AP666-2014(42936)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP666-2014  

Radicación N° 42.936  

Aprobado acta N° 046  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 12 de agosto de 2011,  el   Juez  Penal  del  Circuito  de  Yarumal  (Antioquia)  absolvió  al  señor  Carlos  David  Díaz Vásquez  de los cargos que le había formulado la Fiscalía.   

El  fallo fue recurrido por los delegados de  la  Fiscalía  y  del  Ministerio  Público y el apoderado de las víctimas (con  petición  de  condena)  y  por el defensor (reclamando que la absolución fuera  reconocida   por   inocencia   en   lugar   de  aplicación  del  in  dubio  pro  reo).   

El 10 de octubre de 2013 el Tribunal Superior  de  Antioquia  lo  revocó. En  su   lugar,   declaró  a  Díaz  Vásquez  coautor  penalmente  responsable  de  las  conductas  punibles  de  homicidio agravado y hurto calificado.   

Le impuso 412 meses (34,33 años) de prisión  y  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

El defensor interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

En  horas de la noche del 19 de diciembre de  2009  varias  personas  ingresaron  al  apartamento  202 de la calle 28B número  29-40  del  barrio  La  Ronda  del  municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia),  donde  residía el sacerdote Emiro de Jesús Jaramillo Cárdenas, le sustrajeron  varios  bienes y con un cuchillo le inflingieron más de 30 heridas en el rostro  y en el cuerpo que le causaron la muerte.   

Fuentes anónimas señalaron que Duver (Duver  Alejandro  Medina  Ruiz)  y  “El costeño”      (Carlos      David      Díaz  Vásquez)  eran  visitantes  del religioso y presuntos  responsables del acto.   

En la residencia del último fueron halladas  manchas  de  sangre  que, sometidas a prueba de ADN, resultaron coincidir con el  fluido     del     sacerdote,    a    quien    Díaz  Vásquez,  reconocido  drogadicto de la zona, visitaba  con  frecuencia para que le facilitara dinero, a lo cual aquel accedía, pero en  una  última  ocasión  se  negó  a  hacerlo,  lo  que generó que Díaz  Vásquez  lo  amenazara  de muerte.   

El  día  del suceso, previo a su desenlace,  Díaz  Vásquez fue visto en  compañía  de otras personas, bien dentro del apartamento del posterior occiso,  bien timbrando en el citófono.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 24 de diciembre de 2009, ante el Juez  Promiscuo  Municipal  de  Control  de  Garantías  de  San  José de la Montaña  (Antioquia),  la  Fiscalía  formuló  imputación  en  contra  de  Díaz   Vásquez   como  responsable  del  concurso  de  delitos de homicidio agravado y hurto calificado, previstos en los  artículos  103  y  104, numerales 6 (sevicia), 7 (colocar a la víctima en  situación  de indefensión) y 10 (se cometió sobre un religioso), y 239 y 240,  inciso   2º(   con   violencia   sobre   la   persona),   del   Código  Penal,  respectivamente.   

2.  El  22  de  enero  de  2010 la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación,  precisando que el cargo era como autor de las  conductas señaladas.   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  acusación,   preparatoria   y   pública,   fueron   emitidas   las  sentencias  reseñadas.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  señalados.   

LA DEMANDA  

El defensor formula un cargo principal y uno  subsidiario,  al amparo de la causal tercera, violación indirecta del principio  del in dubio pro reo, así:   

Cargo  principal.   

1.  Falso  raciocinio  en la estimación del  indicio  de  presencia,  que  el  Tribunal  estructuró a partir del hallazgo de  sangre  del  occiso  en una pared de la habitación del acusado, pero sucede que  desde  un  comienzo  la  defensa  advirtió  la  posibilidad  de un fenómeno de  suplantación  de  prueba, fruto del interés de las autoridades por señalar un  culpable ante el clamor de la ciudadanía.   

Con  esa premisa, la defensa buscó un nuevo  análisis  de  la  supuesta  fuente de la prueba, encontrando que el material ni  siquiera  era  sangre,  a  lo  cual  el  Tribunal contestó que las muestras del  investigador  de  la  defensa  fueron tomadas en abril y mayo del 2010, en tanto  que  los hechos acaecieron en diciembre del 2009 y la actuación oficial fue del  22  de  este  mes, lo que restaba coetaneidad a las muestras sometidas a estudio  y,   por   el   tiempo   transcurrido,   las   de   la   defensa  bien  pudieron  alterarse.   

La inferencia del juez colegiado desconoció  principios  científicos,  puestos de presente por el mismo perito forense de la  Fiscalía,  conforme  con  los  cuales  las  muestras de sangre son útiles para  análisis,  sin  que pueda afirmarse que el paso del tiempo las torna ineficaces  para realizar sobre ellas pruebas de genética.   

La apreciación correcta apuntaba a que, pese  al  transcurso  del  tiempo  entre  la  fijación  de  la  mancha de sangre y su  levantamiento,  sobre  la misma se podían realizar cotejos, contexto dentro del  cual  queda sin sustento la conclusión del fallo sobre la inexistencia de dudas  sobre  si el material analizado correspondía al material hallado en la casa del  sindicado.   

2.  Falso  raciocinio  frente  al indicio de  amenazas.  El  Tribunal  dedujo que el sindicado amenazó previamente al occiso,  además  de  que  existía  un resquemor en aquel al verse privado de una fuente  permanente  de  ingresos,  cual  era la ayuda económica que le proporcionaba el  religioso.  El argumento desatiende la regla de experiencia conforme con la cual  no  todo  quien lanza una amenaza de muerte contra otro, la ejecuta. Además, la  doctrina  ha  quitado  relevancia  al indicio de las manifestaciones anteriores,  como  que  es raro que quien se propone delinquir exponga su intención, cuando,  por  el  contrario,  puede  colegirse  que  se  calle  para  que el delito se le  facilite y evitar la pena.   

Repugna a la mente que por el simple hecho de  brindar  ayuda  económica en una ocasión surja motivo razonable para quitar la  vida  a  esa  persona,  máxime  cuando  el  acusado  tenía  un pasado judicial  diáfano,  indiscutible  índice moral, además de que se desconoce la cercanía  temporal  entre la amenaza y el hecho, lo que torna débil la relación entre el  hecho indicante y el indicado.   

3. Falso juicio de existencia respecto de las  fotografías  tomadas por el investigador de la defensa, de las que se desprende  que  no  era  posible  observar lo que sucedía en el cuarto del religioso, bien  desde  la  cocina,  bien  desde  la  sala, lo cual, en contra de las razones del  Tribunal, negaba credibilidad a la menor LGVH.   

Si el juzgador hubiese valorado en sus justas  proporciones  esas fotos, habría llegado a la conclusión de que las menores no  pudieron     haber    observado    personas    esculcando    el    cuarto    del  sacerdote.   

Cargo      subsidiario.   

1.  Falso  raciocinio en la apreciación del  testimonio  de  LGVH  en  el  sentido  de haber observado varias personas, entre  ellas  el  acusado, esculcando en el cuarto de la víctima y que esta presentaba  una   grave   alteración   emocional.   Conferir  credibilidad  a  este  relato  desconoció  la regla de experiencia, conforme con la cual quien siendo víctima  de  un delito, teniendo los medios para evadir la acción criminal, lo hace. Eso  sucedió,  pues  el sacerdote acudió a abrirles la puerta a las niñas, incluso  les  ofreció  una fruta, es decir, tuvo la oportunidad propicia de evadir a sus  agresores,  luego  si  era  violentado  en  ese  momento  no  se entiende que no  aprovechara  para  escapar,  de  donde  surge  inverosímil  el  relato  de  las  niñas.   

2.  Falso  juicio de identidad al valorar el  testimonio  de  la  menor  MFGC  (una  de  las  ejecutoras  del delito), el cual  trascribe  para  concluir  que  de  allí surge la ajenidad del sindicado con el  delito  y que el Tribunal lo mutiló al señalar que la única variación en sus  diferentes   intervenciones   radicó   en   señalar   en   su  testimonio  que  “El  flaco”  fue  quien  asestó  las  puñaladas, en tanto previamente se auto-incriminó, pero precisó  que  ello  obedeció al miedo que le tenía a ese hombre, quien desapareció con  su deceso.   

Lo cierto es que el juez obvió que la niña  descarta  la  intervención  del  acusado  en  el  delito, a pesar de conferirle  eficacia  a  la  declarante  cuando  confiesa  su  participación.  Esta prueba,  valorada  integralmente,  generaba duda sobre la responsabilidad de Díaz Vásquez.   

3.  Falso  juicio  de  existencia por omitir  apreciar  las  estipulaciones  5,  6  y  7,  de  las que surge que los rastros y  huellas  encontrados  en  la  escena  del crimen no corresponden con el acusado,  quien,  además,  no  aparece  en  las grabaciones de las cámaras de seguridad.   

De  tal  forma  que  si  el  Tribunal dedujo  indicio  de  presencia  por  la  huella  de sangre encontrada en el inmueble del  acusado,  esos  elementos  tornaban  menos  probable  esa  inferencia,  como que  apuntan   a   descartar  su  presencia  en  el  sitio  del  homicidio,  cobrando  importancia  la  tesis  de  la  eventual  alteración  de  la  prueba y adquiere  trascendencia  el argumento defensivo de que el procesado se encontraba en sitio  diverso   de   aquel   en   donde   sucedió   el   hecho   a   la  hora  de  su  ocurrencia.   

EL NO RECURRENTE  

El  apoderado  de las víctimas se quejó de  que  la  ley  no  le  permita un término para conocer la demanda de casación y  oponerse  a  ella, debiendo contar con un lapso, como sucede en el artículo 211  de  la  Ley  600  del  2000.  No  obstante, postula se mantenga la decisión del  Tribunal  por cuanto está precedida de acierto y legalidad y porque las pruebas  practicadas   en   el   juicio   convalidaron   la   responsabilidad  penal  del  acusado.   

Agrega  que  la  demanda no cumplió con los  presupuestos  legales,  por  cuanto  se  limitó  a  enunciar  los  cargos,  sin  demostrarlos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  En principio, cabe decir que, en contra  de  lo  afirmado  por  el  apoderado  de  las víctimas, no existe lesión a los  derechos  de  los no recurrentes, dada la circunstancia de que en el trámite de  la  casación  en  el  Tribunal  ellos  no  cuenten con un lapso para conocer la  demanda y pronunciarse sobre ella.   

En   efecto,  presentada  la  demanda  de  casación,  el expediente se remite a la Corte. Si el magistrado ponente de esta  la  admite,  ello  no genera que se conceda la razón sobre el fondo del asunto,  sino  que se trata de una decisión de simple impulso, en el entendido de que el  escrito cumplió con las formalidades legales.   

En  tal supuesto se convoca la audiencia de  que  trata  el  último  inciso  del  artículo  184  procesal,  en donde los no  impugnantes  cuentan  con  el  derecho  de  controvertir  las  postulaciones del  recurrente,  de  tal  forma  que  sí  tienen  la oportunidad de controvertir el  escrito.   

En el evento contrario, esto es, si la Sala  de  Casación  Penal  inadmite la demanda, no se afecta ninguna garantía de los  no  recurrentes,  en  tanto  esa  determinación  comporta  que la sentencia del  Tribunal   continúa   vigente   y   con   esta  estuvieron  conformes  pues  no  interpusieron casación.   

2.  En el primer cargo, el defensor postula  falso  raciocinio,  a  partir  del  desconocimiento  por  parte  del Tribunal de  conceptos científicos:   

(I)  El  Juzgador  dedujo responsabilidad a  partir  de dar por probado que en el inmueble del acusado se encontraron rastros  de  sangre  de  la víctima, a lo cual el apoderado se opuso dada la posibilidad  de  una suplantación de prueba; por ello, llevó al juicio un experto que tomó  una  nueva muestra de la habitación del acusado y científicamente se demostró  que  la  misma  ni  siquiera  era sangre, lo cual, en su criterio, descartaba la  conclusión del dictamen de la Fiscalía.   

(II)  La  Corporación  negó  eficacia  al  postulado  defensivo,  con  el  argumento del tiempo transcurrido, olvidando que  principios  científicos,  expuestos  por  el  propio  experto de la acusación,  señalan  que las muestras de sangre son útiles para análisis, sin que el paso  del tiempo las torne ineficaces.   

Las premisas de que parte el demandante son  equivocadas  y  sus  propios argumentos les niegan la razón. Así, el análisis  del  experto no apunta al sentido que el recurrente les proporciona, en tanto de  la  trascripción  que hace de sus palabras, lo que surge es que si las muestras  de  sangre  se  retienen “sobre un buen soporte, como  son  fibras  textiles”, hay lugar a análisis porque  el material puede conservarse.   

Resáltese,  entonces,  que  el  concepto  científico  señalado  por  el  recurrente  no  indicó que en todos los casos,  siempre,  la  sangre  se  conserva óptima para realizar estudios, sino que para  ello se requiere de unas especiales condiciones del soporte.   

Por  parte alguna el impugnante indicó que  dentro  del  juicio  se  hubiere  demostrado que el soporte en donde estaban las  machas  fuera  de  esas características especiales que permitían conservar los  rastros  de  sangre. Por modo, que mal podía exigir la aplicación del concepto  científico señalado.   

Eso,  de  una  parte.  De  otra  parte,  el  Tribunal  aludió  a  que  el  paso  del  tiempo  impedía  conferir eficacia al  dictamen  presentado  por  la  defensa, pues la muestra fue lograda varios meses  después  del  suceso (en abril y mayo del 2010 y los hechos fueron en diciembre  del 2009).   

La   referencia  al  lapso  transcurrido,  contrario  a  lo que refiere el señor defensor, no apunta a la imposibilidad de  que  un  rastro de sangre no pueda conservarse. Dijo el Tribunal que no existía  coetaneidad  respecto  de la toma de las muestras, «ya  habían  transcurrido  más de cuatro meses cuando se tomaron las muestras de la  defensa,  bien podían alterarse los resultados como consecuencia del inexorable  lapso del tiempo».   

El argumento judicial, es claro, señala que  el  paso  del  tiempo no puede garantizar lo genuino de la muestra tomada por el  experto  de  la  defensa,  desde  donde, igual, los resultados pueden alterarse.   

El  impugnante  no  señala  que dentro del  juicio  se  hubiese  demostrado,  más  allá  de  toda  duda  razonable, que la  actividad  ejecutada  por  su experto, más de cuatro meses después del suceso,  se  realizó  exactamente sobre el mismo soporte y que se trataba exactamente de  la misma mancha, del mismo rastro.   

Nótese  que  el  fallo  señala  que  el  investigador  de  la  defensa  aseveró que «no podía  afirmar  con  certeza  que  se  trate  de la misma mancha que tomó la fiscalía  porque había pasado mucho tiempo».   

El  señor  apoderado  no se refiere a este  argumento,  ni,  menos, lo refuta, desde donde surge incontrastable lo que viene  de  decirse,  porque  es  el  propio  testigo  de  la defensa quien, al no poder  asegurar  que  se  estuviese  ante  la misma muestra, descarta la posibilidad de  aplicar  el  concepto  señalado.  El  juez  colegiado  concluyó  que,  en esas  condiciones,  la prueba de la defensa no podía controvertir la de la acusación  “pues  no  se  tiene  certeza  que  se  trate de una  muestra que provenga el mismo lugar”.   

