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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
SP15235-2014
Radicación N° 40409
(Aprobado Acta N°371)
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de Arnol Carabalí Pizarro contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, proferida el 25 de julio de 2012, que confirmó la dictada el 30 de agosto de 2011 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al nombrado y a Fabiola Ocampo Caro por el concurso punible de fraude procesal y falsedad ideológica en documento privado.
HECHOS
Ane Sorayda Caro Lenis estuvo casada, bajo el vínculo católico, con Oscar Ocampo García con quien procreó dos hijos: Fabiola y Stíven Ocampo Caro. Al tiempo, Oscar mantenía una relación extramatrimonial con Lucero Ramírez Vega, en la que nació Mónica Ocampo Ramírez.
Ante la ausencia prolongada de Oscar, su cónyuge, que para ese entonces ya estaba enterada de la existencia de Lucero y de su hija, promovió demanda de presunción de muerte por desaparición y obtuvo sentencias favorables por parte del Juzgado 3° de Familia -7 de noviembre de 2002- y del Tribunal Superior, Sala de Familia, ambos de Cali -23 de abril de 2003-, en las que se declaró el 2 de septiembre de 1999 como fecha de fallecimiento del primero.
Con posterioridad, Ane Sorayda y Lucero acudieron a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en busca de que se les sustituyera la asignación mensual de retiro que tenía Oscar. No obstante, por Resolución 4650 del 8 de agosto de 2003, se reconoció solo el 50% de esa mesada a los hijos menores Stíven y Mónica, y se suspendió el otro 50% hasta que judicialmente se resolviera la controversia respecto de la convivencia de aquéllas con el causante.
En el mes de agosto de 2005 Ane Sorayda y Fabiola, representadas por el abogado Arnol Carabalí Pizarro, iniciaron, ante la Notaría Once del Círculo de Cali, la sucesión intestada de Oscar, que finalizó con la suscripción de la escritura pública 3768 del 8 de noviembre de 2005, inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos bajo matrícula inmobiliaria 370-5071467, anotación 12 del 2 de diciembre siguiente, a través de la cual se les adjudicó a madre e hija un apartamento.
En dicho trámite, los nombrados manifestaron no conocer otros herederos y bienes, con lo cual dejaron por fuera a los menores Stíven y Mónica y un inmueble del de cujus.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con ocasión de la denuncia instaurada por Lucero Ramírez Vega, la Fiscalía 31 Seccional de Cali, en proveído del 10 de julio de 2006, ordenó investigación previa1 y el 8 de marzo siguiente su homóloga, la 91, dispuso apertura de instrucción, así como la vinculación, mediante indagatoria, de Ane Sorayda Caro Lenis, Fabiola Ocampo Caro y Arnol Carabalí Pizarro2.
2. En acta del 11 de octubre de 2007 Ane Sorayda se acogió a sentencia anticipada, aceptando cargos por fraude procesal3.
3. El 2 de julio de 2008 se cerró el ciclo instructivo4, determinación que no fue repuesta el 20 de agosto ulterior5.
4. El 21 de noviembre de esa anualidad se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor de Ane Sorayda Caro Lenis, Fabiola Ocampo Caro y Arnol Carabalí Pizarro por los ilícitos de falso testimonio y falsedad material en documento público, y, adicionalmente, por fraude procesal respecto de los dos últimos6.
5. La apoderada de la parte civil apeló la decisión y la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en resolución de 17 de noviembre de 20097, resolvió (i) revocar la preclusión decretada respecto de Fabiola Ocampo Caro y Arnol Carabalí Pizarro por los punibles de fraude procesal y falsedad en documento público y, en su lugar, llamarlos a juicio por los de «OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FRAUDE PROCESAL»8; (ii) confirmar la preclusión por falso testimonio en favor de los nombrados, y (iii) cancelar las escrituras públicas 3768 y 52619.
6. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, despacho que avocó conocimiento el 12 de enero de 201010, adelantó las audiencias preparatoria11 y del juicio oral12 y profirió sentencia el 30 de agosto de 201113, en la que condenó a Arnol Carabalí Pizarro y a Fabiola Ocampo Caro por fraude procesal y falsedad ideológica en documento privado14, a título de coautor y determinadora, respectivamente.
En consecuencia, los sancionó con 54 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años; a Carabalí Pizarro le impuso, además, la accesoria de prohibición del ejercicio de la profesión de abogado por 6 meses. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les reconoció la prisión domiciliaria.
