AP6454-2014(42885)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP6454-2014  

Radicación No. 42885  

(Aprobado Acta No. 349)  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

La  Sala  procede  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la demanda de casación presentada por el defensor de Juan de  Jesús  Corredor  Jáuregui  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  confirmatoria  de  la dictada por el Juzgado Sexto Penal  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento  de la misma ciudad, que lo condenó  como autor de la conducta punible de abuso de confianza.   

HECHOS:  

Los hermanos Edgar Fabián, Germán Adrián,  Juan  de  Jesús,  María  del  Pilar,  Nelson,  Néstor  Leonel  y Sergio José  Corredor  Jáuregui,  a  raíz  de la muerte de su progenitora, señora Josefina  Jáuregui  de  Corredor,  ocurrida  el 26 de noviembre de 2003, tramitaron junto  con  su  padre  Juan  de  Jesús  Corredor  Barajas, a su vez esposo de aquella,  mediante  poder otorgado a uno de ellos, esto es, a Juan de Jesús, en razón de  su  condición  de abogado, la sucesión intestada y liquidación de la sociedad  conyugal  en  la  Notaría Séptima de Cúcuta, por tanto, el 31 de diciembre de  2005,  a  través de la escritura pública No. 1743 se protocolizó lo anterior,  resultando  de la adjudicación de la masa herencial bienes a favor del cónyuge  supérstite  y  de  los causahabientes, es decir, de Corredor Barajas y de todos  los hermanos Corredor Jáuregui, respectivamente.   

De  otra parte, a consecuencia de la muerte  del   padre  de  los  hermanos  Corredor  Jáuregui1,  ocurrida  el 24 de abril de  2007,  se adelantó la sucesión intestada ante la misma notaría, así que el 3  de  octubre  siguiente,  quedó  protocolizada  mediante  escritura pública No.  1742.   

Ahora bien, incluso antes de la muerte de la  madre  de  los  hermanos  Corredor  Jáuregui, Juan de Jesús, por encargo de su  padre,   había  asumido  la  administración de los frutos provenientes de  los  arrendamientos  de diez locales del Edificio “La Paulina” ubicado en la  Avenida   5   con  Calle  7  de  la  ciudad  de  Cúcuta,  que  terminaron   perteneciendo a la sucesión.   

Así mismo, si bien Juan de Jesús Corredor  Jáuregui  debía  entregar proporcionalmente los frutos a su padre y hermanos y  finalmente  a  éstos  tras las muerte de aquel, no lo hizo a partir de enero de  2010  en  relación con sus consanguíneos Edgar Fabián, Nelson, Néstor Leonel  y  Sergio  José,  adeudándoles la suma de $214.645.858, razón por la cual los  citados lo querellaron penalmente.   

ACTUACIÓN   PROCESAL    RELEVANTE:   

Con  fundamento  en  el  anterior acontecer  fáctico  y agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación, el 26 de  mayo  de 2011, en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías  de  Cúcuta,  la  Fiscalía le formuló imputación a Juan de Jesús  Corredor  Jáuregui  como  autor  del delito de abuso de confianza (art. 249 del  C.P.); cargo al que el citado no se allanó.   

El  7 de julio de 2011, en el Juzgado Sexto  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de Cúcuta, se acusó al  implicado  Corredor  Jáuregui  por  el  delito  por  el  cual  se  le  formuló  imputación.   

Tramitado el juicio oral, el 23 de julio de  2013  se  condenó  al  procesado  Juan de Jesús Corredor Jáuregui a las penas  principales  de  16 meses de prisión y multa de 13,33 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término de la  privación  de  la  libertad,  al  hallarlo  autor  del  delito  por el cual fue  acusado,  concediéndosele  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la  pena.   

Ese  fallo  fue apelado por el defensor del  inculpado  y  el  apoderado de las víctimas, así que el 10 de octubre de 2013,  el Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó en su integridad.   

Contra  esa determinación el apoderado del  enjuiciado presentó oportunamente recurso de casación.   

LA      DEMANDA:   

Está  compuesta  por  siete  cargos, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Primer   cargo:  

El impugnante denuncia la violación directa  de  la  ley  sustancial,  pues  estima  que el Tribunal incurrió en la falta de  aplicación  del  numeral 5º del artículo 32 del Código Penal, al no tener en  cuenta lo previsto en el artículo 2188 del Código Civil.   

Expresa  que  como en el artículo 2188 del  Código  Civil  se  prevé el derecho de retención en favor del mandatario y en  el  caso  particular  se concluyó que el procesado tenía esa calidad, entonces  podía hacer ejercicio del mismo.   

En  esa  medida, afirma que el ejercicio de  aquel  derecho  no  puede asimilarse a la apropiación de que trata el artículo  249 del Código Penal.   

Añade que si bien esa postura fue expuesta  en  las  instancias,  fue  desechada  por  el  juzgador  de primer grado bajo el  argumento   de  que  la  retención  no  era  legal,  pues  los  dineros  no  le  pertenecían  al  implicado,  así  que  su  obligación  era  entregarlos a las  víctimas,   sin   que   fuera   de  recibo  que  acudiera  a  la  jurisdicción  civil.   

Así  las cosas, indica que el a  quo asumió que los argumentos de los  querellantes  eran  los  correctos y los del defensor del procesado se reputaban  infundados,  olvidando  que este último bien podía oponerse a aquellos como en  efecto lo hizo.   

Acto  seguido,  el  censor  cuestiona  al  juzgador  de  primer grado por haber afirmado que el acusado, en lugar de acudir  a  la  jurisdicción  civil  alegando  la retención de los dineros fruto de los  arrendamientos,   ha   debido   hacer   entrega   tanto  de  ellos  como  de  la  administración de los locales a sus denunciantes.   

Más adelante, critica la motivación de la  sentencia  del  juez  unipersonal, bajo el argumento de que no dio cuenta de los  elementos   estructurales   del   delito   por   el   cual   fue   procesado  el  inculpado.   

De  otra  parte, el impugnante sostiene que  era  posible  la  aplicación  del  instituto jurídico de la retención en este  caso,  en  particular  mientras  se  resolvía  el  conflicto  surgido entre las  partes,     no    obstante,    asevera    que    fue    excluido    “absurdamente”,  a  pesar  de que se  trata  de  un  mecanismo válido y que su utilización no necesariamente obedece  al deseo de justificar el ilícito.   

En  esa  medida,  manifiesta  que  si  los  juzgadores  hubiesen  tenido  en  cuenta  lo  previsto  en el artículo 2188 del  Código  Civil,  habrían concluido que no se configuró delito alguno, en tanto  que  no  puede  asimilarse  la  retención civil a la apropiación penal, de tal  manera  que  la  conducta  del  implicado no es típica y por tanto en este caso  opera  la  causal  excluyente  de responsabilidad penal consagrada en el numeral  5º  del  artículo  32  del  Código Penal, pues el acusado ejerció un derecho  legítimo.   

Por  tanto,  pide  casar  la  sentencia  y  absolver al procesado.   

Segundo   cargo:  

Denuncia  la violación del principio de la  presunción  de  inocencia  previsto  en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004,  toda  vez  que en la sentencia de primer grado se consideró que los testimonios  ofrecidos  por  la  Fiscalía  demostraban  la existencia del delito de abuso de  confianza,  por  cuanto  la  no  entrega  de  los  dineros a los querellantes se  constituía  en  una  apropiación,  sin  tener presente que a excepción de tal  prueba  no  había  otra  que respaldara dicha apropiación, pues se partió del  supuesto  de  que  “quien  es  requerido  para  que  entregue   una   suma   de   dinero   y   no   lo   hace,   es   porque   se  la  apropio”,  con  lo cual se soslayó el argumento de  la  defensa  según el cual, si bien el inculpado se negó a restituir el dinero  de  los  arriendos y la administración de los locales, lo hizo en ejercicio del  derecho    de   retención,   iniciando   al   efecto   las   acciones   legales  correspondientes.   