La común ocurrencia de las cosas indica que  una  habitación,  al  cabo  de  cuatro o cinco meses de necesidad es objeto del  paso  de  personas,  de  tareas de limpieza, y el demandante no indica que en el  debate  oral  hubiese  demostrado  que (I) el rastro encontrado en el momento de  los  hechos  fuese  exactamente  el  mismo  que su experto halló cuatro o cinco  meses  después,  (II)  cómo  puede certificar tal cosa y (III) qué medidas se  tomaron    para   que   la   habitación   no   hubiese   sido   “contaminada” al cabo de tan considerable  periodo.   

La  referencia  del  Tribunal  al  paso del  tiempo  se  encuentra  dentro de ese contexto y como el recurrente no desarrolla  ni  demuestra  esas premisas previas, mal puede pretender se aplique el concepto  científico  que  trae,  el cual, por lo demás, como ya se dijo, tiene alcances  diversos a los señalados en la demanda.   

3.  El  recurrente  cuestiona  el  indicio  construido  a  partir  de  las  amenazas  que  el  acusado  lanzó en contra del  posterior  occiso,  con el argumento de que una regla de experiencia señala que  no  todo  el  que  lanza  una  amenaza la ejecuta, además de que la doctrina ha  restado   carácter   relevante  a  la  inferencia  llamada  de  manifestaciones  anteriores.   

La  tesis  defensiva  eventualmente podría  resultar  de  buen recibo, pero sucede que el Tribunal no dedujo responsabilidad  a  partir del hecho aislado de las amenazas, sino que construyó la inferencia a  partir  de  que, habiendo acostumbrado el religioso al agresor a prestarle ayuda  económica,  decidió negársela un día, momento en que este lanzó de viva voz  la amenaza de muerte.   

De otro lado, fue insistente el Tribunal en  señalar  que  el acusado era un consumidor de estupefacientes, con antecedentes  de  violencia  intrafamiliar,  lo  cual, además, niega la afirmación defensiva  sobre su pasado diáfano.   

Esos antecedentes fueron los utilizados por  el  Tribunal para conferir peso a las amenazas previas, esto es, no se trató de  una  simple  manifestación  anterior,  sino  de  la  proferida  por una persona  señalada  de drogadicta, a quien el sacerdote daba dinero regularmente y que de  un  momento  a  otro  decidió negarle esa fuente de ingresos. Así se lee en la  hoja 23 del fallo.   

Resáltese, entonces, que no se imputó una  simple   expresión,   sino   una   amenaza   por  parte  de  un  consumidor  de  estupefacientes  a  quien  la posterior víctima privó de una fuente regular de  ingresos,  a  la  que  lo  tenía  acostumbrado  y  que,  en forma válida puede  inferirse,  le  permitía  sostener su adicción. Por lo demás, en el suceso se  cometieron  un  hurto (que facilitaba lograr recursos) y un homicidio, tanto que  el  Tribunal  dedujo,  sin que fuera refutado, que «el  homicidio    efectivamente    tuvo    una    finalidad    económica». Más aún, advirtió que   

         «el  móvil  del homicidio…. lo fue la  necesidad  de  dinero para consumir estupefacientes, pues el sacerdote se estaba  negando  a  darles  más  dinero,  y muy seguramente varias personas entraron al  apartamento,  queriendo  sacar  dinero  a  la  fuerza, y al ver que las cosas se  salían  de  sus  manos, sumado al hecho de que posiblemente se encontraban bajo  el    efecto    de   los   estupefacientes,   desencadenaron   la   muerte   del  sacerdote».   

En   este   contexto,   la  construcción  indiciaria  surge  acertada,  sin que resulten admisibles las tesis que opone la  defensa, como que están dadas para circunstancias diferentes.   

4.  La defensa señala que, en falso juicio  de  existencia,  el  Tribunal  omitió valorar las fotografías aportadas por el  investigador,  las cuales acreditaban que las niñas no pudieron observar lo que  sucedía en el cuarto del religioso.   