Al tiempo, anuló parcialmente la acusación en cuanto previó cancelar la escritura 5261; dispuso la cancelación definitiva de la escritura pública 3768 de 2005, y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a Caro Lenis, Ocampo Caro y Carabalí Pizarro por estafa procesal.
7. La providencia fue apelada por Carabalí Pizarro, los defensores de ambos procesados y la representante del ministerio público, y el Tribunal Superior de Cali, en fallo del 25 de julio de 2012, la confirmó y ordenó expedir copias para que se investigue la posible actualización de conductas delictivas por parte de Lucero Ramírez Vega15.
8. El apoderado judicial de Carabalí Pizarro interpuso recurso de casación y presentó la demanda correspondiente.
9. Esta Sala, por auto del 26 de agosto de 2013, admitió el libelo y corrió traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal para que rindiera concepto16.
LA DEMANDA
El abogado formula dos cargos:
Primero (principal). Causal segunda – violación del principio de congruencia en relación con el fraude procesal.
En la diligencia de injurada se le imputó a su prohijado dicho punible por tramitar la sucesión ante Notario sin incluir todos los herederos y un bien inmueble dentro de los activos. Luego, la Fiscalía de segunda instancia lo llamó a juicio por llevar a cabo ese procedimiento sucesoral con información falsa y lograr la escritura pública. Finalmente, se le condenó por haber registrado la escritura en la oficina de instrumentos públicos.
La imputación fáctica hecha en la indagatoria y en la acusación coincide en punto de las mentiras dichas en el trámite de la sucesión ante Notario, esto es, el ocultamiento de un heredero y de un bien. Sin embargo, en ella no se hizo mención a la «hipótesis de presentar para su registro la escritura obtenida como supuesto del que se deducirían consecuencias»17, por la cual se le declaró penalmente responsable. Tal proceder comportó violación del debido proceso y del principio de congruencia (cita una providencia de esta Sala, del 2 de mayo de 2003, radicado 13341).
El a quo, con el fin de justificar su decisión, incluyó esta última situación (el trámite del registro) al relatar los hechos, pero ella –insiste- no le fue imputada. Así las cosas, fue sorprendido con un hecho respecto del cual no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa.
Esa actuar no se puede tener como una variación de la calificación jurídica, sino como una adición, lo que está reprochado legalmente (trascribe un segmento de la sentencia del 14 de febrero de 2011, radicado 35390).
Solicita a la Corte que restablezca la consonancia quebrantada, excluyendo el delito de fraude procesal, y dicte un fallo de reemplazo.
Segundo (subsidiario). Causal primera – violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso raciocinio en punto de la falsedad ideológica en documento privado.
Los juzgadores infringieron los artículos 21, 22 y 289 del Código Penal al considerar como probado, sin estarlo, el dolo en el aludido tipo penal. Ello porque cuando su prohijado elaboró el poder para tramitar la sucesión, desconocía que existían otros herederos y bienes susceptibles de ser incluidos.
En los fallos se afirmó que su poderdante conoció la falsedad cuando recibió la documentación para iniciar un litigio contencioso administrativo relacionado con la petición de la pensión de sobreviviente, esto es, con posterioridad a la fecha en que se entregaron los documentos en la Notaría. Por manera que si esa conducta punible se consuma con la falsificación y el uso del documento, y justamente para ese lapso su protegido no tenía conciencia que estaba incurriendo en un delito, no existió dolo.
Al contemplar la prueba, se despreciaron las reglas de la sana crítica, en concreto, el principio de la lógica de “contradicción o no contradicción”, en la medida en que no es posible afirmar simultáneamente que su asistido sabía sobre las falsedades al momento de elaborar el poder e iniciar el trámite notarial y que se enteró de ello cuando éste ya había principiado.
Pretende que la Corte case la providencia impugnada y en su reemplazo profiera una en la que se absuelva a su defendido por el referido injusto.
ESCRITO DEL No recurrente
La apoderada de la parte civil pide no casar el fallo porque, de manera dolosa, Ane Zorayda, Fabiola y el abogado Carabalí Pizarro ocultaron la existencia de dos hijos del causante, así como un inmueble.
Recuerda que dicho profesional comenzó la gestión notarial de la sucesión el 22 de agosto de 2005 y la demanda contencioso administrativa, impugnando la resolución de la Caja de Sueldos de Retiro, la presentó el 30 de septiembre siguiente, esto es, mientras el primer procedimiento estaba en curso. De admitir que, cuando el proceso judicial empezó, el acusado no sabía sobre las falsedades, no excusa que, al enterarse, no haya suspendido las diligencias notariales, pues continuó con ellas, por lo que incurrió en los delitos endilgados.
CONCEPTO DEL ministerio público
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita a la Corte casar la sentencia por razón del primer cargo propuesto, pero no así por el segundo. Estos son sus motivos:
Primera censura.
Luego de disertar acerca del principio de congruencia y de recordar el contenido del acto de llamamiento a juicio y la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con el delito de fraude procesal, destaca que mientras la Fiscalía hizo alusión a la actuación llevada a cabo por los encartados en la Notaría Once, el Juzgador los condenó por lo cumplido en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Así las cosas, desconoció la imputación fáctica y profirió condena por hechos distintos a los contenidos en la acusación. El fallador no podía argumentar que, como los comportamientos imputados no configuran delito, había lugar a declarar la responsabilidad porque otros distintos sí lo eran, esto es, la inscripción de la escritura pública. Ese cambio afectó el principio de congruencia.
Lo anterior no conduce a declarar la nulidad, puesto que ninguna duda existe en torno a que la imputación fáctica hecha en el pliego de cargos se adecua al delito de falsedad ideológica en documento privado, y los sentenciadores condenaron por ese injusto al señalar que los acusados dijeron mentiras ante el Notario para lograr una escritura pública.
Por consiguiente, lo debido es dejar sin validez la condena por fraude procesal y redosificar la pena por la falsedad ideológica en documento privado.
Segunda censura.
El demandante no cumplió con las exigencias mínimas para un adecuado ataque por esta vía porque en el discurso solo incluyó sus propias percepciones sobre los diversos medios de prueba, esto es, cómo de su valoración se ha debido concluir que Carabalí Pizarro no tenía conocimiento sobre las falsedades, pero no atribuyó alguna falencia al fallador, no dijo cómo desconoció las reglas de la sana crítica.
La simple disparidad de criterios entre libelista y sentenciador no puede constituir un falso raciocinio, dada la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión judicial.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con el planteamiento del recurrente, la Corte debe resolver si los juzgadores (i) al declarar la responsabilidad penal del acusado por el delito de fraude procesal, lesionaron el principio de congruencia, y (ii) al ocuparse del punible de falsedad ideológica en documento privado, incurrieron en un falso raciocinio.
1. La necesidad de preservar la congruencia fáctica.
1.1. El principio de congruencia constituye un límite al Estado a la hora de definir el proceso penal, e implica que solo se puede condenar a una persona por los cargos que en forma clara y específica se le hayan formulado en la resolución de acusación. Este acto marca, sin duda, el límite fáctico y jurídico en que se desarrolla el juicio, por manera que su contenido personal, fáctico y jurídico no puede ser desconocido por el fallador en detrimento del procesado.
Si bien no exige perfecta armonía entre la acusación y la sentencia, sí implica que ésta guarde una adecuada relación de conformidad con aquella en sus tres componentes básicos: personal –correspondencia entre los sujetos acusados y los que versa la sentencia-, fáctico –identidad de los hechos de la acusación y los que sirven de sustento al fallo- y jurídico –consonancia en la regulación jurídica de uno y otro acto- (Cfr. CSJ SP, 4 abr. 2001, rad. 10868).
El propósito de tal coherencia es justamente garantizar el derecho de defensa y la unidad lógico–jurídica del proceso.
En igual sentido, ha sostenido la jurisprudencia, que solo es absoluta la congruencia personal y fáctica, en tanto que la jurídica es relativa, puesto que el juez puede absolver o condenar de manera atenuada o por una conducta distinta a la imputada, siempre que no agrave la situación del encartado y respete el núcleo central de la imputación18.
Así las cosas, el fallador no puede sustentar su decisión de condena incluyendo acciones, comportamientos o circunstancias que, aunque se encuentren probadas en el plenario, jamás hayan hecho parte de la imputación fáctica contenida en la calificación del mérito del sumario19.
