AP6113-2014(44635)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP6113-2014  

Radicación n° 44635  

(Aprobado Acta No. 334)  

          Bogotá,   D.C.,   ocho   (8)   de   octubre   de  dos  mil  catorce  (2014).   

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la definición de  competencia   para   conocer   del   “incidente  de  oposición  de terceros a la medida cautelar”, acorde  con  los planteamientos propuestos por el representante del Ministerio Público,  dentro  del  trámite  que  se  adelanta  contra  el  desmovilizado Miguel      Ángel      Melchor      Mejía      Múnera.   

ANTECEDENTES  

1.  El postulado atrás mencionado,  con  la  finalidad  de  reparar a las víctimas del Bloque Vencedores de Arauca, hizo  entrega  de  los  inmuebles  identificados  con matrícula inmobiliaria números  040-320358,    040-61938,   040-256529,   040-291177,   040-256567,   040-64388,  040-238433,   040-320365,   040-197562,   040-64437,  040-256575,  040-319549  y  040-319550,  cuyo  titular  del  derecho  de  dominio  corresponde a Inversiones  Danivan  y  Cia  S. en C; la señora Irma Ximena Álvarez del Perpetuo Socorro y  Josefina  Malabeth  de  Bradford, bienes que a petición de la Fiscalía General  de  la  Nación,  fueron  afectados  con  medida cautelar en audiencia reservada  realizada  en  sesiones  del  2  y  6  de  abril  de  2014 por un Magistrado con  funciones  de  Control  de  Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá.   

2.  El  2  de  julio  del  año  en curso, el  apoderado  judicial de Iván Eduardo Álvarez Iragorri, Irma Ximena Álvarez del  Perpetuo  Socorro  Álvarez  Iragorri y Josefina Malabeth de Bradford, solicitó  ante    el    Magistrado    de    Control    de   Garantías   el   levantamiento   de   la   medida  cautelar  impuesta  a los citados bienes, argumentando para el efecto que no está probado  por  investigación  alguna  adelantada por autoridades nacionales o extranjeras  que  sus  representados  hayan  sido  condenados  por los delitos de tráfico de  estupefacientes,  enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato, o  que   “…sean  testigos  protegidos  por  autoridad  extranjera  como  sujetos  procesales, tal y como lo  manifiesta  el  señor   Miguel  Ángel  Melchor  Mejía Múnera…”.   

Agrega  que  tampoco está demostrado que sus  defendidos  no  tuvieran  la  capacidad  económica  para  adquirir  los  bienes  inmuebles  en  cuestión, ni tampoco que los mismos hubieren sido adquiridos con  dineros de los hermanos Mejía Múnera.   

3.  Iniciada la correspondiente audiencia, el  agente  del  Ministerio  Público  presentó  escrito  mediante  el cual pone de  presente  la  necesidad  de analizar determinados acontecimientos procesales que  pueden  tener  incidencia  directa  en  la  competencia  para  conocer  del  incidente de oposición.   

En  tal  sentido,  recordó  que  mediante  pronunciamiento  del  21  de  mayo de 2014 emitido dentro del radicado 39960, la  Sala  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad parcial de lo  actuado  a  partir  de  la  audiencia  de  legalización  de cargos respecto del  postulado     Miguel    Ángel    Melchor    Mejía  Múnera  y  dispuso  en  consecuencia la ruptura de la  unidad  procesal,  no obstante lo cual respecto de los bienes entregados para la  reparación      de      las     víctimas,     indicó     que     “…siguen afectados en el trámite de  justicia  y  paz,  para atender las legítimas aspiraciones de las víctimas del  accionar   criminal   de   las   autodefensas   y,  particularmente  del  bloque  vencedores…”.   

