AHP6922-2014(45002)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AHP6922-2014  

Radicación N° 45002.  

Bogotá  D.C., trece (13) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

Dentro  del término señalado en el numeral  3°  del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  resuelve  el despacho la  impugnación   interpuesta   contra   el   proveído   dictado  el  31        de        octubre      de      2014,  por medio del cual un Magistrado del  Tribunal     Superior     de    Bogotá   denegó   el   amparo   de   Hábeas  Corpus, formulado en nombre  propio     por     el    procesado    JAVIER  YESID  ESPAÑOL  PALACIOS, quien  actualmente  se  encuentra  detenido  en la  Penitenciaria  La Picota de  ésta ciudad.   

En     contra     de     ESPAÑOL    PALACIOS,   la   Fiscalía  Trece  delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá  presentó   escrito   de  acusación          el          28  de  febrero  de     2014,     atribuyéndole     las          conductas           punibles de concierto  para  delinquir  agravado,  prevaricato  por  acción,  falsedad  ideológica en  documento       público      y      cohecho por dar u ofrecer.   

El  trámite  del  juicio  correspondió al  Juzgado   Veinte  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  la  ciudad.   

Precisamente  en  contra  de  ese      despacho      judicial  y  la referida oficina fiscal,  se         promueve        la        presente        acción        constitucional.   

ANTECEDENTES  

Apoyado   en   lo   informado   por   el  accionante      ESPAÑOL     PALACIOS,  el A quo los  resumió de esta manera:   

“(i)  Fue  capturado  el 17 de octubre de  2013  por  investigación  adelantada  por  la  fiscalía  accionada  dentro del  radicado:  11001  6000  717  2012 00045 00, fecha cuando se iniciaron audiencias  preliminares y concentradas.   

(ii) Que la imputación se culminó el 19 de  octubre  de  2013,  sin  allanamiento  a  cargos  y con imposición de medida de  aseguramiento;  (iii) el 14 de febrero de 2014 la fiscalía presentó escrito de  preacuerdo    ante    el    Centro   de   Servicios   Judiciales   de   Bogotá,  correspondiéndole   al  Juzgado  20  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  Bogotá.   

(iv)  El  28 de febrero de 2014 se celebró  audiencia  de verificación de preacuerdo, que fue improbado, en esa misma fecha  la  fiscalía  presentó  escrito de acusación; (v) el juzgado fijó fecha para  la  celebración  de  la audiencia de acusación el 19 de marzo de 2014, que fue  postergada  por  solicitud de la defensa, pues estaba en búsqueda de soluciones  alternativas,  al  adelantar  negociaciones  con la fiscalía para celebrar otro  preacuerdo.   

(vi)  El juzgado  fijó  fecha  para  la celebración de la audiencia de acusación el 25 de abril  de  2014,  cuando la defensa recusó al juez de conocimiento, la cual fue negada  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  mediante  providencia del 5 de mayo de  2014;      (vii)     el     Juzgado     programó  audiencia  de acusación el  2  de  julio  de 2014, la que no se celebró    porque   el   defensor  de confianza  fue     relevado     y    el    procesado  no  quiso  aceptar   el   defensor  de  la  defensoría             Pública          asignado por el juzgado.   

(viii)   Se  programó  como  nueva fecha el 22 de agosto de 2014,  en   la   que  el  nuevo  defensor  recusó  nuevamente al juez de conocimiento, la cual fue negada por la  Sala        Penal       del       Tribunal          Superior         de  Bogotá  el    3    de    septiembre   de   2014;  (ix) nuevamente se programó audiencia para el 30 de septiembre  de    2014,    que    no   fue   celebrada   porque   la   fiscalía   solicitó  aplazamiento.   

(x)  Se  fijó  nueva   fecha   para   el   17   de   octubre  de  2014,  pero  la  misma no  se  pudio  celebrar  en  virtud  del  cese  de  actividades decretado       por       los  trabajadores     de     la    Rama    Judicial;  (xi)  ha  solicitado ante  los       jueces       de      garantía en tres  oportunidades  audiencia  de  libertad por    vencimiento    de    términos  pero  que  no  se  pudo celebrar en dos ocasiones     por    solicitud    de  aplazamiento       de      la      fiscalía   y   en   la  tercera  por  el paro judicial.   

Solicitó  otorgar      la      libertad      inmediata  por  vencimiento     de     términos     porque  no  se    ha    verbalizado    la   acusación  radicada  mediante  escrito del 28 de febrero de 2014 y además  no ha sido posible que el  juez       de  garantías               tome   una  decisión”.   

Por   esa   razón,   precisamente,   el  acusado  interpuso  la  presente   acción   de  hábeas  corpus,   el   30   de   octubre de la anualidad que avanza.   

Agrega   la   Corte,   que  los  delitos  imputados  por  el  ente  instructor       al      incriminado,    son    los    de   concierto   para  delinquir  agravado,  prevaricato  por  acción,  falsedad   ideológica   en   documento  público  y  cohecho    por    dar    u    ofrecer;      y     que     la     medida  aseguratoria    que   se   le   impuso,    fue   la   de   detención preventiva en establecimiento carcelario.   

LA    SOLICITUD    DE    HÁBEAS CORPUS   

Luego  de  traer a colación su situación  jurídica  actual  y el decurso procesal,  el  accionante JAVIER YESID ESPAÑOL  PALACIOS  asevera  que es  evidente  que  ya se ha sobrepasado el límite fijado por el legislador, sin que  “tan  siquiera”  se  haya  instalado  la  audiencia de acusación, aclarando que ello no ha           obedecido  a  maniobras  dilatorias  de la  defensa,  sino  “a  la  solicitud  de  garantías  mínimas  respecto  a la  Seguridad  Jurídica que  cualquier    ciudadano    puede   y   debe   exigir  respecto    de    sus  autoridades judiciales”.   

Así,  luego  de citar los numerales 4 y 5  del  artículo  317  de  la  Ley  906  de  2004, señala que los términos allí  previstos   no   admiten   prórrogas;   por   ello,   como   lo   demuestra  en  documento  anexo,  en  este  evento han transcurrido  245   días   desde   que  se  radicó  el  escrito  acusatorio,   “sin   que   en   la   actualidad      se      haya     iniciado     la     Audiencia  de  Acusación ni             obviamente  ya  se  tenga  la calidad de  Acusado”.   

Para  terminar,  el  memorialista  diserta  genéricamente     sobre    el    principio    pro  homine  y los derechos fundamentales a la libertad y  el  debido  proceso,  con  el  objeto de destacar su  violación,  en tanto, pese a que ha solicitado en tres ocasiones audiencia para  petición  de libertad por  vencimiento  de  términos, el representante de la Fiscalía no ha comparecido a  ellas, obstaculizando su realización.   

Pide,  por  consiguiente, que se le libere  inmediatamente,  en la medida en que el pliego de cargos fue presentado el 28 de  febrero  del  año  en  curso, sin que se  le  haya  acusado   formalmente,   ni  permitido  llevar  a  cabo      las      mencionadas      diligencias    ante    los  juzgados de control de garantías.   

LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL  

1.    El  31   de  octubre    pasado,    un   magistrado  sustanciador   de   la   Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  asumió  el  conocimiento  del  asunto,  en  desarrollo  del  cual  requirió, para que presentasen los informes  correspondientes,  a  las  autoridades  carcelarias,  al   Juzgado   Veinte   Penal   del   Circuito  con  funciones de conocimiento  de    esta    ciudad  y   a   la   Fiscal   Trece  delegada  ante  esa  Corporación.   

El  requerimiento fue atendido por los dos  primeros.   

En      efecto,      mientras      que     del     INPEC  simplemente  ratificaron  la  condición  de  detenido  del actor,  el  titular  del  juzgado de conocimiento hizo un recuento de la  actuación   y   disertó  sobre  el  instituto  del  hábeas  corpus,  apoyado  en  precedentes jurisprudenciales,  con  el  fin  de  concluir  que  no se ha vulnerado el derecho a la libertad del  procesado   ESPAÑOL   PALACIOS,  cuya  restricción  obedeció    a    la    emisión   de   orden   de  captura  en su contra y a  la  posterior  imposición  de  medida  de  aseguramiento  por  parte  del  juez  competente, confirmada por el superior funcional.   

Adicionalmente, el funcionario recordó que  la  libertad  por  vencimiento  de  términos  debe  impetrarse  ante el juez de  garantías,  asi como que la audiencia de acusación no ha podido culminarse por  causas atribuibles a la estrategia defensiva que se ha acogido.   

2. Mediante auto  de  la  misma  fecha,  el Tribunal denegó el amparo  constitucional deprecado.   

Al  efecto, luego de resumir la solicitud,  historiar  el decurso   procesal,   aludir   a  los  diferentes  informes  allegados  y consignar algunas  consideraciones     generales     sobre     la     acción    de    hábeas   corpus,  repasó  todos  y  cada  uno  de los actos que han generado demoras en la  celebración  de  la audiencia de acusación, con el propósito de resaltar que,  en   su   mayoría,   los   aplazamientos   han   sido   por   causas        atribuibles    a    la    defensa,   pues,  sólo  en  una  ocasión  ello  se  debió  a  petición  de  la  Fiscalía y en  otra  por  el   cese  de  actividades         judiciales.   

En  cuanto  a  las  tres  solicitudes  de  audiencia  para  libertad  por  vencimiento  de  términos,  hizo saber que como  el  hábeas  corpus es un  mecanismo  residual,  no puede constituirse para suplir los trámites ordinarios  dispuestos   por   el  legislador.  En  esa  medida,  las  fallidas  diligencias  corresponde    realizarlas    a    los    jueces    penales    municipales    de  garantías.   

Por  si fuera poco, tal como lo señala el  parágrafo  1  del  artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, la defensa  ha  incurrido  en  maniobras  dilatorias  que  impiden  acceder  a  la libertad,  en  tanto, respecto de la  audiencia   de   formulación  de  acusación  “ha  solicitado  el  aplazamiento,  además  de  haber  presentado  dos recusaciones,  inasistió  a audiencias, renunció, el defensor público no fue aceptado por el  procesado,  además de las denuncias y quejas en contra del juez de conocimiento  y  de  haberse  presentado  una  renuncia  de  la  defensa  técnica  sin que el  accionante  aprobara  la  designación  de  un defensor de oficio”.   

En   tales   condiciones,  concluyó  el  A  quo que la privación  de   la   libertad  no  es  arbitraria  ni  abusiva,  destacando que si bien el  escrito  de  acusación  fue  presentado el 28 de febrero de éste año, como la  actuación  se  ha  retrasado  durante  126 días por conductas atribuibles a la  defensa, no es factible acceder al amparo constitucional impetrado.   

3.    Notificado    personalmente   de  la     decisión     del     Tribunal,  el actor  la      apeló      por      escrito.   

LA IMPUGNACIÓN  

En    su  farragoso,  repetitivo e  innecesariamente  extenso  libelo,   el  procesado  JAVIER  YESID  ESPAÑOL PALACIOS partió por rechazar  que   la   Fiscalía   y   el  INPEC  hayan  omitido  pronunciarse   y   que  en  cambio  el  juzgado  de  conocimiento,  que sí lo hizo, realizara  afirmaciones  que no son ciertas, induciendo así en error al funcionario.   

Ya  frente  a la providencia del Tribunal,  dice   no   compartir   sus   consideraciones,   ya  que  su  petición  no se fincó en el numeral 4° del  artículo  317  de la Ley 906 de 2004, sino en el 5°, teniendo en cuenta que el  escrito  acusatorio  se presentó el 28 de febrero de 2014 y hasta el momento no  se ha verbalizado la acusación.   

Seguidamente, menciona las ocasiones en que  fue  necesario  aplazar la audiencia de acusación, con el fin de indicar que la  defensa  no ha ejercido maniobras dilatorias, pues, en una ocasión lo hizo para  procurar     celebrar    un    acuerdo    con    la    Fiscalía    –acto  en el que ésta entidad obró  de  mala  fe-  y en otras para hacer valer la defensa  técnica  y  material.  Ello lo justifica  explicando  una y otra vez a lo largo  de  su  escrito  el  por  qué  recusó  al  juez de  conocimiento,  resaltando  que no tiene garantías y  que peligra la imparcialidad.   

De igual manera, sostiene que los términos  se  cuentan ininterrumpidamente y que en este evento, por tanto, ya se superaron  los  120  días que señala la norma, los cuales se cumplieron el 29 de junio de  este  año.  En  esa medida, no comparte el conteo realizado por el A  quo,  que  además  incurrió en un  “desajuste normativo”  acerca    de    la    interpretación   de   los   preceptos   reguladores   del  asunto.   

A  continuación, el libelista anuncia que  interpondrá  acción de tutela, ya que en su caso se presenta una vía de hecho  por  defectos  fáctico y material o sustantivo; al efecto, insiste en que no se  contabilizaron  debidamente  los  términos,  infringiéndose así lo normado en  los  artículos 175, 294 y 317 -numerales 4 y 5- del C.P.P., disposiciones estas  a  las  que  dedica  amplios apartados para ilustrar sobre la forma en que, a su  juicio,   debieron  aplicarse,  concluyendo  que  se  afectaron   sus   garantías   del  debido  proceso,  presunción     de     inocencia     y,  sobre todo, a la libertad, a la cual  tiene derecho por el vencimiento de los términos.   

Su   discurso   lo   acompaña  con  una  profusa   disertación  sobre  las  prerrogativas  invocadas, apoyándose en todo momento en precedentes  jurisprudenciales  -nacionales     y  extranjeros-  y  en  los principios que gobiernan el  sistema   acusatorio,  acorde  con  los  cuales,  un  juicio  no  podría  tener  una  duración máxima de  100 días.   

Luego, diciendo descender al caso concreto,  el  actor  vuelve  a  repasar las actuaciones que se  han  llevado a cabo en su  trámite,  con  el  objeto  de  concluir  que  los  términos  de 90 y 120 días  referidos en el citado artículo 317, están más que superados.   

En  soporte  de  lo  anotado, una vez más  diserta    sobre    las    garantías   fundamentales   que   estima   quebrantadas   y   aboga   por  el  reconocimiento  del  principio pro homine;  de  igual  manera,  consigna consideraciones generales sobre el  hábeas   corpus  y  el  derecho  a la libertad, citando jurisprudencia sobre el tópico y aludiendo a la  forma  en  que  debe  protegerse dicha prerrogativa;  sostiene  que  la formulación de la acusación se equipara con la presentación  del  escrito;  ilustra  sobre  el  concepto  de precedente judicial “y    su    relación   con   ratio  decidendi       de       fallos”,   haciendo   especial  énfasis  en  las  consecuencias  que  acarrea su desconocimiento; insiste en el vencimiento de los  términos;   y  cita  el  fundamento normativo de su postura.   

Para terminar,  depreca  que se revoque la providencia recurrida, para en su lugar se le otorgue  la  libertad  “toda vez  que  no  ha  sido  posible  que  un  juez      de      garantías     tome     decisión  alguna  frente  al vencimiento de términos”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El   hábeas  corpus,  consagrado como una acción constitucional en  el  artículo  30  de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095  de    20061,  es  una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en  aquellos  eventos  en  que  una persona es privada de ella con violación de sus  garantías  constitucionales  y  legales,  o  esta  se prolongue ilegalmente. Se  edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:   

“1. Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol., 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

2.  Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial  el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte  la  decisión  que  al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del  término,  ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302  L        906/04-        entre       otras)”2.   

Así, previo al análisis que demanda el caso  concreto,   se  hace  necesario  precisar  cómo  el  mecanismo  excepcional  de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un  objeto  concreto  que  tradicionalmente  se  ha  consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce  en  la  Ley  1095  de  2006,  reglamentaria del artículo 30 de la Constitución  Política  Colombiana:  la  protección  de  la  libertad,  cuando de esta se ha  privado  a  la  persona  con  violación  de  las  garantías constitucionales o  legales,  o  se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el artículo 1° de la ley en cita.   

Precisamente,  dentro  de  la  facultad  de  revisión  previa  de  la  Ley Estatutaria de Hábeas  Corpus, al examinar el contenido del artículo primero  de   la   Ley   1095  de  2006,  señaló  la  Corte  Constitucional3:   

“El  texto  que se examina prevé que el  hábeas  corpus  procede  como  medio para proteger la libertad personal den dos  eventos:   

1.  Cuando  la  persona  es  privada de la  libertad   con   violación   de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  y   

2.  Cuando la privación de la libertad se  prolonga ilegalmente.   

Se   trata   de  hipótesis  amplias  y  genéricas  que  hacen posible la protección del derecho a la libertad personal  frente  a  una  variedad  impredecible  de  hechos.  La  lectura conjunta de los  artículos  28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y  judicial  para  autorizar  la privación de la libertad de la persona, más aún  si  se  considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras  libertades y derechos.   

Como  hipótesis en las cuales la persona  es  privada  de  la libertad con violación de las garantías constitucionales o  legales,  se  pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a  una  persona  en  lugar  diferente  al sitio destinado de manera oficial para la  detención  de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial  competente,  o  lo  realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en  la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.   

También se presenta la hipótesis de que  sea  la  propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la  libertad  de  una  persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo  no definido en la ley.   

En cuanto a la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad  también  pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella  en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32)  y  no se le pone a disposición de la autoridad  judicial competente dentro  de  las  36  horas  siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública  mantenga  privada  de  la  libertad a una persona después de que se ha ordenado  legalmente  por  la  autoridad  judicial  que le sea concedida la libertad. Otra  hipótesis  puede  ser  aquella  en  la  cual,  las  detenciones  legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un  lapso superior  al permitido por la Constitución y la  ley,  u  omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad  provisional presentada por quien tiene derecho.   

(…)  

Ahora  bien. La finalidad que se persigue  con  la  consagración  legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente  el  ejercicio  de  la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las  decisiones  que  recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden  escrita  proferida  por  la autoridad judicial competente, con plena observancia  de  las  formalidades  establecidas para ello y dentro de los precisos términos  consagrados  en  la  Constitución  y  en  la  ley, así como que la persona sea  recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”.   

Dirigida la acción, entonces, a proteger a  la  persona  de  la  privación  ilegal de libertad o su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos ajenos a este específico  tema,  so  pena  de  invadir  órbitas  de  competencia  ajenas  y  desbordar la  naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.   

Hechas  las  anteriores  precisiones,  el  despacho  abordará  el estudio del caso concreto, no sin antes advertir que las  múltiples  impropiedades  y  contradicciones en que incurre el accionante en su  deshilvanado    escrito    de    impugnación,   le   restan   seriedad   a   su  discurso.   

En efecto, para corroborarlo basta con traer  a  colación  su  primera  crítica,  dirigida  a  la  respuesta brindada por el  juzgado  de  conocimiento,  diciendo  que  la  imprecisión  en  una  fecha y la  mención  de  un  delito  diferente,  es  un  acto  de  mala  fe  con la cual el  funcionario    judicial    pretendió    inducir    en   error   al   magistrado  ponente.   

Nada más alejado de la realidad, ya que el  decurso  procesal  que consignó el A quo     en    su    providencia    es    muy    similar    –por no decir exacto- al que expuso el  propio   procesado   en   la  solicitud  de  hábeas  corpus,  a su vez también coincidente con el descrito  por el juez accionado.   

Además,  las  supuestas irregularidades no  son  trascendentes, dado que, la fecha exacta de una u otra audiencia preliminar  y  el  error  en la mención de una de las hipótesis delictuales, no es un tema  que incida en la resolución del problema jurídico planteado.   

Ese  cuestionamiento,  por  tanto, se torna  inane,  empezando  porque  es  tal la pobreza de su libelo introductorio, que ni  siquiera  mencionó  en  el  mismo  cuáles  eran los delitos por los que estaba  siendo  juzgado.  Así,  si tan importante era clarificar las conductas punibles  imputadas,  le  pregunta  el  despacho  ¿por  qué  entonces no las indicó con  claridad    en    la    petición    de    hábeas  corpus?.   

De igual manera, se le aclara que tampoco es  relevante  que  la  Fiscalía  no  haya respondido al requerimiento del Tribunal  –al    parecer   por  circunstancias  de  fuerza mayor-, en tanto, como se desprende de la providencia  atacada,  la  información  recaudada  fue suficiente para resolver acerca de lo  peticionado.   

Y, en lo que al INPEC atañe, contrario a lo  que  asevera  en  su memorial, de esta entidad sí se obtuvo respuesta acerca de  su  situación  jurídica. Claro está, su lamento es incomprensible y no porque  parta  de  una falacia –en  la  medida  en  que  sí  allegó  su  informe  -,  sino porque su acción no la  dirigió  en  contra de esa entidad, pues, en su petición especificó sin lugar  a  equívocos  que  los  destinatarios  de la misma eran la fiscal del caso y el  juzgado  de  conocimiento.  Luego,  no  entiende  el  despacho  por qué para el  apelante resultaba tan importante que dicha entidad se pronunciara.   

De otro lado, ese extenso discurso sobre la  forma  de  interpretar  los  artículos 175, 297 y 317 de la Ley 906 de 2004, se  torna  igualmente  innecesario,  pues,  no solo no hay duda alguna acerca de que  los  términos  en  el juicio se cuentan de manera ininterrumpida, sino también  porque   todas   esas   generalidades   que  expone  acerca  de  las  garantías  fundamentales  que  invoca,  no  se  avienen  al  caso  concreto,  en el cual es  evidente,   como  fundadamente  lo  sostuvo  el  Tribunal,  que  la  defensa  ha  desplegado  maniobras  dilatorias que han entorpecido el normal desenvolvimiento  de la causa.   

Por  si  fuera  poco,  no  podía  ser más  desatinado   que   el   recurrente  criticara  al  A  quo por haber aludido al numeral 4° del artículo 317  citado,  aseverando que su solicitud la fundamentó en el numeral 5°, cuando es  lo  cierto  que  tanto  en  su  escrito  petitorio, como en el de apelación, se  refiere  de manera indistinta e indiscriminada a ambas posibilidades, como si se  tratasen  de una sola, dejando así entrever que ni siquiera el propio procesado  tiene claro cuál es el fundamento normativo de su deprecación.   

Ambas  disposiciones,  se  le  aclara  al  libelista,  aunque  aluden  a  la  libertad por el vencimiento de los términos,  regulan  dos  situaciones  diferentes. La del numeral 4° se refiere a los días  transcurridos  entre  la  formulación  de la imputación y la presentación del  escrito  acusatorio,  y  la  del  numeral  5°  a  los que se presentan entre la  acusación formal y la iniciación del juicio oral.   

En  este  evento,  como  se  precisará  a  continuación,  al  margen  del tiempo transcurrido entre dichas actuaciones, es  lo  cierto  que la restricción de la libertad del memorialista es legal y no se  ha prolongado ilícitamente.   

JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS se encuentra  legalmente  privado  de  la  libertad  desde el 17 de octubre de 2013, cuando se  hizo  efectiva  su  captura,  la cual fue legalizada por un juez con función de  control de garantías de la ciudad.   

Dos  días  más  tarde,  lo hace saber él  mismo,  se  le  formuló  imputación –recuérdese  que  no  precisa  los  cargos- y se le impuso medida de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario.   

Esa  decisión,  vale  decir,  es  la  que  sustenta su actual privación de la libertad.   

Ahora bien, celebrado un preacuerdo entre el  ente  instructor  y  el  incriminado,  el  Juzgado  20  Penal  del  Circuito con  funciones  de  conocimiento  de  Bogotá  lo  improbó,  mediante auto del 28 de  febrero de 2014.   

Como  dicho  proveído  no  fue  objeto  de  impugnación,  ese mismo día la representante de la Fiscalía presentó escrito  de  acusación,  cuyo  conocimiento correspondió al mismo despacho judicial, el  cual  fijó  con  prontitud  el 18 de marzo siguiente para la realización de la  audiencia de formulación acusación.   

A  partir  de  entonces,  si  bien  dicha  diligencia  fue  instalada e iniciada –contrario   a   lo  que  mendazmente  afirma  el  acusado  en  éste  trámite-,  la  misma no ha podido concluirse, debido a las maniobras dilatorias  desplegadas por la defensa.   

Para  aquél  día, el propio apoderado del  incriminado  solicitó  su aplazamiento; en dos ocasiones recusó al funcionario  judicial,  sin  éxito;  en  otra  el  profesional  encargado  de  su  ejercicio  renunció  y  cuando  al  procesado  se le asignó un defensor público, dijo no  estar de acuerdo con él.   

Por  su parte, la Fiscalía sólo pidió su  aplazamiento  en  una  oportunidad  y  en  otra  no  se adelantó por el cese de  actividades  de  algunos servidores de la Rama Judicial; por esta última razón  –y  por una en la que la  fiscal  no  asistió-  tampoco ha podido realizarse la audiencia de petición de  libertad por vencimiento de términos.   

Pues  bien,  aunque  el  apelante  dedica  extensos  apartados  en explicar el por qué recusó al juez de conocimiento, es  incuestionable  que  cualquiera que sea su motivación, es ese un tópico que no  interesa  al  presente  asunto, en el que sólo debe analizarse si la privación  de la libertad es legal o no.   

Lo  cierto  del  caso  es  que  si  bien la  recusación  del  funcionario  judicial  es un acto legítimo de la parte que lo  ejerce,  no  se  entiende por qué el defensor recabó en el mismo, cuando ya el  Tribunal la había declarado infundada.   

Es  decir,  la  primera  manifestación  al  respecto sería comprensible, pero no la segunda.   

De  todos  modos,  parece  desconocer  el  procesado  que  en uno y otro caso, el artículo 62 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004  señala  que  entre  la  manifestación  de la recusación y su  resolución   definitiva,   “se   suspenderá  la  actuación”.   En   esa   medida,   los   términos  transcurridos  en  el  trámite  de las dos manifestaciones, no deben tenerse en  cuenta  para  efectos  de  contabilizar  los  que operan para la libertad por su  vencimiento.   

En  las  condiciones anotadas, se tiene que  entre    las    razones   esgrimidas   por   el   A  quo  para  denegar el amparo solicitado, lo fueron las  maniobras dilatorias de la defensa.   

Ese  aspecto no lo confronta el recurrente,  pues,  apenas se limitó a afirmar abstractamente que su ejercicio fue legítimo  y  optó, a manera de distracción, por lucubrar con la misma generalidad acerca  de las garantías fundamentales que estima quebrantadas.   

Pero  nada  dice acerca de la limitante que  establece  el  parágrafo  1°  del artículo 317 para acceder a la libertad con  base   en   las   causales  4  y  5  –indistintamente   invocadas   por   aquél-,   acorde  con  la  cual  “…[n]o  habrá  lugar  a  la  libertad cuando la  audiencia  de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del  imputado  o  acusado,  o  de  su  defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere  podido  iniciar  por  causa razonable fundados en hechos externos y objetivos de  fuerza  mayor,  ajenos  al  juez  o a la administración pública”.   

Así, todo ese despliegue argumentativo que  trae  a colación el recurrente de cara a demostrar cómo debieron interpretarse  las  disposiciones  que regulan los términos y las causales de libertad, es, se  repite,   absolutamente   innecesario,   pues,  comprobado  como  está  que  ha  desarrollado   maniobras  dilatorias  con  las  que  ha  entorpecido  el  normal  desenvolvimiento  del  juicio,  es claro que, en principio, no podría acceder a  la  libertad  por  vencimiento de términos, lo cual pretende lograr por la vía  expedita  del  mecanismo  constitucional  del hábeas  corpus.   

En   síntesis,   si   la   audiencia  de  formulación    de    acusación    no   ha   podido   culminarse   –aunque  sí  se  inició e instaló-,  ello  ha  sido  a  causa  de  las  maniobras  dilatorias de la defensa. Por esta  razón,  se  itera,  la  privación de la libertad de ESPAÑOL PALACIOS no se ha  prolongado ilegalmente.   

A lo afirmado no se opone el hecho que aún  no  se haya podido adelantar la audiencia preliminar de libertad por vencimiento  de   términos,   para  lo  cual  debe  aclararse  que  ello  no  se  ha  debido  exclusivamente  a  la  inasistencia  del  fiscal, como pretende hacerlo creer el  accionante,  sino  también  a  las  dificultades  laborales que afronta la Rama  Judicial, de público conocimiento.   

Finalmente,  no sobra reiterar que a partir  del  momento  en  que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones  que  tengan  relación  con la libertad del procesado deben elevarse al interior  del  proceso  penal  y no a través del mecanismo constitucional de hábeas  corpus, pues, como se anotó con  antelación,  esta  acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso  penal  ordinario,  a  no  ser  que  se presente una vía de hecho, la cual lejos  está de configurarse en éste asunto.   

En consecuencia, la conclusión no puede ser  diferente  a  la  que  asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá al  negar,  por  improcedente,  la  acción  de  hábeas  corpus  promovida  en  nombre  propio  por el detenido  JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS.   

Acorde  con  lo  anotado, se confirmará la  decisión impugnada.   

DECISIÓN  

En   mérito  de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  mediante  la  cual  se  denegó el amparo de hábeas   corpus  impetrado  en  nombre  propio por el procesado JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado    

1  Cuyo  examen  previo de constitucionalidad está contenido en la Sentencia C-187  del 15 de marzo de 2006.   

2  Entre  otros,  en  CSJ  AP, 27 nov. 2006, Rad. 26503; CSJ AP, 18 nov. 2011, Rad.  37877; y CSJ AP, 14 agosto 2013, Rad. 42048.   

3  Sentencia C-187 ya citada.     

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