1.2. En el caso en estudio se tiene que, como acertadamente lo expuso el demandante y lo reconoció el Procurador Delegado para la Casación Penal, el elemento fáctico, relativo al delito de fraude procesal, fue variado por los falladores, lo que resulta lesivo del principio en comento.
En efecto, respecto del aludido injusto, la Fiscalía Delgada ante el Tribunal Superior sostuvo en la acusación que se configuró por lo siguiente:
Entonces, bajo este panorama, es claro que realizar actuaciones como las investigadas con el conocimiento de que los documentos que se aportan no están completos y además ocultando la verdad, es irregular y constituyó una mentira ante el Notario 11 de esta ciudad, que en esta actuación estuvo revestido de la calidad de servidor público y con funciones judiciales de orden procesal, otorgadas por la Ley, todo lo cual no deja duda de que ello es constitutivo de fraude procesal.20 (Subraya la Sala).
Dicho ente siempre hizo referencia al engaño que el procesado perpetró en el trámite de la sucesión ante el Notario Once del Círculo de Cali. Dijo así previo a hacer la imputación:
En ese orden de ideas, es claro que la actuación del trámite sucesoral realizado ante la Notaría 11 de Cali por el abogado ARNOLD (sic) CARABALLY (sic) PIZARRO no fue motivado o inducido simplemente por el mandato de sus clientes FABIOLA OCAMPO Y ANNE (sic) ZORAYDA (sic) como lo dijo en sus afirmaciones la primera instancia, sino que por el contrario, su conocimiento en Derecho, su calidad de abogado, permitieron que los hechos denunciados tuvieran vocación de éxito en tanto que de las tres personas procesadas por estos hechos, es evidente que era la persona más calificada para saber y conocer que no incluyendo en la sucesión a los menores STIVEN y MÓNICA OCAMPO, la posterior compraventa del inmueble ejecutada por FABIOLA y ANNE (sic) ZORAYDA (sic) sería más fácil, toda vez que de recaer el derecho de propiedad como herederos legítimos del señor OSCAR OCAMPO GARCÍA en los menores citados, hubiese sido necesario acudir a un proceso donde a los menores se les nombrara un curador o tutor para posteriormente venderlo.
Ese escollo precisamente es el que los procesados quisieron evitar acudiendo para ello a maniobras que son sancionadas por el ordenamiento penal como Fraude Procesal…21.
Por su parte, el Juez de primera instancia, cuya sentencia fue ratificada en su integridad por el Tribunal, reconoció que se llamó a juicio «por fraude procesal merced a lo actuado ante el Notario 11 de Cali»22. No obstante, adujo que sostendría el cargo, pero no por ese trámite notarial, sino por la actuación desplegada en la Oficina de Instrumentos Públicos. Así afirmó:
Esta instancia sostendrá el cargo de fraude procesal, pero no por el trámite notarial cumplido porque este no culminó con emisión de sentencia, resolución o acto administrativo sino con protocolización de escritura pública, actuación que consideramos es lo constitutivo de ardid y engaño, de manera que la ilicitud se estructura es por lo realizado a continuación, cual fue, la inscripción del instrumento en el folio de matrícula inmobiliaria por parte del Registrador de Instrumentos Públicos, lo que ciertamente es constitutivo de acto administrativo susceptible de ser cuestionado ante lo contencioso administrativo, que es lo que verifica el ingrediente especial de contenido extrapenal traído en la típica descripción.23
(…)
Pues bien, basta revisar la copia del certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria # 370-507167 para verificar que las anotaciones 12 y 13 del 2 de diciembre de 2005 y 11 de enero de 2006, corresponden al registro de la escritura de sucesión1 y la casi inmediata enajenación2 que las adjudicatarias mortis causa hicieron de la propiedad. Por tanto, sí se incurrió en fraude procesal, mas no por la actuación ante el Notario 11 de este Círculo, sino por lo a continuación cumplido en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.24
Las trascripciones demuestran que si bien el juzgador mantuvo intacto el componente jurídico imputado, no hizo lo propio con el fáctico, el cual es inmodificable.
Dicho elemento ha sido entendido como «el hecho o el conjunto de hechos que configuran la conducta típica, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifican» (Cfr. CSJ SP, 4 abr. 2001, rad. 10868).
Como se vio en precedencia, la Fiscalía nunca hizo mención al reproche penal que merecía el acto de inscripción de la escritura en la Oficina de Instrumentos Públicos, puesto que siempre reconvino la mentira o engaño ante la Notaría Once de Cali.
