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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP6383-2014
Radicación N° 44610
Aprobado acta No. 349.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Se decide sobre la admisibilidad de las demandas de casación instauradas por los defensores del Capitán ÓMAR JAVIER JUYO MACIAS, los Cabos Segundos ÓSCAR EDUARDO FORERO MENESES y ARLEY ANTONIO PATIÑO GARCES y los Soldados Profesionales JESÚS ALEXÁNDER SILVA LEZCANO, AUGUSTO DE JESÚS OSPINA VALENCIA, SANTIAGO ALBERTO TANGARIFE PUERTA y NORBEY DE JESUS TIRADO MESA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 31 de marzo de 2014, por medio de la cual se confirmó la que a su vez había dictado el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo distrito el 4 de mayo de 2012, en el sentido de condenar a los procesados por los delitos de Homicidio en persona protegida y Secuestro agravado.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
En la sentencia impugnada se enuncian como hechos penalmente relevantes los siguientes:
En atención al delicado orden público de la región, El Comandante del Batallón de Infantería No 1, Cacique Nutibara, ubicado en Andes, Antioquia, Teniente Coronel Edgar Ferrucio Coppola, emitió la Misión Táctica No. 01, “Mariscal” a la operación Emblema de fecha primero de Marzo de 2005 y en ella se ordenó a la Compañía Coraza, al mando del Capitán OMAR JAVIER JUYO MACIAS, quien se encontraba en el municipio de Urrao, Antioquia, desde el 29 de enero de ese mismo año, realizar desplazamientos por las veredas LA HONDA, EL SALADO, LA AGUIRRE, LA LOMA y EL SIRENO, con el fin de recuperar áreas de influencia de la “Cuadrilla 34 ONT-FARC” y por ello garantizar a la población civil la libre movilización.
El 20 de marzo de 2005, los miembros del ejército acantonados en la Vereda La Loma, desplazados para hacer control en la vía en la vereda la Venta, solicitaron documentos a varios ciudadanos entre ellos a FANNY DE JESUS RAMIREZ, reteniéndole a esta persona la Cédula de Ciudadanía y cuando regresaba en las horas de la tarde se la devolvieron, lo cual al ser enterados la familia se preocupó de este hecho.
Ese mismo día 20 de marzo, aproximadamente a las doce de la noche, hombres que vestían carpas negras porque llovía y llevaban fusiles, señalados como miembros del ejército, llegaron a la casa de la señora FANNY, ubicada en la vereda San Luis, preguntaron por ella, que necesitaban interrogarle, salió su hijo Víctor Raúl y luego de una charla con estas personas, buscó a su madre Fanny en el cuarto donde se encontraba durmiendo y la levantó señalándole “mamá llegaron por usted”, y luego le dijo a su abuela, Rosalba Flórez de Ramírez, que la “llamaban los del Ejército”.
El padre de Fanny habló con los miembros del ejército, les dijo que no le hicieran nada a su hija, pero le respondieron que entrara porque a quien necesitaban era a Fanny. Víctor al ver que se llevaban a su madre la acompañó y se los llevaron por la carretera que conduce a OROBUGO.
Aproximadamente a las cuatro de la mañana del día 21 de marzo, se escucharon disparos y explosiones, por varios minutos, por el lugar donde se llevaron a la mamá con su hijo.
Según informe del 21 de marzo de 2005 suscrito por el Capitán OMAR JAVIER JUYO MACIAS, ese día a las 4 y 15 de la mañana, en la vereda La Caldacia, municipio de Urrao, el cabo segundo ARLEY ANTONIO PATIÑO GARCÉS, integrante del tercer pelotón de la Compañía “C”, y el cabo Segundo OSCAR EDUARDO FORERO MENESES, junto con el grupo de soldados asignados, fueron atacados con armas de fuego y explosivos de los miembros del Grupo 34 de las FARC, por lo que fue necesario defenderse y disparar sus armas de dotación. Luego de cesar el enfrentamiento y cuando ya el sol aparecía, como a las 5 y 30 de la mañana, procedieron los soldados hacer un registro del sector donde se desarrolló el combate, encontrando una subametralladora marca Uzi, calibre nueve milímetros No 02799, con cargador puesto, con cinco proyectiles y cartucho en la recámara, tirada en el suelo de la carretera, cerca estaban dos vainillas del mismo calibre.
A diez metros de estos elementos se halló el cuerpo sin vida de un hombre, vestido de chaqueta negra, camiseta verde, botas de caucho pantaneras y jean azul oscuro, y junto a él estaba una mina hechiza.
A 500 metros aproximadamente se encontró sobre la carretera el cuerpo de una mujer sin vida, que vestía chaqueta negra, camiseta rayada, botas pantaneras, de caucho y pantalón café, junto al cadáver estaba un bolso negro de cuero hechizo tirado en el suelo de la carretera, el cual contenía dos artefactos explosivos, dos granadas de mano y panfletos alusivos a la cuadrilla 34 de las FARC-EP.
Los cuerpos de estas personas no permanecieron mucho tiempo en su lugar, porque por órdenes de superiores del Comandante OMAR JAVIER JUYO MACIAS, teniendo en cuenta la difícil situación de orden público en la zona, los cuerpos sin vida fueron trasladados hasta un paraje de la Vereda de las Lomas denominado La Herradura a varios minutos de ese lugar, donde permanecieron hasta las doce y media del día para luego ser recogidos por miembros del Ejército y trasladado a la funeraria del municipio de Urrao donde se practicó las inspecciones a cadáveres.
Los familiares de FANNY DE JESUS y de VICTOR RAUL, estuvieron averiguando con los militares por FANNY y VICTOR y solo recibieron información que en la Loma habían dos cuerpos, al no dejarlos verificar los cadáveres, se trasladaron hasta Urrao y en la funeraria identificaron a los suyos, siendo estas las personas dadas de baja en combate según los integrantes del Ejército y el informe del Capitán OMAR JAVIER JUYO MACIAS y lo dicho por los Cabos Segundos OSCAR EDUARDO FORERO MENESES, ARLEY ANTONIO PATIÑO GARCES, y los soldados profesionales JESUS ALEXANDER SILVA LEZCANO, AUGUSTO DE JESUS OSPINA VALENCIA, SANTIAGO ALBERTO TANGARIFE PUERTA y NORBEY DE JESUS TIRADO MESA quienes señalaron a los occisos como pertenece al Frente 34 de las FARC.
1. Procesales
Con base en el informe rendido por el Capitán OMAR JAVIER JUYO MACÍAS; el 23 de marzo de 2005, el Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar del Batallón Infantería No 11 Cacique Nutibara de Andes – Antioquia, ordenó la apertura de una indagación preliminar1. El 27 de mayo siguiente, el Juzgado solicitó la Fiscalía Seccional No 92 de Urrao (Antioquia) que le remitiera, por competencia, la investigación que había iniciado por los mismos hechos, a lo cual aquélla procedió mediante resolución del 28 de octubre de 2005.
El 27 de septiembre de 2005, el Juzgado había proferido auto cabeza de proceso por el delito de Homicidio disponiendo vincular mediante indagatoria al Capitán JUYO MACIAS OMAR JAVIER, C2. PATIÑO GARCES ARLEY, C2 FORERO MENESES OSCAR EDUARDO, y a los Soldados Profesionales TANGARIFE PUERTA SANTIAGO, SILVA LIZCANO ALEXANDER, OSPINA VALENCIA JESÚS y TIRADO MESA NORBEY (fl. 159-160, CO 1). Tales diligencias se llevaron a cabo los días 17 de noviembre y 21 de diciembre de 2005, el 26 de mayo y el 2 de junio de 20062. Con posterioridad, se realizaron sendas ampliaciones de las indagatorias3.
El 2 de junio de 2006, el Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica de los procesados, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento por el delito de Homicidio4, y el día 22 de ese mismo mes, decretó el cierre de la investigación5. Esta última decisión fue anulada por la Fiscalía 27 Penal Militar de Medellín el 28 de agosto de 2006 por violación al principio de investigación integral6.
Luego, la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos, mediante resolución del 18 de septiembre de 20067, solicitó se le remitieran las diligencias o, en su defecto, proponía conflicto positivo de competencias, ante lo cual la justicia penal militar optó por lo primero mediante providencia del 5 de diciembre de 20068. En la Fiscalía se llevaron a cabo diligencias de ampliación de indagatoria, así: OMAR JAVIER JUYO MACIAS el 11 de mayo de 20099, AUGUSTO DE JESUS OSPINA VALENCIA10 y NORBEY DE JESUS TIRADO MESA11 el 22 de mayo de 2009, OSCAR EDUARDO FORERO MENESES12 y ARLEY ANTONIO PATIÑO GARCES13 el 5 y el 11 de junio de 2009, respectivamente, y SANTIAGO ALBERTO TANGARIFE PUERTA el 25 de septiembre de 200914.
El 9 de junio de 2009, la Fiscalía 8 UNDH-DIH oficiosamente decretó la nulidad de la decisión proferida por el Jugado 27 de Instrucción Penal Militar consistente en abstenerse de imponer medida de aseguramiento a los procesados15. En su lugar, el 2 de octubre de 2009 resolvió la situación jurídica de los procesados OMAR JAVIER JUYO MACÍAS, OSCAR EDUARDO FORERO MENESES, ARLEY ANTONIO PATIÑO GARCES, AUGUSTO DE JESUS OSPINA VALENCIA, NORBEY DE JESUS TIRADO MESA y SANTIAGO ALBERTO TANGARIFE PUERTA, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos coautores de los delitos de Secuestro Agravado y Homicidio en persona protegida. Al primero de ellos, se le impuso la medida, adicionalmente, por el delito de Prevaricato por omisión16.
El 20 de noviembre de 2009, JESUS ALEXANDER SILVA LEZCANO amplió indagatoria ante la Fiscalía17 . El día 30 del mismo mes, se le definió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de Homicidio en Persona Protegida y Secuestro Agravado18.
El 25 de marzo de 2010, la Fiscalía declaró cerrada la investigación en relación a los procesados, a su vez ordenó la ruptura de la unidad procesal para investigar otros posibles responsables19. El 11 de junio siguiente, al calificar el mérito del sumario, se profirió resolución de acusación en contra de todos los procesados por los delitos de Homicidio en persona protegida y Secuestro simple agravado. OMAR JAVIER JUYO MACÍAS fue acusado, adicionalmente, por el delito de Prevaricato por omisión20. Esta resolución adquirió ejecutoria el 30 de junio de 2010 según constancia secretarial visible a folio 171, CO 7.
Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia Adjunto, el cual abocó su conocimiento el 13 de agosto de 2010 surtiéndose el traslado a los sujetos procesales contemplado en el artículo 400 del C.P.P./2000. El 27 de diciembre de ese mismo año se realizó la audiencia preparatoria, mientras que la pública de juzgamiento tuvo lugar los días 14, 15 y 16 de marzo; 2 de mayo; 13, 14 y 15 de junio, todos del año 2011.
El 30 de diciembre de 2011, en cumplimiento de la orden emanada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante oficio CSJA-SA-D1-3600, se dispuso remitir el proceso al Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el cual proferiría sentencia el 4 de mayo de 201221 en la que se decidió:
– Condenar a OMAR JAVIER JUYO MACÍAS, JESUS ALEXANDER SILVA LEZCANO, OSCAR EDUARDO FORERO MENESES, ARLEY ANTONIO PATIÑO GARCES, AUGUSTO DE JESUS OSPINA VALENCIA, NORBEY DE JESUS TIRADO MESA y SANTIAGO ALBERTO TANGARIFE PUERTA, por los delitos que fueron acusados a la pena principal de 474 meses de prisión y multa de 5.010 s.m.l.m.v. Además, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 20 años.
– Condenar a OMAR JAVIER JUYO MACÍAS, por los delitos que fue acusado a la pena principal de 480 meses de prisión y multa de 5.010 s.m.l.m.v. Además, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 20 años.
Ante el recurso de apelación interpuesto por los defensores, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia el 31 de marzo de 201422 en la cual resolvió:
– Confirmar la condena a los procesados por los delitos de Homicidio en persona protegida y Secuestro agravado.
– Revocar la doble sanción que venía impuesta a OMAR JAVIER JUYO MACIAS y la condena por el delito de Prevaricato por omisión.
Contra la sentencia, los defensores interpusieron sendos recursos de casación los cuales sustentaron mediante la presentación de las respectivas demandas.
D E M A N D A S
1. Demanda del defensor de OSCAR EDUARDO FORERO MENESES.
Solicita el demandante se case el fallo y en su lugar se dice sentencia absolutoria de reemplazo, pues en aquél se incurrió en errores de apreciación probatoria que conllevaron la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma que consagra el in dubio pro reo. Luego de elevar dicha solicitud, (i) transcribe los hechos descritos en la sentencia, (ii) identifica los sujetos procesales, (iii) reseña los datos generales de la providencia impugnada, (iv) copia textualmente las consideraciones de aquélla (en 28 páginas), y (v) realiza una síntesis de la actuación procesal.
Una vez transcribe dos providencias de esta Sala relacionadas con el principio de limitación que rige la segunda instancia23, manifiesta que el Tribunal no abordó ni resolvió todas las inconformidades probatorias planteadas por los apelantes en contra del fallo de primera instancia, en apoyo de lo cual cita argumentos de la respectiva sustentación (más de 3 páginas) para concluir que los errores de hecho que se enunciaron ya habían sido planteados en sede del recurso ordinario.
Dedica 15 páginas a elucubrar sobre la necesidad de la prueba, su valoración conjunta, la motivación de las decisiones judiciales, la libertad probatoria, la primacía del derecho sustancial, la prueba requerida para condenar y la presunción de inocencia. En relación a esta última copia el contenido de las normas constitucionales (en sentido estricto y las del bloque de constitucionalidad) y procesales que la consagran, así como unas definiciones doctrinarias. Luego, se refiere a los “subprincipios” que, a su entender, derivan de la presunción de inocencia: in dubio pro reo y la carga de la prueba. En relación al primero cita criterios doctrinales24 y jurisprudenciales25 en relación a la técnica casacional que debe utilizarse para postular el desconocimiento del principio.
En un tercer capítulo de la demanda enuncia un “cargo único” al amparo de la causal de violación indirecta de la ley sustancial, debido a sendos errores de apreciación probatoria (errores de hecho) en que habrían incurrido los falladores, así:
1) Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.
La sentencia habría tenido por probado un acuerdo entre el capitán OMAR JAVIER JUYO MACIAS, los cabos OSCAR FORERO MENESES y ARLEY PATIÑO GARCÉS, y los demás participantes en las operaciones militares, cuyo objeto era el de perpetrar el secuestro y posterior homicidio de las víctimas, sin que en el proceso exista prueba que sustente ese consenso criminal. Se pregunta cuál fue el criterio del juzgador para seleccionar a 7 militares para procesarlos excluyendo así a los demás (5 o 7) que como el soldado Duque Durango Jhon Fredy, también conformaban la escuadra que participó en el combate. Además, cuestiona la afirmación según la cual existió una orden del Capitán JUYO dirigida a FORERO MENESES y a PATIÑO GARCÉS para asesinar a las víctimas y que para tal efecto hubo división de funciones, sin que estas últimas se enuncien y sin que exista medio de prueba que establezca tales situaciones.
Se duele de una condena sin que se hubiese establecido quién dio la orden criminal, quiénes ingresaron a la casa de las víctimas para llevárselas, o quién pudo ser el determinador de tales conductas criminales. Advierte que la aceptación de la tesis del combate implicaba la autoría material de los soldados, pero como la elegida por el juzgador fue que éstos sacaron a las víctimas de su casas y tal acción fue desarrollada sólo por dos sujetos, no entiende la razón por la cual se condenó al capitán y a los dos cabos. Manifiesta que quizás la coautoría fue deducida del testimonio de Luis Fernando Flórez y que fueron las indagatorias las únicas que expusieron las acciones realizadas por los militares el día de los hechos; sin embargo, advierte que todas ellas serán objeto de otras censuras.
2) Error de hecho por falso juicios de existencia por omisión.
En la sentencia se habría omitido la valoración de unas pruebas legalmente aducidas, las cuales estima importantes porque demostrarían: 1) Que en la zona rural de Urrao, vereda La Caldacia, existían problemas de orden público debido a la presencia permanente del Frente 34 de las FARC; 2) Que se presentó un combate entre miembros del Ejército y el grupo subversivo que dio lugar a la muerte de las víctimas; 3) Que era imposible determinar la trayectoria de los proyectiles que impactaron a las víctimas, así como la posición final de éstas y de los victimarios; 4) Que existieron serias irregularidades en la elaboración de las necropsias que desvirtúan que la escena del combate haya sido manipulada.
A continuación destaca el contenido y la trascendencia de cada una de las pruebas que califica como omitidas, así:
– Declaración rendida por Edgar Correa Coppola (f. 224, C. 2). Luego de transcribir parcialmente la declaración, asegura que esta demuestra que la presencia de las fuerzas militares en la zona en que se produjeron los hechos, obedecía a una orden legítima proferida por el Comandante del Batallón Cacique Nutibara cuya finalidad era retomar el control en esa que era una zona de influencia de la guerrilla. Así pues, la valoración de la prueba implicaría reconocer que el Frente 34 de las FARC ejercía el control armado de la zona y no que ésta era un “remanso de paz”, como se pretendió hacer creer a las instancias.
– Declaración rendida por Jhon Fredy Duque Durango (f. 232, C. 2). Luego de transcribir parcialmente la versión, afirma que el testigo, en su condición de soldado profesional, dio cuenta de la existencia de un combate entre Ejército y guerrilla en momentos en que prestaba seguridad a unos víveres, el cual habría sido iniciado por el ataque de subversivos. También manifestó que al escuchar los disparos se fue a la parte arriba de la carretera para determinar de donde provenían, que la noche estaba muy oscura y que no vio los cadáveres. Según el censor, se demuestra la realidad del combate, pero también la arbitrariedad con que se procedió en la selección a los militares que serían investigados penalmente.
– Declaración de Adrián Humberto Ayala Osorio (f. 234, C. 2). Lugo de transcribir parcialmente la declaración, advierte que la misma es importante porque el testigo en la condición de radio operador del Capitán JUYO, estuvo con éste cuando se escucharon disparos y una detonación. Se asegura que la valoración de esta prueba acarreaba la exclusión de la intervención de aquel militar en la supuesta coautoría criminal y, de esa manera, era evidente la existencia de un combate con guerrilleros que produjo la muerte de dos de ellos.
– Declaración de Jorge Andrés Villa Álvarez (f. 236, C. 2). Luego de copiar una parte de ese testimonio, se asegura que el declarante percibió el combate cuando acompañaba al cabo FORERO a prestar seguridad a unos víveres, momentos en que escucharon unos disparos y se dirigieron a la parte alta de la carretera, “estando muy atrás del lugar donde ocurrió el hecho”.
– Declaración de Margarita Rosa Díaz Puerta (f. 223, C. 3). Luego de transcribir parcialmente la declaración de la perita que elaboró el dictamen balístico del 7 de septiembre de 2005, señala que a partir de éste se estableció que las vainillas percutidas objeto del examen, fueron disparadas por un arma distinta de igual calibre que no fue allegada a la investigación. Esta conclusión indicaría que uno de los demás miembros del grupo guerrillero, tenía un arma de igual calibre a la utilizada por uno de los occisos.
– Declaración de José Alfredo Padilla Erazo (f. 70, C. 6). Luego de transcribir la declaración de quien fungía como personero de Urrao, asegura que la misma acredita: 1) Que el Frente 34 de las FARC hacía presencia en la vereda La Loma para el año 2005, ejercía control territorial y sostenía constantes enfrentamientos con las Fuerzas Militares; y 2) Que la comunidad siempre presentaba quejas contra el Ejército y nunca contra la guerrilla. El censor considera que la valoración de esta prueba descartaba la veracidad de los testigos cercanos a la víctima (interesados) en cuanto a que la vereda La Caldacia era “un remanso de paz” y que sólo el Ejército permanecía en la zona.
– Declaración de Jaime Montoya Mateus (perito que rindió su dictamen en audiencia pública). Realiza extensas citas textuales de la prueba para, luego, relievar las siguientes críticas en ella contenidas: a) Que la inspección a los cadáveres no se hizo en el lugar de los hechos; b) Que la inspección al sitio de los acontecimientos fue realizada después de más de 5 años; c) Que la forma en que en las necropsias se describieron las prendas de las víctimas fue antitécnica; d) Que el dictamen balístico tomó sólo un impacto por cada uno de los cadáveres omitiendo los demás; e) Que en la necropsia se estableció como causa de muerte un shok cardiogénico, cuando realmente fue un shok hipovolémico; f) Que según la descripción de las heridas no era posible elaborar un trazado de trayectorias; g) Que hubo una contradicción en torno a la existencia de heridas en la región del tórax; h) Que es erróneo suponer la posición erguida y estática del cuerpo humano; i) Que un trazado balístico de trayectorias requiere una necropsia correctamente elaborada; y, k) Que ante la concurrencia de varios tiradores, difícilmente pueden establecerse trayectorias de disparos.
– Oficio No 1195 del 31 de marzo de 2007 (f. 119, C. 3). Translitera el documento para advertir que en el mismo no se menciona “el gasto de granadas de mano, municiones de mortero, granadas de fusil, ni ningún tipo de armas explosivas”. Por tanto, si los soldados, los familiares y amigos de los occisos hablan de “un abaleo, acompañado de explosiones”, debe concluirse que las mismas no provinieron de las armas oficiales sino de las utilizadas por los subversivos, entre ellas por las halladas en poder de los occisos. Además, considera absurdo pensar que en la justificación de la muerte ilegal de dos personas se utilizaran 470 cartuchos, según consta en el informe.
– Informe de Investigador de Laboratorio del 11 de noviembre de 2009 (f. 124, C. 5). En primer lugar, copia el contenido del informe para, luego, resaltar que en el dictamen se concluyó la imposibilidad de diagramar las trayectorias de los proyectiles que impactaron a las víctimas. Advierte que en la sentencia de primera instancia se mencionó dicho contenido probatorio, pero que en la segunda el mismo no fue valorado. Por último, resalta la demanda que de haberse apreciado ese hecho (imposibilidad de diagramación de trayectorias), “dicho vacío probatorio generaba dudas insalvables que debían ser resueltas a favor de los procesados,…”.
3) Falsos raciocinios.
a) Se asegura que “en la elaboración y valoración” del informe de investigador de laboratorio de balística del 7 de marzo de 2010 (f. 133, C. 6), rendido en audiencia pública por su autor Carlos Alberto Coral Hernández; se habría cometido un error de hecho consistente en que el perito, al intentar una reconstrucción de los hechos después de haber transcurrido más 5 años desde su ocurrencia, partió del supuesto de que los soldados y las víctimas permanecieron en posición erguida durante todo el combate.
Esa suposición desconocería una máxima de la experiencia según la cual “las situaciones de combate son dinámicas y que por el elemental instinto de conservación los seres humanos ante una situación de peligro buscan resguardarse y al mismo tiempo buscan posiciones de ataque”. De esa manera, el trazo de las trayectorias no correspondería a la realidad ni al acontecer común de los sucesos; además, el perito reconoció que dicho trazo no lo realizó utilizando medios científicos y técnicos, sino “mediante el lanzamiento de hipótesis de personas idóneas, que en principio deben ser provenientes de médicos legistas o peritos balísticos”, idoneidad ésta con la que no cuenta el experto porque es topógrafo.
A continuación transcribe extensos párrafos de la declaración rendida por el perito en el juicio y lanza las siguientes críticas:
1. Que la experticia se basó exclusivamente en las necropsias de las víctimas, cuya deficiente información determinó que fueran desechados en el informe de balística del 11 de noviembre de 2009.
2. Que la utilización de una inspección al cadáver realizada en un lugar diferente al de los hechos para iniciar una investigación judicial, denota falta de rigor científico porque la topografía y las condiciones climáticas son las que permiten establecer la ubicación de los protagonistas.
3. Que las versiones rendidas por los militares 5 años después de los hechos en una diligencia de reconstrucción de los mismos, no es fiable porque la regla de la experiencia indica que el paso del tiempo afecta la memoria.
4. Que el dictamen contraría las reglas de la experiencia y de la ciencia que indican que “de unas diligencias que carecen de información suficiente, no se pueden deducir procedimientos y resultados que brinden certeza; pero además de lo anterior, de un dictamen que se basa en hipótesis, jamás se puede llegar a la certeza.”.
5. Se contradice el perito cuando declaró que ante el impacto de un disparo en el cuerpo humano, es posible que ésta cambie de posición para protegerse; sin embargo, en el informe había manifestado que las víctimas y los militares se encontraban en posición erguida “contrariando la forma natural como se desenvuelve un combate de acuerdo con las máximas de la experiencia”, especialmente las que se fundan en el instinto natural de protección.
Finalmente, destaca que el Tribunal analizó la reconstrucción de los hechos como si éstos hubiesen ocurrido a plena luz del día cuando lo cierto es tuvieron lugar en una noche oscura y lluviosa; de igual forma, como si tal diligencia se hubiera sido realizada al día siguiente de los acontecimientos, cuando lo fue 5 años después. Se desconoció al ser humano como tal porque en un enfrentamiento el combatiente no pone cuidado al sitio en que se encuentra y busca protegerse.
b) En la valoración del testimonio de Luis Fernando Flórez, a partir del cual en la sentencia se tuvo por demostrado que OMAR JAVIER JUYO dio la orden ilegal de matar a las víctimas en presencia del pelotón que lo acompañaba; se habría incurrido en un falso raciocinio porque se violaron las máximas de la experiencia según las cuales “quienes delinquen, no revelan sus planes de fechorías a quienes tienen alta potencialidad de delatarlos y menos lo hacen ante un colectivo tan numeroso”. Considera que desde la experiencia y la lógica, es imposible que un oficial sea tan torpe para comunicarle al enemigo los crímenes que piensa cometer y hacerlo en presencia de tantos subalternos (100 soldados y varios cabos).
A continuación, transcribe gran parte de la declaración jurada que cuestiona (fl. 75, C. 1 y fl. 199, C.4) y la valoración que de la misma habría hecho el Tribunal. Advierte que éste nunca identificó los medios probatorios con los cuales dio por acreditado que el Capitán JUYO dio la orden de asesinato y de simulación del combate, así como el acuerdo criminal entre aquél y los cabos OSCAR FORERO y ARLEY PATIÑO; sin embargo, el demandante entiende que esas “curiosas deducciones” derivan del testimonio de Luis Fernando Flórez, el cual sería interesado en el asunto, primero, porque es un exguerrillero y familiar de las víctimas, y, segundo, porque en el momento de su declaración inicial quería congraciarse con los militares para ser admitido en el programa oficial de desmovilizados.
4) Falsos juicios de identidad por tergiversación.
Este error se habría cometido en la valoración de las declaraciones de Luciano Antonio Ramírez, Rosalba Flórez de Ramírez, Luz M. Ramírez Flórez, Reinel D. Flórez Ramírez, John Deiner Flórez y Wilmar Alonso Machado, pues a partir de los mismos se tuvo por probado el hecho indicador del indicio de presencia y participación en los hechos en los que se produjeron los secuestros y, luego, los homicidios. Estima que, contrario a lo anterior, la valoración correcta de tales pruebas indica la falta de certeza en torno a la autoría de los militares en tales conductas ilícitas. En tal sentido explica que la base del conocimiento del “único testigo directo (Luciano Antonio Ramírez)” para la identificación de los militares, no fue su percepción sino una mera deducción.
Para demostrar el cargo, el demandante fija el contenido objetivo de las pruebas cuestionadas a partir de la cita textual de gran parte del contenido de cada una de ellas. Luego, ataca la deducción que de ellas realizó el Tribunal iniciando por una manifestación contenida en la sentencia según la cual el deber de apreciar el acervo probatorio en su totalidad no excluye la facultad de tomar una porción de un testimonio y desechar lo demás que no brinde certeza en relación a lo que constituye el objeto del proceso. En ese orden, asevera que la obligación del juzgador es valorar la totalidad de la prueba y que ella la establecen los artículos 232, 234, 235, 237 y 238 de la Ley 600 de 2000. Lo contrario, implicaría un error de hecho por la selección arbitraria del contenido de la prueba.
Luego destaca las que considera deducciones erróneas del Tribunal:
a) Que los declarantes identificaron a las personas que llegaron a la residencia de las víctimas como miembros del Ejército y ello se corroboró cuando éstos presentan las víctimas como un resultado operacional del combate, cuando lo cierto es que no hubo una identificación por parte de los testigos sino un mero señalamiento consistente en que aquéllos eran quienes permanecían en el sector;
b) Que el testimonio de Luciano Antonio Ramírez es de carácter directo, cuando el mismo no puede ofrecer seguridad de su dicho porque se fundó en una inferencia;
c) Que, contrario a ello, se probó que en el sector igualmente hacía presencia la guerrilla y que, en ese contexto, se aleja de las reglas de la experiencia que unos soldados fueran a la casa de un civil a pedirle que los acompañaran para luego armar “un show” activando explosivos y disparando casi 500 cartuchos “dejando como testigos a todos los moradores de la casa”.
d) Que de las versiones de los familiares de las víctimas se infería que los secuestradores de Fanny eran personas conocidas por ella y por los demás residentes de la casa porque no de otra forma se explica que haya accedido a irse con ellos de manera voluntaria. Por esta última razón rechaza la existencia de un Secuestro. Y,
e) Que ninguna explicación se ofrece en relación a por qué las versiones de los soldados no son creíbles, contrario a lo que se consideró ante la suministrada por los familiares de las víctimas.
Por último, manifiesta que la valoración de las pruebas sin cercenamientos conduciría a conclusiones diferentes que expone a través de sendos interrogantes: 1) Si los militares que estuvieron en el domicilio de las víctimas fueron 2 o 3, cómo se explica la condena a los restantes y la ausencia de investigación en relación a los demás militares presentes en la zona?; 2) Hay certeza en cuanto a que las personas que estuvieron en el domicilio de las víctimas fueran miembros del Ejército, cuando ninguno de los que declararon tal situación tenían seguridad de ello?; 3) Son dignos de credibilidad los miembros de una familia en la que, por lo menos, 4 de ellos han sido militantes de las FARC?; y 4) Esos mismos testigos aceptan haber escuchado una balacera, hecho éste que coincide con la versión de los militares.
5) Falso juicio de identidad por adición.
Se habría incurrido en este vicio, según el libelista, cuando al valorarse las indagatorias rendidas por los militares procesados, se manifestó que en ellas había contradicciones que desdibujaban su versión “poniendo en boca de los procesados palabras que nunca fueron pronunciadas por ellos, sino por dos informantes, a saber, Luis Fernando Flórez y Rodolfo Antonio.”. De esa manera, continúa, se adicionaron y tergiversaron aquéllas de forma tal que se desfiguró su contenido y se les puso a decir lo que en realidad no decían. Dicho error se estima trascendente por cuanto una valoración correcta hubiese impedido tales deducciones.
A continuación, el impugnante transcribe el contenido parcial de las versiones injuradas entregadas por los 7 procesados y fija lo que él considera es el contenido objetivo de las mismas. Ello con el propósito de denotar que el Tribunal asumió como cierto que los indagados incurrieron en contradicciones, cuando ello no fue así; además, éstas nunca fueron puntualizadas, en cambio se procedió a una valoración genérica que tergiversó el verdadero sentido de las pruebas. Agrega que los declarantes nunca especificaron el número de atacantes y uno que inicialmente lo hizo luego corrigió esa manifestación, que tampoco afirmaron haber visto a los guerrilleros cuando instalaban explosivos sino que sintieron detonaciones ni, mucho menos, que fueron ellos quienes sacaron a las víctimas de sus casas para asesinarlas, como equivocadamente lo concluyó el Tribunal.
2. Demanda de la defensora de OMAR JAVIER JUYO MACÍAS.
Inicialmente, identifica los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal. Después, enuncia y desarrolla los cargos que propone:
1) Nulidad.
Según la demandante, el ad quem incurrió en un vicio in procedendo al dictar el fallo en un proceso viciado de nulidad, toda vez que la sentencia de primera instancia adolece del defecto procesal de motivación deficiente, lo cual produjo vicios de estructura y de garantía. En ese sentido, denuncia una violación del debido proceso, especialmente el derecho a la defensa al carecer de una sentencia con motivación adecuada frente a la demostración de su aporte en el plan criminal que se dio por sentado. Advierte que en razón a que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que no deben mezclarse tales clases de vicios26, el cargo se estructurará de forma dual.
Estima que las normas medio vulneradas fueron los artículos 6, 9, 12, 13 y 170 de la Ley 600 de 2000, y el 130 del Decreto 100 de 1980, y como derechos fundamentales desconocidos menciona el de contradicción que incluye la garantía de motivación de las sentencias27, y el de defensa. Reitera que el fallo demandado adolece de una fundamentación incompleta al no definir en qué consistió el aporte de cada partícipe, cuál fue la división de tareas y la esencialidad del aporte28. En relación al derecho a la defensa, cita las normas constitucionales29 y legales que la contienen, así como una referencia jurisprudencial sin especificar sus datos esenciales.
Ya al desarrollar el cargo en concreto, procede a una transcripción amplísima de algunas consideraciones de la sentencia para concluir que la primera instancia agotó la motivación sobre el grado de participación de los procesados en aspectos doctrinales y jurisprudenciales, sin referirse a la naturaleza y la importancia del aporte de cada uno de los procesados, y sin confrontarlos con los medios de convicción obrantes. Mientras que, en la segunda instancia se motivó la coautoría en consideraciones dogmáticas sobre la coautoría y también en unas apreciaciones fácticas que no consultaron el material probatorio: que el CT. JUYO emitió una orden ilegal de detención, que arregló un falso combate para dar de baja a las víctimas y que alteró la escena del delito olvidando que en el mismo fallo lo absuelve por Prevaricato por omisión.
Por último, solicita la nulidad de la actuación desde el fallo de primera instancia bajo el entendido de que la irregularidad es trascendente debido a la vulneración del derecho a la defensa y de contradicción, así como del debido proceso, que la misma no admite convalidación alguna y que el acto irregular no cumplió ninguna finalidad a favor de los intereses de su defendido. Finaliza manifestando que el propósito de la demanda es la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios jurídicos inferidos a su mandante.
2) Falso juicio de existencia por omisión.
Se acusa la sentencia de contener errores de apreciación probatoria que de no haber sucedido comportaría la aplicación del artículo 7 de la Ley 600 de 2000: in dubio pro reo derivado del principio de la presunción de inocencia. Dichos errores consistirían en un falso juicio de existencia por omisión, toda vez que el Tribunal habría dejado de valorar las declaraciones rendidas por Edgar Correa Coppola (f. 224, C. 2), Jhon Fredy Duque Durango (f. 232, C. 2), Adrián Humberto Ayala Osorio (f. 234, C. 2) y Jorge Andrés Villa Álvarez (f. 236, C. 2). Estas pruebas serían importantes porque demostrarían “que en el marco del contexto del conflicto armado en Colombia y en particular en el departamento de Antioquia existía un accionar delictivo por parte de los integrantes de la subversión en especial contra las fuerzas armadas, prueba que existió un combate y producto del mismo dos occisos”.
Posteriormente, transcribe los artículos 29 de la Constitución Política y 23, 232, 237, 276, 359 y 360 del C.P.P. para concluir que es obligación del juez la apreciación de la totalidad de los medios de prueba. También cita las normas del bloque de constitucionalidad que contemplan la presunción de inocencia para relievar que dos garantías se desprenden de ella: el in dubio pro reo y la carga de la prueba, así como un referente jurisprudencial sobre el cargo propuesto30. A renglón seguido, translitera parcialmente el contenido de las declaraciones omitidas con el propósito de destacar que las mismas demostrarían los siguientes supuestos fácticos:
a) Que la compañía al mando del Capitán JUYO se encontraba en cumplimiento de una orden lícita emanada del Comandante del Batallón, en procura de consolidar el orden público de la región alterado por las acciones de las FARC.
b) Que se produjo una agresión por parte de la subversión contra los miembros del Ejército Nacional comandados por el Capitán JUYO, lo cual originó una confrontación de la cual resultaron dos personas muertas.
c) Que a eso de las 4 a.m., el mentado Capitán escuchó disparos y detonaciones, en razón de lo cual dispuso la táctica a seguir y luego llegó al lugar de los hechos cuando ya había finalizado el enfrentamiento.
Por último, la demandante manifiesta que tiene interés en recurrir debido a la condena impuesta a su defendido, que persigue la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los procesados y desarrollo jurisprudencial sobre la deficiente motivación, el grado de participación y la identificación del aporte en la coautoría. Además, cita el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 en relación a la casación de oficio.
3. Demanda del defensor de SANTIAGO ALBERTO TANGARIFE PUERTA, JESÚS ALEXANDER SILVA LEZCANO y AUGUSTO DE JESÚS OSPINA VALENCIA.
El libelista presenta una sinopsis de los hechos y del proceso; después, formula como cargo único la “violación indirecta de la ley sustancial por error de apreciación” y señala que en el mismo se incurrió cuando en la sentencia se argumenta sobre la responsabilidad de sus defendidos, quienes se desempeñaban como soldados profesionales, procediendo a transcribir lo pertinente.
Considera irracional que todos los procesados deban responder por los delitos de Secuestro y Homicidio, cuando en la sentencia se admite que lo único que se pudo establecer es que los secuestradores fueron miembros del Ejército, sin que ninguno en concreto fuese identificado o individualizado. También cuestiona que la providencia “hace unas inferencias salidas de toda normatividad” porque hace afirmaciones que los hechos no revelan como que sus representados conocían de la acción ilícita que se fraguaba y que participaron en el secuestro de las personas que luego resultaron muertas. Frente a ello, informa que los soldados nunca tienen conocimiento de planes ilícitos en las operaciones militares, pues ellos son llevados por sus superiores y sólo se enteran de la legalidad o ilegalidad de sus actuaciones después de ejecutadas.
Replica la sentencia, además, porque en los casos conocidos como “falsos positivos”, no cabría la figura de la coautoría porque a los soldados no se les asigna un rol definido en la operación sino que se posicionan en el área según las órdenes del comandante. Así, considera que no se les puede atribuir responsabilidad penal que es personal e individual, por el simple hecho de haber sido incorporados en una misión táctica, máxime cuando no se indican cuáles serían las acciones realizadas por cada uno de ellos.
Por último, destaca como violados los artículos 22 y 29 del Código Penal, así como el 232 del C.P.P./2000, no sin antes advertir, bajo el título de “trascendencia”, que el Tribunal al realizar una valoración equivocada de los hechos y plasmar inferencias erróneas en la sentencia, incurrió en “inexactitud de los elementos de la sana crítica”: de la lógica, de la ciencia y de la experiencia. En ese sentido, solicita se case el fallo impugnado y en su reemplazo se dicte uno de carácter absolutorio.
4. Demanda del defensor de ARLEY ANTONIO PATIÑO GARCÉS y NORBEY DE JESÚS TIRADO MESA
En un inicio se identifican los sujetos procesales, la sentencia impugnada y sus fundamentos, los hechos juzgados, la actuación procesal, el interés jurídico que le asiste para recurrir y los delitos por los cuales se profirió condena analizados en su estructura típica. Posteriormente, invoca la causal de casación consistente en la violación directa de la ley para formular dos cargos, uno como principal y el otro como subsidiario, los cuales desarrolla de la siguiente manera.
1) Aplicación indebida de los artículos 135, 168 y 170 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 10 ibídem.
Asegura que si en la sentencia se reconoció la condición de guerrillera de Fanny de Jesús Ramírez y si se tiene en cuenta que ésta junto con Víctor Raúl Flórez fueron sorprendidos instalando artefactos explosivos cerca de la carretera Urrao-La Concepción y abrieron fuego contra las tropas; ello significa que las víctimas mortales eran miembros de las fuerzas irregulares y tomaron parte de las hostilidades, razón por la cual los procesados no desconocieron el principio de distinción y, por ende, jamás acaeció la conducta típica descrita en el artículo 135 del Código Penal que demanda la ajenidad del sujeto pasivo frente a tales aspectos. En ese contexto, continúa, el Ejército estaba facultado legalmente para atacar al grupo de sujetos que ejercían como combatientes.
Tales consideraciones, según el libelista, fortalecen la versión de los militares y mengua la de Luciano Ramírez, quien tendría móviles vindicativos y económicos y, además, fue “aleccionado” como lo demuestra el hecho de que solo se presentó a presentar una queja ante la Personería de Urrao 6 días después de los sucesos, a pesar que los conoció desde el primer instante. De otra parte, afirma que los fallos censurados contravinieron lo expuesto por la jurisprudencia31 y por la doctrina penal sobre el principio de distinción que enseña los sujetos que pueden ser considerados personas protegidas, condición que no ostentaban las víctimas y los juzgadores no explican por qué la asignaron.
En lo que hace al delito de Secuestro, manifiesta que no existe prueba que con certeza indique que las víctimas “fueron arrebatadas, sustraídas, retenidas u ocultadas –por el ejército- por un civil y dos uniformados (testimonio Luciano Ramírez)”. En el juicio se expuso que, inclusive, quienes acudieron al domicilio de las víctimas fueron integrantes de las FARC. Además, resalta que el testimonio de Luciano Antonio Ramírez imputa tal conducta al Ejército con base en una suposición no en una convicción sobre ese aspecto. Por esa vía, se habría violado el tenor del artículo 170 sustantivo por aplicación indebida.
También advierte que los militares fueron imputados como coautores, pero no se les indicó “de qué manera lo son; cuando, donde y como celebraron el común acuerdo, como se dividieron el trabajo y cuál la importancia del aporte individual de cada uno de los enjuiciados,…”. Tal interpretación, considera, viola el principio de legalidad y el de tipicidad, pues en este caso no se acreditó que los fallecidos fuesen personas protegidas, tampoco que fueron arrebatados de su casa y en el evento de que así hubiese sido, que los autores de tal conducta fueron los militares procesados.
2) Falta de aplicación de los artículos 7 del C.P.P./2000 y 9, 10, 12 y 32 del C.P.
El impugnante asegura que la falta de aplicación de las normas legales en mención habría ocurrido porque no resulta exigible a los enjuiciados una conducta diferente a la observada conforme a derecho. Según aquél, se dejaron de aplicar los numerales 3 y 4 del artículo 32 sustantivo porque los militares se encontraban en el lugar de los hechos en “estricto cumplimiento de un deber legal”, como lo era el de “combatir los grupos de narcoterroristas y delincuentes de cualquier estirpe”, y porque los otros integrantes del pelotón obraban en “cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales”, cuál fue la emitida por los Comandantes de la 4ª Brigada de Medellín, del Batallón Nutibara y del encargado de la zona de operación.
Luego de transcribir el contenido de la sentencia en lo referente a las consideraciones sobre la responsabilidad de los procesados en más de 12 páginas, solicita casar la sentencia por contener los siguientes errores:
a) Que el fiscal escogió 2 tipos penales equivocados y aceptados por las instancias. En cuanto al Homicidio en persona protegida porque las conductas juzgadas son atípicas si se tiene en cuenta que (i) las muertes se produjeron en estricto cumplimiento de un deber legal y obrando en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, y (ii) que las personas fallecidas tomaron parte de las hostilidades y ello excluye la condición de civiles. Y, en lo que hace al Secuestro extorsivo, destaca que no existe certeza sobre su ocurrencia ni sobre quienes lo perpetraron.
b) Que se inaplicaron los requisitos sustanciales que permiten predicar la responsabilidad de una persona en calidad de coautor. Es decir, no se habrían explicado las razones por las cuales se consideró que en el caso de Norbey Tirado Mesa y Arley Patiño Garcés se reunían los elementos de la coautoría. A tal efecto, no bastarían las declaraciones dubitativas de un interesado en las resultas del procesos, como lo sería Luciano Antonio Ramírez, padre y abuelo de las víctimas, cuyas versiones fueron acogidas sin importar las contradicciones que presentan sobre los sujetos captores. Por último, afirma que la imputación de una coautoría se realizó por sospecha o por indicio de presencia, “…, por supuesta pero no probada identificación de los uniformados,…”
c) Que se dejó de aplicar el artículo 32 del C.P. en sus numerales 3 y 4. En tal sentido, el libelista menciona que se responsabilizó a los procesados que defiende por el solo hecho de estar presentes en el lugar de los hechos, sin tener en cuenta que esa presencia obedecía al cumplimiento de un deber legal y de una orden legítima de sus superiores. De esa manera, a su entender, se dejaron de aplicar dichas causales de ausencia de responsabilidad y, en su lugar, el caso se reguló equívocamente por el artículo 29 del C.P. Además, advierte que esta Corporación ha reconocido el principio de confianza como excluyente de imputación por una conducta delictiva que otro comete (art. 83 Const. Pol.), el cual enlaza con el tema de la orden legítima.
d) Que se cometió un cuarto error derivado de los argumentos expuestos en torno a la responsabilidad de sus defendidos en las muertes de las víctimas, el cual habría surgido de la inaplicación de los artículos 7 y 232 del C.P.P. en cuanto a que la presunción de inocencia y la duda a favor del procesado, es la regla general.
Por último, finca la trascendencia del error en considerar, en primer lugar, que la injusticia de la decisión vulneró derechos fundamentales constitucionales a los condenados (libertad, honra, la familia y el trabajo) y que la observancia de los preceptos aplicables al caso hubiese desembocado en la absolución (por ausencia de responsabilidad o por duda). En segundo lugar, apunta que se violó no sólo la ley sino la jurisprudencia penal sobre el principio de confianza y el de in dubio pro reo, así como postulados dogmáticos en relación a la obediencia debida como causal excluyente de responsabilidad. En consecuencia, solicita casar la sentencia para que en su reemplazo se absuelva a sus poderdantes.
C O N S I D E R A C I O N E S
De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (en adelante C.P.P./2000), la Corte entra a calificar las demandas de casación interpuestas por los defensores de de OSCAR EDUARDO FORERO MENESES, OMAR JAVIER JUYO MACIAS, SANTIAGO ALBERTO TANGARIFE PUERTA, JESÚS ALEXANDER SILVA LEZCANO, AUGUSTO DE JESÚS OSPINA VALENCIA, ARLEY ANTONIO PATIÑO GARCES y NORBEY DE JESUS TIRADO MESA, con el objeto de determinar si son admisibles o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal.
Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.P.P./2000, los recursos interpuestos son procedentes porque se dirigen contra una sentencia proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial32 y por delitos que tienen señaladas penas privativas de la libertad cuyos máximos exceden de 8 años, pues el Homicidio en persona protegida33 y el Secuestro agravado34 tienen penas imponibles de hasta 40 y 30 años, respectivamente. Además, a todos los demandantes les asiste interés jurídico para recurrir en casación, no sólo porque el artículo 209 ibídem considera que todos los sujetos procesales se encuentran legitimados para tal efecto, sino porque la providencia judicial impugnada genera consecuencias jurídicas adversas a los intereses y derechos fundamentales de los procesados.
A continuación se analizará el contenido de cada una de las demandas de casación interpuestas para realizar el respectivo juicio de admisibilidad.
1. Demanda del defensor de OSCAR EDUARDO FORERO MENESES.
En primer lugar, ha de advertirse que el libelo incurrió en omisión absoluta de argumentos tendientes a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de una de las precisas finalidades que habilitan la sede extraordinaria y, por ende, limitada de la casación (art. 206 C.P.P./2000). En efecto, ninguna razón contiene el texto escudriñado sobre la necesidad de lograr la efectividad del derecho material o de las garantías de los intervinientes, o la reparación de agravios inferidos a las partes con la sentencia, o la unificación de la jurisprudencia nacional.
El incumplimiento de uno de los presupuestos esenciales de la casación como es el de su fundamentación teleológica, sin que tampoco se advierta oficiosamente la necesidad de un fallo para cumplir alguna de sus legítimas finalidades; no puede generar sino su inadmisión, no obstante lo cual se abordará el examen de los cargos propuestos con el objeto de advertir las demás razones que, igualmente, devienen en la consecuencia jurídica adversa para el censor, no sin antes aclarar que muy a pesar que se propone un “cargo único” por errores en la apreciación probatoria (violación indirecta de la ley sustancial), lo cierto es que cada uno de los específicos reproches constituye una de tales especies y, por ende, corresponde un estudio separado.
También cabe precisar que el demandante plantea un reproche contra la sentencia de segunda instancia que, aunque no lo cataloga ni lo desarrolla como tal, lo vierte implícitamente en el libelo: que el Tribunal de Antioquia no resolvió todas las inconformidades que le fueron propuestas por los defensores en la sustentación de los recursos de apelación. Sin embargo, a más de que la crítica no se formula como un cargo ni se sustenta como tal y de que la argumentación al respecto carece de precisión y claridad, tampoco de manera oficiosa observa la Sala que en tal sentido haya incurrido la segunda instancia en vulneración de garantías fundamentales, pues una lectura rápida de la sentencia permite comprobar de manera general que constituye una respuesta adecuada a las inquietudes de los apelantes.
Por último, de un lado a otro en la demanda y durante el desarrollo de la mayoría de los cargos, se queja el impugnante de la arbitrariedad que se habría cometido al juzgarse sólo a 7 militares, cuando eran más los que participaron en la operación que derivó en las acciones que se imputan como ilícitas. Ese argumento (i) es impertinente porque no se vincula a una causal específica de casación, (ii) es antitécnico porque no respeta la especial configuración discursiva de cada uno de los cargos, (iii) es infundado porque desde la clausura del ciclo instructivo se produjo la ruptura de la unidad procesal para continuar otra investigación contra los demás responsables de los hechos, y, por último, (iv) es intrascendente porque la omisión en el ejercicio de la acción penal contra otros partícipes, en nada afecta la validez de la actuación seguida contra los que sí se activó.
1) Error de hecho por falso juicios de existencia por suposición.
Según el censor, la sentencia habría tenido por probado un acuerdo entre los procesados cuyo objeto era el de perpetrar el secuestro y posterior homicidio de las víctimas, sin que en el proceso exista prueba que sustente tal consenso criminal. En ese sentido, cuestiona la afirmación según la cual existió una orden del Capitán JUYO MACIAS dirigida a OSCAR EDUARDO FORERO MENESES y a ARLEY ANTONIO PATIÑO GARCES para asesinar a las víctimas y que para tal efecto hubo división de funciones, sin que estas últimas se enuncien y sin que exista medio de prueba que establezca tales situaciones.
En falso juicio de existencia por suposición incurre el fallador que establece hechos o realiza precisiones fácticas, a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso o que no se corresponde con ninguno de los allegados. Este error de hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa y física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo. En nuestro caso, la sentencia habría tenido por demostrada la existencia de los elementos de una coautoría sin que exista la prueba o pruebas que respalden estos supuestos a juicio del demandante.
En el desarrollo del cargo se llega a afirmar que quizás la coautoría fue deducida del testimonio de Luis Fernando Flórez y que también existen las indagatorias en las que se expusieron las acciones realizadas por los militares el día de los hechos; sin embargo, a renglón seguido advierte que todas ellas serán objeto de otras censuras. Obsérvese en esas afirmaciones que es el mismo recurrente quien reconoce la existencia y la valoración de medios de prueba a partir de los cuales el fallador ha podido considerar demostrados cada uno de los requisitos sustanciales de la coautoría. De esa manera, la sustentación del cargo por una suposición probatoria es tan contradictoria al admitir, luego, que sí hay pruebas pertinentes, que lo descarta por sí misma.
Ahora bien, cuando el libelista anuncia que la valoración que efectuó el fallador tanto de la declaración de Luis Fernando Flórez como de las indagatorias de los procesados, será objeto de sendos cargos que posteriormente formulará, como en efecto lo hace en la misma demanda; reconoce implícitamente que el problema que plantea no es de existencia (o ausencia) de la prueba que señala el cumplimiento de los requisitos de la coautoría, sino de otros errores de hecho en la apreciación de aquélla como serían el falso juicio de identidad o el falso raciocino. Es esta, entonces, una razón más que respalda la conclusión de inadmisibilidad del cargo por inadecuada sustentación que se vislumbra.
Ahora bien, en la sentencia se estableció que tanto el Secuestro como el posterior Homicidio de los señores FANNY DE JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ y VICTOR RAÚL FLÓREZ RAMÍREZ, fue el resultado de una operación conjunta (no individual) realizada por los procesados en la condición de miembros de la Compañía Coraza del Batallón Cacique Nutibara del Ejército Nacional, la cual estuvo mediada por la voluntad y el conocimiento de todos ellos, así como por una distribución o reparto de funciones. Una lectura integral de tal decisión permite determinar con facilidad los fundamentos probatorios de aquellas conclusiones. Obsérvese:
1. Que el Capitán JUYO MACIAS dio la orden de “bajar dos personas del cerro”, según la declaración de Juan Fernando Flórez Cifuentes que estimó creíble el juzgador en lo pertinente (fl. 23 Sent. 1ª instancia).
2. Que unos militares fueron los que arrebataron a las dos víctimas de su residencia, a eso de las doce de la noche, y se los llevaron consigo. Este hecho fue narrado, entre otros, por Luciano Antonio Ramírez Cifuentes, a quien el juzgador concedió crédito (fl. 29 Sent. 1ª instancia).
3. Que FANNY DE JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ y su hijo aparecieron muertos y los mismos procesados reconocieron ser los autores de la acción homicida (disparar armas de fuego). Obvio es que cualificaron su confesión con la circunstancia de un supuesto combate (fls. 12-19, y 29 Sent. 1ª instancia).
4. Que el Capitán JUYO MACIAS dispuso trasladar los cadáveres al perímetro urbano de Urrao (Antioquia) impidiendo así que se hiciera la respectiva diligencia de levantamiento de los cadáveres en el lugar de los hechos, con lo cual se alteró y se perdió información relevante para el esclarecimiento del caso (fls. 29 y 41 Sent. 1ª instancia).
5. Que las muertes de las víctimas no se dieron en el contexto de un combate como al unísono lo afirmaron los procesados. A esa conclusión llega el juzgador luego de valorar, entre otras, los dictámenes de balística forense del 11 de noviembre de 2005 y del 7 de marzo de 2010, y en la inspección judicial realizada al lugar de los hechos el 2 de febrero de 2010 confrontada con las versiones de los encartados (fls. 24-25 Sent. 1ª instancia).
Así las cosas, la misma demanda y la sentencia enseñan que la coautoría declarada no fue producto de una suposición probatoria, razón por la cual el cargo es a todas luces inadmisible.
2) Error de hecho por falso juicios de existencia por omisión.
En la sentencia se habría omitido la valoración de las declaraciones juradas de Edgar Correa Coppola, Jhon F. Duque Durango, Adrián H. Ayala Osorio, Jorge A. Villa Álvarez, Margarita R. Díaz Puerta, José A. Padilla Erazo y Jaime Montoya Mateus, así como del Oficio No 1195 del 31 de marzo de 2007 y del Informe de Laboratorio del 11 de noviembre de 2009. Esas pruebas demostrarían: 1) Que en la zona rural de Urrao existían problemas de orden público debido a la presencia permanente del Frente 34 de las FARC; 2) Que se produjo un combate entre el Ejército y el grupo subversivo que dio lugar a la muerte de las víctimas; 3) Que era imposible determinar la trayectoria de los proyectiles que impactaron a las víctimas, así como la posición final de éstas y de los agresores; y 4) Que las necropsias adolecen de irregularidades que desvirtúan la manipulación de la escena del combate.
El falso juicio de existencia por omisión ocurre cuando el fallador deja de apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso, por lo que el error suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones al confrontar el acopio probatorio con las motivaciones del fallo. Lo esencial, entonces, es verificar que el análisis excluyó la prueba o, siendo más precisos, el hecho que ella contiene, pues el yerro no se concreta si en la sentencia, pese a no mencionarse de modo expreso el medio de convicción, se aborda su contenido, se valora el hecho que revela y se fija su alcance suasorio (entre otros, CSJ AP, 27 de feb. 2013, Rad. 40585 y CSJ AP, 18 dic. 2013, Rad. 42855).
Un simple cotejo de la demanda con la sentencia, tanto la de primera como la de segunda instancia por conformar una unidad inescindible, permite corroborar que la primera carece de sustento porque en la segunda se observa diáfanamente no sólo la mención de la existencia y del contenido de las pruebas de cuya ausencia se duele el demandante, sino la valoración que de las mismas realizó el fallador y la conclusión a la que arribó. Así pues, en vez de la omisión de pruebas y de su contenido, la verdadera inconformidad es la omisión del sentido de la valoración pretendido por el titular de la defensa técnica.
A continuación, entonces, se traen a colación las motivaciones de la sentencia en las que resplandece la contemplación que realizaron los falladores en torno a los siguientes contenidos probatorios: 1) Presencia de las FARC en la zona rural de Urrao y los consecuentes problemas de orden público que ello aparejaba; 2) Posibilidad de determinar la trayectoria de los proyectiles que impactaron a las víctimas, así como la posición final de éstas y de los agresores; 3) Irregularidades de las necropsias y sus efectos; y, por último, 4) Muerte de las víctimas FANNY DE JESUS RAMÍREZ FLÓREZ y VICTOR RAÚL FLÓREZ RAMÍREZ como el resultado de un combate entre el Ejército y algunos subversivos. A esta última tesis se reconducen las demás o, por lo menos, ella constituye la declaración que aspira el demandante se realice a partir de cada uno de los contenidos probatorios que extraña.
1) Presencia de las FARC en la zona rural de Urrao.
En la sentencia de primera instancia (fl. 24) se citó expresamente la declaración de José Alfredo Padilla Erazo para acreditar la presencia del Frente 34 de las FARC en la zona donde ocurrieron los acontecimientos delictivos:
En la declaración rendida por JOSE ALFREDO PADILLA ERAZO, (C6, fls 70-75) Personero Municipal en el periodo 2004-2008, dice que efectivamente para la época el grupo 34 de las FARC hacía presencia en el municipio, constantemente se veían pasar helicópteros en la zona. Asegura que se recibieron quejas en contra del Ejército, “entonces pareciera que la comunidad campesina estuviera articulada para colocar estas quejas en contra del Ejército Nacional” pues nunca colocaron quejan (sic) en contra de las FARC.
Luego, en la sentencia de segunda instancia (fl. 72) se afirmó como una verdad incontrovertible el asentamiento del grupo guerrillero en la misma región.
Es claro para la Sala que la presencia guerrillera en la zona era una elemento del común vivir de esa comunidad, ante la falta de presencia del Estado, fundamentalmente en la ausencia de la autoridad policiva o militar que contrarrestara los avances que esos grupos armados por fuera de la ley generaban en la colectividad y que producían un orden ilegítimo que se generaba de su parte ante esas personas miembros de esas zonas.
Queda claro, además, que después de muchos años de ausencia del Estado en la zona rural de Urrao (Antioquia) y el consecuente control de grupos ilegales, especialmente las FARC, el Ejército Nacional inició la recuperación del territorio en observancia de su función constitucional. Sin embargo, el cumplimiento de esa misión y la existencia de una orden de operaciones militares como la referida por el Comandante del Batallón Cacique Nutibara, Teniente Coronel Edgar Correa Coppola; jamás podría justificar que en desarrollo de las mismas se cometan violaciones a los derechos fundamentales de los habitantes del país, menos aun cuando las mismas configuran, como en el presente caso, conductas punibles. De esa manera, la legitimidad de la presencia militar en el lugar de los acontecimientos no trasciende en una modificación del sentido de la sentencia.
En consecuencia, en relación al primer componente temático supuestamente omitido por los falladores, es una verdad de perogrullo que éstos no sólo fueron conscientes de su existencia en el material probatorio sino que lo valoraron. Es más, lo hicieron en el mismo sentido que propone el demandante, por lo que no se entiende la insatisfacción que manifiesta a este respecto.
2) Posibilidad de determinar la trayectoria de los proyectiles y la posición final de los protagonistas.
Así mismo, los falladores fueron claros en advertir las dificultades que los medios de prueba revelaron para determinar la trayectoria de los proyectiles que impactaron los cuerpos de las víctimas, lo cual se debió, principalmente, a la deficiente información que fue consignada en las respectivas necropsias.
En la sentencia de primera instancia (fl. 24) se resumió el resultado del dictamen de balística forense del 11 de noviembre de 2009 así:
En el dictamen de balística Forense (C5, fls 124-132), de fecha noviembre 11 de 2009, se hizo un análisis de materialización de trayectoria anatómica de los disparos que impactaron los cuerpos de FANNY DE JESUS RAMIREZ y VICTOR RAUL FLOREZ, se concluye: “en la descripción de las heridas por proyectil de arma de fuego mencionadas en los protocolos de necropsia 18 y 19 no presentan suficiente información para diagramar las trayectorias, teniendo en cuenta en el ítem anterior.”
En similar sentido, se analizó el informe de policía judicial del 7 de marzo de 2010 en la segunda instancia (fl. 34):
Respecto a las trayectorias de los proyectiles, se realizó inspección judicial en el lugar de los hechos, con intervención de los procesados, defensores y peritos balísticos del Cuerpo Técnico de Investigación, por lo que mediante informe de policía judicial del día 7 de marzo de 2010, luego de haber efectuado los estudios en el lugar de los hechos y haber confrontado el dicho de los procesados, se concluyó que de acuerdo a los expresado por el médico que practicó la necropsia, se puede establecer que hay incongruencia y falta de información en la descripción de las heridas para realizar una diagramación y trazo de trayectorias aproximadas de los proyectiles que impactaron en los cuerpos de Fanny de Jesús Ramírez y Víctor Raúl Flórez Ramírez.
Así las cosas, la dificultad de establecer la trayectoria de los proyectiles disparados en contra de las víctimas, fueron realidades valoradas integralmente por los juzgadores, lo que descarta de plano el achaque de un falso juicio de existencia por omisión. Es más, si se superara este grave defecto de la sustentación y se tuviera como verídica la imposibilidad de obtener un grado de conocimiento aceptable sobre la línea descrita en el espacio por las balas lanzadas; en nada incidiría esa precisión en el sentido de la sentencia, pues no fue éste un argumento central para inferir responsabilidad o, aun cuando así se quisiera sostener, existen muchos otros que igual cimentarían la conclusión de responsabilidad. De allí que, en últimas, el reparo del impugnante se vislumbra como absolutamente intrascendente.
3) Irregularidades de las necropsias.
Al igual que el anterior, las irregularidades que presentan las necropsias practicadas a los cadáveres de FANNY DE JESUS RAMÍREZ FLÓREZ y VICTOR RAÚL FLÓREZ RAMÍREZ, fueron no sólo advertidas sino tenidas en cuenta al momento de valorar la información que ellas contienen. En la sentencia de primera instancia se señalaron las críticas que fueron advertidas por el declarante Jaime Montoya Mateus en relación a los referidos exámenes médicos. Al tiempo, tanto en aquélla como en la instancia superior, se relievó la eficacia que podían ostentar a pesar de sus deficiencias:
Fl. 28, Sent. 1ª inst.
Declaración de Jaime Montoya Mateus, médico, quien manifestó que se le pusieron de presente dos necropsias en el municipio de Urrao en el Departamento de Antioquia y un informe de balístico de un funcionario de balístico del C.T.I. de la ciudad de Medellín, a raíz de ello hace una actuación médico forense, para establecer las circunstancias de la muerte de Fanny y Víctor, empieza con la inspección judicial No 119 y la No 120 del municipio de Urrao para el día 21 de marzo de 2005 y a sabiendas de que el médico determina las consecuencias de la muerte y le da los instrumentos a las autoridades competentes para decir bajo que (sic) forma y en que (sic) circunstancias murió esa persona, aclarando que el levantamiento fue hecho en una funeraria y el manejo de un cuerpo con arma blanca es distinto al manejo de un cuerpo con arma de fuego, además hay una visita al lugar de los hechos 5 años después, y hay una frase muy cierta y es “tiempo que pasa verdad que se pierde” y esta frase porque es difícil que al hacer una reconstrucción de los hechos las personas tengan en su mente con claridad cada paso y cada acción, además la mente es muy engañosa, teniendo en cuenta los dos protocolos de necropsia como están las partes del cuerpo, las necropsias fueron realizadas al día siguiente, el Dr. Mateus se dedica a cuestionar a los médicos que realizaron la necropsia y según él las necropsias no se realizaron bajo lo (sic) parámetros que se debieron realizar.
Fl. 33 Sent. 1ª inst:
Sumado a lo anterior tenemos que, aunque los protocolos de necropsia dejan mucho que desear por la falta de técnica, al describir el estado en que se encontraron los cadáveres, los dibujos allí realizados si permiten determinar los lugares donde impactaron los proyectiles en los cuerpos, es decir, se observa que los dos occisos presentaron múltiples impactos en varias partes del cuerpo.
Fl. 104 Sent. 2ª inst:
Si tomamos en cuenta que las necropsias son medios de prueba, pero a pesar de señalarse que fueron mal realizadas, ellas dejan una valiosa información, que es interpretada por los diversos peritos presentados al expediente, entre ellos se cuenta con el informe de LABICI de fecha 2010-03-07 en el cual se manifiesta que luego de una serie de estudios, trayectorias, posiciones de las víctimas y victimarios, en la occisa FANNY DE JESUS RAMIREZ FLOREZ, una de las heridas causada no concuerda con la posición que se señala por parte del grupo comandado por el Cabo FORERO MENESES, en el cual estaba los soldados ya que su trayectoria es horizontal supero-inferior, por lo que quien le disparó a la occisa se encontraba en un plano superior, siendo que en la filmación debía estar ella en ese plano.
Además, con base en la declaración de Jaime Montoya Mateus el demandante expone una serie de cuestionamientos a la validez de la inspección a los cadáveres, de la inspección al sitio de los acontecimientos, de las necropsias y del dictamen balístico de trayectorias de proyectiles. Sin embargo, tales críticas no son propias de un falso juicio de existencia porque no dirigen a sustentar la presencia o no de las pruebas en el ámbito de lo valorado por el juez sino, más bien, la validez científica de las mismas. En ese contexto, la invalidez de las diligencias y de los dictámenes periciales anotados debió ventilarse por la vía de un falso raciocinio, eso sí cumpliendo con los requisitos de sustentación propios de ese cargo, lo cual evidentemente no cumple el demandante ni siquiera de manera antitécnica porque no señala cuál sería el protocolo o el principio de la ciencia que respalda sus reproches.
De acuerdo a lo anterior, resulta incontrastable que el contenido de unas pruebas según el cual las necropsias de las víctimas padecían fragilidades que impedían otorgarles una eficacia probatoria máxima, fue efectivamente valorado por los sentenciadores quienes, inclusive, admitieron esa situación.
4) Muerte en combate de las víctimas FANNY DE JESUS RAMÍREZ FLÓREZ y VÍCTOR RAÚL FLÓREZ RAMÍREZ.
La hipótesis según la cual la muerte de las víctimas se produjo en un enfrentamiento armado desvirtúa la configuración de una conducta antijurídica de Homicidio y descarta la ocurrencia de un Secuestro previo. Esa ha sido la teoría del caso de la defensa durante el curso del proceso; sin embargo, en sede de casación el acogimiento de la misma no depende sólo de la existencia de pruebas que la respalden como puede suceder en términos generales en las instancias, sino que aunado a ello se requiere la demostración de un error que constituya una violación de la ley sustancial trascendente para variar el sentido de la decisión. Según el demandante, este yerro consistiría en que el fallador omitió valorar el acervo probatorio que acreditaba la teoría defensiva.
La literalidad de la sentencia advierte una realidad absolutamente diferente a la que invoca el recurrente: que la hipótesis de las “muertes en combate” y las pruebas que se dirigían a demostrarla, fueron objeto de análisis y valoración expresa. No obstante ello, los falladores concluyeron que el deceso de las víctimas no ocurrió como producto de una confrontación bélica sino de un Homicidio injustificado y precedido de un Secuestro, hipótesis ésta que venía respaldada por otro grupo de pruebas que, según el razonamiento de aquéllos, ostentaban la credibilidad suficiente para acreditar con certeza la existencia de los delitos y la responsabilidad de los procesados35. En ese orden, la idea del falso juicio de existencia por omisión es un intento por mimetizar la disconformidad del censor con las conclusiones de la sentencia, lo cual es inaceptable en el ámbito del recurso extraordinario.
En la sentencia de primera instancia se consignó un resumen de cada una de las indagatorias, incluidas sus ampliaciones, que rindieron los procesados, quienes, al unísono y desde el primer instante de la investigación, sostuvieron que entre las víctimas y la tropa militar existió un enfrentamiento armado producto del cual aquellas fallecieron (fls. 15-19). Luego de exponer las razones por las cuales se consideró que las pruebas demostraban que los enjuiciados arrebataron a las víctimas de su residencia y luego las mataron, en un párrafo conclusivo se afirmó que aquéllos “incurrieron en esa conducta al darle muerte a los hoy occisos, violando valga decir normas de Derecho Internacional Humanitario, consagradas en numerosos Convenios firmados por Colombia, respecto al uso de las armas y las normas de combate …” (fl. 40).
Por su parte, en la decisión de fondo de segunda instancia, se rememoró la versión del combate suministrada en las indagatorias y en el Oficio del 21 de marzo de 2005 suscrito por el procesado OMAR JAVIER JUYO MACIAS (fls. 5-8). De igual forma, se mencionó el contenido de unos testimonios que directa o indirectamente corroboraban la hipótesis defensiva, como fueron los rendidos por Jhon Fredy Duque Durango, Adrián Humberto Ayala Osorio, Jorge Andrés Villa Álvarez y Luis Ángel Vargas Ríos (fl. 17)36. Además, el Tribunal fue claro en advertir desde el inicio de sus motivaciones que la decisión que adoptaría se movería entre los siguientes extremos:
A. Si se reconoce que la muerte de FANNY DE JESUS RAMIREZ FLOREZ y VICTOR RAUL FLOREZ RAMIREZ fue en un enfrentamiento armado, producto de nuestro conflicto armado, y con lo existente se llega a la conclusión que no existe delito por lo que los procesados no son responsables, y
A. Si la muerte de FANNY DE JESUS RAMIREZ FLOREZ y VICTOR RAUL FLOREZ RAMIREZ no fue en un combate, sino que previamente se secuestraron a estas personas y luego esas muertes lógicamente se produjeron como un Homicidio en persona protegida por el conflicto existente, lo cual conlleva determinar a los procesados como responsables.37
Más adelante, en los folios 101 y 108-110 puede observarse la conclusión a la que arribó el fallador luego de apreciar el contenido que infundadamente se cuestiona como omitido y de exponer con amplitud las razones por las cuales no lo estimó digno de credibilidad. Vale la pena transcribir uno de los pasajes de la decisión en el que, quizás, mejor se sintetiza aseveración:
Por tanto, para la Sala las muertes no son producto de combate armado, ya que previamente existió un secuestro que sobresale a pesar de la narración hecha por los soldados que estuvieron en ese evento, indagatorias y demás ampliaciones, y que fueron reproducidas y captadas no solo en la filmación realizada el 3 de marzo del 2010, por miembros de C.T.I., sino por los detalles señalados en la inspección del 15 de junio del 2006, a muy escasos meses de los hechos, y con mayor detalle del sitio de los acontecimientos, se puede observar que ciertos pasajes de lo narrado por los soldados, no encaja, no concuerda con lo que registran otros medios probatorios, como las experticias médicos y los informes médicos que registran los cadáveres.
En el mismo sentido, el demandante reclamó la valoración del testimonio de Margarita Rosa Díaz Puerta, experta en balística y autora del informe BF 1558 del 7 de septiembre de 2005; sin embargo, al igual que frente a los demás medios de prueba que denuncia como omitidos, el tenor literal de la sentencia que impugna lo desmiente, pues a folio 103 (segunda instancia) se destaca expresamente la existencia de aquella probanza, la cual es valorada por el juzgador en el sentido de reafirmar la tesis de que los occisos no poseían armas cuando fueron ejecutados38.
Ahora bien, destaca el recurrente que también se omitió el Informe No 1195 del 31 de marzo de 2007, según el cual la munición gastada por la compañía “Coraza” en el supuesto contacto armado del 21 de marzo de 2005, sería de 470 cartuchos sin que se certificara el gasto de explosivos. De una parte, ese documento acreditaría que estos últimos artefactos habrían sido utilizados exclusivamente por el grupo subversivo; sin embargo, tal aseveración no pasa de ser una mera apreciación personal del interesado porque otra interpretación razonable es que en la ejecución de los delitos se emplearon también armas diferentes a la de su dotación oficial. De otra parte, se considera “absurdo” que en aras de la simulación de un combate, se hubiese invertido un número tan significativo de cartuchos; sin embargo, tal argumento sería propio, quizás, de un falso raciocino por violación a reglas de la experiencia, el cual no se sustenta en lo más mínimo.
En conclusión, es claro que ni la existencia de las pruebas, ni la descripción de su contenido ni la necesaria apreciación del mismo, fueron omitidas. Simplemente, el fallador luego de valorar ese contenido probatorio (muerte en combate de dos subversivos), no le confirió la eficacia reclamada por los titulares de la defensa técnica al considerar que la hipótesis contraria (Homicidio previo Secuestro) fue la que se demostró en grado de certeza. Así las cosas, el cargo no puede admitirse porque busca simplemente que se anteponga la teoría fáctica de la defensa a la de los jueces de instancia prolongando así el debate propio de las instancias.
3) Falsos raciocinios.
Según la demanda se incurrió en sendos falsos raciocinios al valorarse el informe de balística del 7 de marzo de 2010 y el testimonio de Luis Fernando Flórez, respectivamente. En cuanto al primero, el error consiste en que supone que los soldados y las víctimas permanecieron en posición erguida durante todo el combate, lo cual vulnera la máxima de la experiencia según la cual una situación de tal naturaleza es dinámica y el instinto de conservación empuja a los seres humanos a resguardarse. Y, en cuanto al testimonio en cita, se habría desconocido la regla de la experiencia según la cual “quienes delinquen, no revelan sus planes de fechorías a quienes tienen alta potencialidad de delatarlos y menos lo hacen ante un colectivo tan numeroso”.
En ambas hipótesis de falsos raciocinios, el libelo adolece de una sustentación insuficiente porque los parámetros de la corrección o incorrección del juicio valorativo de los falladores que se invocan, constituyen conceptos elaborados subjetivamente por el propio demandante y no reglas con pretensión de objetividad. Estas últimas deben fundarse necesariamente en una práctica o en un conocimiento prolongado de un número plural e indeterminado de personas, es decir, deben ser universales y generales. Más allá de exponer unas creencias u opiniones personales según las cuales las personas que intervienen en un combate no permanecen erguidas o que un malhechor no revela sus planes ilícitos ante terceros que puedan delatarlo, no se acredita la universalidad y generalidad de las mismas.
Además, la sustentación del cargo contiene otros argumentos infundados e impertinentes:
1. El falso raciocinio denunciado frente al informe de balística del 7 de marzo de 2010 es axiomático porque se elabora a partir de una premisa indemostrada, inclusive descartada en las instancias, cual es la existencia de un combate;
2. Señala la ocurrencia de una violación a la “lógica”, sin que siquiera identifique el principio específico (de identidad, de no contradicción o de tercero excluido) que sufrió mengua;
3. Afirma que en el trazo de las trayectorias del informe balístico no se utilizaron medios científicos y que el perito carece de idoneidad, con lo cual pareciera apuntar a una infracción de las leyes de una determinada ciencia; sin embargo, nada argumenta al respecto;
4. Considera que el dictamen balístico viola reglas de la experiencia y de la ciencia según las cuales a partir de datos hipotéticos no se pueden concluir certezas. La citación indistinta de dos clases de parámetros de valoración (experiencia y ciencia) bajo el mismo argumento desconoce la identidad y la autonomía de cada una de tales categorías. Además, la supuesta regla es sólo un concepto subjetivo sin respaldo en preceptos revestidos de generalidad y universalidad, ni tampoco en una ley científica concreta.
5. En términos generales, crítica la validez del dictamen balístico, de las necropsias y de la inspección a los cadáveres; sin embargo, se reitera, no cita un solo protocolo o ley de la ciencia que justifique cada uno de los cuestionamientos que eleva ante pruebas técnicas o periciales de tan variada naturaleza. Y,
6. En cuanto al testimonio de Luis Fernando Flórez, ofrece razones por las cuales lo estima indigno de credibilidad (es contradictorio e interesado); pero ninguna de tales constituye un baremo de la experiencia, de la ciencia o de la lógica.
4) Falsos juicios de identidad por tergiversación.
Según el demandante se habría tergiversado el contenido de las declaraciones de Luciano Antonio Ramírez, Rosalba Flórez de Ramírez, Luz M. Ramírez Flórez, Reinel D. Flórez Ramírez, John Deiner Flórez y Wilmar Alonso Machado, cuando con ellas se probó el hecho indicador del indicio de presencia y de participación en los hechos. En ese orden, enlista las “deducciones” que a partir de esos testimonios habrían realizado los falladores y, luego, la que según él sería “la forma correcta como debieron valorarse estas pruebas, que hubiese permitido llegar a una inferencia distinta a la arribada por las instancias”. Todo ello para concluir que tales pruebas indican la falta de certeza en torno a la autoría de los militares en las conductas ilícitas investigadas.
Pues bien, la sustentación del cargo por falso juicio de identidad (por tergiversación) se centró en hacer un parangón entre las deducciones probatorias de los juzgadores calificadas como erróneas y las que el demandante considera son las acertadas. Como se observa, tales censuras se dirigen a los juicios inferenciales realizados en el ejercicio de apreciación de las pruebas, es decir, a los supuestos que la sentencia consideró demostrados y a la eficacia que en tal sentido le confirió al grupo de pruebas que respaldaban la conclusión de responsabilidad penal de los procesados. Jamás el impugnante insinuó y mucho menos acreditó que los falladores declararon que las citadas pruebas testimoniales tenían un contenido probatorio diferente al que objetivamente ostentan.
En efecto, cuando el libelista se duele que el indicio de presencia de los militares enjuiciados en la vivienda de las víctimas se infirió a partir de unos testimonios que, en términos generales, declararon tal situación sin brindar certeza al respecto porque no la percibieron sino que la habrían o inferido de ciertas circunstancias o escuchado de otras personas; no cuestiona la alteración del contenido literal de la prueba sino el grado de eficacia que la sentencia le otorgó a los testigos. Ello, se repite, podría constituir una falla en el proceso de asunción intelectiva de la prueba, es decir, en el raciocinio, más nunca un falso juicio de contenido. Ahora, tal defecto sería superable siempre y cuando la Sala observara la existencia de un vicio de tal naturaleza que vulnerara garantías fundamentales; sin embargo, ni el recurrente lo señala ni se advierte tampoco el desconocimiento de las reglas de la sana crítica (máximas de la experiencia, principios de la lógica o leyes científicas).
Adicionalmente, en el desarrollo del cargo se trajeron a colación otros argumentos que son impertinentes porque no se corresponden con la naturaleza del yerro denunciado o son insuficientes porque no superan el límite de un alegato de instancia. Entre ellos se destacan:
1. Que se probó la presencia de la guerrilla en el lugar de los hechos, siendo éste un hecho que no se discutió en la sentencia, según antes se explicó;
2. Que se aleja de las reglas de la experiencia que los militares secuestren a un civil en su residencia dejando como testigos a todos los que allí habitaban o que montaran una falsa escena utilizando casi 500 cartuchos. Este reclamo es propio de un falso raciocinio aunque, en todo caso, es infundado porque ni siquiera precisó el principio de la sana crítica que habría resultado vulnerado;
3. Que de las versiones de los familiares de las víctimas se infiere que estas últimas conocían a los secuestradores, lo cual igualmente sería el argumento de un falso raciocinio sin fundamento alguno;
4. Que la sentencia no contiene la razón por la cual se negó credibilidad a la versión de los soldados, siendo evidente que dicha aseveración manifiesta una censura a la debida motivación de la providencia que, en todo caso, no encuentra respaldo en la actuación procesal porque aquella contiene los argumentos que se estiman omitidos, como se ha explicado;
5. Que las víctimas no fueron arrebatadas de su domicilio porque decidieron acompañar voluntariamente a sus captores. Esta es simplemente la exposición de una parte de la teoría del caso de la defensa que resultó superada con la sentencia condenatoria que precisamente ahora se impugna; y,
6. Que no son dignas de credibilidad las deposiciones de los parientes de las víctimas porque varios miembros de esa familia han militado en las FARC. Este comentario implica un mero cuestionamiento al valor o a la eficacia que el fallador decidió asignar a tales testimonios sin que, más allá, se denuncie un error de los que resultan admisibles en sede de casación.
Por tales razones, el cargo por falso juicio de identidad por tergiversación se inadmitirá.
5) Falso juicio de identidad por adición.
Según el libelista, se incurrió en este vicio cuando al valorarse las indagatorias rendidas por los militares procesados, (i) se concluyó que en ellas había contradicciones en el relato de los acontecimientos sin que se precisaran cuáles fueron, (ii) se habló de forma general sin citar ninguna en particular, (iii) se cuestionó sobre la posibilidad de observar personas que instalaban explosivos en circunstancias que lo impedían o de que una de las víctimas portara un arma, y, (iv) se dedujo a partir de ellas la materialidad de las conductas punibles por las cuales se les condenó.
La falta de precisión de la sentencia en cuanto a las contradicciones que habrían existido entre las versiones de los distintos procesados y la utilización de calificativos o referencias genéricas cuando a las mismas se refiere; denota sendos reproches a la estructura argumentativa de aquella decisión debido al empleo de palabras o frases imprecisas o vagas. Tales falencias, a lo sumo, constituirían alguna clase de defecto en la motivación de la providencia, más nunca pudieran significar que se realizó una adición al contenido literal de las indagatorias. Siendo así, la vía adecuada de la censura sería, en estricto sentido, la proposición de una nulidad, claro está sin que la misma tenga vocación de prosperidad porque no configura (i) una ausencia absoluta de motivación, (ii) ni la misma es ambivalente o dilógica, (iii) precaria o incompleta, y tampoco (iv) sofística o aparente.
Ahora bien, cuando se censura al fallador por haber cuestionado la credibilidad de las indagatorias al considerar que no era posible que los procesados observaran personas instalando explosivos o que una de las víctimas tuviera un arma de fuego, debido a que las circunstancias que rodearon los acontecimientos (de noche, lugar oscuro y lloviendo) generaban poca o ninguna credibilidad; no se propone, en verdad, un problema de incongruencia entre el contenido objetivo de las pruebas y el que fue declarado en la sentencia porque este último habría excedido aquél, sino uno referido a la eventual incorrección del raciocinio que derivó en conclusiones probatorias equivocadas, lo cual es propio de otra categoría de error de hecho por violación a las reglas de la sana crítica. Es decir, se reprocha al juez por el resultado del proceso de valoración de las indagatorias, más no por añadir contenido a las mismas.
Además, si en gracia de discusión se admite que cuando la sentencia se refirió a las declaraciones injuradas, lo hizo de manera genérica o imprecisa y que, inclusive, la apreciación que de las mismas se hizo, arribó a conclusiones equivocadas; tales vicios resultan intrascendentes porque las inferencias de responsabilidad que en aquéllas se fundaron fueron muy escasas a tal punto que bien pudieran desaparecer de las motivaciones sin que acarrearan una mutación de la condena. Dicha conclusión es más evidente si se tiene en cuenta que los demás errores de hecho que configurarían la violación indirecta de la ley sustancial, también serán inadmitidos.
Conclusión sobre la Demanda No 1
Se inadmitirá la demanda porque carece de la justificación teleológica indispensable del recurso y porque es evidente la ausencia de sustento de los errores de hecho invocados como infracciones indirectas a la ley sustancial, así como su falta de trascendencia.
2. Demanda de la defensora de OMAR JAVIER JUYO MACÍAS.
En torno a la finalidad de la demanda, manifiesta quien la suscribe que persigue la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los procesados y el desarrollo jurisprudencial sobre la deficiente motivación, el grado de participación y la identificación del aporte en la coautoría. Véase que más allá de transcribir la mayoría de las razones que legitiman la casación según el artículo 206 del C.P.P./2000, ningún argumento se brinda en torno a la necesidad concreta de habilitar la sede extraordinaria para el caso bajo examen, ni en cuanto a la idoneidad de ésta para alcanzar unos objetivos que no pueden fundarse en el mero interés jurídico de la parte, como si es admisible en las instancias. Además, en lo que hace al progreso jurisprudencial, ni siquiera justifica si es que existen vacíos, oscuridades o anacronismo de los criterios judiciales en torno a los genéricos ejes temáticos que se invocan.
1) Nulidad.
Según la demandante, el ad quem dictó la sentencia en un proceso viciado de nulidad porque la que había sido proferida en primera instancia adolece de una motivación deficiente en torno a la demostración de los elementos esenciales de la coautoría, lo cual habría generado vicios de estructura porque se afectaron las formas del juicio y de garantía porque se vulneró el derecho a la defensa. Pues bien, los defectos motivacionales de las providencias judiciales que pueden determinar su anulabilidad son los siguientes: (i) su falta absoluta, (ii) su ambivalencia, (iii) su precariedad, o (iv) su diseño sofístico, vicios éstos que han sido definidos por esta Sala así:
La “ausencia absoluta de motivación se configura cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando contiene posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido; y, será precaria o incompleta, cuando los motivos que se exponen no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo (CSJ. AP. 28 feb. 2006, Rad. 24783). La motivación es aparente o sofística, señaló la Sala en otra oportunidad, cuando se desconocen ‘pruebas que objetivamente conducen a conclusiones diversas’, de modo que se socava la estructura fáctica y jurídica del fallo” (CSJ. SP. 22 may. 2003. Rad. 29756).39
En el caso bajo examen, se cuestiona una motivación precaria de la sentencia de primera instancia frente a los aspectos que configuran la coautoría, especialmente lo relativo a la existencia del plan criminal y a la especificación del aporte individual que realizó cada procesado. En principio, la premisa del argumento sería insuficiente porque olvida que el contenido del fallo de segunda instancia conforma una unidad inescindible con el de primera en los aspectos que no se opongan, de manera tal que el reproche debe elevarse contra la unidad y no sólo contra una de sus partes. Ahora bien, se continúa con el examen de admisibilidad del cargo porque en el desarrollo del mismo extiende, luego, sus comentarios a la providencia del Tribunal.
La lectura de la sentencia impugnada que se integra, como ya se dijo, por las decisiones de ambas instancias; evidencia, sin necesidad de un mayor análisis, que el supuesto fáctico de la irregularidad invocada es inexistente como lo estableció la Sala al evaluar la admisibilidad del primer cargo de la demanda anterior. En efecto, ya en esa ocasión se dejó en claro que la sentencia estableció los motivos fácticos, probatorios y jurídicos por los cuales se concluyó que los delitos de Secuestro agravado y de Homicidio en personas protegidas, fueron los resultados de una operación conjunta de los procesados, mediada por la voluntad y el conocimiento de todos ellos, así como por una distribución de funciones orientada al cumplimiento de un mismo plan. A esos argumentos nos remitimos.
Así las cosas, la existencia de un acuerdo de voluntades y la distribución funcional fue deducido por el fallador no de su capricho ni de las abstractas teorías dogmáticas que citó, sino de la valoración probatoria que le permitió establecer una serie de acciones grupales coherentemente dirigidas hacia la presentación y demostración de la tesis de “dos bajas en combate”: 1) nacimiento de la idea criminal por un superior, 2) selección de las víctimas, 3) búsqueda y retención de las mismas, 4) la acción homicida, 4) escenificación de un combate, 5) movimiento de los cadáveres con la pérdida consecuente de información relevante, y 6) unidad de versión (combate) ante las autoridades judiciales.
Una vez se establece que la conducta punible fue resultado de la intervención de un número plural de agentes, los cuales concurrieron voluntariamente hacia el mismo propósito con aportes objetivos significativos; la falta precisión rigurosa de las circunstancias (tiempo, modo y lugar) en que se originó el acuerdo, así como de la tarea asignada en particular a cada copartícipe cuando todos ejecutaron acciones esenciales en el plan delictivo (secuestro, homicidio, alteración de la escena del crimen y declaraciones falsas sobre lo acontecido), no desnaturaliza la configuración de una coautoría.
En conclusión, en el caso bajo examen el fallador justificó suficientemente la existencia de la forma de coparticipación bajo la cual profirió un juicio positivo de responsabilidad, lo cual hizo a partir de los siguientes argumentos probatorios: la comisión de delitos por dos o más personas, la concurrencia voluntaria de todas ellas, la existencia de un propósito común, la distribución de funciones y su ejecución por todos los agentes que concurrieron. De esa manera, la inexistencia evidente de la irregularidad en la que se funda la petición de nulidad, determina la inadmisión del cargo.
2) Falso juicio de existencia por omisión.
Se critica que el Tribunal haya dejado de valorar las declaraciones rendidas por Edgar Correa Coppola, Jhon Fredy Duque Durango, Adrián Humberto Ayala Osorio y Jorge Andrés Villa Álvarez. Estas pruebas serían importantes porque demostrarían “que en el marco del contexto del conflicto armado en Colombia y en particular en el departamento de Antioquia existía un accionar delictivo por parte de los integrantes de la subversión en especial contra las fuerzas armadas, prueba que existió un combate y producto del mismo dos occisos”.
El cargo por un falso juicio de existencia por omisión de las pruebas que acreditarían (i) la presencia y accionar delictivo de las FARC en el Departamento de Antioquia, y (ii) la hipótesis de un combate en el que acaeció la muerte de FANNY DE JESUS RAMÍREZ FLÓREZ y VICTOR RAÚL FLÓREZ RAMÍREZ; ya fue analizado en la demanda anterior decidiéndose su inadmisión principalmente por carecer de un fundamento real y por pretender la prolongación del debate de las instancias. Esos argumentos y esa decisión resultan aplicables a la demanda que se examina porque contiene razones similares a la anterior al denunciar como omitidas iguales pruebas e iguales contenidos. Siendo así, este segundo cargo es inadmisible.
Conclusión sobre la Demanda No 2
Se inadmitirá la demanda porque (i) no justificó de manera suficiente la necesidad de la casación en el caso concreto, (ii) es evidente la ausencia de un defecto de motivación de la sentencia que pudiera generar su anulación, y (iii) también es manifiesta la apreciación de los contenidos probatorios que se cuestionaron como omitidos.
3. Demanda del defensor de SANTIAGO ALBERTO TANGARIFE PUERTA, JESÚS ALEXANDER SILVA LEZCANO y AUGUSTO DE JESÚS OSPINA VALENCIA.
Se advierte, en primer lugar, que la demanda incurrió en omisión absoluta de argumentos tendientes a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de una de las precisas finalidades que habilitan la sede extraordinaria de la casación (art. 206 C.P.P./2000). En efecto, ninguna razón contiene aquélla sobre la necesidad de lograr la efectividad del derecho material, o el respeto de las garantías de los intervinientes, o la reparación de los agravios inferidos, o la unificación de la jurisprudencia nacional. La ausencia de fundamentación teleológica del recurso, sin que se advierta oficiosamente la necesidad de un fallo para cumplir alguna de sus legítimas finalidades; no puede generar sino su inadmisión, no obstante lo cual se continúa el examen con el objeto de advertir otras razones que, de igual forma, conducen a esa determinación.
El demandante formula como reproche único la “violación indirecta de la ley sustancial por error de apreciación”, al considerar que es irracional que todos los procesados deban responder por los delitos de Secuestro y Homicidio, cuando la sentencia admite que lo único que se pudo establecer es que los secuestradores fueron miembros del Ejército, sin que ninguno en concreto fuese identificado o individualizado. También cuestiona que esa providencia contiene afirmaciones que los hechos no revelan, como que sus representados conocían de la acción ilícita que se fraguaba y que participaron en el secuestro de las personas que, luego, resultaron muertas.
El breve resumen de la sustentación de la censura evidencia su naturaleza de alegato de parte, pues se limita a plantear unos argumentos que refutan o se oponen a los contenidos en la sentencia desde su particular posición defensiva. Tan es así que ni siquiera se especificó la clase del reproche que por la vía indirecta proponer (si error de hecho o de derecho) y mucho menos cuál de los concretos yerros que pueden invocarse al amparo de la causal de casación aludida (falso juicio de existencia, falso juicio de contenido, falso raciocino, falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad). Es más, ni la prueba o pruebas incorrectamente valoradas fueron determinadas por el censor.
Así las cosas, más allá de la invocación de la causal de casación consistente en la infracción indirecta de la ley, la demanda no contiene la formulación de un solo cargo ni una sustentación pertinente con alguno de los yerros propios de aquella categoría. No obstante en algún momento se refiere a la “inexactitud de los elementos de la sana crítica: de la lógica, de la ciencia y de la experiencia”, con lo cual pareciera apuntar a un falso raciocinio, de todos modos el cargo no tiene vocación de admisibilidad porque para empezar ni siquiera precisa los extremos básicos: de una parte, ni el principio de la lógica, la ley científica o la regla de la experiencia concretamente desconocidos y, de otra parte, tampoco el medio de prueba en cuya apreciación se incurrió en dicha vulneración.
Conclusión sobre la Demanda No 3
Se inadmitirá la demanda porque carece de la necesaria justificación teleológica del recurso y porque omitió formular y sustentar un cargo en concreto.
4. Demanda del defensor de ARLEY ANTONIO PATIÑO GARCÉS y NORBEY DE JESÚS TIRADO MESA
El presente libelo, al igual que el anterior, adolece de la más mínima argumentación respecto de la finalidad que pretende, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 206 del C.P.P./2000, lo cual acarrea indefectiblemente su inadmisión. En todo caso, el examen de los cargos formulados revelará otras razones por las cuales se impone dicha determinación. Recuérdese que fueron dos las censuras que propuso el demandante, ambas bajo la égida de la causal de violación directa de la ley sustancial, las cuales se pasan a analizar.
1) Aplicación indebida de los artículos 135, 168 y 170 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 10 ibídem.
Son varios los argumentos esbozados por el impugnante en el desarrollo del cargo, los cuales se analizarán en su orden en miras a determinar su admisibilidad:
En primer lugar, asegura que si en la sentencia se reconoció la condición de guerrillera de FANNY DE JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ y si se tiene en cuenta que ésta junto con VICTOR RAÚL FLÓREZ RAMÍREZ fueron sorprendidos cuando instalaban artefactos explosivos cerca de la carretera Urrao-La Concepción y abrieron fuego contra las tropas; ello significa que las víctimas mortales eran miembros de las fuerzas irregulares y tomaron parte de las hostilidades, razón por la cual los procesados no desconocieron el principio de distinción y, por ende, jamás acaeció la conducta típica descrita en el artículo 135 del Código Penal que demanda la ajenidad del sujeto pasivo frente a tales aspectos.
Frente a la aseveración del demandante baste decir, de una parte, que ni en primera ni en segunda instancia la sentencia estableció en grado de certeza la pertenencia de FANNY DE JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ a las FARC, a lo sumo dejó ver que sobre tal aspecto existía duda. La cita que se trae a colación efectivamente contiene esa afirmación; sin embargo, se descontextualizó del argumento que en ese momento se desarrollaba, pues aquélla fue precedida de un párrafo introductorio en el que se sostiene: “La enorme confusión que han generado dentro de las poblaciones los grupos alzados en armas, como del que supuestamente hiciera parte FANNY,…”. Además, la calificación de subversiva no era posible hacerla sino después de un juicio y una condena por el delito de Rebelión que nunca ocurrieron y, en todo caso, la determinación de esa condición ante una retención ilícita y una ejecución sumaria, ninguna trascendencia conlleva.
De otra parte, la participación de las víctimas en las hostilidades mediante la instalación de explosivos y el ataque armado contra los militares, no fue un hecho probado, sólo fue la teoría del caso de la defensa que nunca fue admitida por los juzgadores, quienes concluyeron que las pruebas aportadas sólo permitían inferir que la muerte de las víctimas no fue producto de un combate sino de un rapto ilegal y una posterior ejecución extrajudicial. Así las cosas, el demandante utiliza la fachada de una violación directa de la ley que presupone conflictos de puro derecho que, como tales, excluyen el debate sobre errores probatorios, para volver a plantear su particular tesis (defensiva) sobre los hechos investigados como si ésta fuese una tercera instancia.
De esa manera, resultan absolutamente impertinentes en la formulación de cualquier cargo al amparo de la causal de casación consistente en la violación directa de la ley, cualquier reproche a la credibilidad del testimonio de Luciano Ramírez por hipotéticos intereses económicos o familiares que le asistieran, menos aun cuando se funda en meras convicciones personales del censor como aquélla según la cual el testigo fue “aleccionado” para rendir una versión amañada sobre los acontecimientos. Iguales consideraciones son aplicables cuando se afirma que no existe prueba que haya acreditado con certeza la materialidad del delito de Secuestro.
Por último, en cuanto a que los militares habrían sido imputados como coautores sin que se indicara “de qué manera lo son; cuando, donde y como celebraron el común acuerdo, como se dividieron el trabajo y cuál la importancia del aporte individual de cada uno de los enjuiciados,…”; tal aseveración no pone de presente la existencia de un problema de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma sustancial, sino, más bien, un eventual defecto en la motivación de la sentencia atacable por la vía de la nulidad. Sin embargo, en el caso bajo examen ello tampoco es procedente tal y como se advirtió al pronunciarse la Sala en relación a la segunda demanda analizada.
2) Falta de aplicación de los artículos 7 del C.P.P./2000 y 9, 10, 12 y 32 del C.P.
El impugnante asegura que la falta de aplicación de las normas legales en mención habría ocurrido porque no resulta exigible a los enjuiciados una conducta diferente a la observada conforme a derecho. Según aquél, se dejaron de aplicar los numerales 3 y 4 del artículo 32 sustantivo porque los militares se encontraban en el lugar de los hechos en “estricto cumplimiento de un deber legal”, como lo era el de “combatir los grupos de narcoterroristas y delincuentes de cualquier estirpe”, y porque los otros integrantes del pelotón obraban en “cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales”, cuál fue la emitida por los Comandantes de la 4ª Brigada de Medellín, del Batallón Nutibara y del encargado de la zona de operación.
Aunque se presentan razones con la pretensión explícita de fundamentar una violación directa de la sustancial por su falta de aplicación, lo cierto es que el cargo es infundado. En efecto, un problema de aplicación del derecho como el planteado requiere como mínimo la existencia de una relación de subsunción entre el hecho probado y la norma sustancial que invoco como la aplicable; es decir, que el supuesto fáctico a examinar se adecúe al contemplado en la norma jurídica y así pueda producirse el efecto que ésta prevé. En el caso bajo examen, si bien el demandante esboza una relación de tal índole, lo hace entre su particular teoría de los sucesos, no con los hechos que se declararon probados en la sentencia, y una pluralidad de preceptos jurídicos que a pesar de compartir la categorización de causales de ausencia de responsabilidad, regulan situaciones diferentes.
Si se respeta la valoración probatoria realizada por los falladores, como debe hacerse cuando se formula un cargo cuya naturaleza implica no la censura de aquélla sino de las normas jurídicas aplicables o de la interpretación correcta de las mismas, la única hipótesis en que se atendería la crítica del impugnante sería aquella en la que se pudiera entender que la ejecución de un Secuestro o la de un Homicidio pueden ser el contenido de un deber “legal” o de una orden “legítima”, lo cual es absolutamente inadmisible. De lo contrario, el supuesto cargo no pasa de ser un ejercicio mental sobre unos hechos que caprichosamente imagina el interesado para producir la consecuencia jurídica coherente con su interés de parte: la ausencia de responsabilidad penal.
Conclusión sobre la Demanda No 4
Se inadmitirá la demanda porque (i) carece de la justificación teleológica indispensable del recurso, (ii) es evidente la ausencia de sustento de las sendas violaciones directas de la ley sustancial que se invocan, y (iii) se trajeron a colación argumentos de sustentación manifiestamente inadecuados.
CONCLUSIÓN GENERAL
En consecuencia de lo expuesto, la Corte inadmitirá las demandas de casación presentada por los defensores de OSCAR EDUARDO FORERO MENESES, OMAR JAVIER JUYO MACIAS, SANTIAGO ALBERTO TANGARIFE PUERTA, JESÚS ALEXANDER SILVA LEZCANO, AUGUSTO DE JESÚS OSPINA VALENCIA, ARLEY ANTONIO PATIÑO GARCES y NORBEY DE JESUS TIRADO MESA, por las razones antes expuestas; no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitiera ejercer la facultad oficiosa prevista en el artículo 216 del C.P.P./2000.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de OSCAR EDUARDO FORERO MENESES, OMAR JAVIER JUYO MACIAS, SANTIAGO ALBERTO TANGARIFE PUERTA, JESÚS ALEXANDER SILVA LEZCANO, AUGUSTO DE JESÚS OSPINA VALENCIA, ARLEY ANTONIO PATIÑO GARCES y NORBEY DE JESUS TIRADO MESA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 5-7, CO 1.
2 Visibles en Cuaderno Original No 1 a folios 281-285, 286-289 y 290-293. En el Cuaderno Original No 2 a folios 35-40, 41-46, 48-53 y 54-59.
3El 10 de octubre de 2006: JESUS ALEXANDER SILVA LEZCANO (fl. 213-215 CO 2), NORBEY DE JESUS TIRADO MESA (fl. 216-219 CO 2) y AUGUSTO DE JESUS OSPINA VALENCIA (fl. 220-223 CO 2); el 26 de octubre de 2006: OMAR JAVIER JUYO MACIAS (fl. 35-38 CO 3) y ARLEY ANTONIO PATIÑO GARCES (fl. 39-42 CO 3).
4 Folios 60-75, CO 2.
5 Folio 133, CO 2.
6 Folios 162-169, CO 2.
7 Folios 52-60, CO 3.
8 Folios 65-66, CO 3.
9 Folios 69-77, CO 4.
10 Folios 88-93, CO 4.
11 Folios 94-99, CO 4.
12 Folios 113-119, CO 4.
13 Folios 151-156, CO 4.
14 Folios 244-250, CO 4.
15 Folios 131-138, CO 4.
16 Folios 255-274, CO 4.
17 Folios 186-187, CO 5.
18 Folios 198-213, CO 5.
19 Folios 108-109, CO 6.
20 Folios 92-156, CO 7.
21 Folios 114-165, Cuaderno del Juzgado sin numeración.
22 Folios 4-71 del Cuaderno del Tribunal sin numeración.
23 Cita una sentencia del 11 de abril de 2007 y otra providencia dictada el 27 de julio de 2011, Rad. 35598.
24 Cita el texto “La mínima actividad probatoria. M. Miranda Estrampes, pág. 81 J.M. Bosch Editor. Barcelona 1997.”
25 Cita la sentencia del 4 de abril de 2003.
26 Cita una providencia del 29 de agosto de 2000, Rad. 15.338.
27 Cita los artículos 13 de la Ley 600 de 2000 y 55 de la Ley 270 de 1996.
28 Cita la sentencia del 27 de febrero de 2001, Rad. 15402, en relación a las hipótesis que originan la nulidad de la sentencia por falta de motivación. Así mismo, cita la sentencia del 25 de marzo de 1999, Rad. 11279, en cuanto a la contradicción y a la impugnación como expresiones del derecho a la defensa.
29 Artículo 29 Const. Pol., Pacto Universal de Derechos Humanos (L. 74/68), Convención Americana de Derechos Humanos (L. 16/72), artículo 8 L. 600/2000.
30 Providencia del 3 de marzo de 2004, Rad. 17544.
31 Cita en general la proveniente de la Corte Suprema de Justicia, mientras que de la Corte Constitucional si invoca una en concreto: la C-291 de 2007.
32 Distrito Judicial de Antioquia.
33 Artículo 135 del Código Penal.
34 Artículos 168 y 170 ibídem.
35 Entre ellas se destacan en la sentencia los testimonios de LUCIANO ANTONIO RAMÍREZ, ROSALBA FLOREZ DE RAMÍREZ, LUZ MARIELA RAMÍREZ FLOREZ y WILMAR ALFONSO MARCHADO VARGAS (fl. 105 Sent. 2ª inst.).
36 Allí se manifestó: “Declararon también los soldados JHON FREDY DUQUE DURANGO, ADRIAN HUMBERTO AYALA OSORIO, JORGE ANDRES VILLA ALVAREZ, LUIS ANGEL VARGAS RIOS, algunos de los cuales estaban en la escuadra de seguridad del capitán JUYO y quien señalan algunos no estuvieron en el combate o llegaron después que se produjeron los hechos.”.
37 Folio 64 de la sentencia.
38 Al respecto afirmó la sentencia: “Qué arma podía tener el occiso y que armamento tenia para confrontar a los soldados se de los proyectiles que se dice disparó dos de las vainillas encontradas, según el informe BF 1558 del 7 de septiembre de 2005, firmado por la investigadora criminalística MARGARITA ROSA DIAZ PUERTA, como lo señala la Procuraduría también en sus alegatos, no concuerda con el arma que se dice percutió esos proyectiles, por lo que no corresponden a ese elemento encontrado.”.
39 Así fue reiterado en CSJ SP, 19 de marzo de 2014, Rad. 3382