AP6380-2014(42018)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP6380-2014  

Radicación n° 42018  

(Aprobado Acta No. 349)  

          Bogotá,  D.C.,  veintidós  (22)  de  octubre  de  dos  mil catorce  (2014).   

ASUNTO  

Procede   la   Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado  Marco     Antonio    Ramírez    Romero,  contra  la  sentencia  emitida  el  24  de  abril  de 2013 por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Villavicencio, mediante la cual  confirmó  la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  la  misma  ciudad,  que  condenó  al acusado como autor del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

HECHOS  

          Fueron   relatados   por  el  Juzgador  de  segundo  grado,  en  los  siguientes términos:   

“…En un puesto  de  control instalado por miembros de la Policía Nacional, el día 8 de octubre  de  2011,  sobre  el  kilómetro  54+450 de la vía que del municipio de Granada  conduce  a Villavicencio, fue requisado un vehículo tipo taxi de placas XZG-471  que  era conducido por el señor MARCO  ANTONIO RAMIREZ ROMERO, hallándose  dentro  del  baúl  del  rodante,  once  (11)  paquetes  envueltos  en plástico  adhesivo,  que  contenían  base  de  coca en un peso de catorce (14) kilogramos  aproximadamente…”   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Mediante preacuerdo suscrito por el imputado  con  la  Fiscalía,  aceptó su responsabilidad penal por el delito de tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes agravado previsto en los artículos 376  y 384, numeral 3º del Código Penal.   

En  atención  a  lo  anterior,  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  con  funciones  de conocimiento de  Villavicencio,  el 26 de abril de 2012 dictó el fallo mediante el cual condenó  a   Marco   Antonio   Ramírez   Romero  a  la  pena  de ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa de  mil  trescientos  treinta  y  cuatro (1.334) salarios mínimos legales mensuales  vigentes como responsable del delito que le fuera imputado.   

Negó  el  juzgador la prisión domiciliaria  solicitada  con fundamento en lo previsto en la Ley 750 de 2002, al no encontrar  acreditado  que  el  acusado  cumpliera  con  las exigencias necesarias para ser  calificado como padre cabeza de familia en el procesado.   

Interpuesto  recurso  de  apelación  por la  defensa  contra  dicha  determinación, el Tribunal Superior de Villavicencio la  confirmó en su integridad.   

Contra  la sentencia de segunda instancia el  defensor  interpuso  el  recurso extraordinario de casación, cuya calificación  de la demanda es el objeto del actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

          Con  fundamento  en  la  causal  primera de casación, un solo cargo  formula  el  defensor  en  contra  del  fallo  de  segundo  grado  por  falta de  aplicación  del  artículo  1° de la Ley 750 de 2002, en cuanto no obstante el  Tribunal   Superior  “…deja  entrever…”  que su representado ostenta la condición de padre cabeza de  familia,  negó  la  sustitución  de la pena intramural por la domiciliaria, en  claro  desconocimiento  del principio de legalidad previsto en el artículo 6 de  la  ley  906  de  2004  y de las orientaciones jurisprudenciales al respecto, al  anteponer    criterios    discordantes   en   torno   a   lo   que   prevé   el  legislador.   

Agrega  que  al  admitir  tácitamente  los  presupuestos  de  la  Ley  750  de  2002  y  no  obstante lo cual no conceder la  prisión  domiciliaria,  sino  por  el  contrario  dejar a las menores de 3 y 10  años  de  edad  a  cargo  de  la  abuela que padece una enfermedad terminal, el  Tribunal  Superior  vulneró  los  artículos  2,  4,  5  13,  29, 44 y 93 de la  Constitución  Política,  al  tiempo  que  desconoce  el principio del interés  superior que le asiste a los menores.   

Sostiene  que  a  la  actuación  se allegó  “elementos cognoscitivos que respondían a cada uno  de  los  limitantes subjetivos que exige los nuevos referentes jurisprudenciales  y  no se tuvieron en cuenta…”. Así, explica que se  acreditó  que  ninguno  de  los  hermanos  de  su  representado contaba con las  condiciones  materiales  y  morales  para  hacerse  cargo de los menores; que en  relación  con la madre de los niños fue imposible su localización y que sólo  el   acusado  contaba  con  las  condiciones  para  asumir  el  cuidado  de  sus  hijas.   

Expresa  que si bien la exclusiva condición  de  padre  cabeza  de  familia  no  implica el otorgamiento de la posibilidad de  purgar  la  condena  en  el lugar de residencia, de todas formas debió tener en  cuenta  el  Juez  de  segundo  grado  que  su  defendido  cumple  con  todas las  exigencias   subjetivas   del   referente   jurisprudencial   “…para  demostrar  la necesidad de las menores por encontrarse con su  padre     para     que     atendiera    su    desarrollo    integral…”.   

Dice  que  con la determinación adoptada se  vulneró  los  derechos  inalienables  de  las  menores,  sin tener en cuenta la  responsabilidad  del  Estado  de  velar  por la satisfacción de las necesidades  básicas  de  las  niñas  y  de  propender  por  respetar  los  derechos de las  infantes.   

Manifiesta que el Tribunal Superior antepone  su    opinión    a    las   previsiones   del   legislador   “…pese   a   dejar   entrever  que  los  presupuestos  normativos  se  encontraban  satisfechos…”  y  sin tener en cuenta  que  el  delito  atribuido  a  su  representado no fue excluido del beneficio en  mención,  ni  tampoco procede limitación alguna con fundamento exclusivo en la  naturaleza del delito.   

Declara   que   el   Tribunal  no  aplicó  rigurosamente  la Ley 750 de 2002 “…por no prestar  atención  a  las  probanzas  aportadas  con lo que se hubiese podido ajustar el  análisis    a    los    acondicionamientos    exigidos   por   los   referentes  jurisprudenciales enunciados…”.   

Por  último,  solicitó  a la Corte Suprema  casar  la  sentencia  impugnada,  y  en  su  lugar  otorgar a su representado la  prisión domiciliaria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Anticipa  la Sala que la demanda falta a los  presupuestos  de  técnica  a  que  se halla sometido el recurso extraordinario,  toda  vez  que,  en  contravía  de  los  dispuesto en los artículos 183 y 184,  inciso  2º,  de  la  ley  906  de  2004,  el cargo propuesto contra el fallo de  segunda  instancia  no  cumple con las exigencias de claridad y precisión en su  formulación, así como en su sustentación.   

No  tuvo en cuenta el demandante que, según  lo  tiene  decantado  la  jurisprudencia  de  la Sala, la casación es un juicio  técnico  jurídico  de  impugnación  orientado  a  valorar  la legalidad de la  sentencia  de  segundo  grado,  y  no  obstante la creciente flexibilización en  torno  a  su  postulación,  la  misma en manera alguna se amplía al extremo de  convertir la demanda en un escrito de libre formulación.   

Lo  anterior  en  cuanto, la casación es un  juicio  técnico  jurídico  de  impugnación,  en razón de que su ejercicio se  halla  regido  por  principios  tutelares  de  imprescindible observancia que lo  distinguen  de otros mecanismos de oposición, dado que en esta sede lo valorado  es  el sometimiento de la sentencia de segundo grado a la ley, y no cuál de las  tesis  de las partes enfrentadas es la que debe erigirse como vencedora frente a  las otras.   

En  otras  palabras,  en  casación resultan  impertinentes  las  disquisiciones  orientadas a revivir debates superados en el  curso  del  proceso  o  a  hacer  prevalecer  el  criterio  del  sujeto procesal  inconforme  frente  al concretado en la sentencia que pone fin a las instancias,  ya  que al haberse adoptado éste en una decisión que se estima amparada por la  doble  presunción  de acierto y legalidad, en principio, es intangible y merece  total  respaldo,  a  no  ser que el actor acierte en la demostración de errores  garrafales  y  de tal trascendencia que en razón de los mismos el fallo resulte  lesivo de normas de derecho sustancial.   

En tales condiciones, para que la demanda de  casación  sea admitida, es necesario que la pretensión del libelista se dirija  a  demostrar  la  afectación  de algún derecho o garantía fundamental, motivo  por  el  cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio,  ha  de  contar  con  un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan  sustento,  así  como  demostrar la necesidad del fallo de casación, ya que, de  lo  contario, el escrito debe ser inadmitido, tal y como lo dispone el artículo  184 del Código de Procedimiento Penal.   

En esta oportunidad, es claro que en ninguna  parte  del  escrito  el  casacionista señala y desarrolla cuál es la finalidad  perseguida  con la casación en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de  2004  que  permita  superar los defectos para decidir de fondo, eventualidad que  implica  por  sí  sola  el  rechazo de la demanda, toda vez que su elaboración  impone  abordar en acápite separado la explicación respecto a qué se pretende  con  el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.   

Por  lo demás, el cargo formulado al amparo  de  la  causal primera de casación no fue desarrollado conforme con la técnica  prevista  para  el  efecto,  en cuanto se omitió la carga procesal de lógica y  debida   argumentación   propia   de   la   naturaleza   extraordinaria  de  la  impugnación,  toda  vez  que  cuando  se  alega  violación  directa  de la ley  sustancial,  es indispensable plegarse a los hechos deducidos por el Juzgador de  instancia  y  a  la  valoración  que  de la prueba hizo éste, al tiempo que el  discurso  de comprobación de la infracción está referido a un simple error de  derecho,  de  modo  tal  que su contenido supone que la objeción va dirigida al  examen  de  la  aplicación  de  la  norma  legal  a un supuesto de hecho que el  iudex  ad  quem ha declarado  probado  y el recurrente no propugna por su modificación, sino sólo discute la  aplicación   de   la   ley,   todo  en  procura  de  cuestionar  la  estructura  lógico-jurídica del fallo.   

En  tales  condiciones,  cuando  se  alega  quebrantamiento  directo de la ley, no es de recibo ningún argumento encaminado  a  cuestionar  los hechos declarados probados ni las conclusiones probatorias de  la  sentencia,  cometido  que  igual  se incumple cuando se les controvierte que  cuando  se fundamenta el cargo en supuestos de hecho diferentes a los tenidos en  cuenta  por  los juzgadores para llegar a la conclusión impugnada, eventualidad  que  se  presenta  en  esta  oportunidad,  en  cuanto  ignoró  el demandante el  verdadero  sentido  de  las  razones expuestas por los funcionarios de instancia  para negar la prisión domiciliaria en favor de su representado.   

Esta   línea  argumentativa   no   corresponde   con  el  contenido  de  la  demanda,   la  cual  en  toda  su  extensión  corresponde  a  un  alegato  generalizado  en el que de manera contradictoria el  libelista  propone  con fundamento en la causal primera la violación  directa de la ley sustancial por falta de aplicación  del  artículo  1°  de la Ley 750 de  2002,   sin   tener   en   cuenta  que  ello   sólo  es  posible  en   aquellos   eventos   en   que  el  juzgador  reconoce  en  sus  consideraciones  la  satisfacción de todas y cada una  de  las  exigencias  para  proceder  a  sustituir  la  detención  en  establecimiento  carcelario  por la domiciliaria, pese a lo cual  deja  de  aplicar  la norma que contempla dicha figura  jurídica,  eventualidad  que  no se presenta en esta  oportunidad,  toda vez que en ningún aparte del fallo se admite el cumplimiento  de       los       requisitos      para acceder a tal beneficio.   

Por el contrario, en torno a la situación de  Marco     Antonio    Ramírez    Romero,    expresamente    argumentó    el    Tribunal    Superior    que  “…aunque  se  pudiera inferir su calidad de padre  cabeza  de  familia, no genera per se la conclusión de que deba concederse a su  favor  la  prisión  domiciliaria,  sin evaluar antes las condiciones subjetivas  tales  como  su desempeño laboral, y sin que se haga una debida ponderación de  la  procedencia  de  ese beneficio de cara a la necesidad de la ejecución de la  condena   para   el   cumplimiento   de   los   fines  de  la  misma…”,  luego  de  lo  cual expuso nítidamente los motivos por los  cuales  no procedía otorgarle el beneficio, entre ellos que las menores venían  siendo  cuidadas  por la abuela materna y el lamentable comportamiento delictivo  del acusado, argumentos con fundamento en los cuales concluyó que:   

“…la  ponderación  que  debe efectuarse con miras a conceder la prisión domiciliaria  por  la  condición  de  padre  cabeza  de  familia  que  tiende  a  proteger  y  salvaguarda  los derechos superiores de los niños frente a los fines de la pena  que  deba imponérsele a quien transgrede la ley penal, en este caso particular,  se  inclina  a  favor  de la necesidad de la retribución justa y de la función  resocializadora  de  la  pena;  por  manera  que,  se  ratificará  la  negativa  impartida  por  el  Juez  de  conocimiento…”.    

Lo anterior implica, entonces, que ignoró el  demandante  el  verdadero  sentido  de  las razones expuestas por el juzgador de  segundo    grado   y,   en   ese   orden,   el   reproche   deviene   igualmente  intrascendente.   

Tampoco tuvo en cuenta el demandante que cada  reproche  requiere que se sustente de manera separada y que las razones aducidas  se  correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma  censura   conceptos   que  se  opongan  entre  sí,  como  tampoco  incurrir  en  inconsistencias  de argumentación, pues ello atenta contra los principios de no  contradicción   y   autonomía   inherentes   al   recurso   extraordinario  de  casación.   

En   esta  censura  el  demandante  mezcla  argumentos   propios   de  dos  causales  de  casación  diferentes,  en  cuanto  inicialmente  afirma  que  se  violó  de  manera  directa  la  ley de carácter  sustancial  por  falta de aplicación del artículo 1° de la Ley 750 de 2002 al  no  otorgarse  a  su  representado  la sustitución de la pena intramural por la  domiciliaria,  pese  a  lo  cual afirma más adelante que el Tribunal no aplicó  rigurosamente  la Ley 750 de 2002 “…por no prestar  atención  a  las  probanzas  aportadas  con lo que se hubiese podido ajustar el  análisis    a    los    acondicionamientos    exigidos   por   los   referentes  jurisprudenciales   enunciados…”,  cuestionamiento  que debió desarrollar al amparo de la causal tercera de casación.   

Lo  anterior,  porque  esperado el debate en  estricto  rigor  jurídico,  la  proposición  del reparo se torna absolutamente  confuso,  incoherente, sin consonancia y excluyente en sí mismo, cuando ingresa  en  una  controversia  motivada  en la valoración probatoria que realizaron los  jueces en las sentencias de instancias   

Desde  esta  óptica  la  sustentación  del  reparo    corresponde   a   un   escrito   confuso   y   contradictorio,   donde  indiscriminadamente  se  mezclan  diferentes causales de casación, con evidente  transgresión del principio de autonomía en casación.   

Así  las  cosas,  ante lo manifiesto de las  deficiencias  técnicas  que  presenta  la  postulación y desarrollo del cargo,  ninguna     decisión     diferente     a    declarar    su    inadmisión    es  procedente.   

Para concluir es necesario señalar que no se  observa  con  ocasión  del fallo impugnado o dentro de la actuación violación  de  derechos  o  garantías  de  las  partes e intervinientes, como para que tal  circunstancia  impusiera  superar los defectos del libelo para decidir de fondo,  según   lo  dispone  el  inciso  3º  del  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004.   

Por último, es claro que de conformidad con  el  artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004, contra el presente auto procede el  mecanismo  especial  de  insistencia,  dentro  de  los  términos  y parámetros  desarrollados   por   la   jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  SP, 15 Dic. 2005, Rad. 24322; 28 Sep. 2011, Rad. 35724; 5 Sep.  2012,   Rad.   36578;   17   Feb.  2013,  Rad.  37948,  entre  otros).   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  Marco  Antonio  Ramírez  Romero,  contra la sentencia  emitida  el  24  de abril de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de   Villavicencio,   conforme   a  lo  expuesto  en  precedencia.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia, en los términos señalados.   

Comuníquese y cúmplase,  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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