AP6457-2014(42655)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP6457-2014  

Radicación No. 42655  

(Aprobado Acta No. 349)  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

La  Sala resuelve sobre la admisibilidad de  la  demanda de casación presentada por la defensora de Jhoan Andrés Hernández  Rendón  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Antioquia,  confirmatoria  de la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de  Conocimiento  de  Cáceres, que lo condenó como autor de la conducta punible de  tentativa de extorsión agravada.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

El  5 de octubre de 2010, a las 7:30 horas,  fueron  capturados  por  personal del Gaula de la Policía Nacional, en la calle  11  con  carrera  13  esquina, en frente de la panadería Delicias del Cauca del  Municipio   de  Caucasia,  el  menor  C.A.M.M.  y  el  ciudadano  Jhoan  Andrés  Hernández  Rendón,  en  el  momento  en  que  reclamaban  el  producto  de una  extorsión.   

Los  miembros  del  Gaula  de  la  Policía  Nacional,  antes  habían  sido  informados  por parte del ciudadano Jaime Amado  Real  Delgado, que venía siendo extorsionado desde el 30 de septiembre de 2010,  por   personas   que  decían  pertenecer  al  grupo  delincuencial  “Águilas  Negras”,  y  que  requerían  una  colaboración  de  tres millones de pesos a  cambio  de  no  atentar  contra  su  vida.  La  víctima, llena de angustia, les  entregó  inicialmente  dos  millones  de  pesos  en la fecha ya señalada, cuya  entrega  se  le  hizo  a un joven que se presentó en la compraventa La Real [de  propiedad del citado].   

El día 2 de octubre de 2010, el señor Real  Delgado  tenía  el celular apagado por miedo a una nueva llamada extorsiva, por  lo  que  a  su establecimiento se acercó el adolescente que había recibido los  dos  millones  de  pesos,  preguntando  por  él, quien resultó ser C.A.M.M. El  trabajador  que  lo  atendió,  Jhon  Jaime Valdez Pérez, le informó que no se  encontraba  y  que  no  sabía  qué  hora  regresaba, por lo que éste le dejó  razón  de  que prendiera el celular y se retiró del lugar. Media hora después  regresó  hablando  por celular y le manifestó al trabajador de la compraventa,  que  hablaba  con  el  patrón  y  le  pasó el aparato telefónico, así que su  interlocutor  le  indagó nuevamente por Jaime Amado, y cuando le dijo que no se  encontraba,  le  dejó  de nuevo la razón de que encendiera el celular y que el  joven iría por el resto del dinero que quedó pendiente.   

Al día siguiente, el ciudadano Real Delgado  recibió  una llamada indagando por el resto del dinero, llamada que fue grabada  por  la  víctima.  Posteriormente,  lo  volvieron  a  llamar  exigiéndole seis  millones  de  pesos,  precisándole  que  si  no  lo  hacía  lo mandaban matar.  Finalmente,  acordaron  que  la  entrega  sería  de dos millones de pesos y que  dicho  monto  se  entregaría  el 5 de octubre en horas de la tarde. La víctima  hizo  precisión de que las llamadas extorsivas se realizaban desde los abonados  telefónicos  (320)  768-53-65,  (311) 315-28-30 y (311) 605-52-92, a su número  personal (314) 859-45-11.   

Efectivamente,   el   5   de  octubre  se  presentaron  al  lugar, el ciudadano Hernández Rendón junto con el adolescente  C.A.M.M.,   quienes  se  dirigieron  a  la  víctima,  dialogaron  brevemente  y  recibieron  el  paquete  que  contenía  el  dinero  producto  de la extorsión,  momento  en  el  que  los  miembros  del  Gaula intervinieron y procedieron a la  aprehensión    del   adolescente   C.A.M.M.   y   a   la   captura   de   Jhoan  Andrés.   

Con fundamento en ese acontecer fáctico, el  6  de  octubre  de  2010,  en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia  (Antioquia),  se declaró la legalidad de la captura de Jhoan Andrés Hernández  Rendón  y  la  Fiscalía  le  formuló  imputación  como  autor  del delito de  extorsión  agravada (arts. 244 y 245-3 del C.P.) por los hechos ocurridos el 30  de  septiembre  y  el  5  de  octubre  de 2010; cargos a los que el citado no se  allanó.   

El  3  de  diciembre de 2010, en el Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal de Caucasia (Antioquia), se improbó el preacuerdo  celebrado  entre  la  Fiscalía  y el imputado Jhoan Andrés Hernández Rendón,  razón  por  la  cual, 25 de marzo de 2011, en el Juzgado Promiscuo Municipal de  Cáceres  con  Funciones  de  Conocimiento  (también de Antioquia) se acusó al  citado,  pero  únicamente  por el delito de tentativa de extorsión agravada en  atención a los hechos del 5 de octubre de 2010.   

Tramitado el juicio oral, el 6 de diciembre  de  2011  se condenó al procesado Hernández Rendón a las penas principales de  96  meses  de  prisión  y  multa  de  1.500 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  así  como  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  de privación de la  libertad,  al  hallarlo  autor  del delito por el que fue acusado, a quien se le  negó  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva  de la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.   

Ese  fallo fue apelado por la defensora del  inculpado  y,  el  28  de  agosto  de 2013, el Tribunal Superior de Antioquia lo  confirmó en su integridad.   

Contra  esa determinación la apoderada del  implicado  presentó  recurso de casación, el cual fue sustentado oportunamente  con escrito que luego fue complementado.   

LA      DEMANDA:   

Está   compuesta  por  un  cargo,  cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Al amparo de la causal tercera de casación,  la  impugnante  denuncia  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  a  consecuencia  de  haberse  incurrido  en  error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia por suposición de la prueba.   

En  ese  sentido,  afirma  que  el Tribunal  arribó  a  sus  conclusiones  “sin  ningún  apoyo  probatorio”, amén de que no apreció los elementos  de  convicción  en  conjunto,  de manera que si se analiza la versión ofrecida  por  los  agentes del orden, “es fácil concluir que  a  la  defensa  le  asiste  la  razón, contrario a la  resuelto     por     el     ad    quem.   

Adicionalmente, denuncia que se “distorsionó”  la prueba practicada  en el juicio oral.   

Sobre el particular expresa que, a pesar de  que  quienes  rindieron  su testimonio en el juicio oral afirmaron que el único  que  se  acercó  al establecimiento de la víctima a recoger el dinero fruto de  la  extorsión fue el menor C.A.M.M., el cual reconoció su responsabilidad ante  su  juez natural; con fundamento en esos dichos se le dedujo compromiso penal al  enjuiciado en el delito contra el patrimonio.   

Así  mismo,  indica  que  la extorsión se  realizó  a  través de llamadas con teléfonos celulares y al incriminado no le  fue  incautado  uno de éstos aparatos, por tanto, no es posible concluir que se  había   comunicado   con   el   ofendido   por   aquel   medio   y   con  dicho  propósito.   

Adicionalmente,  la  censora critica que si  bien   la  víctima  grabó  una  de  las  llamadas  extorsivas,  este  elemento  probatorio  no  se allegó al juicio por la Fiscalía, contraviniéndose de esta  manera el principio de investigación integral.   

De otro lado, señala que si bien Jhon Jaime  Valdez  Pérez  y  el  ofendido  Jaime Amado Leal Delgado afirmaron que el menor  C.A.M.M.  fue  quien  en  las dos oportunidades que se realizaron las exigencias  extorsivas  se  presentó  en  el  establecimiento  de comercio de propiedad del  último  en  cita,  sin  que  en  forma alguna sindiquen al acusado, de allí se  sigue que surge duda en torno a la responsabilidad de su asistido.   

Sostiene  la  recurrente  que  “los  errores  son  manifiestos y los objetos de ataque jurídico  son,  como ya se dijo, la deficiente y parcializada interpretación de la prueba  testimonial  y  el  proceso  de  inferencia con lo que [se] está violentando en  forma  grave  principio tales como el de necesidad de la prueba (art. 381 del C.  P.  Penal),  su análisis conjunto (art. 238 del C. P. Penal), la investigación  integral  (art.  20  del  C.  P.  Penal),  la aplicación de la duda a favor del  procesado  (art.  7º  inc. 2º del C. P. Penal), normas que están íntimamente  relacionadas  con el art. 29 de la Constitución Nacional que consagra el debido  proceso”.   

Por tanto, la censora cuestiona al Tribunal  por  haber concluido que el implicado era responsable del delito por el cual fue  acusado.   

Manifiesta que no es posible responsabilizar  al  incriminado  de  los hechos con fundamento en la sindicación que le hizo la  víctima,  pues  ésta  en  las  entrevistas no logró hacer una descripción de  aquel.   

La  defensora  también  critica  que  el  juzgador  de  segundo  grado hubiera acudido al instituto de la coparticipación  criminal  para  deducirle  responsabilidad  al  procesado,  a  pesar  de  que se  estableció  que  una  sola persona fue la que llamó a la víctima para hacerle  las  exigencias  extorsivas  y que únicamente se dio cuenta de la intervención  del  menor  C.A.M.M.  en esa actividad, tal como se desprende del relato de Jhon  Jaime Velez Pérez.   

Así  las  cosas, pide casar la sentencia y  absolver  al  inculpado  en razón de “los excesivos  errores    de    hecho    y   de   derecho   en   el   proceso   de   inferencia  lógica”.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

I.      Sobre    la   casación      en      la      Ley     906     de   2004:   

Para que la demanda que sustenta el recurso  extraordinario   sea  admitida,  es  necesario  que  satisfaga  un  conjunto  de  presupuestos  encaminados  a  que contenga una exposición lógica y debidamente  argumentada,  conforme  se  desprende  de  lo  preceptuado  en el inciso 2º del  artículo  184,  pues  allí se indica que “No será  seleccionada,  por  auto  debidamente  motivado…  Si  el  demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  [o] no desarrolla los cargos de  sustentación”.   

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con  lo  consagrado  en  el  artículo  183 de la Ley 906, el recurso de casación se  debe  interponer mediante una “demanda que de manera  precisa     y     concisa    señale    las    causales    invocadas    y    sus  fundamentos”.   

Ahora,  a  los  criterios señalados en las  disposiciones  citadas,  se  suma  aquel relativo a que concurra la necesidad de  proferir  un  fallo  con  el  objeto  de cumplir alguno de los fines del recurso  referidos  en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada  ley,  por  cuanto  allí  se  expresa  que  también  se  inadmitirá la demanda  “cuando de su contexto se advierta fundadamente que  no   se   precisa   del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso”.   

En  esa medida, es claro que con la Ley 906  de  2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que  en  el inciso 3º de su artículo 184 se establece que la Corte, “atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del   impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo”.   

Lo  anterior  permite  concluir,  que  no  obstante  la  demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico y  argumentativo  para  su  admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir  fallo   de   fondo   con   el   objeto  de  garantizar  los  fines  del  recurso  extraordinario,  salva  tales  inconsistencias  para  acometer  el  estudio  del  asunto.   

Así  mismo,  es  posible  la  hipótesis  contraria,  es  decir,  que  a pesar de que el libelo cumpla a cabalidad con los  presupuestos  formales  antes  indicados,  se  deba  inadmitir  en  razón de la  ausencia  de  necesidad  de  proferir  fallo  de  fondo, pues no hay motivo para  activar los fines de la casación.   

Esta concepción del recurso extraordinario,  ha  llevado  a  exigir  que  para  admitir  la demanda se indique y demuestre la  necesidad  de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno  de  sus  fines,  es  decir,  los  previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de  2004.   

Así  las  cosas, la Sala observa que en el  caso  particular, si bien la impugnante da a entender que se precisa de un fallo  de  la  Corte,  no atina a demostrar que en verdad el mismo sea necesario, pues,  como  más  adelante  se  expondrá al abordar el estudio del cargo que postula,  allí   no   logra   evidenciar   la   existencia   de   un  vicio  in  iudicando  trascendente, en tanto se  parte   de   una   realidad   distinta   a   la  que  objetivamente  refleja  la  actuación.   

II.       Sobre    la   demanda   en   particular:   

A  pesar  de  que la impugnante denuncia la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  en  su  propósito  de poner de  manifiesto  que  ello en efecto se materializó en el caso particular, echa mano  a  una  presentación  propia  de  las  instancias,  amén de que como atrás se  adelantó,  ignora  la  realidad  procesal,  presentación  que por tanto impone  anticipar que la demanda será inadmitida.   

Desde  luego,  de  entrada  la  recurrente  pregona  la  presencia  de  error  de  hecho  por falso juicio de existencia por  suposición,  pero  en  modo  alguno atina a identificar la prueba supuestamente  inventada,  por  lo  que tampoco adelanta el esfuerzo argumentativo que frente a  este tipo de yerros corresponde agotar.   