Expresa  el Procurador Judicial que en tales  condiciones,  surge  la  duda  respecto  de  la  competencia para conocer de las  solicitudes  que  se  eleven  por  quienes  se  consideren  tener  mejor derecho  respecto  de los bienes, toda vez, acorde con lo preceptuado en el artículo 17C  de  la  Ley  975  de  2005,  adicionado por la Ley 1592 de 2012, el incidente de  oposición  de  terceros a la medida cautelar corresponde tramitarlo al Juez con  funciones  de  Control  de Garantías si se presenta antes de la realización de  la  audiencia  concentrada  de  formulación  y aceptación de cargos, y en esta  oportunidad  dicho  trámite ya se agotó, al punto que se encuentra en firme la  decisión  adoptada  por la Sala de Justicia y Paz con funciones de conocimiento  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  ya  que  la  nulidad decretada se refiere  exclusivamente a la situación de Mejía Múnera.   

Agrega que la entrega de bienes por parte de  los  postulados  se  entiende  que  lo  hacen  a  nombre del grupo ilegal al que  pertenecieron  y  en  tales condiciones, con independencia del procedimiento que  se  siga  con  cada  uno  ellos,  los  bienes forman parte de la masa que irá a  reparar a sus víctimas.   

4.            En  atención al anterior planteamiento,  el  Magistrado con funciones de Control de Garantías remitió las diligencias a  la  Corte,  en  orden a que se defina el funcionario competente para conocer del  trámite.   

CONSIDERACIONES  

Inicialmente, se dirá que la definición de  competencia  no  está  prevista  en  la  Ley  de Justicia y Paz, no obstante, a  través  del  principio de la complementariedad consagrado en el artículo 62 de  la  Ley  975  de  2005 se analizará el tema, a la luz de lo reglamentado por la  Ley 906 de 2004.   

          En  tales  condiciones, dado que se trata de un asunto que involucra  a  un  Magistrado  de  Control  de  Garantías de Justicia y Paz del Tribunal de  Bogotá  respecto  de  quien  se  señala  que  no  es  el llamado a conocer del  “incidente  de  oposición  de terceros a la medida  cautelar”,  en cuanto dicha función recaería en la  Sala  de  Conocimiento de la misma jurisdicción, corresponde a la Corte Suprema  de  Justicia  en calidad de superior funcional pronunciarse sobre la definición  de  competencia  suscitada,  de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de  la  Ley 906 de 2004, en armonía en el numeral 4º del artículo 32 ibídem.   

          De  conformidad  con  el  artículo  54  de  la  Ley 906 de 2004, la  definición  de competencia está reservado para la audiencia de formulación de  acusación  a fin de asignar el juez de conocimiento competente que debe conocer  de  la  fase  procesal  de  juzgamiento;  y,  en  la etapa investigativa a la de  formulación  de  imputación  consagrada en el artículo 286 del mismo estatuto  procesal,  que  para  el caso de Justicia y Paz corresponde a sus homólogas, la  audiencia  concentrada  de  formulación  y  aceptación  de  cargos   y la  audiencia de formulación de imputación.   

Sin   embargo,   si  bien  estas  son  las  oportunidades  por  excelencia  para  acudir  al  instituto de la definición de  competencia,  ello  no  excluye  la  posibilidad  de  que  se  presente en otros  escenarios del proceso.    

En  relación  con  el tema, ha expresado la  Sala:   

“…De  acuerdo  con  esta  jurisprudencia  reiterada por la Sala, la previsión del artículo 54  no  tiene  carácter  excluyente,  esto  es, en cuanto limita la procedencia del  incidente  de  definición  de  competencia  a las audiencias de formulación de  acusación  y  formulación  de  imputación,  pues si ello fuera así no sería  viable   su  postulación  para  pretextar  incompetencia  en  la  audiencia  de  preclusión,  punto  sobre  el cual en varias  oportunidades ha conocido la  Corte.     

De  ahí que una cosa es que tales momentos  se  erijan  en  los  ideales para plantearla y otra muy distinta es que sean los  únicos.   

….            

De  otro  lado,  las  controversias  que se  susciten  en  derredor  de  la  incompetencia  para  conocer  de  una  audiencia  preliminar  diversa  a  la de formulación de imputación no pueden quedar en la  indefinición,  tornándose  más  grave  la  situación  cuando se conoce, como  aquí  ocurre,  el  criterio  de los funcionarios involucrados -sin que ello sea  necesario  en  el  sistema  adoptado  con  la  Ley  906- en el sentido de no ser  competentes.   

Por  consiguiente,  en  todos  los casos ha  menester  contar con el pronunciamiento del superior acorde con el rito previsto  en  el  artículo  54  ibídem  para  no  vulnerar el principio de celeridad, de  innegable  importancia  en  el nuevo modelo de juzgamiento criminal, previsto en  los  artículos  142  y  163,  y  no  afectar  los  derechos  de  los diferentes  intervinientes  dentro  del  proceso  penal  expectantes de que los debates sean  resueltos con prontitud.   

   

Finalmente,  cuando  el  legislador  en  el  multicitado  artículo  54  aludió expresamente al artículo 286 no lo hizo con  el  fin  de  eliminar  la  posibilidad  de plantear el incidente respecto de las  demás  audiencias  preliminares,  sino  con el de señalar el trámite a seguir  cuando  allí  se  presente,  como  así  se  infiere  de la alocución “igual  procedimiento  se  aplicará”,  en el entendido de que si la manifestación de  incompetencia  surge unilateralmente por el juez en la audiencia de formulación  de  imputación  “así  lo  hará  saber  a las partes en la misma audiencia y  remitirá     el    asunto    inmediatamente    al    funcionario    que    deba  definirlo…”1.               

           

          Atendiendo  lo  expuesto, la Sala se pronunciará en torno al asunto  sometido a su consideración.   

         

Así,   en   relación   con  el  régimen de bienes en Justicia y Paz, la aplicación de medidas  cautelares,  la  intervención  de  los  terceros y la  regulación   de   los   procedimientos   a   surtir,  esta  Corporación  se  ha  pronunciado  en  diversas  oportunidades.   

Se destacó que el  artículo  15  de  la   Ley   1592  de 2012 a través del cual se  introdujo  el  artículo  17A  a la Ley 975 de 2005, definió que los bienes que  deben  incluirse  en  el  trámite  de  Justicia y Paz  “son    los   susceptibles   de   extinción   de  dominio”,     cuya  declaratoria  debe  hacerse  en la sentencia, tal como lo prevé el artículo 24  de la última normatividad.   

Precisó  además la  Sala,  que a partir de las modificaciones a la Ley de  Justicia   y  Paz,  dentro  de  las  diversas  eventualidades  que  se  suscitan  en materia de bienes, puede  presentarse  aquella  relacionada  con  la  oposición  a la medida cautelar por  terceros  que alegan buena fe exenta de culpa, caso en  el  cual  ha  de  procederse acorde con lo establecido en el artículo 17C de la  Ley  975,  cuyo  tenor es el  siguiente:   

“…Articulo  17C. Incidente de oposición de  terceros  a  la  medida  cautelar. En los casos en que  haya  terceros  que se consideren  de buena fe exenta de culpa con derechos  sobre  los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del  artículo  17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia  del  interesado,  dispondrá  el  trámite  de  un incidente que se desarrollara  así:   

Presentada  la  solicitud  por  parte  del  interesado,   en   cualquier  tiempo  hasta  antes  de  iniciarse  la  audiencia  concentrada  de formulación y aceptación de cargos, el magistrado con función  de  control  de  garantías  convocará  a una audiencia dentro de los cinco (5)  días  siguientes  en  la  cual el solicitante aportara las pruebas que pretenda  hacer   valer  y  cuyo  traslado  se  dará  a  la  Fiscalía  y  a  los  demás  intervinientes   por  un  término  de 5 días hábiles para que ejerzan el  derecho  de  contradicción.  Vencido  este  término el Magistrado decidirá el  incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.   

Si   la  decisión  del  incidente  fuere  favorable  al  interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida  cautelar.  En  caso  contrario, el trámite de extinción de dominio continuará  su  curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de  Justicia y Paz.   

Este  incidente  no  suspende  el curso del  proceso…”.   

Es evidente, por tanto, tal y como lo señala  el  Procurador  Judicial en su escrito, que la oportunidad procesal para invocar  dicho  trámite  ante  el  Magistrado  con  funciones  de Control de Garantías,  fenece  una  vez  se  da  inicio  a  la  audiencia concentrada de formulación y  aceptación de cargos.   

Implica lo anterior que, en cuanto concierne  a  la  intervención  de  los  terceros,  es  claro  que  se  encuentra limitada  temporalmente  y  requiere una importante actividad probatoria para acreditar su  condición de adquirente o poseedor de buena fe calificada.   

Ahora   bien,   en   el  caso  específico  relacionado  con  la  situación  del  postulado Miguel  Ángel  Melchor  Mejía Múnera, ciertamente dentro del  proceso   seguido   en  su  contra  se  cumplió  la  audiencia  concentrada  de  formulación  y aceptación de cargos, no obstante lo cual no se puede perder de  vista   que   dicho   trámite   fue  anulado  por  esta  Corporación  mediante  pronunciamiento  del  21  de  mayo  del  año  en  curso,  eventualidad  que, en  términos  procesales,  implica  que  el  hito  procesal  a  que  se  refiere el  artículo  17C  de  la  Ley  975,  no  se ha superado y por consiguiente, que el  funcionario  competente  para conocer del incidente de  oposición   de   terceros   a  la  medida  cautelar,  corresponde   adelantarlo   al   Magistrado   con   funciones   de   Control  de  Garantías.   

Si  bien  en  la parte motiva del mencionado  pronunciamiento  a  través  del  cual  se  decretó  la nulidad de lo actuado a  partir,  inclusive,  de  la  audiencia  de  legalización de cargos respecto del  postulado     Miguel    Ángel    Melchor    Mejía  Múnera,     se    mencionó    que    “…todos los bienes entregados por el  postulado  o  incautados  por  virtud  de  este  proceso, siguen afectados en el  trámite  de Justicia  y Paz, para atender a las legítimas aspiraciones de  las  víctimas del accionar criminal de las autodefensas y, particularmente, del  Bloque  Vencedores…”, lo  cierto   es  que  en  la  parte  resolutiva  ninguna  decisión  se  adoptó  al  respecto.   

Además, la argumentación en cita no implica  que  automáticamente  los  bienes  queden desligados de la suerte del postulado  que  hizo  entrega  de  los  mismos  con  la  finalidad que formaran parte de la  reparación  integral  de las víctimas, entre otras cosas, porque la situación  de Mejía Múnera al interior  del  trámite  de  Justicia y Paz aún no ha sido definida, toda vez que, según  lo  certificó  el Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de  Bogotá,  de una parte se encuentra en curso la solicitud de exclusión  de  la lista de postulados elevada por la Fiscalía, y de otro lado, se adelanta  en  su  contra  una  segunda  causa “…sin  que hasta el momento se haya señalado fecha para realización  de     audiencia     concentrada…”.   

En  tales  condiciones,  hasta  tanto  no se  adopte  una  decisión  definitiva al respecto, oportunidad en que igualmente se  definirá  el  rumbo  que  han  de  tomar  los bienes en cuestión, Miguel  Ángel Melchor Mejía Múnera sigue  vinculado  al  trámite  de  Justicia  y  Paz  y  por  ende,  cobijado  por  los  presupuestos del debido proceso.   

Ello en cuanto el artículo 11D obliga a los  postulados  a  entregar, ofrecer o denunciar los bienes adquiridos, directamente  o  por  interpuesta persona, a título personal o por el grupo armado organizado  al  margen  de  la  ley  al  que  pertenecieron,  bajo el entendido de que si no  cumplen  con  dicha  exigencia  serán  excluidos  del  proceso  transicional  y  perderán el beneficio a la pena alternativa.   

De  ahí  que el desmovilizado deba entregar  todos  los  bienes  producto de su actividad ilegal sin excepciones, como primer  llamado   a  cumplir  con  esa  obligación,  incluso  proveyendo  al  Fondo  de  Reparación  los  bienes  lícitos  e  ilícitos,  so pena de ser excluido de la  lista.   

Lo  anterior,  en  tanto  el ofrecimiento de  bienes  debe  ser  un  acto  de  plena responsabilidad, lleva a que el postulado  asuma  todas  las  consecuencias que se puedan derivar de la entrega de aquellos  que  no  puedan  ingresar  finalmente al Fondo para la Reparación de Víctimas,  porque  se  encuentren  sometidos  a  otros  gravámenes  o  limitaciones  a  la  propiedad   (hipoteca,  prenda,  suspensión  del  poder  dispositivo,  embargo,  secuestro,  afectación  de  inenajenabilidad, comiso, etc.), se trate de bienes  baldíos  o  sean reclamados exitosamente por terceros de buena fe, por ejemplo,  supuestos  en  los cuales el postulado asume la consecuencia de la expulsión de  los  beneficios  que  le ofrece la Ley de Justicia y Paz por haberse resistido a  brindar    una   confesión   completa   y   veraz2,  y  porque  con  tal conducta  está  demostrando  renuencia  a  la  entrega de sus bienes con el propósito de  indemnizar        a        las       víctimas3,   amén   de   la   posible  responsabilidad por el delito de fraude procesal.   

En  tales  condiciones,  si el postulado que  hace  entrega  u  ofrecimiento de bienes debe asumir todas las consecuencias que  se  puedan  derivar  de  tal  acto,  mal se haría en que, mientras se encuentre  vinculado  al  trámite  de  Justicia  y  Paz,  éste  continúe  por  un camino  diferente al de los bienes entregados con fines de reparación.   

Adicionalmente,  no se puede perder de vista  que  las  decisiones  definitivas sobre los bienes objeto de medidas cautelares,  como  lo  ordena  el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 25 de  la  Ley  1592  de  2012,  sólo  pueden adoptarse en la respectiva sentencia, en  cuanto  lo  que procede sobre ellos es la extinción de  dominio para que ingresen en forma definitiva al Fondo  de Reparación de Víctimas.   

Así las cosas, la competencia para adelantar  el  “incidente de oposición de terceros a la medida  cautelar” dentro del trámite que se sigue contra el  desmovilizado    Miguel    Ángel   Melchor   Mejía  Múnera,  corresponde  al  Magistrado con funciones de  Control  de  Garantías  de  Bogotá  que viene conociendo del mismo, a donde se  remitirá la actuación para los fines pertinentes.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

DECLARAR   que  corresponde  al  Magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, adelantar el “incidente    de    oposición    de    terceros   a   la   medida  cautelar” dentro del trámite que se sigue contra el  desmovilizado    Miguel    Ángel   Melchor   Mejía  Múnera,   Despacho   a   donde   se  remitirán  las  diligencias para los fines pertinentes.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Auto  del 14 de 0ctubre de 2009, radicado 32751   

2  El  artículo  17  de  la Ley 975 de 2005 fue declarado exequible mediante sentencia  C-370/06  de  la Corte Constitucional, en el entendido  que    la    versión    libre    debe    ser   completa   y   veraz.   

3 Tal  comportamiento  desvirtúa el objeto de la Ley 975 de 2005 y constituye un grave  incumplimiento  de  los  requisitos  de elegibilidad previstos en los artículos  10-10.2 y 11-11.5.     

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