AP6381-2014(42632)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP6381-2014  

Radicación n° 42632  

(Aprobado Acta No. 349)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la viabilidad  formal  de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto  por  la  defensora de Raúl Ernesto Cruz Moya, contra la sentencia proferida por  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  el  21  de  mayo de 2013, que al revocar la  decisión  absolutoria  de  primera  instancia,  condenó al procesado a la pena  principal  de  un (1) año de prisión e inhabilitación de derechos y funciones  públicas    como    responsable   del   delito   de   falsedad   en   documento  privado.   

HECHOS Y BÁSICOS ANTECEDENTES  

El  episodio  fáctico  es  reseñado  por el  Tribunal en los siguientes términos:   

“Entre la señora Olivia Blanco Ordóñez,  propietaria  de  un  predio  rural  de siembra de caña de azúcar ubicado en el  municipio  de  Zulia  y el señor Raúl Ernesto Cruz Moya, mediante un documento  privado  de  fecha  11  de  abril  de 2007, hicieron un acuerdo, cuyo contenido,  según  quedó  escrito  en original que reposa en el proceso, fue el siguiente:  realizar  contrato  de  compraventa sobre el predio rural de propiedad de Olivia  Blanco  Ordóñez,  por  el precio de venta de $83´000.000, cuyas arras serían  por  valor  de $15’.000.000,  abonando  por  tal  concepto  el  señor  Raúl  Ernesto  Cruz  Moya  la suma de  $3’170.000  con  el fin de  pagar  al  INCODER  lo  adeudado  por  la  vendedora,  como  requisito  para  la  autorización  de  la venta del predio rural. Y, una vez autorizada la venta del  predio,  el  comprador  señor  Raúl Ernesto Cruz Moya procedería con el Banco  Agrario    para    el   desembolso   del   dinero   restante   para   pagar   el  predio.   

En  junio  del  mismo  año suscribieron las  partes  la  Promesa  de  Compraventa  de  la  finca  en cuestión y en el mes de  septiembre  COOPECAÑA LTDA recogió la cosecha de caña de azúcar cultivada en  la  finca  y  en  la fecha 18 de octubre de 2007 las partes comprador y vendedor  efectuaron  tradición  de  la  Finca  La  Florinda  por medio de la firma de la  Escritura  Pública  de  Compraventa,  de  la  cual  se lee que la señora Oliva  Blanco  Ordóñez vendió como cuerpo cierto el predio rural y en ese mismo acto  se  pagó  el  precio y se entregó materialmente el inmueble a satisfacción de  las partes.   

Posteriormente,  el señor Raúl Ernesto, en  la  fecha 25 de octubre de 2007, presentó ante Coopecaña Ltda, una copia de un  documento  de  similares características al inicialmente descrito, que también  contenía  la  fecha 11 de abril de 2007 y las firmas de las partes, pero con la  adición   de  un  párrafo  que  dice:’  Dentro de la negociación el comprador recibe la consecha de caña  de  azúcar,  se  hace responsable de su mantenimiento y una copia de esta carta  se  diligenciará  a  la  Cooperativa  de  Cañicultores  (Coopecaña)  para  su  conocimiento.   

Sobre dicho documento no obra el original, y  se  demostró  que  es  una  reproducción por copia por impresión o tóner. La  señora  Olivia  Blanco  Ordóñez tachó de falso dicho documento, pues afirmó  que solo firmó un documento y del cual tiene el original.   

Tal  documento  fue  presentado en copia sin  ostentar  el  original, por el señor Raúl Ernesto Cruz Moya ante Coopecaña en  la  fecha  25  de  octubre  de  2007  a  fin  de  recibir  el pago de la cosecha  anual”.   

Estos  hechos  fueron denunciados por Olivia  Blanco  Ordóñez  el  14  de  diciembre  de 2007, aportando diversos documentos  anexos.  Previamente  escucharse  en versión libre a Cruz Moya y aunarse prueba  testimonial,  el  14  de  septiembre  de 2009 la Fiscalía Séptima Seccional de  Cúcuta dispuso formal apertura de la instrucción (fl.68).   

Vinculado mediante indagatoria el imputado y  una  vez  clausurada  la  investigación,  el 4 de enero de 2001 la Fiscalía 16  Seccional  profirió  en  su  contra  resolución  acusatoria  por  el delito de  falsedad en documento privado.   

Rituada  la fase del juicio se emitieron las  sentencias  de  primera  y segunda instancia en los términos  relacionados  inicialmente.   

DEMANDA  

Previamente  a  la  propuesta  de  los cinco  cargos  que  imputa  al  fallo  impugnado  y  tras advertir que dada la sanción  prevista  para  el  delito  objeto  de  condena  es  lo  procedente  acudir a la  casación  discrecional,  afirma  la  censora  que  la invoca con miras a que se  garanticen  los  derechos  fundamentales  y  constitucionales del procesado y se  desarrolle la jurisprudencia.   

El  primer  reparo acude a la causal primera  del  art.  207  del C.P.P. y sostiene aplicación indebida del art. 289 del C.P.  que  describe  el  delito de falsedad en documento privado, bajo el cometido que  se  anule  la  sentencia y reparen los agravios inferidos con la injusta condena  de  Cruz  Moya  pese haber sido absuelto en primera instancia, y se respeten sus  garantías,  pues  le  fue  vulnerado  el principio de presunción de inocencia.   

Explica  la  libelista que el Tribunal no se  detuvo  en describir la conducta del condenado, ni las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar  de  los  hechos,  siendo  que  la  investigación  se abrió con  documentos  en  copias  simples  sobre  los  cuales  se  efectuó  una  pericia,  reparando  entonces sobre la fecha en que la quejosa presentó la denuncia, esto  es  con  posterioridad  a  la  firma  de  la  compraventa, aspectos que ponen en  cuestión  el hecho de que la conducta de Cruz Moya sea típica, antijurídica y  culpable.   

Alude   a  las  dimensiones  temporales  y  espaciales  de  la conducta humana y el no ocuparse la sentencia de este aspecto  en  el hecho imputado al procesado, de donde no existiría el delito de falsedad  en  documento  privado,  pues  construye  la  responsabilidad de Cruz Moya sobre  suposiciones  e indicios, sin visualizar que bajo las reglas de la sana crítica  no  hay  prueba  que  conduzca  a  la  certeza  y  firmeza  de  convicción para  condenar.   

Recaba una y otra vez sobre los elementos que  estructuran  el  delito  de  falsedad  y  que afirma no son concurrentes en este  caso,  porque no se demostró que Cruz Moya hubiera falsificado documento alguno  y  menos  que lo usara, de donde emerge la aplicación indebida del art. 289 del  C.P.,  máxime  cuando el documento allegado no sirve de prueba y el imputado no  lo  requería  para  reclamar la cosecha de caña, pues del contrato original se  desprendía ese derecho.   

El  segundo cargo afirma error de derecho en  la  apreciación  de las pruebas, debido a la eficacia concedida erróneamente a  las  mismas  por  el  Tribunal,  con afectación del debido proceso probatorio e  intenta  precisar  que no podía ser valorada la versión libre que se tomara al  imputado,  al  no  estar  firmada  el  acta  por el Fiscal correspondiente y aun  cuando  esta  prueba  “no  es  especial  que  aporte  certeza para edificar la  tipicidad   del   delito  contra  la  fe  pública”,  si  evidencia  el  yerro  propuesto.   

Para  la actora, Cruz Moya fue condenado sin  existir  prueba del delito de falsedad, ni confesión del mismo, pues el acta de  la  versión  suministrada  por  aquél  carece  de la firma del funcionario que  adelantó la diligencia.   

   

Como  tercer reparo, aduce un nuevo error de  derecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas  y  mérito otorgado, pues estas  “violaciones  directas  de  la  ley”  requieren  protección de la Corte, en  particular,  el  falso  juicio  de  convicción en que incurrió la sentencia al  valorar  un  documento fotocopiado y el dictamen pericial que sobre el mismo fue  realizado  por la Policía Judicial, toda vez que como lo señala doctrina sobre  el  particular,  no  es  dable  análisis  documentológicos sobre esta clase de  elementos  y  entonces  no  podía el Tribunal revocar la absolución de primera  instancia para condenar, tomando en cuenta el mismo.   

El  cuarto  reproche  dice  estar fundado en  violación  directa de la ley sustancial, bajo el entendido que pese a no contar  con  los  elementos constitutivos de la conducta punible, el Tribunal condenó a  Cruz  Moya, cuando éste no requería falsificar documento alguno para demostrar  que  la cosecha de caña le correspondía a él según lo señalaba la escritura  pública  de compra, sin que pudiera tener valor un documento en fotocopia y una  versión  libre  sin  presencia  del  funcionario  tomada  y mucho menos afirmar  probada    la    falsedad    con    base    en    el   principio   de   libertad  probatoria.   

A  manera  de  quinto cargo, que sostiene es  subsidiario,  afirma  violación  directa de la ley sustancial. Aduce no haberse  demostrado  perjuicios,  por  lo  cual  se  aplicó indebidamente el art. 56 del  C.P.,  con  mayor razón cuando no emerge prueba alguna de la responsabilidad de  Cruz  Moya  en  los hechos imputados y la cosecha le pertenecía a éste una vez  adquirió el inmueble.   

Solicita,  así, acorde con los supuestos de  cada cargo, se case el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  

1.  No  obstante  observar  la demandante en  casación  que  al contemplar la ley penal sustantiva para el delito de falsedad  en  documento privado (art.289) imputado a Raúl Ernesto Cruz Moya, una sanción  máxima  de  seis  (6) años de prisión y que el ordenamiento procesal regulado  por  la  Ley  600 de 2000 aplicable en este caso impone en su art. 205.3, que la  impugnación   extraordinaria  sólo  pueda  aducirse  en  su  denominación  de  discrecional  bajo  el  cumplimiento  de  los  requisitos  que  doctrina en esta  materia  a  través  de  más  de  tres  lustros ha fijado, asume suficiente con  advertirlo,  pero  sin  explicar  más  allá  de  mencionar simplemente las dos  circunstancias,  en  qué  radica  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los derechos fundamentales en este concreto caso.   

2. Es que, con base en estos parámetros que  la  doctrina  de  la  Corte ha reiterado con especial profusión, se sabe que la  impugnación  extraordinaria  en  su  índole  excepcional  o discrecional, cuyo  carácter  creyó  la  libelista  actualizar con la escueta alusión a la misma,  exige   cumplir  con  el  deber  de  anticipar  la  exposición de aquellos  fundamentos  en  que sustenta la viabilidad del recurso en dicha modalidad, esto  es,  anotar  en  forma  sintética,  pero precisa y concreta, a cuál de las dos  alternativas  posibilidades  se  acoge,  como  se dijo, si tiene la impugnación  fundamento   en   la   necesidad   de   encontrar  por  parte  de  la  Corte  un  pronunciamiento  con  miras  al desarrollo de la jurisprudencia, o el propósito  de procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados.   

3.  La  falencia en que incurre el libelo se  entiende  y constata a través del contenido de los cargos, en que más allá de  desarrollar  alguno  de  los motivos justificadores de la casación excepcional,  expresa  la  demandante  un criterio discrepante con la sentencia impugnada, con  el  más  absoluto  desapego  a  la  técnica  de  casación,  que  así como no  involucra  ninguno  de  los  referidos  supuestos imprescindibles, tampoco está  conforme  con las pautas que la índole de cada causal invocada exige para tener  un    escrito    de    demanda   la   idoneidad   suficiente   como   para   ser  admitida.   

4.  Es común a los cargos primero, cuarto y  quinto,  pese  a  aducirse  por  la  vía  directa,  una  simple  confrontación  valorativa,  cuando  más  que  sabido  es que en los supuestos de esta clase de  ataque  no  es admisible la contención probatoria; pero además se expresan con  el  lugar  que  es común a todos los reproches, de entender que no se demostró  la  responsabilidad  de  Raúl  Ernesto  Cruz  Moya  en  el  delito  de falsedad  documental privada que se le imputó.   

A  su  vez,  por  si  no  fuera bastante, la  segunda  censura que afirma, pese a reconocer no obstante que carece de una real  significación,  que  el  acta de versión libre del imputado no fue signada por  el  funcionario  que  la  adelantó,  carece  de  cualquier  fundamento, pues el  documento  visto  al  folio  44  del  C.O.  que  la contiene aparece, en efecto,  rubricada por el Fiscal ante quien se produjo.   

5.  Finalmente, la tacha tercera acusa error  de  derecho  como  una especie de “violación directa” y aun cuando sostiene  “falso  juicio  de  convicción”,  por  haberse valorado el documento que se  reputó  falso  pese  a  estar en fotocopia, no señala, como no podía hacerlo,  cuál  norma  ha  tarifado  este  sistema  de valoración en relación con dicha  prueba,  eludiendo  entonces que a la constatación de su mendacidad se llegó a  través  de  diversos  elementos de persuasión y con fundamento en el principio  de libertad probatoria.      

Siendo  manifiestas  las  falencias  en  la  elaboración  del  libelo  de  casación  y  el  no  advertirse  por  la Sala la  presencia  de  quebranto a garantías fundamentales que ameritaran abordar en el  fondo el estudio del presente proceso, es forzosa su inadmisión.   

En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por la apoderada de Raúl Ernesto Cruz Moya.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno   

Cópiese,  devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER   PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda   Nova  García   

Secretaria  

    

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