El  cargo  no  coincide  con  lo  sucedido.  Nótese  cómo  el Tribunal rechazó en su integridad los argumentos del juez de  instancia  y,  al  reseñar  la  decisión  de  este,  señaló  (hoja  4  de la  sentencia)  que  al decir del a quo la versión de la menor LGVH no era digna de  credibilidad   pues   se   probó  que  desde  el  lugar  en  donde  estaba  era  «imposible  ver  hasta  dicha habitación».   

Esa conclusión del juez, necesariamente se  sustentó  en las fotografías aludidas y dado que el Tribunal controvirtió las  tesis   de  la  primera  instancia,  es  evidente  que  negó  eficacia  a  esos  documentos,  de  donde  surge  que  sí los apreció y que, por tanto, el asunto  debía  ser  censurado  por  la  vía  del falso juicio de identidad o del falso  raciocinio.   

Por  lo  demás,  en  la  hoja  25  de  su  sentencia,  expresamente  el  Tribunal alude a las dudas respecto de si la menor  LGVH  pudo  o  no presenciar lo que sucedía en la habitación, en tanto a veces  refirió  que  se  encontraba  fuera  de  la  cocina  y  otras  que  en la sala,  «por  lo  tanto  la explicación sobre la forma en la  que  estaba dividido el inmueble y la visibilidad hacia el cuarto del occiso, no  cobran   relevancia   alguna».  Es  claro  que  este  razonamiento  parte  de lo que pretendían demostrar las tomas fotográficas, lo  cual comporta que no fueron excluidas.   

5.  En  el  cargo  subsidiario,  la defensa  postuló:   

5.1. Falso raciocinio en la apreciación del  testimonio  de  LGVH,  por cuanto contraría la experiencia que el religioso, al  estar  siendo  víctima  de  la agresión, pudiera abrir la puerta a las niñas,  conversar con ellas y no aprovechar esa ocasión para huir.   

El  Tribunal  no  cometió  ese  yerro, por  cuanto  al  apreciar  la  declaración  de  que  se  trata (folio 20 del fallo),  precisamente  se  centró  en  que  la descripción de la niña sobre que vio al  acusado  dentro  del  apartamento  del  occiso,  resultaba dudosa, por cuanto en  entrevistas  previas  no  hizo  referencia  a  ello, desde donde el relato de la  menor generaba incertidumbre.   

Mal  puede  existir  raciocinio  errado  al  respecto,  como  que el juzgador concluyó en los mismos términos, es decir, el  dicho  de  la  niña sobre la presencia del sindicado en el apartamento generaba  vacilaciones.  No  obstante,  le  confirió  credibilidad en cuanto adujo que la  noche  del crimen observó a Díaz Vásquez  llamando  al  citófono  del  sacerdote, lo cual resultaba de buen  recibo  en  la  medida  que  fue ratificado por la otra niña. Así concluyó el  Tribunal:   

«Tampoco  quedó  claro  si la menor LGVH  observó  a  CARLOS  DAVID  por fuera o dentro de la residencia del occiso… No  obstante,  de la contradicción presentada por la menor… teniendo en cuenta la  edad  de  la misma, las entrevistas previamente realizadas a ella y a su hermana  y  el  testimonio  de  LMVH,  no  se puede pasar por alto el hecho de que CARLOS  DAVID  haya  sido  visto  con  mal  genio  tocando  el  citófono de la casa del  occiso”.   

En  esas  condiciones, si el funcionario no  admitió  como  probado  que  la  niña  hubiese  visto  al sindicado dentro del  inmueble,  mal  pudo  haber  cometido  un  falso  razonamiento  por  no conferir  eficacia  al  relato  sobre  que el religioso atendió a la niña, como que este  supuesto partía de creer ese relato.   

5.2. Falso juicio de identidad al valorar el  testimonio  de MFGC, pues -dice la defensa- el Tribunal lo mutiló para dejar de  ver  que  la  declarante  demostraba  la  ajenidad  del  acusado  con el delito.   

La  conclusión defensiva no se corresponde  con  la  realidad.  En principio, el juez colegiado se ubicó en el relato de la  menor  sobre  su  participación  en el delito para admitir como “probado  que  esta  hizo  parte  de  la  comisión  de  los punibles  investigados”.   

