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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP6456-2014
Radicación No. 44516
(Aprobado Acta No. 349)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
1. VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el escrito que remite el condenado CLINIO GASCA VALDERRAMA a través del cual solicita se revise la sentencia proferida el 14 de julio de 2011, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, mediante la cual fue condenado a 39 años y 11 meses de prisión, al ser encontrado responsable de la comisión de los delitos de homicidio.
1. EL ESCRITO
Sostiene el peticionario que por hechos ocurridos en el municipio de Rivera, el 27 de febrero de 2006, en donde fueron asesinados once concejales de esa localidad, fue condenado como autor a la pena de 39 años y 11 meses de prisión.
Además que aunque prestó colaboración en la comisión de los hechos al facilitar una finca de su propiedad para albergar a los guerrilleros que perpetraron el crimen, nunca participó en el asesinato de los concejales. Señala que de ello puede dar cuenta un guerrillero alias El Paisa.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 193 de la Ley 906 de 2004, estipula que la acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Publico, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación penal. Señala así mismo aquella disposición que «estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto».
En el carácter técnico y extraordinario de la acción de revisión radica la necesidad de quien no siendo abogado (víctima o procesado) actúe a través de un profesional del derecho, dado que se presume que este profesional es el capacitado para afrontar las especiales exigencias técnicas del artículo 194 entre otros aspectos.
En el caso sub examine es evidente que el demandante CLINIO GASCA VALDERRAMA, aunque tiene legitimidad para demandar, no está facultado para actuar en nombre propio, por no ser abogado titulado e inscrito, esto es, carece del derecho de postulación, el cual radica en los profesionales de la abogacía acreditados para esos efectos, sobre lo cual conviene reiterar la jurisprudencia de esta Corporación:
El ius postulandi entraña un recorte al derecho de autorepresentación, no en lo concerniente a su capacidad procesal, puesto que el condenado siempre tendrá interés sustancial para controvertir el fallo que le es desfavorable -legitimación pasiva-, sino respecto a su idoneidad técnica para actuar por sí mismo con la debida destreza, por lo que su representación ha sido encomendada por la ley a expertos en las disciplinas jurídicas. (CSJ SP 31 de ago. de 2005, Rad. 23.189).
La Sala ha sostenido que si bien el artículo 229 de la Constitución Política prevé el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, dispuso así mismo que el legislador estableciera en que eventos para tal cometido debe hacerlo a través de abogado, independientemente de que ostente la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, siendo uno de éstos casos el trámite correspondiente a la acción de revisión.
Lo anterior por cuanto:
la acción de revisión corresponde a un trámite posterior a la culminación del proceso, que requiere de la elaboración de un libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como de antaño lo viene considerando la Corte. (CSJ SP, 8 de jun. de 2006, Rad. 25.314). También pueden consultarse: Auto de 25 de septiembre de 2006, radicación No. 23026, auto 24 abril 2013 rad. 40799, auto del 11 de diciembre de 2013 rad. 38265, entre muchos otros.
Las precedentes consideraciones resultan apodícticas en el presente caso, en donde justamente el desconocimiento de las normas legales en general y las que regulan el ejercicio de la acción de revisión en particular, conllevan al sentenciado a presentar un escrito, carente de todos los presupuestos formales y sustanciales que señalan las normas correspondientes, a guisa de ejemplo se advierte que no identifica los sujetos procesales ni los despachos juzgadores, no indica cuál es la causal invocada, ni mucho menos expone alguna fundamentación de la misma, no aduce las pruebas correspondientes, no allega copia de los fallos demandados, mucho menos la determinación de la ejecutoria de las sentencia demandadas. No expone cómo el testimonio a que alude puede variar los presupuestos que sirvieron de base a la declaración de responsabilidad.
El carácter rogado de la acción de revisión, impide a la Corte pasar por alto las falencias de la demanda. En esas condiciones, se dispondrá la inadmisión de la misma conforme lo autoriza el artículo 195 de la Ley 906 de 2004.
Esta decisión no limita su derecho a volver a incoar la demanda, ni a impugnar esta decisión, siempre que lo haga a través de apoderado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada, en nombre propio, por el condenado CLINIO GASCA VALDERRAMA, con base en las razones expuestas.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
Fernando Alberto Castro Caballero
José Luis Barceló Camacho
José Leonidas Bustos Martínez
Eugenio Fernández Carlier
María Del Rosario González Muñoz
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria