AP198-2014(41546)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP198-2014  

Radicación n° 41546  

(Aprobado  Acta No.  18)   

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos  mil catorce (2014).   

Procede la Sala a adoptar la decisión que en  derecho  corresponda  en  relación con la solicitud efectuada por la Jefe de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del Ministerio de Justicia y del Derecho,  atinente  a  que  en relación con el concepto favorable de extradición dictado  respecto  de  JHON  STIVENS  MESA  CARO, se haga un pronunciamiento frente a los  cargos  por el delito de lesiones corporales graves, contenidos en la acusación  No.  K-574678-6  dictada  el 3 de enero de 2007 en la Corte Magistrada Distrital  de Lackawanna, Pensilvania.   

1.  ANTECEDENTES   

1.  El  1 de abril de 2013 el Gobierno de los  Estados  Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, mediante  nota  verbal  No.  0550,  solicitó al de Colombia la detención provisional con  fines  de  extradición  de  JHON STIVENS MESA CARO, requerido para comparecer a  juicio  por  delitos  federales según la acusación No. K-574678-6 y el auto de  detención  dictados  el  3 de enero de 2007 en la Corte Magistrada Distrital de  Lackwanna, Pensilvania.   

2.  Para tal efecto, el 9 de abril de 2013 el  Fiscal  General de la Nación ordenó la captura de MESA CARO, quien había sido  detenido   el   día   8   anterior   en   virtud   de   una  circular  roja  de  Interpol.   

3.  El  6  de  junio  del  año  en curso, el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  mediante  nota verbal No. 1007 formalizó la  solicitud de extradición.   

4.  Una vez el Coordinador del Grupo Interno  de  Trabajo  Consultivo  y  de  Extradición,  Dirección  de Asuntos Jurídicos  Internacionales    del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,   conceptuó  “que  por  no  existir tratado aplicable al caso en  mención,  es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  la  mencionada nota verbal y  los  documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió  tal  documentación  a  esta Corte, donde se dispuso que el solicitado designara  un defensor que representara sus intereses en este trámite.   

  5. Cumplido el trámite legal y ante la  solicitud  del  requerido,  coadyuvada  por  su  defensor,  a través de la cual  deprecó  dar  aplicación  a  la  extradición  simplificada  consagrada  en el  artículo  70  de la ley 1453 de 2011, el 4 de diciembre de 2013 la Sala emitió  concepto  favorable a la extradición del ciudadano colombiano JHON STIVENS MESA  CARO  por  los  cargos imputados en la acusación No. K-574678-6 dictada el 3 de  enero  de  2007  en  la  Corte  Magistrada  Distrital de Lackwanna, Pensilvania,  exceptuando  el  cargo  relativo  a  las  lesiones  personales,  por  lo cual se  devolvió  el  expediente  al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.   

    6.  La  Jefe  de la Oficina de  Asuntos  Internacionales,  mediante  oficio del 17 de diciembre próximo pasado,  devolvió  la  actuación  a  la  Corte  con  el  propósito  de  que se haga un  pronunciamiento,  en  la  medida que “En el ítem de  la  doble  incriminación estudiado por la H. Corporación no se mencionaron los  siguientes   cargos,   (“Tres   Cargos  por  participar  en conducta que puso o pudo poner a otra persona  en   peligro  de  muerte  o  de  lesiones  corporales  graves…), ni cual es el quantum punitivo de la pena  a  imponer  frente  a  los  mismos  y  no  se  observa  con claridad en la parte  resolutiva  del  concepto  de  la  H.  Corporación por cuales cargos se emitió  concepto  desfavorable  para la extradición del señor Mesa Caro, habida cuenta  que  se  hace  referencia al “cargo relativo a las lesiones personales” y en  la  acusación  se  mencionan  cuatro  cargos  alusivos  a  la referida conducta  punitiva”.      (negrillas      propias      del  texto).   

2. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a  la  Sala,  de  conformidad  con  lo  previsto  en el  artículo    10    de   la   Ley   906   de   20041,  emitir el pronunciamiento de  rigor  para  aclarar la inconsistencia advertida por el Ministerio de Justicia y  del  Derecho,  relacionada  con la no enunciación en el concepto a la solicitud  de  extradición  del  ciudadano  JHON STIVENS MESA CARO, de la totalidad de los  cargos  consistentes  en  lesiones corporales graves contenidos en la acusación  No.  K-574678-6  dictada  el 3 de enero de 2007 en la Corte Magistrada Distrital  de Lackwanna, Pensilvania.   

2.  En efecto, los cargos por los cuales fue  requerido  el  citado en la acusación aludida son los siguientes de conformidad  con la nota verbal No. 1007 del 6 de junio de 2013:   

“- Un Cargo por  cometer  un  acto  que  constituyó  un  paso  importante hacia la comisión del  delito  de  homicidio,  en  violación  del Título 18, secciones 901 y 2501 del  Código Penal de Pensilvania;   

–  Un  Cargo  por  causar o intentar causar  lesiones  corporales  graves  a  una  persona bajo circunstancias que demuestran  indiferencia  extrema al valor por la vida humana, en violación del Título 18,  Sección 2702 del Código de Pensilvania;   

– Tres Cargos por participar en conducta que  puso  o  pudo poner a otra persona en peligro de muerte o de lesiones corporales  graves,  en violación del Título 18, Sección 2705 del Código de Pensilvania;  y   

–  Un  cargo  por porte de un arma de fuego  dentro  de  un  vehiculo,  u  oculta  en  una persona, sin una licencia valida y  legalmente  expedida, en violación del Título 18, Sección 6106 del Código de  Pensilvania.”   

3. En el concepto de fecha 6 de diciembre del  año   inmediatamente   anterior,   acápite   del   principio   de   la   doble  incriminación, esta Corporación sostuvo:   

“Para  verificar  su  cumplimiento,  es  imprescindible  confrontar  los  hechos  en  los cuales se funda la solicitud de  extradición  con  las  conductas  penales descritas en la legislación interna,  sin  atender  a  su  denominación  jurídica, y determinar si la sanción penal  mínima es igual o superior a cuatro (4) años de prisión.   

(..)  

El    artículo    113,    modificado  por el artículo 2 de la ley 1639 de 2013,  prescribe  el delito de lesiones personales como el daño causado  en  el  cuerpo  o la salud de otra persona, y para el evento en el cual el mismo  consista  en  deformidad  física  de  carácter  transitorio  la  pena será de  dieciséis  (16)  a ciento ocho (108) meses, mientras  que  si  fuere  permanente,  la  misma será de prisión de treinta y dos (32) a  ciento  veintiséis  (126)  meses.  En  caso  que  afecte  el rostro, la pena se  aumentará desde una tercera parte hasta la mitad.   

(..)  

En   esas   condiciones,  las  exigencias  previstas  en  el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004, relativas  al  principio de la doble incriminación, se encuentran satisfechas, salvo en lo  que  dice  relación con el delito de lesiones personales, cuyo quantum punitivo  mínimo  no  alcanza a exceder el límite de cuatro años ya aludido previsto en  el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal.”   

4.  Así  las  cosas,  deviene  claro que al  analizar  los  cargos  enunciados por la Embajada requirente, la Corte encontró  que  el  quantum  punitivo  mínimo del delito de lesiones personales, aun en el  evento  en  el  que  el reato conlleve la sanción más drástica tratándose de  daño  consistente  en  deformidad  física,  esto  es,  cuando  el mismo sea de  carácter  permanente  que  afecte  el  rostro, que fue el causado a la víctima  según  se  desprende de la situación fáctica enunciada y que apareja una pena  equivalente  a  3  años, 6 meses, 20 días; no es igual o superior a 4 años de  prisión.   

En consecuencia, el concepto desfavorable a la  extradición   de  JHON  STIVENS  MESA CARO emitido abarca todos los cargos  que  dicen  relación  con el delito de lesiones personales o corporales graves,  esto  es,  los  cuatro  cargos  referidos  por la solicitante, al no reunirse el  requisito   previsto   en   el   artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Aclarar  el concepto  emitido  el 6 de diciembre de 2013 en el sentido que es desfavorable respecto de  la  totalidad  de  los  cargos  que  dicen  relación  con el delito de lesiones  personales  o  corporales  graves,  esto  es, los cuatro cargos referidos por la  solicitante,  al  no  reunirse  el  requisito  previsto  en el artículo 493 del  Código de Procedimiento Penal.   

Con  la  aclaración anterior devuélvase el  expediente   al   Ministerio   de   Justicia   y  del  Derecho  para  lo  de  su  competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                    FERNANDO             A.             CASTRO  CABALLERO                                

EUGENIO        FERNÁNDEZ     CARLIER                                                        MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ                    

GUSTAVO   E.   MALO   FERNÁNDEZ                                                                 EYDER     PATIÑO  CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda   Nova  García   

Secretaria  

    

1   Actuación  Procesal.  La  actuación  procesal….El  juez  de garantías y de conocimiento estarán en la  obligación  de  corregir  los  actos  irregulares  no sancionables con nulidad,  respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.     

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