En esa medida, solicita casar la sentencia y  exonerar  al  acusado  por  cuanto no hay certeza de que se hubiese apropiado de  los dineros de los arrendamientos.   

Tercer   cargo:  

Denuncia   la  aplicación  indebida  del  artículo  249  del  Código Penal, con fundamento en que no se demostró que la  conducta  del procesado se subsumiera en el tipo penal contenido en dicha norma,  por  cuanto  lo  que  se comprobó fue que los querellantes esperaban recibir un  dinero  que  finalmente  no  obtuvieron,  a  partir  de lo cual se dedujo que el  procesado se había apropiado de él.   

Expresa que si bien el tipo penal contenido  en  el  artículo 249 de la Ley 599 de 2000 exige la entrega de una cosa mueble,  y     que     tal     entrega     debe     hacerse     por    la    “confianza”     o    “a    título    no    traslaticio    de   dominio”,    expresa    que    jamás   se   demostró   tal   “confianza” entre el implicado y los  querellantes,   como   tampoco   el   “título  no  traslaticio  de  dominio”,  pues  a pesar de que el  juzgador  pretendió  hacerlo  a  través  de  los  contratos  de  arrendamiento  firmados  entre  el  procesado  y los arrendatarios, al hacerlo incurrió en una  equivocación,  por  cuanto  tales  contratos fueron celebrados por el inculpado  con  anterioridad  a  las  sucesiones  intestadas en donde se le adjudicaron los  locales  a  los  denunciantes,  quienes  tampoco  aparecen  siendo  parte de los  referidos contratos.   

Adicionalmente,  aduce  que  no obstante el  delito  de  abuso  de confianza exige que la conducta recaiga sobre “cosa  mueble”,  aquí  se trató de  uno locales.   

De otra parte, sostiene que la conducta del  enjuiciado  no  es  antijurídica, por cuanto adelantó un proceso de rendición  espontánea  de  cuentas,  con el que buscó demostrar el manejo adecuado de los  dineros  recibidos  por  concepto  de  los arrendamientos, así que a juicio del  censor,  no  se produjo un daño a los querellantes, pues no se demostró que el  incriminado se hubiese apropiado de tales frutos.   

Así mismo, expresa que tampoco se comprobó  el  dolo,  pues  la  sentencia,  sobre este aspecto, se limitó a afirmar que el  acusado,  por su condición de abogado, conocía de las consecuencias que debía  enfrentar  por  el  hecho de no acceder a las pretensiones de sus consanguíneos  aquí querellantes.   

En  esa  medida,  pide casar la sentencia y  absolver   al   inculpado   en   aplicación   del   principio  de  in   dubio  pro  reo,  en  tanto  no  se  demostró,  más  allá  de toda duda razonable, la tipicidad de la conducta, la  antijuridicidad, ni el dolo.   

Cuarto   cargo:  

Denuncia  la violación indirecta de la ley  sustancial    con    base    en    que    se    vulneraron    los   “principios  de  la  sana  crítica”,  toda  vez  que  a partir de los contratos de arrendamiento de los locales se dio  por  demostrada la calidad de administrador que el procesado tenía en relación  con  los  mismos,  así  como  el  título no traslaticio de dominio, en orden a  predicar  el delito abuso de confianza, cuando lo cierto es que a partir de esos  medios de conocimiento no se comprobaba lo anterior.   

Indica   que  con  fundamento  en  dichos  contratos  y  en  los testimonios de los arrendatarios Salomón Barbosa Navarro,  Rafael  Helí  Caicedo  Sanabria, Mario Hernán Colmenares Salcedo, Saúl Adolfo  León   Barrera  y  José  Vicente  Vargas  Mendoza,  el  juzgador  a   quo   arribó   a   las  siguientes  conclusiones:  la calidad de administrador del procesado y que de esa condición  provenía  la confianza; deducciones que el actor estima totalmente equivocadas,  pues  el  incriminado  firmó los contratos antes de que los querellantes fueran  copropietarios  de  los  locales y de allí que no pueda afirmarse la existencia  de  una  relación  entre  éstos  y  el  inculpado.  Igualmente,  que  como los  referidos  quejosos  no  aparecen como partes en los contratos, ni hay prueba de  que  autorizaran  o refrendaran los mismos, no se puede hablar de una entrega de  los locales por razón de la confianza.   

Además, la prueba hace mención a inmuebles  y  el  delito  imputado  alude  a  muebles,  amén  de  que  si se acepta que la  administración  recaía  sobre  los  dineros,  es  claro  que  éstos no fueron  entregados por los querellantes al implicado.   

Añade  que  la  prueba  por  sí  misma no  demuestra  la  calidad  de  administrador de los bienes por parte del procesado,  pues  aun  cuando  hubiera  actuado  como administrador, esto no significaba que  ostentara  esa  calidad,  en  tanto  que  debían  concurrir  algunos requisitos  legales  que  aquí  no  se  presentan,  así  que  no era posible predicarle la  calidad  de  administrador  de  los  locales  y  a  partir  de  allí  el delito  imputado.   

Una  vez  insiste  en  que los contratos no  demuestran  la  calidad  de  administrador del procesado ni la existencia de una  relación  entre  éste  y  los  querellantes,  aduce  que de allí se sigue que  fueron desconocidas las reglas de la sana crítica.   

Finalmente,  expresa  que  lo que en verdad  demostraron   los  contratos,  es  que  se  firmaron  mucho  antes  de  que  los  querellantes  adquirieran  la calidad de copropietarios de los locales, mientras  que  los  arrendatarios  señalaron  que  el  implicado  nunca se presentó como  único  propietario  de los mismos, con lo que se evidencia que su ánimo no fue  el  de  apropiarse  de  ellos,  ya  que  dio  en  arriendo  los inmuebles por la  confianza  depositada por su padre; así que como no fueron los quejosos los que  los  dieron  en  arriendo,  entonces se desvirtúa el delito imputado, pues para  que  se  configurara,  los  denunciantes han debido darlos en renta. Además, el  ilícito  de  abuso  de confianza también se desvirtúa porque lo que se dio en  arriendo  fueron  bienes  inmuebles  y  no  una  cosa  mueble,  como lo exige la  infracción en cita.   

Así las cosas, solicita casar la sentencia  y  absolver  al  incriminado,  por cuanto se incurrió en un falso raciocinio al  apreciar los contratos y los testimonios de los arrendatarios.   

Quinto   cargo:  

El  censor pregona la violación indirecta  de  la  ley  sustancial a raíz del desconocimiento de los principios de la sana  crítica,  pues afirma que con fundamento en los testimonios de los querellantes  se   dedujo,   en   grado   de  certeza,  que  la  conducta  del  procesado  era  típica.   

Al respecto expresa que al arribarse a esa  conclusión,  es  claro  que  se  soslayaron los postulados de la sana crítica,  esto  es,  los  principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas  de  la  experiencia,  pues  la defensa “no encuentra  por  parte  alguna”  prueba  o  una motivación que  demuestre que la conducta del procesado fuese delictiva.   

Añade  que  se  dio  por  demostrada  la  tipicidad,  la  antijuridicidad y el dolo de la conducta atribuida al acusado, a  partir  de  la  simple  afirmación  de  los  quejosos  acerca de que no habían  recibido   los   dineros   que  les  correspondía,  manifestación  que  no  es  suficiente.   

Expresa que el falso raciocinio al apreciar  las  declaraciones  de  los  denunciantes  afloró  cuando el juzgador de primer  grado  concluyó,  con  fundamento en ellas, que se evidenciaba la existencia de  la  conducta  punible  de  abuso  de  confianza,  por cuanto fueron concretos en  señalar  que hasta agosto de 2009, en el caso de Nelson, y hasta enero de 2010,  en  el  caso  de  los  demás,  el implicado hizo entrega de los dineros que les  correspondía  por  los  arriendos  a la muerte de sus padres, y que a partir de  esas  fechas  no les fueron entregados, por lo que se afirmó que se estaba ante  una apropiación por parte del enjuiciado.   

En  esa  medida,  el  censor expone que el  yerro  del  juzgador  a quo  radicó  en  deducir  que  el  procesado  era el administrador de los locales, a  partir  de  lo cual indicó que se daba la entrega, la confianza y el título no  traslaticio  de  dominio, elementos necesarios para predicar el delito imputado;  siendo  evidente  que no quedó claro cómo se le asignó el manejo de las sumas  de  dinero,  la  manera en que le fueron confiadas o cuál fue el arreglo al que  se  llegó;  de  donde  se  sigue  que no es posible deducirle al incriminado el  delito      de     abuso     de     confianza,     ante     ese     “galimatías”.   

A   juicio   del  demandante,  el  falso  raciocinio  del  juzgador consistió en suponer el ánimo doloso de apropiación  del  incriminado,  dejando  de  lado  otras  posibilidades,  como por ejemplo el  ejercicio   del   derecho   de  retención,  relevándose  así  de  motivar  la  sentencia.   

Cuestiona  que  se le haya dado crédito a  los  testimonios  de  los  querellantes por el solo hecho de que coincidieron en  sus  dichos,  así  que  si  bien  sirvieron  para concluir que el procesado era  administrador  de  los  locales,  se  olvidó  que no se reunían los requisitos  legales  para  predicarle esa calidad. Igualmente, expone que a pesar de que los  quejosos  refirieron  la  no  entrega  de  los  dineros,  ello no necesariamente  permitía  pregonar  el  delito  imputado, pues podía presentarse una causal de  justificación para no hacerlo.   

De   otra   parte,   afirma  que  en  la  apreciación  de  los  testimonios  de  los  querellantes  se  incurrió  en  la  violación  de los postulados de la sana crítica, esto es, de los principios de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  y las máximas de la experiencia, por  cuanto  “no  es  lógico  que del dicho de la parte  interesada  en  la  condena  se  deduzca la tipicidad y la antijuridicidad de la  conducta  de la contraparte, [ya que] esto es desconocer la experiencia, pues es  de  esperarse  que  quien  obre  con  un interés personal ajustará su dicho de  forma conveniente a éste”.   

Expresa  que  lo único que dejan en claro  los  dichos  de  los  querellantes  es  que  el acusado les debía entregar unos  dineros  y  que ello no sucedió, sin que tengan conocimiento de si el inculpado  se los apropió, los distrajo o los malversó.   

Por  tanto,  solicita casar la sentencia y  absolver al encartado procesado.   

Sexto    cargo:  

El  censor  acusa  la  sentencia  de haber  violado  indirectamente  la  ley  sustancial, por cuando a su juicio se dejó de  apreciar,  tanto la carta dirigida al enjuiciado por los querellantes en la cual  le  pusieron  de  presente  que  lo  relevaban del cargo de administrador de sus  bienes  y  le  dijeron  que  había  asumido  de manera inconsulta ese rol, como  aquella en la que el implicado hizo caso omiso a lo allí afirmado.   

Expone el actor que como la primera de las  cartas  sirvió  para  predicarle  al  acusado  la  calidad de administrador y a  partir  de  allí  satisfacer  las exigencias del delito imputado en punto de la  confianza  en  la  entrega  y  el  título  no  traslaticio de dominio, y con la  última  la  apropiación,  ello  fue  fruto  de  no  tener  en  cuenta  la sana  crítica.   

En ese sentido, sostiene que a pesar de que  en  la  carta  de  los querellantes no se precisan los bienes, los juzgadores de  instancia  concluyen  que  se  trataba  de  los  locales y los dineros que estos  producían.   

Adicionalmente, expresa que no obstante que  allí  se niega la condición de administrador del encartado, en la sentencia se  predica  que la tenía y a partir de allí se deduce el elemento estructural del  tipo   imputado   de   la   confianza   en   la   entrega,   lo   cual   resulta  equivocado.   

Posteriormente,  cuestiona  al  Tribunal  porque    de    manera   “simplista”,  para  predicar  el delito imputado, interpretó que lo entregado  al  procesado  eran  los  dineros,  los  cuales  son  bienes muebles, cuando los  querellantes   en   su  carta  claramente  aludieron  a  los  locales,  que  son  inmuebles.   

De otra parte, en cuanto hace referencia a  la  carta  de  respuesta  del implicado, el defensor expresa que allí su pupilo  expresó  que  venía ejerciendo la labor de administrador desde 15 años atrás  por  voluntad  de  sus  padres, lo que suponía la aquiescencia de sus hermanos,  además,  indicó  que  estaba dispuesto a ceder los contratos de arrendamiento,  de  donde  se sigue que no tenía ánimo de señorío sobre los bienes y como en  la  misiva  también  expresó  que  rechazaba su relevo, por lo que en adelante  consignaría  los  dineros  correspondientes  a  cada  uno de los querellantes a  órdenes  del  proceso  que por rendición espontánea de cuentas iniciaría, de  lo  anterior  por igual se desprende que actuó de buena fe, así que si bien se  resistió  a  entregar la administración de los locales y los dineros que estos  producían,   ello  obedeció  a  los  contratos  de  arrendamiento  que  había  suscrito.   

Así las cosas, solicita casar la sentencia  y  absolver  al  inculpado  por  cuanto  no  se  configura el delito de abuso de  confianza,    pues    los    bienes    no    le   fueron   confiados   por   los  querellantes.   

Séptimo    cargo:  

El libelista pregona la violación directa  de  la  ley  sustancial,  por  cuanto  en  su sentir se incurrió en la falta de  aplicación  del  numeral  10º del artículo 32 del Código Penal, toda vez que  no  se tuvo en cuenta que el procesado actuó considerando que lo hacía apegado  a  la  ley, pues tan cierto es ello, que continuó ejerciendo su labor de manera  “tranquila      y      pacífica”, velando por los bienes que fueran de sus padres.   

Por tanto, cuando no entregó los dineros a  los  hermanos  que  lo  querellaron,  no  obró con ánimo criminal, pues no hay  prueba  que demuestre que haya dispuesto, malversado o distraído los bienes, de  manera  que  en  la  mente  del  implicado estaba que actuaba conforme a la ley,  porque  al  ejercer  el  derecho  de  retención  no se le podía hacer reproche  alguno.  En  otras  palabras,  no  creyó  que  su  conducta era típica como lo  preceptúa el numeral 10º del artículo 32 del Código Penal.   

Por consiguiente, el censor solicita casar  la sentencia y que se absuelva al incriminado.   

Finalmente,  el  actor hace un recuento de  los  hechos  y  con fundamento en ellos analiza los elementos que estructuran el  delito  de abuso de confianza, tras lo cual arriba a la conclusión de que en el  caso  particular  no  hay  lugar  a  predicarlo,  en  tanto  que la conducta del  procesado  recayó  sobre bienes inmuebles, es decir, los locales, pero además,  ni  estos  ni los dineros le fueron entregados por los querellantes a título no  traslaticio  de  dominio,  amén  de  que  tampoco  se  demostró que se hubiese  apropiado de éstos últimos.   

CONSIDERACIONES   DE    LA   CORTE   

I.     Sobre    la   casación      en      la      Ley     906     de   2004:   

Aspectos  Generales:  

De  conformidad  con  lo preceptuado en el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un  instrumento  de control constitucional y legal que procede contra las sentencias  dictadas  en  segunda  instancia  en  procesos  adelantados  por delitos, cuando  vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.   

En esos términos, el medio de impugnación  extraordinario  resulta connatural a la función de la Corte Suprema de Justicia  como  Tribunal  de  Casación, de conformidad con la competencia asignada por la  Carta Política en el artículo 235.   

Ahora,  de  acuerdo con lo señalado en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  para que la demanda sea admitida se  requiere  que  el  libelista,  además  de  contar  con  interés para impugnar,  acredite   a   través   del   cargo   postulado  la  vulneración  de  derechos  fundamentales,   siguiendo  en  su  presentación  y  desarrollo  unos  precisos  requisitos  de  lógica y adecuada fundamentación, quedando a su vez obligado a  demostrar  la  necesidad  de  la  intervención  de  la Corte, en orden a lograr  alguno  de  los  fines  establecidos  para el recurso de casación, es decir, la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la  unificación   de   la   jurisprudencia,  según  lo  prevé  el  artículo  180  ibídem.   

Así  mismo, es oportuno señalar, que las  causales  de  casación  previstas  en  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  determinan  la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad  del  fallo  y,  por  igual, la de conducir el debate en sede extraordinaria, sin  que  deba  interpretarse  que  sean  un  fin  en  sí mismo en orden a lograr la  prosperidad  del  recurso,  pues  lo  cierto  es  que el éxito de la demanda se  consigue   en   razón   de   la   manifiesta   configuración  de  los  motivos  normativamente reconocidos.   

Sin  embargo,  no  debe  entenderse que la  presentación  del  recurso  se  limite  a  la simple voluntad de las partes sin  referencia  a  ningún  parámetro  legal,  pues  ello  se opone a la noción de  debido  proceso,  por  cuanto la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de  la  pretensión  allí  plasmada,  sigue  condicionada  a  que  se demuestre que  concurre  interés  en  el  censor,  a la correcta selección de la causal, a la  coherencia  del  cargo  que  a  su  amparo  se  pretenda  aducir  y  a su debida  fundamentación  fáctica  y jurídica; pero también, a la acreditación de que  con  su  estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación2.   

Por tanto, el recurso extraordinario no es  el  escenario  para  continuar  debates  fácticos  o jurídicos promovidos a lo  largo  del  proceso  y,  en  esa medida, a su interior no es procedente realizar  cuestionamientos  como  si  se  tratara  de  una  instancia  adicional  a las ya  agotadas,  sino  que debe ser claro, preciso, lógico, coherente y sistemático,  a  partir  del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la  ley,  se  denuncien  errores  in iudicando     o    in    procedendo  en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben  ser  demostrados  dialécticamente  evidenciando  su  trascendencia,  en orden a  concluir  que  el  fallo  no está acorde con el ordenamiento positivo, esfuerzo  que  compete adelantar por entero al libelista, en tanto el recurso de casación  es por excelencia un medio de impugnación rogado.   

Efectuadas  las  anteriores  precisiones,  agota  la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de Juan de  Jesús Corredor Jáuregui.   

II.       Sobre    la   demanda   en   particular:   

Primer   cargo:  

Debido a que el censor alega la violación  directa  de  la  ley sustancial, bajo el argumento de que se dejó de aplicar el  numeral  5º  del artículo 32 del Código Penal como consecuencia de no tenerse  en  cuenta  lo  consagrado  en  el  artículo  2188  del  Código  Civil, era de  esperarse  que  el  libelista  atacara  la  sentencia  plegándose  a los hechos  plasmados  en  el  fallo  impugnado,  como  también a la valoración que de las  pruebas  se  consignó  allí,  de  manera  que  su tarea debía concentrarse en  evidenciar  el  yerro del juzgador ad quem   respecto   de  la  norma  seleccionada,  no  obstante,  ello  no  aconteció,   pues   sistemáticamente  cuestionó  el  aspecto  fáctico  y  la  apreciación  probatoria,  dirigiéndose  para  el  efecto  al  fallo  del  juez  a quo.   

En  esa medida, una inconsistencia inicial  del  cargo  objeto  de  estudio  emerge  cuando  el  impugnante  permanentemente  encamina  su  ataque a la sentencia de primer grado, olvidando que el recurso de  casación debe orientarse contra el fallo de segunda instancia.   

Adicionalmente,  conforme  se adelantó en  líneas  anteriores,  con  el  fin  de  dar sustento a la censura, cuestiona los  hechos  y  la  apreciación  probatoria registrada en la sentencia recurrida, en  particular  cuando allí se rechaza la conclusión según la cual, la retención  de  los dineros fruto de los arrendamientos de los locales no fue legal o cuando  pretende  imponer la versión del procesado sobre la de los querellantes, con el  ánimo de librar de responsabilidad al incriminado.   

La  falta  de lógica del cargo nuevamente  aflora  cuando  el  actor  cuestiona la motivación del fallo, pues en su sentir  allí  no  se hizo mención expresa a los elementos que estructuran el delito de  abuso  de  confianza, por tanto, si alguna vocación de éxito perseguía en ese  sentido,  le  correspondía  enfocar,  en  un  reproche  separado,  en gracia de  discusión,  esa  queja,  por  cuanto  ella,  al entenderse que afecta el debido  proceso,  ha  debido formularse por el sendero de la causal segunda de casación  prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

De  otro lado, en cuanto hace referencia a  la  supuesta  falta  de aplicación del numeral 5º del artículo 32 del Código  Penal,  es  preciso  recordar  inicialmente que en la norma en cita se recoge la  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  de obrar en legítimo ejercicio de un  derecho,  la  cual,  si bien parte de que el agente realiza la conducta descrita  en  el  tipo  objetivo,  por  virtud  de la concurrencia de la causal aludida se  elimina   la   antijudicidad,   por   cuanto   se   excluye   el   desvalor   de  resultado.   

Responde entonces esta causal al principio  según  el cual, en el ordenamiento jurídico no es posible que una conducta sea  legítima  y  a  la  vez  constituya  un  ilícito  penal, postulado que ha sido  recogido  por  la  doctrina con el aforismo latino qui  jure  suo utitur naeminem laedit (quien usa su derecho  a  nadie  daña), de manera que en un Estado de derecho no es posible patrocinar  el  absurdo  de  que  la  ley  conceda  al individuo la libertad de actuar en un  determinado  sentido  y  a  la  par califique esa actividad de lesiva de un bien  jurídico penalmente protegido.   

Ahora bien, para que se configure la causal  en  cita  es preciso que concurra la existencia de un derecho subjetivo, el cual  puede  provenir  de cualquier fuente del ordenamiento positivo, como por ejemplo  la  ley,  el  contrato, una sentencia judicial, un acto administrativo o incluso  de  un  hecho  jurídicamente  amparado  como  la  posesión. En todo caso, debe  provenir de un derecho estrictamente jurídico.   

Igualmente,  es  necesario que ese derecho  subjetivo  esté  en  cabeza de una específica persona y que sea ésta quien lo  ejerza.  Además,  es  indispensable que el derecho para esa persona esté libre  de restricciones de naturaleza jurídica.   

A  su  vez,  el  derecho  debe  ejercerse  legítimamente,  es  decir,  dentro  del marco de la ley. En otros términos, el  titular  del  derecho  debe  actuar sin violar el ordenamiento jurídico del que  emana la legitimidad del derecho que pretende ejercer.   

Finalmente,  para  dar  aplicación  a  la  causal  en  cita, es necesario que el sujeto agente ejecute la conducta descrita  en  el  tipo  objetivo con el propósito de ejercer el derecho subjetivo del que  es titular.   

Así  las cosas, se observa que si bien en  el  caso  de  la especie el demandante alega que ha debido reconocerse la causal  prevista  en  el  numeral  5º  del  artículo  32 del Código Penal a favor del  acusado,  en  concreto bajo el supuesto de que acudió legítimamente al derecho  de  retención  consagrado  en  el  artículo 2188 del Código Civil3,  el  cual  está  dispuesto  para  los mandatarios, de modo que como el incriminado fungía  como  administrador  de  los locales de los querellantes estaba en el derecho de  retener  los  dineros  fruto  del  arrendamiento  de los mismos, es claro que de  acuerdo  con el ordenamiento jurídico no tenía esa potestad, por cuanto estaba  ejerciendo  aquel  cargo  contra derecho, específicamente al abrogarse de facto  su  continuación  en  el  mismo, a pesar de los requerimientos de los referidos  querellantes para que dejara de adelantar esa labor.   

En  suma,  como  el impugnante soslaya los  mínimos  requisitos  que  demanda la causal de casación seleccionada y hace lo  propio  frente a las puntuales exigencias de la norma que pregona como dejada de  aplicar,    de   ello   se   sigue   que   la   censura   bajo   estudio   será  inadmitida.   

Segundo    cargo:  

Como  el  actor pregona el desconocimiento  del  principio  de presunción de inocencia consagrado en el artículo 7º de la  Ley  906  de  2004,  por  cuanto  a  su  juicio, a pesar de que los querellantes  manifestaron  que  el  procesado  no  procedió a la restitución de los dineros  fruto  de  los  arrendamientos  de  los  locales, por igual se observa que se le  restó  crédito al argumento de la defensa de que ello se hizo en ejercicio del  derecho  de  retención,  así  que  se  pidió  casar  la sentencia impugnada y  absolver  al acusado; ello hace necesario señalar que el reproche presentado en  esos términos adolece de varias fallas formales.   

En  primer  lugar, es preciso advertir que  como  el  principio  de  presunción  de inocencia es una garantía procesal que  acompaña  al  incriminado durante el curso de la actuación hasta que a través  de  la sentencia en firme se desvirtúe esa condición, entonces es claro que su  postulación  se  debe  intentar  a  través  de  la causal segunda de casación  contemplada  en  el  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, no obstante, en esta  censura se guarda silencio sobre el particular.   

Al margen de lo anterior, lo que evidencia  el  reproche objeto de estudio, visto el discurso ofrecido por el demandante, es  que  pregona  la duda por cuanto se contó con dos versiones antagónicas (la de  los  querellantes  y la del acusado), por tanto, la censura ha debido plantearse  con  apoyo  en  la  causal  tercera  de  casación,  pues  se  discuten aspectos  probatorios.   

Tan  cierto  es  que el reproche analizado  envuelve    un    alegato   orientado   al   reconocimiento   del   in  dubio  pro reo, que en él se termina  solicitando la absolución del encartado.   

Ahora,  como  el  impugnante  ni  siquiera  indica  la  causal,  de  allí  se  sigue  que  tampoco  desarrolla  la  censura  adecuadamente, de modo que escasamente la deja enunciada.   

Al respecto no sobra recordar que cuando se  pregona  la  duda  probatoria,  corresponde  al  recurrente  precisar sobre qué  aspecto  en  concreto  radica  la  incertidumbre. Igualmente, le compete indicar  porqué  no  es posible eliminarla y, finalmente, es de su resorte determinar su  trascendencia  frente  a  un  aspecto  de  naturaleza  sustancial definido en la  sentencia  de  manera  más  gravosa  a  los  intereses que representa; esfuerzo  argumentativo   que   se   reputa   totalmente   ausente   en   el  sub judice.   

Con  todo,  no  obsta  señalar  que  lo  manifestado  al  estudiar  la  anterior  censura,  en  concreto  en  punto de la  improcedencia  del derecho de retención, aquí resulta absolutamente pertinente  en orden a desvirtuar la exigua alegación del recurrente.   

Así las cosas, en razón de la precariedad  del    ataque    examinado,    ello    conduce   a   concluir   que   debe   ser  inadmitido.   

Tercer    cargo:  

Al estar sustentado en que se incurrió en  la  aplicación  indebida  del artículo 249 del Código Penal, por cuanto no se  demostró  que  el procesado se hubiese apropiado del dinero de los querellantes  fruto  de  los  arrendamientos  de  los locales e, igualmente, en que tampoco se  comprobó  que  se le confiaron o entregaron a título no traslaticio de dominio  los  inmuebles  de propiedad de aquellos al inculpado, de tal manera que se pide  casar  la  sentencia  y  absolver al procesado; de esto se sigue que el defensor  incurre  en  múltiples  defectos argumentativos en la presentación del ataque,  quien    además    desconoce    convenientemente   el   contenido   del   fallo  impugnado.   

En primer lugar, se observa que no precisa  la  causal  invocada,  aun cuando por razón de los términos en que presenta el  cargo,  se  asume  que  acude a la causal tercera de casación contemplada en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

De  otra  parte,  como  quiera  que  en el  reproche  se  alega  que  se  dio  por  probado  sin  estarlo,  tanto  que  hubo  apropiación  por  parte  del  inculpado,  como  que  se le confió o entregó a  título  no  traslaticio  de  dominio  el objeto sobre el cual recayó el delito  imputado,  en esa medida al censor le correspondía identificar los elementos de  conocimiento  que  fueron  supuestos  por  el  juzgador  de segundo grado con el  propósito   de   arribar   a   las   anteriores   conclusiones,   mas   no   lo  hizo.   

Así las cosas, es claro que el recurrente  ha  debido  perfilar  su  ataque  denunciado  la  violación indirecta de la ley  sustancial  por  error de hecho por falso juicio de existencia por invención de  la  prueba, presentación que desde luego omite, dedicándose, por el contrario,  a  adelantar  una  alegación  conforme  se  utiliza  al  sustentar los recursos  ordinarios,  desconociendo, tal como se dejó expuesto desde el comienzo de esta  providencia,  que  se  deben  satisfacer  unos  mínimos requisitos de lógica y  adecuada fundamentación.   

Ahora, la afirmación según la cual, no se  demostró  que  el  procesado  se  hubiese  apropiado  de  los  dineros  de  los  querellantes,  pues,  a  juicio  del  demandante,  lo  que  se comprobó fue que  aquellos  finalmente  no obtuvieron un dinero que esperaban recibir, es fruto de  la  visión  personal  del libelista, por cuanto baste señalar, de un lado, que  este   último   admite   que   en  efecto  se  recaudaron  como  fruto  de  los  arrendamientos  de  los  locales, solo que, según su muy particular óptica, el  incriminado  prefirió  iniciar  un proceso de rendición espontánea de cuentas  en  lugar de entregarlos a sus legítimos propietarios y, de otra parte, que los  querellantes  manifestaron  que los dineros de los arriendos se recogieron y que  el implicado se quedó con ellos.   

En  esa  medida, fácil se advierte que la  postura  del  impugnante  se  contrae  a  presentar su propia valoración de los  medios  de  conocimiento en aras de sacar avante su criterio, mas no se encamina  a    mostrar    verdaderos    y    trascendentes    errores    de   apreciación  probatoria.   

Tampoco es cierto que no se haya comprobado  el   elemento   normativo   del  tipo  de  abuso  de  confianza  consistente  en  “que se le haya confiado o entregado por un título  no  traslaticio  de  dominio”  la  cosa  mueble  al  acusado,  pues  al  respecto  cabe  indicar  que  se  configuró  el  relativo a  “que    se    le   haya   confiado”  el bien, toda  vez  que  se  demostró  que  a la muerte de los padres de los querellantes, que  también  lo  eran  del procesado, éste continuó administrando el fruto de los  arrendamientos  de  los  locales, pero debido a las irregularidades en el manejo  de los mismos, fue relevado de ese encargo.   

De  otra  parte,  el  hecho  de  que  los  contratos  de  arrendamiento  hubieran  sido  suscritos por el procesado en nada  cambia  las  cosas  como  pretende  hacerlo  ver  el libelista, pues es del caso  precisar,  que  en  vida  de  los padres de los querellantes y del enjuiciado, a  éste  se  le  confió  la  administración  de  los  locales,  labor  en la que  continuó  después de la desaparición de sus progenitores, con la salvedad que  otros  eran  los  propietarios,  es decir, todos los hermanos Corredor Jáuregui  aquí  querellantes,  quienes  por  tanto  se  subrogaron  en todos los derechos  inherentes   a   los   referidos   locales,   incluidos  los  frutos  que  estos  producían.   

También  es necesario indicar que resulta  abiertamente  infundado el argumento del impugnante conforme al cual, la acción  del  incriminado  recayó  sobre  los  locales, los cuales son bienes inmuebles,  mientras  que  el  tipo  de  abuso  de  confianza  exige  que la apropiación se  produzca  frente  a  bienes muebles, pues los juzgadores de instancia claramente  advirtieron   que  la  conducta  se  cometió  sobre  el  dinero  fruto  de  los  arrendamientos de aquellos locales, el cual se reputa mueble.   

Ahora  bien,  si como se dejó expuesto en  líneas  anteriores, se comprobó que el encausado se apropió de los dineros de  los  arriendos y para dilatar su entrega a sus consanguíneos querellantes optó  por  iniciar  un proceso de rendición espontánea de cuentas, de allí se sigue  que  no  es  posible  afirmar,  como lo hace el libelista, que la conducta de su  patrocinado  no  fue  antijurídica,  pues  en  definitiva aquellos no le fueron  restituidos a sus legítimos propietarios.   

Lo  dicho  en  precedencia por igual sirve  para  responder a la afirmación del recurrente acerca de que no se demostró el  dolo,  pues  es  de reiterar que el enjuiciado libre y conscientemente optó por  sustraerse  al deber de restituir los dineros a los querellantes, acudiendo para  el  efecto  a  la  justicia  civil  aprovechando su condición de profesional de  derecho,  tras  lo  cual,  en  todo  caso,  no  devolvió  el  circulante  a sus  hermanos.   

En suma, como el actor no atina a señalar  la  prueba que a su juicio fue inventada por el Tribunal, a lo que se agrega que  las  críticas  que  ensaya se limitan a imponer su visión personal, de esto se  sigue que esta censura también debe ser inadmitida.   

Cuarto    cargo:  

En  esta oportunidad la defensa plantea la  violación  indirecta  de la ley sustancial, por cuanto se incurrió en error de  hecho  por  falso  raciocinio,  toda  vez que el Tribunal, con fundamento en los  contratos  de  arrendamiento de los locales y el testimonio de los arrendatarios  de  estos,  consideró  que  se  demostraba  la  calidad  de  administrador  del  procesado  sobre  dichos  inmuebles,  así  como  el  título  no traslaticio de  dominio.   

Así las cosas, resulta perentorio indicar  que  el  censor  simplemente acude a su criterio personal para dar sustento a la  censura  examinada,  en  tanto  que  no  explica,  en  términos  del recurso de  casación, cómo se incurrió en falso raciocinio.   

En  efecto, muestra de ello es que soslaya  por  completo  que  cuando se denuncia la configuración de falso raciocinio, es  necesario,  además  de  exponer  qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio de  conocimiento,  qué  infirió  de  él el juzgador y cuál mérito persuasivo le  fue  otorgado;  por  igual se debe señalar cuál regla de la lógica, ley de la  ciencia  o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico  correcto,  la  regla  de  la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que  debió  tomarse  en  consideración  y  de  qué  manera;  amén  de que se debe  demostrar  la  trascendencia  del  error  alegado, expresando cuál ha de ser la  apreciación  correcta de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello  habría  dado  lugar  a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a  los intereses representados por el libelista.   

Al  margen de esa falla formal, se observa  que  el  recurrente,  con  el  fin de sacar avante su postura, sistemáticamente  desconoce  el  contenido del fallo, pues no es cierto que el juzgador de segundo  grado  haya  deducido la calidad de administrador de los locales del procesado a  partir  del  simple  contenido  de los testimonios de los arrendatarios de tales  inmuebles  y  de  los  respectivos  contratos de arrendamiento, todos los cuales  fueron suscritos por el procesado.   

Al   respecto   cabe   señalar  que  el  ad  quem puso de manifiesto  lo  sucedido  con  los  locales,  es  decir,  que  en  vida de los padres de los  hermanos  Corredor  Jáuregui,  dentro  de  los  cuales  está  el procesado, el  progenitor  de  ellos confió a este último la administración de los referidos  inmuebles  y  en  particular de los dineros fruto de los arrendamientos, de modo  que  desaparecidos aquellos (los padres), las cosas siguieron de la misma manera  hasta  que  afloraron  irregularidades en el manejo de dichos dineros, según lo  refirieron los consanguíneos del inculpado aquí querellantes.   

Adicionalmente, es oportuno señalar, como  ya  se  dijo al examinar el cargo que precede, que el hecho de que los contratos  de  arrendamiento  hubieran  sido  suscritos  por  el  procesado  en vida de sus  padres,  en  modo  alguno  desvirtúa  la  existencia  del  delito imputado y la  responsabilidad  del  acusado como pretende hacerlo creer el impugnante, pues es  del  caso  reiterar,  que tras la muerte de aquellos, al procesado se le siguió  confiando  la  administración  de  los  locales por los nuevos propietarios, es  decir,  los  hermanos  Corredor  Jáuregui, así que a partir de ese momento los  nuevos  propietarios  de  dichos  inmuebles, se subrogaron en todos los derechos  inherentes   a   los   referidos   locales,   incluidos  los  frutos  que  estos  producían.   

Por  igual  es necesario reiterar, como se  afirmó  en  el  reproche  que  precede,  que  resulta  totalmente  infundado el  argumento  del  impugnante según el cual, la conducta del acusado recayó sobre  los  locales,  los  cuales  son bienes inmuebles, pues los juzgadores dejaron en  claro  que la acción se cumplió sobre el dinero fruto de los arrendamientos de  aquellos  locales,  el  cual se reputa mueble y por tanto era posible deducir el  delito de abuso de confianza.   

De otra parte, es necesario precisar, como  se  dejó  expuesto  al estudiar la censura precedente y contrario a lo afirmado  por  el  libelista en este cargo, que el elemento normativo del tipo de abuso de  confianza  que  sirvió  para  estructurarlo  fue el consistente en “que  se  le  haya  confiado” el bien  mueble   al   sujeto   agente,   mas   no  que  la  cosa  se  haya  “entregado     por     un     título     no    traslaticio    de  dominio”,  pues  a  la  muerte  de  los  padres  de  hermanos   Corredor   Jáuregui,   al  procesado  se  le  siguió  confiando  la  administración  de  los  locales  y  de los frutos de los arrendamientos de los  mismos,  hasta  que  afloraron  las irregularidades en el manejo de los dineros,  motivo por el cual fue relevado de su labor.   

En esa medida, la importancia que pretende  darle  el  recurrente  al  hecho de que los dineros no fueron entregados por los  querellantes  al  procesado  es  infundada, toda vez que éste se los apropió a  raíz  de  que  se le confió la administración de los locales y como resultado  de   ello   por   igual   tuvo   acceso  al  manejo  del  dinero  fruto  de  los  arrendamientos.   