Al  respecto  se ofrece oportuno mencionar,  que  el  yerro  de  contemplación  en  cita se produce cuando a pesar de que el  elemento  de  persuasión  no  ha sido practicado, el funcionario judicial asume  que  sí  lo fue, caso en el cual, frente al recurso de casación, le compete al  censor  identificar  la prueba imaginada por el fallador, señalar en detalle el  alcance  demostrativo  que  se  le  confirió  en  la  sentencia,  determinar la  conclusión  que  se extrajo de ella e indicar la consecuencia que se derivó al  efectuar  su  apreciación  conjunta  con  los demás medios de conocimiento que  apoyaron  el  fallo que es impugnado por vía extraordinaria, es decir, cómo de  no  haberse  supuesto  el  elemento  de  persuasión,  las  conclusiones  de  la  sentencia   habrían   dado   lugar   a   una  situación  procesal  distinta  y  sustancialmente    favorable    para    los    intereses   que   representa   el  demandante.   

Ahora, posteriormente la defensora insinúa  que   la   prueba  se  “distorsionó”  y  luego  termina  sosteniendo  que  se incurrió en yerros en la  “inferencia  lógica”  por  “errores  de hecho y de derecho”.   

En esa medida, es palmar la desorientación  de  la libelista, pues desconoce que cuando se invoca la violación indirecta de  la  ley  sustancial, como el ataque por esta vía se dirige a evidenciar errores  de  hecho  o  de  derecho  en  la  apreciación de los medios de convicción que  sirvieron  de  soporte  al fallo impugnado o que debieron servirle de fundamento  (falso   juicio   de  existencia  por  omisión),  entonces  se  hace  necesario  identificar cuál es la modalidad de tales yerros.   

Ahora,   al   pregonar  la  defensora  la  “distorsión”  de  la  prueba  testimonial, en gracia de discusión parece que estuviera aludiendo a la  consolidación   de  un  falso  juicio  de  identidad,  pues  este  envuelve  la  hipótesis  según  la cual, si bien el elemento de persuasión es apreciado por  el fallador, éste es tergiversado en su contenido material.   

Entonces,  de  ser  así,  tal  situación  demanda  del  censor identificar el elemento de persuasión respecto del cual se  alega  el  falso  juicio de identidad por el motivo anotado, pero además, es su  resorte acreditar la trascendencia de la distorsión denunciada.   

Es   decir,   debe  expresar  de  manera  argumentada,  cómo  la  tergiversación  del  medio de conocimiento influyó de  modo  esencial  en  la  declaración  de  justicia  consignada  en  la sentencia  impugnada,  luego  de confrontar la totalidad de los medios demostrativos en los  cuales ésta se sustentó.   

No  obstante  que  la  recurrente  intenta  alegar  un  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad motivado en que se  distorsionó  la  prueba  testimonial,  al  respecto  no  ofrece  un  desarrollo  argumentativo  adecuado,  pues  su  esfuerzo  se  contrae  a  imponer  su propia  valoración  acerca  de  los medio de conocimiento de dicha naturaleza, toda vez  que  no puntualiza, en términos del recurso de casación, en qué consistió la  distorsión,  a  los  efectos de desvirtuar la responsabilidad del acusado en el  delito  de  tentativa  de  extorsión agravada de que fuera víctima Jaime Amado  Leal Delgado.   

De  ello  da cuenta el hecho de que con el  fin  de  soportar  la  supuesta  distorsión  de  la prueba testimonial, la toma  aisladamente  para  concluir,  en  resumen,  que  no se demostró que el acusado  hubiese   realizo   las   llamadas   extorsivas   o   hubiera   frecuentado   el  establecimiento  de  comercio  del  ofendido  con el ánimo de exigirle dinero a  cambio  de  no  atentar contra su vida, con lo cual ignora convenientemente, que  la  víctima  lo  señaló  como  la  persona  que  el  5 de octubre de 2010, le  recibió  personalmente  el  dinero  de  la extorsión. Además, que también se  contó  con  la  versión  de  los  miembros  del Gaula de la Policía Nacional,  Carlos  Alberto  Londoño Toro y Jorge Enrique Monterrosa, quienes refirieron lo  sucedido  de  manera  semejante,  así que se rechazó la excusa del acusado, el  cual   afirmó   que   casualmente   se   encontraba   en   el   sitio   de  los  hechos.   

De  otra  parte,  el reparo que edifica la  demandante  con  fundamento  en  que  el  Tribunal  incurrió  en  yerros  en la  “inferencia  lógica”  por   errores   de   hecho  y  de  derecho,  es  una  muestra  adicional  de  la  desorientación  que  la  invade,  pues  los yerros en punto de la “inferencia  lógica”,  son  patrimonio de la prueba indiciaria, la cual en este aspecto se  ataca  por  la  vía  del falso raciocinio que es un error de hecho, en tanto se  trata  de  una  equivocación  en  la  apreciación de la prueba originada en la  violación  de las reglas de la sana crítica, en particular por desconocimiento  de  los  principios  de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la  experiencia al momento de arribar a la conclusión.   

Obviamente la ignorancia de la defensora en  relación  con  la  ubicación  de  los  errores  en la inferencia lógica no le  permite desarrollar su queja con apoyo en este aspecto.   

Más  allá  de  lo anterior, lo cierto es  que,  como  atrás  se  dejó  explicado,  la  prueba  testimonial se encarga de  mostrar  que  el  acusado  simplemente  fue a recoger el fruto de una extorsión  siendo  capturado  en  flagrancia  por  las autoridades de policía, de donde se  sigue  que no era necesario acudir a la prueba indiciaria, insumo necesario para  adentrarse en el cuestionamiento de la inferencia lógica.   

Ahora, una inconsistencia adicional aflora  del  discurso  ensayado  por  la  libelista  en aras de darle sustento al único  cargo   que   formula,  pues  denuncia  que  se  vulneró  el  principio  de  la  investigación  integral  porque  no  se aportó una grabación realizada por la  víctima  sobre  una  de  las llamadas extorsiva, con lo cual de olvida que este  postulado  es  propio  de  la  Ley  600 de 2000 y a su vez ajeno a la Ley 906 de  2004,   bajo   cuya   égida   se   tramitó  el  sub  judice,  siendo  del  caso  recordar lo que sobre tal  aspecto la Sala ha razonado:   

Adicionalmente,  como el censor acude a la  Ley  600 de 2000 para predicar el desconocimiento del principio consagrado en su  artículo 20, con tal afirmación incurre en múltiples errores.   

En efecto, como el principio consagrado en  la  norma  en  cita impone al funcionario judicial (fiscal o juez) investigar lo  favorable  y lo desfavorable a los intereses del incriminado, esto se opone a la  naturaleza  del proceso previsto en la Ley 906 de 2004, caracterizado por ser de  partes  (fiscalía  y  defensa), las cuales acuden ante un tercero imparcial que  decide  (el  juez),  de  forma que en lo que respecta a lo “favorable” en la  Ley  906, la obligación del ente acusador se reduce a poner en conocimiento del  enjuiciado  la  evidencia  física, los elementos probatorios e información que  le  aproveche  a  éste  y  que  haya  sido  recogida  como  consecuencia  de la  indagación  (artículos  15,  125  y  142 ídem), mientras que al juez le está  vedado  incluso  decretar pruebas de oficio (artículo 361 ibídem), de donde se  sigue  que  es incorrecto pregonar la violación del principio de investigación  integral  en  el  sub  judice  en  los  términos  del  artículo  20  de la Ley  600. (CSJ AP, 12 Dic. 2012, Rad. 40084)   

Precisado  lo  anterior,  es  claro que el  recurrente,  en  la  censura  que  convoca  la  atención,  intenta  imponer  su  apreciación  personal  a  la del Tribunal sin que, o bien identifique la prueba  sobre  la  cual alega falso juicio de existencia por invención, o precise cuál  se   distorsiono   o   respecto   de   qué   prueba   indiciaria   —que   no   fue   deducida   por   el  ad   quem—  se  erró  en la inferencia lógica, motivo por el cual se impone  su inadmisión, tal como se afirmó desde el comienzo.   

De otro lado, es preciso indicar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar que contra la  decisión  de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo  de  insistencia  previsto  en  el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  en  los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de  2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda  de casación presentada por la defensora del procesado  Jhoan Andrés Hernández Rendón.   

2.   ADVERTIR que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo  de insistencia, en los términos referidos en la  parte final de esta determinación.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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