Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP6380-2014
Radicación n° 42018
(Aprobado Acta No. 349)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado Marco Antonio Ramírez Romero, contra la sentencia emitida el 24 de abril de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al acusado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS
Fueron relatados por el Juzgador de segundo grado, en los siguientes términos:
“…En un puesto de control instalado por miembros de la Policía Nacional, el día 8 de octubre de 2011, sobre el kilómetro 54+450 de la vía que del municipio de Granada conduce a Villavicencio, fue requisado un vehículo tipo taxi de placas XZG-471 que era conducido por el señor MARCO ANTONIO RAMIREZ ROMERO, hallándose dentro del baúl del rodante, once (11) paquetes envueltos en plástico adhesivo, que contenían base de coca en un peso de catorce (14) kilogramos aproximadamente…”
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante preacuerdo suscrito por el imputado con la Fiscalía, aceptó su responsabilidad penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado previsto en los artículos 376 y 384, numeral 3º del Código Penal.
En atención a lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Villavicencio, el 26 de abril de 2012 dictó el fallo mediante el cual condenó a Marco Antonio Ramírez Romero a la pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) salarios mínimos legales mensuales vigentes como responsable del delito que le fuera imputado.
Negó el juzgador la prisión domiciliaria solicitada con fundamento en lo previsto en la Ley 750 de 2002, al no encontrar acreditado que el acusado cumpliera con las exigencias necesarias para ser calificado como padre cabeza de familia en el procesado.
Interpuesto recurso de apelación por la defensa contra dicha determinación, el Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó en su integridad.
Contra la sentencia de segunda instancia el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya calificación de la demanda es el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación, un solo cargo formula el defensor en contra del fallo de segundo grado por falta de aplicación del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, en cuanto no obstante el Tribunal Superior “…deja entrever…” que su representado ostenta la condición de padre cabeza de familia, negó la sustitución de la pena intramural por la domiciliaria, en claro desconocimiento del principio de legalidad previsto en el artículo 6 de la ley 906 de 2004 y de las orientaciones jurisprudenciales al respecto, al anteponer criterios discordantes en torno a lo que prevé el legislador.
Agrega que al admitir tácitamente los presupuestos de la Ley 750 de 2002 y no obstante lo cual no conceder la prisión domiciliaria, sino por el contrario dejar a las menores de 3 y 10 años de edad a cargo de la abuela que padece una enfermedad terminal, el Tribunal Superior vulneró los artículos 2, 4, 5 13, 29, 44 y 93 de la Constitución Política, al tiempo que desconoce el principio del interés superior que le asiste a los menores.
Sostiene que a la actuación se allegó “elementos cognoscitivos que respondían a cada uno de los limitantes subjetivos que exige los nuevos referentes jurisprudenciales y no se tuvieron en cuenta…”. Así, explica que se acreditó que ninguno de los hermanos de su representado contaba con las condiciones materiales y morales para hacerse cargo de los menores; que en relación con la madre de los niños fue imposible su localización y que sólo el acusado contaba con las condiciones para asumir el cuidado de sus hijas.
Expresa que si bien la exclusiva condición de padre cabeza de familia no implica el otorgamiento de la posibilidad de purgar la condena en el lugar de residencia, de todas formas debió tener en cuenta el Juez de segundo grado que su defendido cumple con todas las exigencias subjetivas del referente jurisprudencial “…para demostrar la necesidad de las menores por encontrarse con su padre para que atendiera su desarrollo integral…”.
Dice que con la determinación adoptada se vulneró los derechos inalienables de las menores, sin tener en cuenta la responsabilidad del Estado de velar por la satisfacción de las necesidades básicas de las niñas y de propender por respetar los derechos de las infantes.
Manifiesta que el Tribunal Superior antepone su opinión a las previsiones del legislador “…pese a dejar entrever que los presupuestos normativos se encontraban satisfechos…” y sin tener en cuenta que el delito atribuido a su representado no fue excluido del beneficio en mención, ni tampoco procede limitación alguna con fundamento exclusivo en la naturaleza del delito.
Declara que el Tribunal no aplicó rigurosamente la Ley 750 de 2002 “…por no prestar atención a las probanzas aportadas con lo que se hubiese podido ajustar el análisis a los acondicionamientos exigidos por los referentes jurisprudenciales enunciados…”.
Por último, solicitó a la Corte Suprema casar la sentencia impugnada, y en su lugar otorgar a su representado la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Anticipa la Sala que la demanda falta a los presupuestos de técnica a que se halla sometido el recurso extraordinario, toda vez que, en contravía de los dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la ley 906 de 2004, el cargo propuesto contra el fallo de segunda instancia no cumple con las exigencias de claridad y precisión en su formulación, así como en su sustentación.
No tuvo en cuenta el demandante que, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la casación es un juicio técnico jurídico de impugnación orientado a valorar la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no obstante la creciente flexibilización en torno a su postulación, la misma en manera alguna se amplía al extremo de convertir la demanda en un escrito de libre formulación.
Lo anterior en cuanto, la casación es un juicio técnico jurídico de impugnación, en razón de que su ejercicio se halla regido por principios tutelares de imprescindible observancia que lo distinguen de otros mecanismos de oposición, dado que en esta sede lo valorado es el sometimiento de la sentencia de segundo grado a la ley, y no cuál de las tesis de las partes enfrentadas es la que debe erigirse como vencedora frente a las otras.
En otras palabras, en casación resultan impertinentes las disquisiciones orientadas a revivir debates superados en el curso del proceso o a hacer prevalecer el criterio del sujeto procesal inconforme frente al concretado en la sentencia que pone fin a las instancias, ya que al haberse adoptado éste en una decisión que se estima amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, en principio, es intangible y merece total respaldo, a no ser que el actor acierte en la demostración de errores garrafales y de tal trascendencia que en razón de los mismos el fallo resulte lesivo de normas de derecho sustancial.
En tales condiciones, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del libelista se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, ya que, de lo contario, el escrito debe ser inadmitido, tal y como lo dispone el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
En esta oportunidad, es claro que en ninguna parte del escrito el casacionista señala y desarrolla cuál es la finalidad perseguida con la casación en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004 que permita superar los defectos para decidir de fondo, eventualidad que implica por sí sola el rechazo de la demanda, toda vez que su elaboración impone abordar en acápite separado la explicación respecto a qué se pretende con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
Por lo demás, el cargo formulado al amparo de la causal primera de casación no fue desarrollado conforme con la técnica prevista para el efecto, en cuanto se omitió la carga procesal de lógica y debida argumentación propia de la naturaleza extraordinaria de la impugnación, toda vez que cuando se alega violación directa de la ley sustancial, es indispensable plegarse a los hechos deducidos por el Juzgador de instancia y a la valoración que de la prueba hizo éste, al tiempo que el discurso de comprobación de la infracción está referido a un simple error de derecho, de modo tal que su contenido supone que la objeción va dirigida al examen de la aplicación de la norma legal a un supuesto de hecho que el iudex ad quem ha declarado probado y el recurrente no propugna por su modificación, sino sólo discute la aplicación de la ley, todo en procura de cuestionar la estructura lógico-jurídica del fallo.
En tales condiciones, cuando se alega quebrantamiento directo de la ley, no es de recibo ningún argumento encaminado a cuestionar los hechos declarados probados ni las conclusiones probatorias de la sentencia, cometido que igual se incumple cuando se les controvierte que cuando se fundamenta el cargo en supuestos de hecho diferentes a los tenidos en cuenta por los juzgadores para llegar a la conclusión impugnada, eventualidad que se presenta en esta oportunidad, en cuanto ignoró el demandante el verdadero sentido de las razones expuestas por los funcionarios de instancia para negar la prisión domiciliaria en favor de su representado.
Esta línea argumentativa no corresponde con el contenido de la demanda, la cual en toda su extensión corresponde a un alegato generalizado en el que de manera contradictoria el libelista propone con fundamento en la causal primera la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, sin tener en cuenta que ello sólo es posible en aquellos eventos en que el juzgador reconoce en sus consideraciones la satisfacción de todas y cada una de las exigencias para proceder a sustituir la detención en establecimiento carcelario por la domiciliaria, pese a lo cual deja de aplicar la norma que contempla dicha figura jurídica, eventualidad que no se presenta en esta oportunidad, toda vez que en ningún aparte del fallo se admite el cumplimiento de los requisitos para acceder a tal beneficio.
Por el contrario, en torno a la situación de Marco Antonio Ramírez Romero, expresamente argumentó el Tribunal Superior que “…aunque se pudiera inferir su calidad de padre cabeza de familia, no genera per se la conclusión de que deba concederse a su favor la prisión domiciliaria, sin evaluar antes las condiciones subjetivas tales como su desempeño laboral, y sin que se haga una debida ponderación de la procedencia de ese beneficio de cara a la necesidad de la ejecución de la condena para el cumplimiento de los fines de la misma…”, luego de lo cual expuso nítidamente los motivos por los cuales no procedía otorgarle el beneficio, entre ellos que las menores venían siendo cuidadas por la abuela materna y el lamentable comportamiento delictivo del acusado, argumentos con fundamento en los cuales concluyó que:
“…la ponderación que debe efectuarse con miras a conceder la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia que tiende a proteger y salvaguarda los derechos superiores de los niños frente a los fines de la pena que deba imponérsele a quien transgrede la ley penal, en este caso particular, se inclina a favor de la necesidad de la retribución justa y de la función resocializadora de la pena; por manera que, se ratificará la negativa impartida por el Juez de conocimiento…”.
Lo anterior implica, entonces, que ignoró el demandante el verdadero sentido de las razones expuestas por el juzgador de segundo grado y, en ese orden, el reproche deviene igualmente intrascendente.
Tampoco tuvo en cuenta el demandante que cada reproche requiere que se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí, como tampoco incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atenta contra los principios de no contradicción y autonomía inherentes al recurso extraordinario de casación.
En esta censura el demandante mezcla argumentos propios de dos causales de casación diferentes, en cuanto inicialmente afirma que se violó de manera directa la ley de carácter sustancial por falta de aplicación del artículo 1° de la Ley 750 de 2002 al no otorgarse a su representado la sustitución de la pena intramural por la domiciliaria, pese a lo cual afirma más adelante que el Tribunal no aplicó rigurosamente la Ley 750 de 2002 “…por no prestar atención a las probanzas aportadas con lo que se hubiese podido ajustar el análisis a los acondicionamientos exigidos por los referentes jurisprudenciales enunciados…”, cuestionamiento que debió desarrollar al amparo de la causal tercera de casación.
Lo anterior, porque esperado el debate en estricto rigor jurídico, la proposición del reparo se torna absolutamente confuso, incoherente, sin consonancia y excluyente en sí mismo, cuando ingresa en una controversia motivada en la valoración probatoria que realizaron los jueces en las sentencias de instancias
Desde esta óptica la sustentación del reparo corresponde a un escrito confuso y contradictorio, donde indiscriminadamente se mezclan diferentes causales de casación, con evidente transgresión del principio de autonomía en casación.
Así las cosas, ante lo manifiesto de las deficiencias técnicas que presenta la postulación y desarrollo del cargo, ninguna decisión diferente a declarar su inadmisión es procedente.
Para concluir es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes e intervinientes, como para que tal circunstancia impusiera superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Por último, es claro que de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 15 Dic. 2005, Rad. 24322; 28 Sep. 2011, Rad. 35724; 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 17 Feb. 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Marco Antonio Ramírez Romero, contra la sentencia emitida el 24 de abril de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conforme a lo expuesto en precedencia.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.
Comuníquese y cúmplase,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria