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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP6454-2014
Radicación No. 42885
(Aprobado Acta No. 349)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan de Jesús Corredor Jáuregui contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de abuso de confianza.
HECHOS:
Los hermanos Edgar Fabián, Germán Adrián, Juan de Jesús, María del Pilar, Nelson, Néstor Leonel y Sergio José Corredor Jáuregui, a raíz de la muerte de su progenitora, señora Josefina Jáuregui de Corredor, ocurrida el 26 de noviembre de 2003, tramitaron junto con su padre Juan de Jesús Corredor Barajas, a su vez esposo de aquella, mediante poder otorgado a uno de ellos, esto es, a Juan de Jesús, en razón de su condición de abogado, la sucesión intestada y liquidación de la sociedad conyugal en la Notaría Séptima de Cúcuta, por tanto, el 31 de diciembre de 2005, a través de la escritura pública No. 1743 se protocolizó lo anterior, resultando de la adjudicación de la masa herencial bienes a favor del cónyuge supérstite y de los causahabientes, es decir, de Corredor Barajas y de todos los hermanos Corredor Jáuregui, respectivamente.
De otra parte, a consecuencia de la muerte del padre de los hermanos Corredor Jáuregui1, ocurrida el 24 de abril de 2007, se adelantó la sucesión intestada ante la misma notaría, así que el 3 de octubre siguiente, quedó protocolizada mediante escritura pública No. 1742.
Ahora bien, incluso antes de la muerte de la madre de los hermanos Corredor Jáuregui, Juan de Jesús, por encargo de su padre, había asumido la administración de los frutos provenientes de los arrendamientos de diez locales del Edificio “La Paulina” ubicado en la Avenida 5 con Calle 7 de la ciudad de Cúcuta, que terminaron perteneciendo a la sucesión.
Así mismo, si bien Juan de Jesús Corredor Jáuregui debía entregar proporcionalmente los frutos a su padre y hermanos y finalmente a éstos tras las muerte de aquel, no lo hizo a partir de enero de 2010 en relación con sus consanguíneos Edgar Fabián, Nelson, Néstor Leonel y Sergio José, adeudándoles la suma de $214.645.858, razón por la cual los citados lo querellaron penalmente.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Con fundamento en el anterior acontecer fáctico y agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación, el 26 de mayo de 2011, en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía le formuló imputación a Juan de Jesús Corredor Jáuregui como autor del delito de abuso de confianza (art. 249 del C.P.); cargo al que el citado no se allanó.
El 7 de julio de 2011, en el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, se acusó al implicado Corredor Jáuregui por el delito por el cual se le formuló imputación.
Tramitado el juicio oral, el 23 de julio de 2013 se condenó al procesado Juan de Jesús Corredor Jáuregui a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de 13,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad, al hallarlo autor del delito por el cual fue acusado, concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y el apoderado de las víctimas, así que el 10 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó en su integridad.
Contra esa determinación el apoderado del enjuiciado presentó oportunamente recurso de casación.
LA DEMANDA:
Está compuesta por siete cargos, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Primer cargo:
El impugnante denuncia la violación directa de la ley sustancial, pues estima que el Tribunal incurrió en la falta de aplicación del numeral 5º del artículo 32 del Código Penal, al no tener en cuenta lo previsto en el artículo 2188 del Código Civil.
Expresa que como en el artículo 2188 del Código Civil se prevé el derecho de retención en favor del mandatario y en el caso particular se concluyó que el procesado tenía esa calidad, entonces podía hacer ejercicio del mismo.
En esa medida, afirma que el ejercicio de aquel derecho no puede asimilarse a la apropiación de que trata el artículo 249 del Código Penal.
Añade que si bien esa postura fue expuesta en las instancias, fue desechada por el juzgador de primer grado bajo el argumento de que la retención no era legal, pues los dineros no le pertenecían al implicado, así que su obligación era entregarlos a las víctimas, sin que fuera de recibo que acudiera a la jurisdicción civil.
Así las cosas, indica que el a quo asumió que los argumentos de los querellantes eran los correctos y los del defensor del procesado se reputaban infundados, olvidando que este último bien podía oponerse a aquellos como en efecto lo hizo.
Acto seguido, el censor cuestiona al juzgador de primer grado por haber afirmado que el acusado, en lugar de acudir a la jurisdicción civil alegando la retención de los dineros fruto de los arrendamientos, ha debido hacer entrega tanto de ellos como de la administración de los locales a sus denunciantes.
Más adelante, critica la motivación de la sentencia del juez unipersonal, bajo el argumento de que no dio cuenta de los elementos estructurales del delito por el cual fue procesado el inculpado.
De otra parte, el impugnante sostiene que era posible la aplicación del instituto jurídico de la retención en este caso, en particular mientras se resolvía el conflicto surgido entre las partes, no obstante, asevera que fue excluido “absurdamente”, a pesar de que se trata de un mecanismo válido y que su utilización no necesariamente obedece al deseo de justificar el ilícito.
En esa medida, manifiesta que si los juzgadores hubiesen tenido en cuenta lo previsto en el artículo 2188 del Código Civil, habrían concluido que no se configuró delito alguno, en tanto que no puede asimilarse la retención civil a la apropiación penal, de tal manera que la conducta del implicado no es típica y por tanto en este caso opera la causal excluyente de responsabilidad penal consagrada en el numeral 5º del artículo 32 del Código Penal, pues el acusado ejerció un derecho legítimo.
Por tanto, pide casar la sentencia y absolver al procesado.
Segundo cargo:
Denuncia la violación del principio de la presunción de inocencia previsto en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, toda vez que en la sentencia de primer grado se consideró que los testimonios ofrecidos por la Fiscalía demostraban la existencia del delito de abuso de confianza, por cuanto la no entrega de los dineros a los querellantes se constituía en una apropiación, sin tener presente que a excepción de tal prueba no había otra que respaldara dicha apropiación, pues se partió del supuesto de que “quien es requerido para que entregue una suma de dinero y no lo hace, es porque se la apropio”, con lo cual se soslayó el argumento de la defensa según el cual, si bien el inculpado se negó a restituir el dinero de los arriendos y la administración de los locales, lo hizo en ejercicio del derecho de retención, iniciando al efecto las acciones legales correspondientes.
En esa medida, solicita casar la sentencia y exonerar al acusado por cuanto no hay certeza de que se hubiese apropiado de los dineros de los arrendamientos.
Tercer cargo:
Denuncia la aplicación indebida del artículo 249 del Código Penal, con fundamento en que no se demostró que la conducta del procesado se subsumiera en el tipo penal contenido en dicha norma, por cuanto lo que se comprobó fue que los querellantes esperaban recibir un dinero que finalmente no obtuvieron, a partir de lo cual se dedujo que el procesado se había apropiado de él.
Expresa que si bien el tipo penal contenido en el artículo 249 de la Ley 599 de 2000 exige la entrega de una cosa mueble, y que tal entrega debe hacerse por la “confianza” o “a título no traslaticio de dominio”, expresa que jamás se demostró tal “confianza” entre el implicado y los querellantes, como tampoco el “título no traslaticio de dominio”, pues a pesar de que el juzgador pretendió hacerlo a través de los contratos de arrendamiento firmados entre el procesado y los arrendatarios, al hacerlo incurrió en una equivocación, por cuanto tales contratos fueron celebrados por el inculpado con anterioridad a las sucesiones intestadas en donde se le adjudicaron los locales a los denunciantes, quienes tampoco aparecen siendo parte de los referidos contratos.
Adicionalmente, aduce que no obstante el delito de abuso de confianza exige que la conducta recaiga sobre “cosa mueble”, aquí se trató de uno locales.
De otra parte, sostiene que la conducta del enjuiciado no es antijurídica, por cuanto adelantó un proceso de rendición espontánea de cuentas, con el que buscó demostrar el manejo adecuado de los dineros recibidos por concepto de los arrendamientos, así que a juicio del censor, no se produjo un daño a los querellantes, pues no se demostró que el incriminado se hubiese apropiado de tales frutos.
Así mismo, expresa que tampoco se comprobó el dolo, pues la sentencia, sobre este aspecto, se limitó a afirmar que el acusado, por su condición de abogado, conocía de las consecuencias que debía enfrentar por el hecho de no acceder a las pretensiones de sus consanguíneos aquí querellantes.
En esa medida, pide casar la sentencia y absolver al inculpado en aplicación del principio de in dubio pro reo, en tanto no se demostró, más allá de toda duda razonable, la tipicidad de la conducta, la antijuridicidad, ni el dolo.
Cuarto cargo:
Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial con base en que se vulneraron los “principios de la sana crítica”, toda vez que a partir de los contratos de arrendamiento de los locales se dio por demostrada la calidad de administrador que el procesado tenía en relación con los mismos, así como el título no traslaticio de dominio, en orden a predicar el delito abuso de confianza, cuando lo cierto es que a partir de esos medios de conocimiento no se comprobaba lo anterior.
Indica que con fundamento en dichos contratos y en los testimonios de los arrendatarios Salomón Barbosa Navarro, Rafael Helí Caicedo Sanabria, Mario Hernán Colmenares Salcedo, Saúl Adolfo León Barrera y José Vicente Vargas Mendoza, el juzgador a quo arribó a las siguientes conclusiones: la calidad de administrador del procesado y que de esa condición provenía la confianza; deducciones que el actor estima totalmente equivocadas, pues el incriminado firmó los contratos antes de que los querellantes fueran copropietarios de los locales y de allí que no pueda afirmarse la existencia de una relación entre éstos y el inculpado. Igualmente, que como los referidos quejosos no aparecen como partes en los contratos, ni hay prueba de que autorizaran o refrendaran los mismos, no se puede hablar de una entrega de los locales por razón de la confianza.
Además, la prueba hace mención a inmuebles y el delito imputado alude a muebles, amén de que si se acepta que la administración recaía sobre los dineros, es claro que éstos no fueron entregados por los querellantes al implicado.
Añade que la prueba por sí misma no demuestra la calidad de administrador de los bienes por parte del procesado, pues aun cuando hubiera actuado como administrador, esto no significaba que ostentara esa calidad, en tanto que debían concurrir algunos requisitos legales que aquí no se presentan, así que no era posible predicarle la calidad de administrador de los locales y a partir de allí el delito imputado.
Una vez insiste en que los contratos no demuestran la calidad de administrador del procesado ni la existencia de una relación entre éste y los querellantes, aduce que de allí se sigue que fueron desconocidas las reglas de la sana crítica.
Finalmente, expresa que lo que en verdad demostraron los contratos, es que se firmaron mucho antes de que los querellantes adquirieran la calidad de copropietarios de los locales, mientras que los arrendatarios señalaron que el implicado nunca se presentó como único propietario de los mismos, con lo que se evidencia que su ánimo no fue el de apropiarse de ellos, ya que dio en arriendo los inmuebles por la confianza depositada por su padre; así que como no fueron los quejosos los que los dieron en arriendo, entonces se desvirtúa el delito imputado, pues para que se configurara, los denunciantes han debido darlos en renta. Además, el ilícito de abuso de confianza también se desvirtúa porque lo que se dio en arriendo fueron bienes inmuebles y no una cosa mueble, como lo exige la infracción en cita.
Así las cosas, solicita casar la sentencia y absolver al incriminado, por cuanto se incurrió en un falso raciocinio al apreciar los contratos y los testimonios de los arrendatarios.
Quinto cargo:
El censor pregona la violación indirecta de la ley sustancial a raíz del desconocimiento de los principios de la sana crítica, pues afirma que con fundamento en los testimonios de los querellantes se dedujo, en grado de certeza, que la conducta del procesado era típica.
Al respecto expresa que al arribarse a esa conclusión, es claro que se soslayaron los postulados de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, pues la defensa “no encuentra por parte alguna” prueba o una motivación que demuestre que la conducta del procesado fuese delictiva.
Añade que se dio por demostrada la tipicidad, la antijuridicidad y el dolo de la conducta atribuida al acusado, a partir de la simple afirmación de los quejosos acerca de que no habían recibido los dineros que les correspondía, manifestación que no es suficiente.
Expresa que el falso raciocinio al apreciar las declaraciones de los denunciantes afloró cuando el juzgador de primer grado concluyó, con fundamento en ellas, que se evidenciaba la existencia de la conducta punible de abuso de confianza, por cuanto fueron concretos en señalar que hasta agosto de 2009, en el caso de Nelson, y hasta enero de 2010, en el caso de los demás, el implicado hizo entrega de los dineros que les correspondía por los arriendos a la muerte de sus padres, y que a partir de esas fechas no les fueron entregados, por lo que se afirmó que se estaba ante una apropiación por parte del enjuiciado.
En esa medida, el censor expone que el yerro del juzgador a quo radicó en deducir que el procesado era el administrador de los locales, a partir de lo cual indicó que se daba la entrega, la confianza y el título no traslaticio de dominio, elementos necesarios para predicar el delito imputado; siendo evidente que no quedó claro cómo se le asignó el manejo de las sumas de dinero, la manera en que le fueron confiadas o cuál fue el arreglo al que se llegó; de donde se sigue que no es posible deducirle al incriminado el delito de abuso de confianza, ante ese “galimatías”.
A juicio del demandante, el falso raciocinio del juzgador consistió en suponer el ánimo doloso de apropiación del incriminado, dejando de lado otras posibilidades, como por ejemplo el ejercicio del derecho de retención, relevándose así de motivar la sentencia.
Cuestiona que se le haya dado crédito a los testimonios de los querellantes por el solo hecho de que coincidieron en sus dichos, así que si bien sirvieron para concluir que el procesado era administrador de los locales, se olvidó que no se reunían los requisitos legales para predicarle esa calidad. Igualmente, expone que a pesar de que los quejosos refirieron la no entrega de los dineros, ello no necesariamente permitía pregonar el delito imputado, pues podía presentarse una causal de justificación para no hacerlo.
De otra parte, afirma que en la apreciación de los testimonios de los querellantes se incurrió en la violación de los postulados de la sana crítica, esto es, de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, por cuanto “no es lógico que del dicho de la parte interesada en la condena se deduzca la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta de la contraparte, [ya que] esto es desconocer la experiencia, pues es de esperarse que quien obre con un interés personal ajustará su dicho de forma conveniente a éste”.
Expresa que lo único que dejan en claro los dichos de los querellantes es que el acusado les debía entregar unos dineros y que ello no sucedió, sin que tengan conocimiento de si el inculpado se los apropió, los distrajo o los malversó.
Por tanto, solicita casar la sentencia y absolver al encartado procesado.
Sexto cargo:
El censor acusa la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial, por cuando a su juicio se dejó de apreciar, tanto la carta dirigida al enjuiciado por los querellantes en la cual le pusieron de presente que lo relevaban del cargo de administrador de sus bienes y le dijeron que había asumido de manera inconsulta ese rol, como aquella en la que el implicado hizo caso omiso a lo allí afirmado.
Expone el actor que como la primera de las cartas sirvió para predicarle al acusado la calidad de administrador y a partir de allí satisfacer las exigencias del delito imputado en punto de la confianza en la entrega y el título no traslaticio de dominio, y con la última la apropiación, ello fue fruto de no tener en cuenta la sana crítica.
En ese sentido, sostiene que a pesar de que en la carta de los querellantes no se precisan los bienes, los juzgadores de instancia concluyen que se trataba de los locales y los dineros que estos producían.
Adicionalmente, expresa que no obstante que allí se niega la condición de administrador del encartado, en la sentencia se predica que la tenía y a partir de allí se deduce el elemento estructural del tipo imputado de la confianza en la entrega, lo cual resulta equivocado.
Posteriormente, cuestiona al Tribunal porque de manera “simplista”, para predicar el delito imputado, interpretó que lo entregado al procesado eran los dineros, los cuales son bienes muebles, cuando los querellantes en su carta claramente aludieron a los locales, que son inmuebles.
De otra parte, en cuanto hace referencia a la carta de respuesta del implicado, el defensor expresa que allí su pupilo expresó que venía ejerciendo la labor de administrador desde 15 años atrás por voluntad de sus padres, lo que suponía la aquiescencia de sus hermanos, además, indicó que estaba dispuesto a ceder los contratos de arrendamiento, de donde se sigue que no tenía ánimo de señorío sobre los bienes y como en la misiva también expresó que rechazaba su relevo, por lo que en adelante consignaría los dineros correspondientes a cada uno de los querellantes a órdenes del proceso que por rendición espontánea de cuentas iniciaría, de lo anterior por igual se desprende que actuó de buena fe, así que si bien se resistió a entregar la administración de los locales y los dineros que estos producían, ello obedeció a los contratos de arrendamiento que había suscrito.
Así las cosas, solicita casar la sentencia y absolver al inculpado por cuanto no se configura el delito de abuso de confianza, pues los bienes no le fueron confiados por los querellantes.
Séptimo cargo:
El libelista pregona la violación directa de la ley sustancial, por cuanto en su sentir se incurrió en la falta de aplicación del numeral 10º del artículo 32 del Código Penal, toda vez que no se tuvo en cuenta que el procesado actuó considerando que lo hacía apegado a la ley, pues tan cierto es ello, que continuó ejerciendo su labor de manera “tranquila y pacífica”, velando por los bienes que fueran de sus padres.
Por tanto, cuando no entregó los dineros a los hermanos que lo querellaron, no obró con ánimo criminal, pues no hay prueba que demuestre que haya dispuesto, malversado o distraído los bienes, de manera que en la mente del implicado estaba que actuaba conforme a la ley, porque al ejercer el derecho de retención no se le podía hacer reproche alguno. En otras palabras, no creyó que su conducta era típica como lo preceptúa el numeral 10º del artículo 32 del Código Penal.