Si bien atinó el Juez al advertir que el fraude procesal no se configura ante Notario, lo cierto es que condenar ahora porque los encartados indujeron en error a los funcionarios de la Oficina de Registro, es mutar los hechos endilgados en la acusación y respecto de los cuales se orientó la estrategia defensiva.
No se discute que el fallador puede variar la acusación y condenar por un delito distinto siempre que el mismo no comporte una pena mayor, empero, lo que sí le está vedado es cambiar los hechos endilgados, tal como ocurrió en esta ocasión.
Ahora, que la actuación contraria a la ley advertida por el sentenciador surja con facilidad de las pruebas allegadas al plenario, no lo autoriza para proferir condena por tal conducta, toda vez que ésta nunca fue objeto de imputación. Admitir lo contrario, sería lesionar el principio de congruencia, puesto que respecto de tal situación el acusado no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Por consiguiente, el primer cargo prospera y, como bien lo destacó el representante del ministerio público, no hay lugar a declarar nulidad alguna y tampoco a emitir condena adecuando el tipo penal, toda vez que lo allí configurado ante Notario es la falsedad ideológica en documento privado por la cual se declaró responsable a los procesados.
Lo procedente, entonces, es suprimir ese injusto, con la consecuente aclaración que esa determinación cobijará igualmente a la coacusada Fabiola Ocampo Caro porque respecto de ella tanto el instructor como el fallador procedieron en idéntico sentido.
2. El falso raciocinio –segunda censura-.
El recurrente acusa la sentencia por desconocer el principio de no contradicción, sin embargo, fracasó en su propuesta y erró en las premisas elegidas para el ataque. Obsérvese:
2.1. A simple vista surge su olvido de indicar el elemento probatorio respecto del cual recayó el error, presupuesto esencial para que la Corte emprenda el análisis respectivo y verifique si en realidad el juzgador falló en su valoración y, por ende, en la inferencia lógica extraída.
No exhibió ningún reproche directo frente a los fundamentos de la decisión de condena. Nótese que encaminó su discurso simplemente a manifestar genéricamente que, cuando su prohijado elaboró los poderes e inició el trámite sucesoral, desconocía que existían otros herederos y bienes, conclusión contraria a la declarada por el Tribunal en la sentencia. De manera que ha debido controvertir esa inferencia, indicando los motivos por los cuales está errada a la luz de las reglas de la sana crítica.
2.2. Elaboró su ofensiva partiendo de un entendimiento errado de la conducta punible endilgada y soportado en afirmaciones no contenidas en las sentencias, lo que denota su visión fraccionada y acomodada de las mismas.
Vale la pena recordarle que el actuar reprobado a su representado, desde el acto de llamamiento a juicio, fue haber hecho afirmaciones falsas durante el trámite notarial, en concreto, en el poder presentado para tal efecto, las cuales se consignaron en la escritura pública que luego firmó, la que «es ideológicamente falsa»25.
Ahora, contrario a lo expuesto en la demanda, los falladores no aseveraron que Carabalí Pizarro se hubiese enterado de la existencia de otros herederos y bienes en una instancia posterior a la del inicio del trámite notarial descrito, esto es, cuando presentó la demanda contencioso administrativo. NO, lo que siempre sostuvieron, que constituyó fundamento básico de la condena, fue que de las pruebas obrantes en el plenario se extraía que para el momento en que él empezó las gestiones notariales de la sucesión y elaboró el poder, ya tenía conocimiento de los demás hijos del causante y los ocultó.
Si bien hicieron referencia al pleito contencioso administrativo, ello fue como argumento adicional para dar respuesta a las excusas planteadas por la defensa y rebatir su credibilidad.
En todo caso, conviene poner en evidencia que esa demanda contenciosa fue presentada el 30 de septiembre de 200526 y la escritura pública que finiquitó el trámite de la sucesión, que se tilda falsa en su contenido, la suscribió Carabalí Pizarro el 8 de noviembre de 200527, por lo que sus reproches carecen de trascendencia.
En esos términos, el cargo no prospera.
3. La decisión a adoptar.
Como consecuencia del éxito de la primera censura, la Corte casará parcialmente la sentencia impugnada, para en su lugar absolver a Arnol Carabalí Pizarro y a Fabiola Ocampo Caro del delito de fraude procesal.