En  esa  medida,  es oportuno recordar que  confiar  es  distinto  a entregar, pues lo primero alude al hecho de que se pone  bajo  la  tutela  o  custodia  del sujeto agente el bien mueble, en tanto que la  entrega  supone la transferencia material de la cosa a dicho sujeto. De de allí  que   frente   al  caso  particular,  resulte  acertado  predicar  que  como  al  incriminado  se  le  confió  la  administración  de  la  cosa (dinero) y se la  apropió, por tanto se configuró el delito de abuso de confianza.   

Ahora  bien,  equivocada  en un todo es la  postura   del   demandante  cuando  asegura  que  como  en  la  designación  de  administrador  del  inculpado no se cumplieron todos los requisitos legales (que  incluso  no  precisa),  entonces  no era posible predicarle esa condición y por  tanto  tampoco  el  delito  imputado,  pues  ignora que es indiferente que aquel  encargo  se  haya  hecho  con  las  formalidad  legales,  en tanto que puede ser  informal, como incluso suele suceder.   

Es que exigir una específica formalidad en  orden  a  confiar la cosa en el sujeto agente, como por ejemplo cuando se hace a  través  de  dar  su  administración,  es  imponer un elemento normativo que no  contiene el tipo penal de abuso de confianza.   

En  resumen, como el censor no adelanta el  más  mínimo  esfuerzo argumentativo para demostrar la concurrencia del errores  de  hecho  en la modalidad de falso raciocinio en la apreciación de la prueba y  adicionalmente  se  observa  que  se  concentra  en imponer su visión sobre las  pruebas,  amén que desconoce el contenido objetivo del fallo impugnado, de esto  se    sigue    que   el   reproche   que   concita   la   atención   debe   ser  inadmitido.   

Quinto    cargo:  

Como el defensor sustenta este ataque bajo  el  argumento  de  que  se  incurrió  en  la  violación  indirecta  de  la ley  sustancial  en  razón del falso raciocinio cometido al apreciar los testimonios  de  los  querellantes, toda vez que se les concedió credibilidad a pesar de que  tenían  interés  en el resultado del proceso, de esto se sigue que el actor no  desarrolla  un  ataque  casacional  en los términos que exige el yerro de hecho  anotado.   

Al efecto basta remitirse a lo expuesto en  el  cargo  que  antecede,  en  donde  se  precisó el esfuerzo argumentativo que  corresponde  agotar  al  libelista  en  aras  de  poner  de  presente  un  falso  raciocinio en la apreciación de la prueba.   

Con  todo, como quiera que el censor alega  que  el  sentenciador no tuvo en cuenta la regla de la experiencia conforme a la  cual,  cuando  el  testigo  querellante  tiene  interés en el proceso ajusta su  dicho  a lo que le conviene frente al mismo; no sobra indicar que tal visión es  el  resultado de la simple apreciación personal del libelista mas no constituye  una  máxima  de  la  experiencia,  pues no debe perderse de vista, contrario  sensu,  de  un  lado,  que de  acuerdo  con la ley, todo declarante está en el deber de ajustar su relato a la  verdad  a  pesar  de  que,  como en el caso de la víctima, tenga interés en el  proceso  en  aras  de que se determine si se cometió el delito y se establezcan  los  responsables  y,  de  otra  parte,  que  es  tarea del juzgador examinar el  testimonio  de  la  persona  ofendida  para concluir si es creíble, frente a lo  cual la Corte ha expuesto:   

De  esa  manera,  como  también  lo  ha  señalado  la  Delegada,  tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado  ciertas  pautas  para  llegar al grado de conocimiento de certeza, en torno a la  existencia   del   hecho   y   la  responsabilidad  del  infractor.  Tales  son:   

a) Que no exista incredibilidad derivada de  un  resentimiento  por las relaciones agresor-agredido que lleve a inferir en la  existencia  de  un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud  probatoria de este último.   

b)  Que  la  versión de la víctima tenga  confirmación  en  las  circunstancias  que rodearon el acontecer fáctico, esto  es, la constatación de la real existencia del hecho; y   

c)  La  persistencia en la incriminación,  que  debe  ser  sin  ambigüedades  y contradicciones.  (CSJ SP, 7 Sep. 2005, Rad. 18455)   

Así  las cosas, fácil se advierte que en  el  caso  que  ocupa  la  atención,  no  se  cometió  un yerro de apreciación  probatoria  en  la modalidad de falso raciocinio al otorgarle credibilidad a los  dichos  de  los  querellantes  como  lo sugiere el censor, en tanto que, como lo  advirtió  el Tribunal, fueron contestes y coherentes en sus relatos, los cuales  a su vez encontraron corroboración en la prueba documental.   

Al  margen de lo anterior y contrario a lo  afirmado  por  el  libelista,  no  es  cierto  que en el juicio no se practicara  prueba  orientada  a  demostrar la existencia del delito imputado, por cuanto el  mismo  discurso  del  impugnante  se encarga de desvirtuar esa afirmación, todo  vez  que  termina  admitiendo  que los querellantes indicaron que los dineros de  los  arriendos  se  recogieron y que el implicado se quedó con ellos, de manera  que  esa  irregularidad llevó a relevarlo de su encargo, conforme aparece en el  documento que se le dirigió por estos.   

Es  más,  también  obra  prueba  de esta  última  naturaleza en donde el procesado rechazaba la decisión de relevarlo de  su  labor  y  afirmó  que  consignaría  los  dineros  fruto de los arriendos a  órdenes  de  un  proceso  de  rendición  espontánea  de  cuentas que anunció  iniciaría.   

El   impugnante  desconoce  la  realidad  procesal  una  vez  más  cuando  asegura  que  no se demostró que el procesado  fungía  como  administrador,  toda  vez  que  se constató, con el dicho de los  querellantes  y  lo  corroboró la prueba documental anotada, que a la muerte de  los  padres  de  los  querellantes,  que  también  lo eran del procesado, éste  continuó manejando el fruto de los arrendamientos de los locales.   

Agréguese   en  torno  al  tema  de  la  condición  de  administrador,  que  distinto a lo sostenido por el recurrente y  como  se  dejó  expuesto  al  revisar el cargo anterior, que es indiferente que  aquel  encargo se haga sin las formalidades legales, pues ese elemento normativo  no es contemplado en el tipo penal de abuso de confianza.   

Ahora,  la  supuesta  incertidumbre que el  demandante  dice  tenía  el  acusado  acerca  de  cómo se debía distribuir el  dinero  fruto  de  los arrendamientos, carece de fundamento, pues basta recordar  que  los  quejosos  pusieron  de  presente  que el reparto se hizo sin tropiezos  hasta  inicios  de  2010,  de  donde  se sigue que la duda alegada es una simple  excusa de última hora para justificar la conducta del inculpado.   

Por igual resulta infundada la afirmación  del  libelista  según  la  cual,  se  supuso  el ánimo doloso del implicado al  dejarse  de  lado  que  acudió  al  derecho  de  retención,  pues  con ello el  impugnante  pretende  volver  a  las  discusiones de las instancias, en donde se  propuso  ese  tipo de argumentos pero fueron descartados ante la contundencia de  las sindicaciones de los querellantes.   

En  conclusión, como en la censura que se  analiza  el  defensor  expone  sin  fundamento  alguno  un  error de hecho en la  modalidad  de  falso  raciocinio  que por demás escasamente deja planteado y en  medio  de  esa  precaria  presentación  ignora  la realidad procesal, se impone  señalar que este reproche será inadmitido.   

Sexto   cargo:  

Al encontrar sustento en que no se valoró  la  carta enviada al acusado por los querellantes en donde estos lo relevaban de  la  labor  de  la  administración  de sus bienes, así como aquella en donde el  primero  respondió  que  haría caso omiso a ello, y a su vez afirmarse que con  fundamento  en  tales  pruebas se dedujo el elemento estructural de la confianza  que  prevé  el  delito  imputado, de esto se sigue que el defensor desconoce el  principio lógico de no contradicción.   

En  efecto,  al  pregonar  que se dejó de  valorar  la  prueba  documental  anotada,  de  esto se sigue que su interés era  denunciar  la  violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  por omisión, yerro que supone que el elemento de  convicción   es   ignorado   en   su  totalidad  en  la  sentencia  de  segunda  instancia.   

Ahora, al afirmarse al mismo tiempo que con  fundamento  en  dicha  prueba  documental  se  dio  por demostrada la calidad de  administrador  del  procesado,  a  pesar  de que allí se dice cosa distinta, de  esto  se  sigue que se está alegando un error de hecho en la modalidad de falso  juicio  de  identidad  por  distorsión  del  contenido  material de la referida  prueba.   

En   esa   medida,   es   patente   el  desconocimiento  del  principio lógico de no contradicción, pues no es posible  alegar,  en  relación  con un mismo medio de conocimiento y en igual cargo, que  por  entero  se  omitió  tener  en  cuenta  una  determinada prueba en el fallo  impugnado  y  a la vez que la misma fue tergiversada, pues lo segundo supone que  sí se le valoró pero equivocadamente.   

Adicionalmente,  se  evidencia  que  en la  censura  que  concita  la atención, el demandante contrae su ataque a la prueba  documental,  con  lo  cual soslaya el principio de trascendencia que gobierna el  recurso  de  casación,  en  tanto  este informa que se debe atacar toda la base  probatoria que sustenta la sentencia confutada.   

En   este  sentido,  cabe  señalar  que  adicional  a la prueba documental que censura en su apreciación el actor, obran  los  testimonios  de  los  querellantes,  los  cuales  sirvieron  de apoyo a las  conclusiones plasmadas en el fallo recurrido.   

De  otra  parte, como el recurrente afirma  que  en  la  carta que los querellantes le dirigieron al acusado, a pesar de que  no  se  precisan los bienes, a partir de ella en la sentencia se sostiene que se  trataba  de  los  locales  y  los  dineros  fruto  de  los arrendamientos; de lo  anterior  se  sigue  que  olvida  que  la prueba se aprecia en conjunto, pues de  haberlo  recordado  habría  reparado  en  que el Tribunal, al contextualizar el  contenido  de  los  distintos  medios  de  conocimiento, en particular la prueba  documental   y   la   testimonial   de  cargo,  arribó  a  la  conclusión  que  cuestiona.   

Igual consideración cabe frente a su queja  respecto  a  que  no  obstante que en la misma carta se le niega al implicado la  calidad  de  administrador,  el  Tribunal  se  vale  de  ella para manifestar lo  contrario,  pues lo cierto es que con fundamento en lo allí señalado, en punto  de  tal  condición  (arministrador),  así  como  lo declarado por los quejosos  —e  incluso  el  oficio  cursado   por   el  enjuiciado  a  éstos  donde  se  negó  a  abandonar  dicho  encargo—,  es  que  se  llegó a esa conclusión.   

En  esa  medida, en contra de lo sostenido  por  el actor, no fue equivocado que se entendiera que tales pruebas demostraban  el  elemento  estructural  del  delito  imputado  de  que  el bien se confió al  procesado.   

La  falta de fidelidad sobre la actuación  se  patentiza  una  vez  más cuando el actor afirma que en la carta dirigida al  implicado  por  los  querellantes  únicamente  se  hizo mención a los locales,  cuando  en  realidad  se  hace  referencia  a los bienes en general, de donde se  sigue que estaban incluidos los frutos que estos producían.   

Ahora,   la  ausencia  de  rigor  en  la  presentación   de  la  censura  prosigue  hasta  el  final,  pues  el  defensor  contradictoriamente  sostiene  que  si  bien  ejerció la administración de los  bienes  y  se resistió a su restitución, actuó de buena fe por cuanto inició  un  proceso  de rendición espontánea de cuentas, con lo cual simplemente busca  imponer su propia apreciación de las pruebas.   

En  suma,  lo que muestra el reproche bajo  estudio  es  el afán del impugnante por hacer prevalecer su visión particular,  sin  lograr demostrar los yerros que contradictoriamente postuló, motivo por el  cual se inadmitirá.   

Séptimo    cargo:  

Como este ataque se contrae a que se violó  de  manera  directa  la  ley  sustancial  porque  se  incurrió  en  la falta de  aplicación  del  numeral  10º del artículo 32 del Código Penal, toda vez que  el  procesado  consideró  que  al ejercer el derecho de retención no incurría  con  tal  conducta  en  delito alguno, de esto se sigue que el demandante, de un  lado,  equivoca  la  causal  de  ausencia  de  responsabilidad que, en gracia de  discusión,  debió invocar, pues sería la contenida en el numeral 11, además,  desconoce  la  realidad procesal para postular la censura en cita, con todo y la  falencia advertida.   

En  primer  lugar es oportuno señalar que  cuando  se  acude  a  la violación directa de la ley sustancial, se debe asumir  por  el  libelista  como  correcta, tanto la base fáctica declarada en el fallo  confutado,  como  la valoración de las pruebas allí consignada, lo que en este  caso en forma alguna ocurre.   

En  efecto,  se demostró que el procesado  era  el  administrador  de los frutos producidos por los locales de propiedad de  él  y  sus  hermanos  aquí querellantes y que debido a sus manejos irregulares  estos  le  exigieron  que abandonara esa labor, quien optó por continuar en ese  encargo  y a su vez se abstuvo de restituirle a sus consanguíneos las sumas que  les correspondían.   

En ese escenario, no era posible alegar el  derecho  de retención, pues éste solo es procedente dentro de los cauces de la  ley,  conforme  se explicó al analizar el primer cargo, siendo claro que en las  condiciones     atrás     descritas     su     aplicación    era    totalmente  irregular.   

En  esa  medida, bajo el supuesto de hecho  recién  relacionado,  no era posible alegar la aplicación del numeral 10º del  artículo  32  del  Código Penal como lo hizo el censor, en tanto no hubo error  sobre   los   hechos,   sino,  en  gracia  de  discusión,  sobre  la  norma  de  prohibición,  que  dígase,  tampoco  puede  predicarse  porque  el  acusado es  abogado,  quien  simplemente  utilizó  la excusa del derecho de retención para  negarse a restituir los dineros a sus hermanos aquí querellantes.   

Así las cosas, como la censura se formula  sin  ningún  rigor  formal, a lo cual se suma que no tuvo en cuenta la realidad  fáctica  declarada  en  la  sentencia  impugnada,  de  esto  sigue que debe ser  inadmitida.   

De otro lado, es preciso indicar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar que contra la  decisión  de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo  de  insistencia  previsto  en  el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  en  los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de  2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado  Juan de Jesús Corredor Jáuregui.   

2.   ADVERTIR que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo  de insistencia, en los términos referidos en la  parte final de esta determinación.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Incluida   Viani  Esther  Corredor  Rojas,  hija  extramatrimonial del señor Juan  de Jesús Corredor Barajas.   

2  En  ese  sentido,  CSJ  AP,  20  Oct.  2005, Rad. 24026 y CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad.  24610, entre otras.   

3  “Podrá  el  mandatario  retener   los   efectos   que   se   hayan   entregado   por   cuenta  del mandante para la seguridad de las  prestaciones a que fuere obligado por su parte.”     

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