Por consiguiente, el censor solicita casar la sentencia y que se absuelva al incriminado.
Finalmente, el actor hace un recuento de los hechos y con fundamento en ellos analiza los elementos que estructuran el delito de abuso de confianza, tras lo cual arriba a la conclusión de que en el caso particular no hay lugar a predicarlo, en tanto que la conducta del procesado recayó sobre bienes inmuebles, es decir, los locales, pero además, ni estos ni los dineros le fueron entregados por los querellantes a título no traslaticio de dominio, amén de que tampoco se demostró que se hubiese apropiado de éstos últimos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
I. Sobre la casación en la Ley 906 de 2004:
Aspectos Generales:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.
En esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Carta Política en el artículo 235.
Ahora, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite a través del cargo postulado la vulneración de derechos fundamentales, siguiendo en su presentación y desarrollo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, quedando a su vez obligado a demostrar la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem.
Así mismo, es oportuno señalar, que las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y, por igual, la de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del recurso, pues lo cierto es que el éxito de la demanda se consigue en razón de la manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos.
Sin embargo, no debe entenderse que la presentación del recurso se limite a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, por cuanto la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada, sigue condicionada a que se demuestre que concurre interés en el censor, a la correcta selección de la causal, a la coherencia del cargo que a su amparo se pretenda aducir y a su debida fundamentación fáctica y jurídica; pero también, a la acreditación de que con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación2.
Por tanto, el recurso extraordinario no es el escenario para continuar debates fácticos o jurídicos promovidos a lo largo del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso, lógico, coherente y sistemático, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser demostrados dialécticamente evidenciando su trascendencia, en orden a concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento positivo, esfuerzo que compete adelantar por entero al libelista, en tanto el recurso de casación es por excelencia un medio de impugnación rogado.
Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de Juan de Jesús Corredor Jáuregui.
II. Sobre la demanda en particular:
Primer cargo:
Debido a que el censor alega la violación directa de la ley sustancial, bajo el argumento de que se dejó de aplicar el numeral 5º del artículo 32 del Código Penal como consecuencia de no tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 2188 del Código Civil, era de esperarse que el libelista atacara la sentencia plegándose a los hechos plasmados en el fallo impugnado, como también a la valoración que de las pruebas se consignó allí, de manera que su tarea debía concentrarse en evidenciar el yerro del juzgador ad quem respecto de la norma seleccionada, no obstante, ello no aconteció, pues sistemáticamente cuestionó el aspecto fáctico y la apreciación probatoria, dirigiéndose para el efecto al fallo del juez a quo.
En esa medida, una inconsistencia inicial del cargo objeto de estudio emerge cuando el impugnante permanentemente encamina su ataque a la sentencia de primer grado, olvidando que el recurso de casación debe orientarse contra el fallo de segunda instancia.
Adicionalmente, conforme se adelantó en líneas anteriores, con el fin de dar sustento a la censura, cuestiona los hechos y la apreciación probatoria registrada en la sentencia recurrida, en particular cuando allí se rechaza la conclusión según la cual, la retención de los dineros fruto de los arrendamientos de los locales no fue legal o cuando pretende imponer la versión del procesado sobre la de los querellantes, con el ánimo de librar de responsabilidad al incriminado.
La falta de lógica del cargo nuevamente aflora cuando el actor cuestiona la motivación del fallo, pues en su sentir allí no se hizo mención expresa a los elementos que estructuran el delito de abuso de confianza, por tanto, si alguna vocación de éxito perseguía en ese sentido, le correspondía enfocar, en un reproche separado, en gracia de discusión, esa queja, por cuanto ella, al entenderse que afecta el debido proceso, ha debido formularse por el sendero de la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, en cuanto hace referencia a la supuesta falta de aplicación del numeral 5º del artículo 32 del Código Penal, es preciso recordar inicialmente que en la norma en cita se recoge la causal de ausencia de responsabilidad de obrar en legítimo ejercicio de un derecho, la cual, si bien parte de que el agente realiza la conducta descrita en el tipo objetivo, por virtud de la concurrencia de la causal aludida se elimina la antijudicidad, por cuanto se excluye el desvalor de resultado.
Responde entonces esta causal al principio según el cual, en el ordenamiento jurídico no es posible que una conducta sea legítima y a la vez constituya un ilícito penal, postulado que ha sido recogido por la doctrina con el aforismo latino qui jure suo utitur naeminem laedit (quien usa su derecho a nadie daña), de manera que en un Estado de derecho no es posible patrocinar el absurdo de que la ley conceda al individuo la libertad de actuar en un determinado sentido y a la par califique esa actividad de lesiva de un bien jurídico penalmente protegido.
Ahora bien, para que se configure la causal en cita es preciso que concurra la existencia de un derecho subjetivo, el cual puede provenir de cualquier fuente del ordenamiento positivo, como por ejemplo la ley, el contrato, una sentencia judicial, un acto administrativo o incluso de un hecho jurídicamente amparado como la posesión. En todo caso, debe provenir de un derecho estrictamente jurídico.
Igualmente, es necesario que ese derecho subjetivo esté en cabeza de una específica persona y que sea ésta quien lo ejerza. Además, es indispensable que el derecho para esa persona esté libre de restricciones de naturaleza jurídica.
A su vez, el derecho debe ejercerse legítimamente, es decir, dentro del marco de la ley. En otros términos, el titular del derecho debe actuar sin violar el ordenamiento jurídico del que emana la legitimidad del derecho que pretende ejercer.
Finalmente, para dar aplicación a la causal en cita, es necesario que el sujeto agente ejecute la conducta descrita en el tipo objetivo con el propósito de ejercer el derecho subjetivo del que es titular.
Así las cosas, se observa que si bien en el caso de la especie el demandante alega que ha debido reconocerse la causal prevista en el numeral 5º del artículo 32 del Código Penal a favor del acusado, en concreto bajo el supuesto de que acudió legítimamente al derecho de retención consagrado en el artículo 2188 del Código Civil3, el cual está dispuesto para los mandatarios, de modo que como el incriminado fungía como administrador de los locales de los querellantes estaba en el derecho de retener los dineros fruto del arrendamiento de los mismos, es claro que de acuerdo con el ordenamiento jurídico no tenía esa potestad, por cuanto estaba ejerciendo aquel cargo contra derecho, específicamente al abrogarse de facto su continuación en el mismo, a pesar de los requerimientos de los referidos querellantes para que dejara de adelantar esa labor.
En suma, como el impugnante soslaya los mínimos requisitos que demanda la causal de casación seleccionada y hace lo propio frente a las puntuales exigencias de la norma que pregona como dejada de aplicar, de ello se sigue que la censura bajo estudio será inadmitida.
Segundo cargo:
Como el actor pregona el desconocimiento del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, por cuanto a su juicio, a pesar de que los querellantes manifestaron que el procesado no procedió a la restitución de los dineros fruto de los arrendamientos de los locales, por igual se observa que se le restó crédito al argumento de la defensa de que ello se hizo en ejercicio del derecho de retención, así que se pidió casar la sentencia impugnada y absolver al acusado; ello hace necesario señalar que el reproche presentado en esos términos adolece de varias fallas formales.
En primer lugar, es preciso advertir que como el principio de presunción de inocencia es una garantía procesal que acompaña al incriminado durante el curso de la actuación hasta que a través de la sentencia en firme se desvirtúe esa condición, entonces es claro que su postulación se debe intentar a través de la causal segunda de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no obstante, en esta censura se guarda silencio sobre el particular.
Al margen de lo anterior, lo que evidencia el reproche objeto de estudio, visto el discurso ofrecido por el demandante, es que pregona la duda por cuanto se contó con dos versiones antagónicas (la de los querellantes y la del acusado), por tanto, la censura ha debido plantearse con apoyo en la causal tercera de casación, pues se discuten aspectos probatorios.
Tan cierto es que el reproche analizado envuelve un alegato orientado al reconocimiento del in dubio pro reo, que en él se termina solicitando la absolución del encartado.
Ahora, como el impugnante ni siquiera indica la causal, de allí se sigue que tampoco desarrolla la censura adecuadamente, de modo que escasamente la deja enunciada.
Al respecto no sobra recordar que cuando se pregona la duda probatoria, corresponde al recurrente precisar sobre qué aspecto en concreto radica la incertidumbre. Igualmente, le compete indicar porqué no es posible eliminarla y, finalmente, es de su resorte determinar su trascendencia frente a un aspecto de naturaleza sustancial definido en la sentencia de manera más gravosa a los intereses que representa; esfuerzo argumentativo que se reputa totalmente ausente en el sub judice.
Con todo, no obsta señalar que lo manifestado al estudiar la anterior censura, en concreto en punto de la improcedencia del derecho de retención, aquí resulta absolutamente pertinente en orden a desvirtuar la exigua alegación del recurrente.
Así las cosas, en razón de la precariedad del ataque examinado, ello conduce a concluir que debe ser inadmitido.
Tercer cargo:
Al estar sustentado en que se incurrió en la aplicación indebida del artículo 249 del Código Penal, por cuanto no se demostró que el procesado se hubiese apropiado del dinero de los querellantes fruto de los arrendamientos de los locales e, igualmente, en que tampoco se comprobó que se le confiaron o entregaron a título no traslaticio de dominio los inmuebles de propiedad de aquellos al inculpado, de tal manera que se pide casar la sentencia y absolver al procesado; de esto se sigue que el defensor incurre en múltiples defectos argumentativos en la presentación del ataque, quien además desconoce convenientemente el contenido del fallo impugnado.
En primer lugar, se observa que no precisa la causal invocada, aun cuando por razón de los términos en que presenta el cargo, se asume que acude a la causal tercera de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
De otra parte, como quiera que en el reproche se alega que se dio por probado sin estarlo, tanto que hubo apropiación por parte del inculpado, como que se le confió o entregó a título no traslaticio de dominio el objeto sobre el cual recayó el delito imputado, en esa medida al censor le correspondía identificar los elementos de conocimiento que fueron supuestos por el juzgador de segundo grado con el propósito de arribar a las anteriores conclusiones, mas no lo hizo.
Así las cosas, es claro que el recurrente ha debido perfilar su ataque denunciado la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por invención de la prueba, presentación que desde luego omite, dedicándose, por el contrario, a adelantar una alegación conforme se utiliza al sustentar los recursos ordinarios, desconociendo, tal como se dejó expuesto desde el comienzo de esta providencia, que se deben satisfacer unos mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación.
Ahora, la afirmación según la cual, no se demostró que el procesado se hubiese apropiado de los dineros de los querellantes, pues, a juicio del demandante, lo que se comprobó fue que aquellos finalmente no obtuvieron un dinero que esperaban recibir, es fruto de la visión personal del libelista, por cuanto baste señalar, de un lado, que este último admite que en efecto se recaudaron como fruto de los arrendamientos de los locales, solo que, según su muy particular óptica, el incriminado prefirió iniciar un proceso de rendición espontánea de cuentas en lugar de entregarlos a sus legítimos propietarios y, de otra parte, que los querellantes manifestaron que los dineros de los arriendos se recogieron y que el implicado se quedó con ellos.
En esa medida, fácil se advierte que la postura del impugnante se contrae a presentar su propia valoración de los medios de conocimiento en aras de sacar avante su criterio, mas no se encamina a mostrar verdaderos y trascendentes errores de apreciación probatoria.
Tampoco es cierto que no se haya comprobado el elemento normativo del tipo de abuso de confianza consistente en “que se le haya confiado o entregado por un título no traslaticio de dominio” la cosa mueble al acusado, pues al respecto cabe indicar que se configuró el relativo a “que se le haya confiado” el bien, toda vez que se demostró que a la muerte de los padres de los querellantes, que también lo eran del procesado, éste continuó administrando el fruto de los arrendamientos de los locales, pero debido a las irregularidades en el manejo de los mismos, fue relevado de ese encargo.
De otra parte, el hecho de que los contratos de arrendamiento hubieran sido suscritos por el procesado en nada cambia las cosas como pretende hacerlo ver el libelista, pues es del caso precisar, que en vida de los padres de los querellantes y del enjuiciado, a éste se le confió la administración de los locales, labor en la que continuó después de la desaparición de sus progenitores, con la salvedad que otros eran los propietarios, es decir, todos los hermanos Corredor Jáuregui aquí querellantes, quienes por tanto se subrogaron en todos los derechos inherentes a los referidos locales, incluidos los frutos que estos producían.
También es necesario indicar que resulta abiertamente infundado el argumento del impugnante conforme al cual, la acción del incriminado recayó sobre los locales, los cuales son bienes inmuebles, mientras que el tipo de abuso de confianza exige que la apropiación se produzca frente a bienes muebles, pues los juzgadores de instancia claramente advirtieron que la conducta se cometió sobre el dinero fruto de los arrendamientos de aquellos locales, el cual se reputa mueble.
Ahora bien, si como se dejó expuesto en líneas anteriores, se comprobó que el encausado se apropió de los dineros de los arriendos y para dilatar su entrega a sus consanguíneos querellantes optó por iniciar un proceso de rendición espontánea de cuentas, de allí se sigue que no es posible afirmar, como lo hace el libelista, que la conducta de su patrocinado no fue antijurídica, pues en definitiva aquellos no le fueron restituidos a sus legítimos propietarios.
Lo dicho en precedencia por igual sirve para responder a la afirmación del recurrente acerca de que no se demostró el dolo, pues es de reiterar que el enjuiciado libre y conscientemente optó por sustraerse al deber de restituir los dineros a los querellantes, acudiendo para el efecto a la justicia civil aprovechando su condición de profesional de derecho, tras lo cual, en todo caso, no devolvió el circulante a sus hermanos.
En suma, como el actor no atina a señalar la prueba que a su juicio fue inventada por el Tribunal, a lo que se agrega que las críticas que ensaya se limitan a imponer su visión personal, de esto se sigue que esta censura también debe ser inadmitida.
Cuarto cargo:
En esta oportunidad la defensa plantea la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto se incurrió en error de hecho por falso raciocinio, toda vez que el Tribunal, con fundamento en los contratos de arrendamiento de los locales y el testimonio de los arrendatarios de estos, consideró que se demostraba la calidad de administrador del procesado sobre dichos inmuebles, así como el título no traslaticio de dominio.
Así las cosas, resulta perentorio indicar que el censor simplemente acude a su criterio personal para dar sustento a la censura examinada, en tanto que no explica, en términos del recurso de casación, cómo se incurrió en falso raciocinio.
En efecto, muestra de ello es que soslaya por completo que cuando se denuncia la configuración de falso raciocinio, es necesario, además de exponer qué dice de manera objetiva el medio de conocimiento, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; por igual se debe señalar cuál regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; amén de que se debe demostrar la trascendencia del error alegado, expresando cuál ha de ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses representados por el libelista.
Al margen de esa falla formal, se observa que el recurrente, con el fin de sacar avante su postura, sistemáticamente desconoce el contenido del fallo, pues no es cierto que el juzgador de segundo grado haya deducido la calidad de administrador de los locales del procesado a partir del simple contenido de los testimonios de los arrendatarios de tales inmuebles y de los respectivos contratos de arrendamiento, todos los cuales fueron suscritos por el procesado.
Al respecto cabe señalar que el ad quem puso de manifiesto lo sucedido con los locales, es decir, que en vida de los padres de los hermanos Corredor Jáuregui, dentro de los cuales está el procesado, el progenitor de ellos confió a este último la administración de los referidos inmuebles y en particular de los dineros fruto de los arrendamientos, de modo que desaparecidos aquellos (los padres), las cosas siguieron de la misma manera hasta que afloraron irregularidades en el manejo de dichos dineros, según lo refirieron los consanguíneos del inculpado aquí querellantes.
Adicionalmente, es oportuno señalar, como ya se dijo al examinar el cargo que precede, que el hecho de que los contratos de arrendamiento hubieran sido suscritos por el procesado en vida de sus padres, en modo alguno desvirtúa la existencia del delito imputado y la responsabilidad del acusado como pretende hacerlo creer el impugnante, pues es del caso reiterar, que tras la muerte de aquellos, al procesado se le siguió confiando la administración de los locales por los nuevos propietarios, es decir, los hermanos Corredor Jáuregui, así que a partir de ese momento los nuevos propietarios de dichos inmuebles, se subrogaron en todos los derechos inherentes a los referidos locales, incluidos los frutos que estos producían.
Por igual es necesario reiterar, como se afirmó en el reproche que precede, que resulta totalmente infundado el argumento del impugnante según el cual, la conducta del acusado recayó sobre los locales, los cuales son bienes inmuebles, pues los juzgadores dejaron en claro que la acción se cumplió sobre el dinero fruto de los arrendamientos de aquellos locales, el cual se reputa mueble y por tanto era posible deducir el delito de abuso de confianza.
De otra parte, es necesario precisar, como se dejó expuesto al estudiar la censura precedente y contrario a lo afirmado por el libelista en este cargo, que el elemento normativo del tipo de abuso de confianza que sirvió para estructurarlo fue el consistente en “que se le haya confiado” el bien mueble al sujeto agente, mas no que la cosa se haya “entregado por un título no traslaticio de dominio”, pues a la muerte de los padres de hermanos Corredor Jáuregui, al procesado se le siguió confiando la administración de los locales y de los frutos de los arrendamientos de los mismos, hasta que afloraron las irregularidades en el manejo de los dineros, motivo por el cual fue relevado de su labor.
En esa medida, la importancia que pretende darle el recurrente al hecho de que los dineros no fueron entregados por los querellantes al procesado es infundada, toda vez que éste se los apropió a raíz de que se le confió la administración de los locales y como resultado de ello por igual tuvo acceso al manejo del dinero fruto de los arrendamientos.
En esa medida, es oportuno recordar que confiar es distinto a entregar, pues lo primero alude al hecho de que se pone bajo la tutela o custodia del sujeto agente el bien mueble, en tanto que la entrega supone la transferencia material de la cosa a dicho sujeto. De de allí que frente al caso particular, resulte acertado predicar que como al incriminado se le confió la administración de la cosa (dinero) y se la apropió, por tanto se configuró el delito de abuso de confianza.
Ahora bien, equivocada en un todo es la postura del demandante cuando asegura que como en la designación de administrador del inculpado no se cumplieron todos los requisitos legales (que incluso no precisa), entonces no era posible predicarle esa condición y por tanto tampoco el delito imputado, pues ignora que es indiferente que aquel encargo se haya hecho con las formalidad legales, en tanto que puede ser informal, como incluso suele suceder.
Es que exigir una específica formalidad en orden a confiar la cosa en el sujeto agente, como por ejemplo cuando se hace a través de dar su administración, es imponer un elemento normativo que no contiene el tipo penal de abuso de confianza.
En resumen, como el censor no adelanta el más mínimo esfuerzo argumentativo para demostrar la concurrencia del errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio en la apreciación de la prueba y adicionalmente se observa que se concentra en imponer su visión sobre las pruebas, amén que desconoce el contenido objetivo del fallo impugnado, de esto se sigue que el reproche que concita la atención debe ser inadmitido.
Quinto cargo:
Como el defensor sustenta este ataque bajo el argumento de que se incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial en razón del falso raciocinio cometido al apreciar los testimonios de los querellantes, toda vez que se les concedió credibilidad a pesar de que tenían interés en el resultado del proceso, de esto se sigue que el actor no desarrolla un ataque casacional en los términos que exige el yerro de hecho anotado.
Al efecto basta remitirse a lo expuesto en el cargo que antecede, en donde se precisó el esfuerzo argumentativo que corresponde agotar al libelista en aras de poner de presente un falso raciocinio en la apreciación de la prueba.
Con todo, como quiera que el censor alega que el sentenciador no tuvo en cuenta la regla de la experiencia conforme a la cual, cuando el testigo querellante tiene interés en el proceso ajusta su dicho a lo que le conviene frente al mismo; no sobra indicar que tal visión es el resultado de la simple apreciación personal del libelista mas no constituye una máxima de la experiencia, pues no debe perderse de vista, contrario sensu, de un lado, que de acuerdo con la ley, todo declarante está en el deber de ajustar su relato a la verdad a pesar de que, como en el caso de la víctima, tenga interés en el proceso en aras de que se determine si se cometió el delito y se establezcan los responsables y, de otra parte, que es tarea del juzgador examinar el testimonio de la persona ofendida para concluir si es creíble, frente a lo cual la Corte ha expuesto:
De esa manera, como también lo ha señalado la Delegada, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza, en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor. Tales son:
a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor-agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último.
b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y
c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones. (CSJ SP, 7 Sep. 2005, Rad. 18455)
Así las cosas, fácil se advierte que en el caso que ocupa la atención, no se cometió un yerro de apreciación probatoria en la modalidad de falso raciocinio al otorgarle credibilidad a los dichos de los querellantes como lo sugiere el censor, en tanto que, como lo advirtió el Tribunal, fueron contestes y coherentes en sus relatos, los cuales a su vez encontraron corroboración en la prueba documental.
Al margen de lo anterior y contrario a lo afirmado por el libelista, no es cierto que en el juicio no se practicara prueba orientada a demostrar la existencia del delito imputado, por cuanto el mismo discurso del impugnante se encarga de desvirtuar esa afirmación, todo vez que termina admitiendo que los querellantes indicaron que los dineros de los arriendos se recogieron y que el implicado se quedó con ellos, de manera que esa irregularidad llevó a relevarlo de su encargo, conforme aparece en el documento que se le dirigió por estos.
Es más, también obra prueba de esta última naturaleza en donde el procesado rechazaba la decisión de relevarlo de su labor y afirmó que consignaría los dineros fruto de los arriendos a órdenes de un proceso de rendición espontánea de cuentas que anunció iniciaría.
El impugnante desconoce la realidad procesal una vez más cuando asegura que no se demostró que el procesado fungía como administrador, toda vez que se constató, con el dicho de los querellantes y lo corroboró la prueba documental anotada, que a la muerte de los padres de los querellantes, que también lo eran del procesado, éste continuó manejando el fruto de los arrendamientos de los locales.
Agréguese en torno al tema de la condición de administrador, que distinto a lo sostenido por el recurrente y como se dejó expuesto al revisar el cargo anterior, que es indiferente que aquel encargo se haga sin las formalidades legales, pues ese elemento normativo no es contemplado en el tipo penal de abuso de confianza.
Ahora, la supuesta incertidumbre que el demandante dice tenía el acusado acerca de cómo se debía distribuir el dinero fruto de los arrendamientos, carece de fundamento, pues basta recordar que los quejosos pusieron de presente que el reparto se hizo sin tropiezos hasta inicios de 2010, de donde se sigue que la duda alegada es una simple excusa de última hora para justificar la conducta del inculpado.
Por igual resulta infundada la afirmación del libelista según la cual, se supuso el ánimo doloso del implicado al dejarse de lado que acudió al derecho de retención, pues con ello el impugnante pretende volver a las discusiones de las instancias, en donde se propuso ese tipo de argumentos pero fueron descartados ante la contundencia de las sindicaciones de los querellantes.
En conclusión, como en la censura que se analiza el defensor expone sin fundamento alguno un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio que por demás escasamente deja planteado y en medio de esa precaria presentación ignora la realidad procesal, se impone señalar que este reproche será inadmitido.
Sexto cargo:
Al encontrar sustento en que no se valoró la carta enviada al acusado por los querellantes en donde estos lo relevaban de la labor de la administración de sus bienes, así como aquella en donde el primero respondió que haría caso omiso a ello, y a su vez afirmarse que con fundamento en tales pruebas se dedujo el elemento estructural de la confianza que prevé el delito imputado, de esto se sigue que el defensor desconoce el principio lógico de no contradicción.
En efecto, al pregonar que se dejó de valorar la prueba documental anotada, de esto se sigue que su interés era denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, yerro que supone que el elemento de convicción es ignorado en su totalidad en la sentencia de segunda instancia.
Ahora, al afirmarse al mismo tiempo que con fundamento en dicha prueba documental se dio por demostrada la calidad de administrador del procesado, a pesar de que allí se dice cosa distinta, de esto se sigue que se está alegando un error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por distorsión del contenido material de la referida prueba.
En esa medida, es patente el desconocimiento del principio lógico de no contradicción, pues no es posible alegar, en relación con un mismo medio de conocimiento y en igual cargo, que por entero se omitió tener en cuenta una determinada prueba en el fallo impugnado y a la vez que la misma fue tergiversada, pues lo segundo supone que sí se le valoró pero equivocadamente.
Adicionalmente, se evidencia que en la censura que concita la atención, el demandante contrae su ataque a la prueba documental, con lo cual soslaya el principio de trascendencia que gobierna el recurso de casación, en tanto este informa que se debe atacar toda la base probatoria que sustenta la sentencia confutada.
En este sentido, cabe señalar que adicional a la prueba documental que censura en su apreciación el actor, obran los testimonios de los querellantes, los cuales sirvieron de apoyo a las conclusiones plasmadas en el fallo recurrido.
De otra parte, como el recurrente afirma que en la carta que los querellantes le dirigieron al acusado, a pesar de que no se precisan los bienes, a partir de ella en la sentencia se sostiene que se trataba de los locales y los dineros fruto de los arrendamientos; de lo anterior se sigue que olvida que la prueba se aprecia en conjunto, pues de haberlo recordado habría reparado en que el Tribunal, al contextualizar el contenido de los distintos medios de conocimiento, en particular la prueba documental y la testimonial de cargo, arribó a la conclusión que cuestiona.
Igual consideración cabe frente a su queja respecto a que no obstante que en la misma carta se le niega al implicado la calidad de administrador, el Tribunal se vale de ella para manifestar lo contrario, pues lo cierto es que con fundamento en lo allí señalado, en punto de tal condición (arministrador), así como lo declarado por los quejosos —e incluso el oficio cursado por el enjuiciado a éstos donde se negó a abandonar dicho encargo—, es que se llegó a esa conclusión.
En esa medida, en contra de lo sostenido por el actor, no fue equivocado que se entendiera que tales pruebas demostraban el elemento estructural del delito imputado de que el bien se confió al procesado.
La falta de fidelidad sobre la actuación se patentiza una vez más cuando el actor afirma que en la carta dirigida al implicado por los querellantes únicamente se hizo mención a los locales, cuando en realidad se hace referencia a los bienes en general, de donde se sigue que estaban incluidos los frutos que estos producían.
Ahora, la ausencia de rigor en la presentación de la censura prosigue hasta el final, pues el defensor contradictoriamente sostiene que si bien ejerció la administración de los bienes y se resistió a su restitución, actuó de buena fe por cuanto inició un proceso de rendición espontánea de cuentas, con lo cual simplemente busca imponer su propia apreciación de las pruebas.
En suma, lo que muestra el reproche bajo estudio es el afán del impugnante por hacer prevalecer su visión particular, sin lograr demostrar los yerros que contradictoriamente postuló, motivo por el cual se inadmitirá.
Séptimo cargo:
Como este ataque se contrae a que se violó de manera directa la ley sustancial porque se incurrió en la falta de aplicación del numeral 10º del artículo 32 del Código Penal, toda vez que el procesado consideró que al ejercer el derecho de retención no incurría con tal conducta en delito alguno, de esto se sigue que el demandante, de un lado, equivoca la causal de ausencia de responsabilidad que, en gracia de discusión, debió invocar, pues sería la contenida en el numeral 11, además, desconoce la realidad procesal para postular la censura en cita, con todo y la falencia advertida.
En primer lugar es oportuno señalar que cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, se debe asumir por el libelista como correcta, tanto la base fáctica declarada en el fallo confutado, como la valoración de las pruebas allí consignada, lo que en este caso en forma alguna ocurre.
En efecto, se demostró que el procesado era el administrador de los frutos producidos por los locales de propiedad de él y sus hermanos aquí querellantes y que debido a sus manejos irregulares estos le exigieron que abandonara esa labor, quien optó por continuar en ese encargo y a su vez se abstuvo de restituirle a sus consanguíneos las sumas que les correspondían.
En ese escenario, no era posible alegar el derecho de retención, pues éste solo es procedente dentro de los cauces de la ley, conforme se explicó al analizar el primer cargo, siendo claro que en las condiciones atrás descritas su aplicación era totalmente irregular.
En esa medida, bajo el supuesto de hecho recién relacionado, no era posible alegar la aplicación del numeral 10º del artículo 32 del Código Penal como lo hizo el censor, en tanto no hubo error sobre los hechos, sino, en gracia de discusión, sobre la norma de prohibición, que dígase, tampoco puede predicarse porque el acusado es abogado, quien simplemente utilizó la excusa del derecho de retención para negarse a restituir los dineros a sus hermanos aquí querellantes.
Así las cosas, como la censura se formula sin ningún rigor formal, a lo cual se suma que no tuvo en cuenta la realidad fáctica declarada en la sentencia impugnada, de esto sigue que debe ser inadmitida.
De otro lado, es preciso indicar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Juan de Jesús Corredor Jáuregui.
2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia, en los términos referidos en la parte final de esta determinación.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Incluida Viani Esther Corredor Rojas, hija extramatrimonial del señor Juan de Jesús Corredor Barajas.
2 En ese sentido, CSJ AP, 20 Oct. 2005, Rad. 24026 y CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24610, entre otras.
3 “Podrá el mandatario retener los efectos que se hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que fuere obligado por su parte.”