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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP144-2014
Radicación No.: 43.607
Acta No. 269
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1718 del 13 de septiembre de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 8:13-CR-228-T-30MAP, dictada el 1º de mayo de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida1.
2. Mediante resolución del 16 de octubre del mismo año, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 31 de enero de 2014, en Buenaventura (Valle del Cauca).
3. Mediante nota verbal No. 0535 del 31 de marzo de la presente anualidad2, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO, aportando la documentación pertinente para el trámite.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)3.
Remitió además la nota verbal referida y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
5. Mediante auto del 22 de abril siguiente, se dio inicio al trámite en esta Corporación. El 28 del mismo mes, se reconoció personería al abogado de confianza nombrado por el requerido, quien posteriormente renunció al mandato.
En orden a garantizar el derecho de defensa del solicitado y como no designó nuevo representante, la Sala designó de oficio a un miembro de la Defensoría del Pueblo mediante auto del 10 de junio de 2014, en el cual también ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas, término dentro del cual, el Ministerio Público comunicó que no formularía peticiones probatorias.
Por su parte, el defensor público de RENDÓN PORTOCARRERO hizo una solicitud, la que fue negada mediante interlocutorio CSJ AP4079 – 2014 del 23 de julio de la presente anualidad.
6. Posteriormente se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual, se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público4 y el defensor del requerido5.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Del Ministerio Público.
Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal enuncia los documentos aportados con la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en la información allegada por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el requerido, JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO, es ciudadano colombiano, nacido el 15 de febrero de 1974 y titular de la cédula de ciudadanía No. 16.505.741, lo cual se corroboró al momento de su captura, pues en los actos propios de la misma, se identificó con el documento relacionado por las autoridades extranjeras. Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.
Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el Procurador Delegado alude al cargo señalado en la acusación foránea para determinar que la conducta descrita, tiene en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de concierto para delinquir, encontrando correspondencia en la legislación nacional, en el artículo 340 del Código Penal, con pena superior a esa proporción. Considera, por tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el Delegado que el indictment dictado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el acusado. De ahí entonces que se cumple igualmente con esta exigencia.
Por ende, solicita a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
2. Del defensor del requerido, Javier Rendón Portocarrero.
Solicitó a esta Corporación que la entrega de RENDÓN PORTOCARRERO, esté sujeta al cumplimiento por parte del país reclamante, de los condicionamientos relativos a la protección de los derechos fundamentales que le asisten, es decir, que sea procesado por el delito por el cual fue pedido en extradición, que no sea sometido a pena de prisión perpetua o a la condena capital y se respete la garantía de dignidad humana que le es inherente.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO.
2. Lugar y fecha de las conductas imputadas.
Sobre este aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 8:13-CR-228-T-30MAP, dictada el 1º de mayo de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, las imputaciones que recaen sobre JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO, corresponden a conductas relacionadas con el concierto para cometer delitos federales de narcóticos en los Estados Unidos.
Se precisa en el indictment y en las declaración jurada de apoyo, que los hechos ocurrieron «desde principios de 2009 hasta por lo menos el 25 de octubre de 2012»6, es decir, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que la circunstancia fáctica haya sido cometida en el exterior, después de la emisión del Acto Legislativo No. 1, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo cual no aparece motivo constitucional impediente de la extradición en lo que a este tópico respecta.
3. Validez formal de la documentación presentada.
La Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso.
En tal forma, la mencionada funcionaria certificó la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Eric H. Holder Jr., Fiscal General, quien acreditó la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Michael J. Meyer, Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida7.
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 14 de marzo del presente año8.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 8:13-CR-228-T-30MAP, dictada el 1º de mayo de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, contra JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO, así como la orden de captura librada por esa Corte9.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso10.
En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO es formalmente válida, por lo que se halla reunido este requisito.
4. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 1718 y 0535, JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO, también conocido como «Javi» y «El Puto», es ciudadano colombiano, nació el 15 de febrero de 1974 en nuestro país, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.505.741.
Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, RENDÓN PORTOCARRERO se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado11, en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión y en el memorial con el que confirió poder al abogado que inicialmente lo representó. Por lo tanto, este condicionamiento también se encuentra satisfecho.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 1º de mayo de 2013 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, profirió la acusación No. 8:13-CR-228-T-30MAP, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de ser disímiles los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, el indictment proferido por la autoridad judicial de los Estados Unidos, resulta equivalente al escrito de acusación previsto en la legislación procedimental penal nacional, pues contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad.
6. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la acusación 8:13-CR-228-T-30MAP, dictada el 1º de mayo de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, contra JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO se formulan los siguientes cargos:
CARGO UNO
Desde una fecha desconocida, a partir de entonces, hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, el acusado,
JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO,
alias “Javi”
alias “El Puto”
a sabiendas e intencionalmente se unió, concertó para delinquir y acordó con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos de parte del Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos…
(…)
CARGO DOS
Desde una fecha desconocida, a partir de entonces, hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, el acusado,
JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO,
alias “Javi”
alias “El Puto”
a sabiendas e intencionalmente se unió, concertó para delinquir y acordó con otras personas conocidas y desconocidas de parte del Gran Jurado para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…12.
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Robert Curtis, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (HSI), quien refiere lo siguiente:
…La investigación ha revelado que, desde principios de 2009 hasta por lo menos el 25 de octubre de 2012, Rendón Portocarrero proporcionó servicios de asesoría sobre rutas de navegación e información para operaciones ilícitas de narcotráfico por la vía marítima. Esta información incluyó las coordenadas de posición global vía satélite (GPS) de las naves y helicópteros de las autoridades del orden público estadounidenses y colombianas que patrullaban las rutas de narcotráfico que se usan para el transporte de envíos de cocaína desde Colombia, a los Estados Unidos. Los servicios de asesoría de Rendón Portocarrero incluyeron el asesoramiento a los líderes de las organizaciones y a los capitanes de las lanchas rápidas que transportaban la cocaína por las rutas sugeridas a tomarse por aquellas naves, con el fin de evadir la detección de las autoridades del orden público y para evadir riesgos de navegación, tales como rocas y bancos de arena.13
De otra parte, la Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos refiere lo siguiente:
(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I ó II…
(1) Con la intención de que esa sustancia o esa sustancia química sea importada ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos;
(…)
Además, la Sección 960 del Título 21 de la misma codificación señala:
Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína… El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo…incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión. (2) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (G) 100 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) marihuana. El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 5 años y no mayor que 40 años,…cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo…incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 3 años además del término de prisión.
Así mismo, la Sección 963 del Título 21 de ese Estatuto contempla:
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Ahora bien, los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
De otra parte, como la precitada acusación también incluye la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes – CSJ CP, 8 de junio de 2005, Rad. 23.293; CSJ CP, 3 de mayo de 2007, Rad. 26.756; CSJ CP, 4 de octubre de 2009, Rad. 31.825; y CSJ CP 062 – 2014, entre otros –, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea, respecto de los bienes involucrados en el delito de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición. Por lo tanto, este aspecto no se encuentra comprendido dentro de los tópicos que analiza la Sala al emitir concepto.
En conclusión, como las conductas descritas se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
7. Decisión.
Los anteriores razonamientos acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO por los cargos atribuidos en la Acusación No. 8:13-CR-228-T-30MAP, dictada el 1º de mayo de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida.
La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Así mismo, debe condicionar la entrega de JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Además, proferida la sentencia por la autoridad judicial extranjera, si fuere condenatoria, deberá informar a esta Corporación acerca del cumplimiento de los condicionamientos a que se refiere este concepto, dado que en ejercicio del control constitucional, se hace necesario que la Corte Suprema de Justicia reflexione sobre la posibilidad de emitir conceptos desfavorables, respecto de solicitudes de extradición de nacionales colombianos, cuando constate que el Estado requirente no cumple con las exigencias que el Presidente de la República debe hacerle.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 8:13-CR-228-T-30MAP, dictada el 1º de mayo de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 26 a 31 de la carpeta.
2 Folios 41 a 47 de la carpeta.
3 Mediante oficio DIAJI No. 0639 del 2 de abril de 2014, obrante a folios 32 y 33 de la carpeta.
4 Folios 47 a 58 del cuaderno de la Corte.
5 Folio 46 ídem.
6 Así se indica en la declaración jurada rendida en apoyo de la acusación, obrante a folio 130 de la carpeta.
7 Folios 49 a 61 de la carpeta.
8 Folio 48 ídem.
9 Folios 122 a 125 y 127 del expediente.
10 Folios 107 a 120 ibídem.
11 Folio 3 de la carpeta.
12 Cfr. Folios 122 y ss de la carpeta anexa.
13 Folios 131 y 132 de la carpeta.