3.1. Se impone, entonces, redosificar la pena impuesta, para cual se atenderán los parámetros utilizados por el juez de primer grado.
El a quo, por razón del injusto descrito, impuso a los procesados 4 años de prisión, esto es, el mínimo de la sanción descrita en el Código Penal28 y aumentó 6 meses por la falsedad ideológica en documento privado, para un total de 54 meses.
Como ahora se suprime el delito que para ese momento se tuvo como base, se impondrá la sanción mínima que para el que subsiste -falsedad en documento privado- prevé el artículo 28929, esto es, un (1) año de prisión. En igual término se dejará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Ninguna alteración sufrirá la sanción de prohibición del ejercicio de la profesión de abogado.
No se precisará nueva pena de multa porque ella estaba dispuesta para el fraude procesal, no para la falsedad en documento privado.
3.2. Finalmente, la Sala se ocupara sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que ese mecanismo les fue negado a los procesados por no superar el factor objetivo. Sin embargo, como la sanción de prisión disminuyó de 4 años y 6 meses a 1 año, resulta imperioso examinar otros de los presupuestos descritos en el artículo 63 del Código Penal, según se atienda éste en su versión original o con la modificación introducida por el 29 de la Ley 1709 de 2014.
En esta oportunidad, no obra en el plenario que los procesados tengan antecedentes penales y tampoco se está ante uno de los delitos señalados en el inciso 2 del artículo 68A del Código Penal30, por manera que, siguiendo la última disposición referida, se concederá la suspensión de la ejecución de la pena –se cumple el requisito objetivo, único exigido en estos casos-.
En ese orden, Carabalí Pizarro y Ocampo Caro deberán suscribir diligencia de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal ante el Juez de primera instancia y garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en dicha norma mediante caución que se fija en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
En lo demás, el fallo impugnado queda incólume.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Casar parcialmente, por razón de la prosperidad del primer cargo propuesto en la demanda de casación, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
Segundo. Absolver a Arnol Carabalí Pizarro y a Fabiola Ocampo Caro por el delito de fraude procesal. En consecuencia, la pena de prisión se fija, para cada uno, en un (1) año de prisión e igual término para la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, con la precisión que no se les impone sanción de multa, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
Tercero. Otorgar a los procesados Arnol Carabalí Pizarro y Fabiola Ocampo Caro el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual deberán suscribir ante el Juez de primer grado diligencia de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal y prestar caución por valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Cuarto. Las restantes determinaciones del fallo se mantienen incólumes.
Quinto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 43 del cuaderno original 1.
2 Folios 117 a 120 Id.
3 Folios 163 y 164 Id.
4 Folio 223 Id.
5 Folios 237 y 238 Id.
6 Folios 259 a 269 del cuaderno original 2.
7 Folios 297 a 311 Id.
8 Folio 14 de la acusación.
9 Folios 297 a 311 del cuaderno original 2.
10 Folio 340 Id.
11 Folios 365 a 368 Id.
12 Folios 393 a 404, 409 a 411, 414 a 416 y 460 a 493 Id.
13 Folios 497 a 567 del cuaderno original 3.
14 Aclaró que la variación no comporta afectación del derecho de defensa y beneficia punitivamente a los procesados.
15 Folios 621 a 643 del cuaderno original 3.
16 Fue radicado en la Secretaría de la Sala el 7 de octubre de 2014.
17 Folio 683 Id.
18 Sobre el punto puede consultarse, entre otras, la providencia del 27 de julio de 2007 (radicado 26.4687).
19 Sentencia del 1º de noviembre de 2007 (radicado 23.734).
20 Folio 8 de la resolución.
21 Folio 5 Id.
22 Folio 15 de la providencia.
23 Id.
1. Escritura pública # 3.768 del 8 de noviembre de 2005 de la Notaría 11 de Cali.
2. Escritura pública # 5.261 del 15 de diciembre de 2005, Notaría 1° de Cali.
24 Folio 26 de la providencia.
25 Folio 11 de la acusación. En igual sentido, folio 29 del fallo de primera instancia.
26 Folio 201 vuelto del cuaderno 1.
27 Folios 55 a 61 Id.
28 4 a 8 años, según el original artículo 453.
29 En su versión original contemplaba una sanción de 1 a 6 años de prisión.
30 …dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.