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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP222-2014
Radicación n° 43090
(Aprobado Acta No. 018)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
La Sala resuelve acerca del impedimento manifestado por el doctor Reinel Pedroza Benítez, designado Conjuez del Tribunal Superior de Popayán, para conocer del impedimento manifestado por los Magistrados Jesús Eduardo Navia Lame y Jesús Alberto Gómez Gómez, dentro del proceso seguido contra la doctora María Claudia Esperanza Hidalgo Poveda, que fue rechazado por los restantes miembros de la Sala de Decisión Penal de la citada Corporación.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. A través de denuncia anónima que envió a la Fiscalía el entonces Contralor General de la República, se dieron a conocer actos irregulares que presuntamente cometieron varios funcionarios de la administración municipal de Caloto, asunto que le correspondió tramitar a la doctora María Claudia Esperanza Hidalgo Poveda en su calidad de Fiscal 001 de esa localidad, funcionaria que mediante resolución del 17 de septiembre de 2007 dispuso iniciar investigación previa contra Carlos Alberto Torres Luna, quien fungía para la época del acontecer como Alcalde, por las conductas punibles de celebración indebida de contratos, violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y peculado por apropiación.
Abierta la instrucción y vinculados a la misma Torres Luna, Bernardo Torres Santacruz y Melissa María Mosquera Daza, mediante resolución adiada 29 de marzo de 2008, la doctora Hidalgo Poveda resolvió su situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento.
Vale aclarar que la mencionada funcionaria, contrario al antecedente procesal antes indicado, mediante oficio del 28 de marzo de ese año, informó a la Dirección Seccional de Fiscalías que a los procesados los había afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de detención domiciliaria.
La anterior situación condujo a que se iniciara una averiguación por parte de funcionarios del ente acusador, en torno al motivo de esa contradicción, advirtiéndose que la providencia que dispuso la libertad de los acusados carecía de motivación, razón por la cual se ordenó investigar a la doctora María Claudia Esperanza Hidalgo Poveda.
2. Como consecuencia de la anterior investigación, cumplido el trámite de las audiencias preliminares, el 1° de abril de 2013 la Fiscalía General de la Nación presentó ante el Tribunal Superior de Popayán escrito de acusación contra la doctora Hidalgo Poveda por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción.
3. Previo a la realización de la audiencia de formulación de acusación, el Magistrado Ary Bernardo Ortega Plaza, integrante de la Sala de Decisión Penal, manifestó su impedimento para conocer del juicio, según lo preceptuado en el artículo 56.1 de la Ley 906 de 2004, debido a que su hermana Lily Consuelo Ortega Plaza era testigo de “cargo”, por lo que a ella “le asistirá el interés de decir la verdad en la actuación procesal”.
Por tanto, estimó que en él sobrevenía la causal impeditiva alegada.
4. Rechazado por los demás integrantes de la Sala el impedimento alegado, y remitido el asunto para el conocimiento de la Corte, mediante decisión CSJ AP, 10 Jul. 2013, Rad. 41675, esta Corporación lo declaró fundado, a consecuencia de lo cual la Sala de Decisión Penal encargada de la actuación se integró con el Magistrado Jesús Alberto Gómez Gómez.
5. Realizada la audiencia de formulación de acusación, y posteriormente la audiencia de preclusión solicitada por la defensa de la acusada Hidalgo Poveda, cuya pretensión fue negada mediante proveído calendado 17 de octubre de 2013, la mencionada designó como nuevo defensor al doctor Alfredo Gómez Quintero.
6. Mediante escrito fechado 26 de noviembre de 2013, los Magistrados Jesús Eduardo Navia Lame y Jesús Alberto Gómez Gómez, integrantes de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, se declararon impedidos para continuar conociendo de la actuación, por cuanto el recién designado defensor de la procesada, a su vez fungía como apoderado de aquellos en proceso disciplinario adelantado en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, amén que por dicha asistencia profesional le adeudaban honorarios, circunstancias que estimaron los dejan incursos en las causales 2º y 15º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
7. Asignado el proceso al despacho del Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya, por ser quien seguía en turno en la Sala integrada por los Magistrados impedidos, fue necesario convocar, previo sorteo, a un Conjuez para la correspondiente calificación del impedimento, recayendo tal selección en el doctor Reinel Pedroza Benítez.
8. Enterado de la designación, mediante escrito adiado 12 de diciembre de 2013 el doctor Pedroza Benítez expresó estar impedido para ejercer con imparcialidad el encargo de Conjuez, por cuanto a la acusada «le manifesté mi opinión como abogado litigante sobre el asunto que es materia del presente proceso», estimando que por tal razón se encuentra incurso en la causal 56.4 del Código de Procedimiento Penal.
9. La Sala, integrada por un nuevo Conjuez, no aceptó el impedimento alegado, puesto que consideró que el doctor Pedroza Benítez, de una parte, no expuso de manera clara y precisa las razones que lo llevaron a encontrar afectada su imparcialidad, pues «se desconoce en qué consistió su opinión y cuál el grado de compromiso suyo con la situación de la imputada o el trámite aquí adelantado»; y, de otro lado, «la decisión que debe tomar en el presente asunto se circunscribe no a conocer el proceso penal (…), sino a aceptar o no el impedimento manifestado por los Magistrados».
En esa medida, ordena remitir la actuación a esta Corporación para que lo dirima de plano.
10. En escrito dirigido a la Corte, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán solicita se acepte el impedimento manifestado por el doctor Reinel Pedroza Benítez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Corte es competente para resolver el impedimento expresado por el doctor Reinel Pedroza Benítez, por tratarse de una manifestación hecha por un Conjuez que integra una Sala de Decisión Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado social y democrático de derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia, y que por lo tanto su imparcialidad y ponderación para conocer del caso no se encuentra perturbada.
A fin de cumplir tal propósito, como lo ha sostenido en forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, el ejercicio de la declaración de impedimento constituye un mecanismo diseñado para proteger la imparcialidad de quienes administran justicia; y por tanto, su proposición no puede estar sujeta al capricho de los funcionarios judiciales, sino que ella se encuentra atada a la taxatividad de sus causales, lo que significa que en su aplicación no es de recibo acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia (CSJ AP, 29 Feb 2008, Rad. 29189, entre otros).
Sobre el tema en cuestión, la Corte se ha referido en no pocas ocasiones, como por ejemplo en decisión CSJ AP, 19 Oct. 2006, Rad. 26246, donde expresó:
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Pero dado que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
3. La causal de impedimento invocada por el Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, doctor Reinel Pedroza Benítez, está prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos:
«Que el funcionario judicial haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
Respecto a la referida causal, esta Corporación ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación de la actuación. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación.
No se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, por cuanto la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, verbi gratia, en decisión CSJ AP, 6 Jul. 2009, Rad. 31529, donde sostuvo:
Ahora, en punto de esta causal, la Corte ha expresado —de forma constante— que para predicar su existencia la opinión del funcionario judicial ha de “ser «sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad”1, además, debe exteriorizarse por fuera del proceso.
Igualmente, la Corporación ha señalado que “lo sustancial es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.
[A su vez,] se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción.
Y, por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”2.
En esa medida, “no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del asunto o una apreciación que reste libertad de análisis”3.
También conviene puntualizar que la “opinión” no es aquella “expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de «haber dictado la providencia cuya revisión de trata»4, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley le otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilitara para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”5.
4. Conforme a las reglas interpretativas atrás indicadas, resulta claro que no le asiste razón al doctor Reinel Pedroza Benítez, al manifestar su impedimento para actuar como Conjuez dentro del presente proceso, en razón de haberle expresado a la acusada Hidalgo Poveda «mi opinión como abogado litigante sobre el asunto que es materia del presente proceso», por cuanto ello deviene insuficiente para configurar la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, en primer lugar debe resaltar la Sala que tan escueto argumento tendiente a sustentar la procedencia del impedimento, imposibilita esclarecer hasta qué punto comprometió su criterio el doctor Pedroza Benítez, quien se abstuvo de indicar con claridad y precisión la naturaleza de la «opinión» que en su condición de abogado litigante le manifestó a la procesada, sobre qué aspecto versó, en qué escenario se verificó y cuál fue su alcance, aspectos éstos necesarios en orden a determinar si la entidad de lo expresado es o no sustancial y hasta qué punto lo vincula con los temas que han de debatirse en el presente proceso, de modo que le impida cumplir con imparcialidad el encargo encomendado.
Esa motivación insuficiente, derivada de la formulación genérica y abstracta de los supuestos de hecho que configuran la causal de impedimento alegada, conduce a su rechazo, como atinadamente lo advirtió la Sala del Tribunal Superior de Popayán que lo declaró infundado.
Agréguese que el doctor Pedroza Benítez resultó seleccionado como Conjuez dentro de esta actuación, para integrar la Sala de Decisión Penal que examinará el impedimento manifestado por los Magistrados Jesús Eduardo Navia Lame y Jesús Alberto Gómez Gómez, para aceptarlo o rechazarlo; labor en la que no abordará aspectos relacionados con la materialidad del delito y la posible responsabilidad penal de la acusada Hidalgo Poveda.
En esa medida, bien puede afirmarse, aun desconociendo la Sala el contenido del concepto expresado a la procesada por parte de quien se dice impedido, en relación con el asunto debatido en el presente proceso, que tal manifestación no tendría la entidad de ser sustancial, puesto que no pudo estar relacionada con el tema cuyo conocimiento debe abocar el doctor Pedroza Benítez en su calidad de Conjuez, esto es, calificar el impedimento manifestado por los otros Magistrados de la Sala de Decisión Penal, dado que cuando la pronunció no podía saber de tal circunstancia, sino que debió referirse a otros aspectos del proceso, luego la opinión así expresada no se identifica con el fondo de la relación jurídico material debatida, y en consecuencia no compromete su imparcialidad.
Así las cosas, no se aceptará el impedimento manifestado por el Conjuez del Tribunal Superior de Popayán, doctor Reinel Pedroza Benítez.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el doctor Reinel Pedroza Benítez, Conjuez del Tribunal Superior de Popayán, para conocer del impedimento expresado por los Magistrados Jesús Eduardo Navia Lame y Jesús Alberto Gómez Gómez.
2. DEVOLVER INMEDIATAMENTE las diligencias al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto del 19 de diciembre de 2000, Radicado No. 17844
2 Auto del 6 de abril de 2005, Radicado 23436.
3 Auto del 22 de marzo de 2000, Radicado No. 16720.
4 Numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
5 Auto del 19 de diciembre de 2000, Radicado No. 17844. En igual sentido, proveído del 19 de enero de 2005, Radicado No. 23169.