AP6456-2014(44516)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP6456-2014  

Radicación No. 44516  

(Aprobado Acta No. 349)  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

    

1. VISTOS     

Se  pronuncia  la  Corte  en  relación  con  el  escrito  que  remite  el  condenado  CLINIO  GASCA  VALDERRAMA  a través del  cual  solicita  se revise la sentencia proferida el 14  de  julio  de  2011,  por  el Juzgado Quinto Penal del  Circuito    de   Neiva,  mediante   la   cual  fue  condenado  a  39  años y 11 meses de prisión, al ser encontrado responsable de  la comisión de los delitos de homicidio.   

    

1. EL ESCRITO     

Sostiene  el  peticionario  que  por hechos  ocurridos  en  el municipio de Rivera, el 27 de febrero de 2006, en donde fueron  asesinados  once concejales de esa localidad, fue condenado como autor a la pena  de 39 años y 11 meses de prisión.   

Además que aunque prestó colaboración en  la  comisión de los hechos al facilitar una finca de su propiedad para albergar  a  los  guerrilleros que perpetraron el crimen, nunca participó en el asesinato  de  los concejales. Señala que de ello puede dar cuenta un guerrillero alias El  Paisa.   

    

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE     

El  artículo  193  de  la Ley 906 de 2004,  estipula  que  la  acción  de  revisión podrá ser promovida por el fiscal, el  Ministerio  Publico,  el  defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten  interés  jurídico  y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación  penal.    Señala    así    mismo   aquella   disposición   que   «estos  últimos  podrán  hacerlo directamente si fueren abogados  en  ejercicio.  En  los  demás  casos  se  requerirá  poder  especial  para el  efecto».   

En el carácter técnico y extraordinario de  la  acción  de  revisión  radica  la  necesidad  de  quien  no  siendo abogado  (víctima  o procesado) actúe a través de un profesional del derecho, dado que  se  presume  que  este profesional es el capacitado para afrontar las especiales  exigencias técnicas del artículo 194 entre otros aspectos.   

En  el  caso sub examine es evidente que el  demandante    CLINIO   GASCA   VALDERRAMA,  aunque  tiene legitimidad para demandar, no está facultado para  actuar  en  nombre  propio,  por  no  ser  abogado titulado e inscrito, esto es,  carece  del  derecho  de postulación, el cual radica en los profesionales de la  abogacía  acreditados  para  esos  efectos,  sobre lo cual conviene reiterar la  jurisprudencia de esta Corporación:   

El  ius  postulandi  entraña un recorte al  derecho  de  autorepresentación, no en lo concerniente a su capacidad procesal,  puesto  que  el  condenado siempre tendrá interés sustancial para controvertir  el  fallo  que  le  es  desfavorable  -legitimación pasiva-, sino respecto a su  idoneidad  técnica para actuar por sí mismo con la debida destreza, por lo que  su  representación ha sido encomendada por la ley a expertos en las disciplinas  jurídicas.   (CSJ  SP  31  de  ago.  de  2005,  Rad.  23.189).   

La  Sala  ha  sostenido  que  si  bien  el  artículo  229  de  la Constitución Política prevé el derecho de toda persona  para  acceder  a  la  administración  de  justicia,  dispuso  así mismo que el  legislador  estableciera en que eventos para tal cometido debe hacerlo a través  de  abogado,  independientemente  de  que  ostente  la  calidad  de sujeto de la  relación   jurídico-procesal,   siendo   uno   de  éstos  casos  el  trámite  correspondiente a la acción de revisión.   

Lo anterior por cuanto:  

la  acción  de  revisión corresponde a un  trámite   posterior   a  la  culminación  del  proceso,  que  requiere  de  la  elaboración  de  un  libelo según precisos requisitos formales, la invocación  de  concretas  causales  legales,  el  correcto señalamiento de los fundamentos  jurídicos  y  fácticos,  la  relación  de  las  pruebas  que  se aportan para  demostrar   los   hechos   básicos   de  la  petición,   y  una  adecuada  sustentación  compatible  con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo  cual  es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como de  antaño  lo viene considerando la Corte. (CSJ SP, 8 de  jun.  de  2006,  Rad.  25.314).  También  pueden  consultarse:  Auto  de  25 de  septiembre  de  2006, radicación No. 23026, auto 24 abril 2013 rad. 40799, auto  del 11 de diciembre de 2013 rad. 38265, entre muchos otros.   

Las  precedentes  consideraciones  resultan  apodícticas  en el presente caso, en donde justamente el desconocimiento de las  normas  legales  en  general  y  las  que  regulan el ejercicio de la acción de  revisión  en  particular,  conllevan  al  sentenciado  a  presentar un escrito,  carente  de  todos  los  presupuestos  formales  y sustanciales que señalan las  normas  correspondientes,  a  guisa de ejemplo se advierte que no identifica los  sujetos  procesales  ni  los  despachos juzgadores, no indica cuál es la causal  invocada,  ni  mucho  menos  expone alguna fundamentación de la misma, no aduce  las  pruebas  correspondientes,  no allega copia de los fallos demandados, mucho  menos  la determinación de la ejecutoria de las sentencia demandadas. No expone  cómo  el  testimonio a que alude puede variar los presupuestos que sirvieron de  base a la declaración de responsabilidad.   

El  carácter  rogado  de  la  acción  de  revisión,  impide  a  la  Corte  pasar por alto las falencias de la demanda. En  esas  condiciones, se dispondrá la inadmisión de la misma conforme lo autoriza  el artículo 195 de la Ley 906 de 2004.   

Esta decisión no limita su derecho a volver  a  incoar  la  demanda,  ni  a  impugnar  esta  decisión, siempre que lo haga a  través de apoderado.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

Primero:     INADMITIR    la  demanda  de  revisión  presentada,  en  nombre  propio, por el  condenado    CLINIO   GASCA   VALDERRAMA, con base en las razones expuestas.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

Fernando Alberto Castro Caballero  

José   Luis  Barceló Camacho   

José  Leonidas  Bustos Martínez   

Eugenio Fernández  Carlier   

María Del Rosario  González               Muñoz   

Gustavo  Enrique  Malo  Fernández   

Eyder   Patiño  Cabrera   

Patricia  Salazar  Cuéllar   

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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