Pero  más  adelante,  luego de apreciar en  forma  integral  los elementos de juicio y concluir que había prueba suficiente  de  responsabilidad,  indicó que «no se acreditó que  efectivamente  la  adolescente  MFGC  estuviera  diciendo la verdad y que por lo  mismo  solamente  ella  y el supuesto amigo ya fallecido al que solo identificó  como     Alex     alias    “Flaco”    fueran    quienes    perpetraran    el  homicidio».   

Por  manera  que el Tribunal no cercenó el  aparte  del  testimonio  en  donde la declarante señala que solamente ella y un  tercero,  diverso  del  procesado, cometieron el delito. Lo que sucede es que no  le  dio  credibilidad  a  ese  apartado,  lo  cual  es  propio de la valoración  judicial  y  no  constituye  tergiversación,  como  que  partió  de las reales  palabras de la prueba.   

5.3.  La defensa censura que el Tribunal se  negase  a  estimar las pruebas que fueron estipuladas bajo los números 5, 6 y 7  que  acreditaban  que  elementos  hallados  en  la  escena del crimen (cabellos,  huellas  digitales)  no  correspondían  al  procesado,  como  tampoco su figura  aparecía en las grabaciones de las cámaras de seguridad.   

Que  el juez colegiado no hubiese señalado  las  pruebas  de  que se trata con sus nombres, no significa que haya eludido su  valoración.  Obsérvese  que  en  forma reiterada el Tribunal hace referencia a  que  las  apreciaciones  del  a quo no pueden ser compartidas, en cuanto la duda  señalada  por  este  no  surge  de  lo  actuado, y si se revisa la decisión de  primera   instancia  se  encuentra  que  esta  en  forma  detallada  indica  las  estipulaciones probatorias de que se trata.   

De  tal  forma  que  de  la  confrontación  integral  que  hizo  el  Tribunal  a  las razones de juez de instancia, quien en  forma  específica  señaló  esas  estipulaciones,  deriva  que la Corporación  igual  las  apreció, pero les restó eficacia, en cuanto suministró mayor peso  a  los  elementos  ya indicados: el hallazgo de rastros de sangre de la víctima  en  la  habitación  del  acusado,  las  amenazas  que  había lanzado cuando el  religioso  se  negó  a  seguir  suministrándole  dinero,  lo  cual  le generó  resquemor  por  quedar  privado de una fuente de ingresos (el acusado era adicto  al  consumo  de estupefacientes) y haber sido visto el día del suceso, antes de  su ocurrencia, timbrando en el citófono de la víctima.   

Por  tanto,  se  impone  la inadmisión del  escrito,  por  cuanto  el  recurrente  no  demostró la ocurrencia de los yerros  señalados.   

6.   Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  la  insistencia  en los términos que la Corte ha fijado desde la  providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322)   

De   la  intervención  oficiosa  de  la  Corte   

La  Sala  observa  que,  al parecer, en el  desarrollo  del  trámite  y  específicamente  en  la sentencia de condena pudo  haberse  incurrido en irregularidades sustanciales con posible incidencia en las  garantías  del  sindicado  como  que  la  sanción  de  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas, al dejarse por un lapso igual al  de  la  prisión,  pudo  exceder  el  tope  máximo legal, desde donde encuentra  necesario  intervenir  oficiosamente  a  efectos  de  estudiar  el  fondo de ese  asunto.   

Como  ha  sido el criterio reiterado de la  Corte,  tratándose  de su intervención oficiosa no hay lugar a la audiencia de  sustentación  de que trata el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal,  como  que  la misma está prevista para que se realice un debate oral en torno a  la  demanda  admitida,  el  cual  se  descarta  cuando,  como en este evento, el  escrito ha sido rechazado.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir  la demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

2.  Agotado  el trámite de la insistencia,  vuelvan  las  diligencias  para el pronunciamiento oficioso respecto del aspecto  señalado en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *