AP4479-2014(42515)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP4479-2014  

Radicación No. 42515  

(Aprobado Acta No. 243)  

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos  mil catorce (2014).   

La  Sala resuelve sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Oscar Lizandro Guavita  Alarcón   contra   la   sentencia   proferida   por  el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio,  confirmatoria en parte de la dictada por el Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó  como  coautor de la conducta punible de homicidio agravado, tanto consumado como  tentado.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

…Los  hechos  que  son  materia  de  este  proceso  ocurrieron  el  día  15 de septiembre de 2009, a eso de las 9:20 de la  noche,  cuando  Faibert  Alexander Roldán Gutiérrez, alias “Chuki”, y Juan  Diego  Castillo  Páez,  alias “Gufy”, se encontraban ingiriendo un refresco  en  el  sitio  conocido  como  “la  olla  del barrio Gaitán” de esta ciudad  [Villavicencio]  (carrera  26  con  calle  27), sobre el muro de contención del  caño  Maizaro…  [siendo]  atacados  con  disparos  de  arma  de fuego por dos  sujetos  que irrumpieron en el lugar en una motocicleta, hiriendo de gravedad al  primero,  quien  salvó  su  vida  gracias  a  que escapó por el caño y buscó  atención  médica  en  el  hospital  departamental,  y causándole la muerte al  segundo.  El  herido  Faibert  Alexander reconoció y señaló posteriormente en  álbum  fotográfico,  como  autores  del hecho, a Pedro Luis Mejía Jaramillo y  Oscar   Lizandro   Guavita  Alarcón…  [sindicación  que  también  hizo]  en  diligencia de reconocimiento en fila de personas…   

Con fundamento en ese acontecer fáctico, el  21  de octubre de 2009, se ordenó la captura de Oscar Lizandro Guavita Alarcón  y  del  otro  partícipe,  la  cual se materializó el 5 de noviembre siguiente,  así  que  declarada  su  legalidad  en  el  Juzgado  Sexto  Penal  Municipal de  Villavicencio  con  Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló  imputación  como coautor del delito de homicidio agravado, tanto consumado como  tentado  (arts.  27,  103  y 104-7 del C.P.) y fabricación, tráfico y porte de  armas    de    fuego    o   municiones   agravado   (art.   365-1   ídem),    además    le   dedujo   la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  de  “obrar en  coparticipación  criminal” (art. 58-10 ibídem);  cargos a los que el citado no  se allanó.   

El  12  de  febrero  de 2010, en el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de Villavicencio con Funciones de Conocimiento, se  acusó  al  implicado Oscar Lizandro Guavita Alarcón por los mismos delitos por  los  cuales  se  le  formuló  imputación,  incluida  la circunstancia de mayor  punibilidad.   

Tramitado  el  juicio  oral, el 15 abril de  2011  se condenó al procesado Guavita Alarcón a la pena principal de 500 meses  de  prisión,  así  como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por 20 años, al hallarlo coautor de los delitos  por  los  que  fue acusado, a quien se le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.   

Ese  fallo  fue apelado por el defensor del  inculpado  y, el 19 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de Villavicencio lo  confirmó  en  parte,  por  cuanto  absolvió  al  enjuiciado  por  el delito de  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego o municiones agravado al no  desvirtuarse  la  presunción  de inocencia, así que le fijó la pena privativa  de la libertad en 404 meses.   

Contra  esa determinación el apoderado del  implicado presentó recurso de casación.   

LA      DEMANDA:   

Está  compuesta  por  dos  censuras, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Primer   cargo:  

Al amparo de la causal segunda de casación,  el  censor  denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad,  por  cuanto  al  acusado  se le desconoció el derecho de defensa, en particular  porque  su  apoderada no solicitó algunas pruebas y renunció a la práctica de  otras.   

Al  respecto  el  libelista  expone  que la  defensora  que  lo  antecedió  solicitó  que  se escucharan varios testimonios  (Cristián   Andrés  Astudillo,  Edwin  Alexander  Baquero,  Miguel  Bohórquez  Molina,  Luis  Fernando  Calixto,  Héctor  José  González  Castañeda,  Oscar  Lizandro  y Leidy Viviana Guavita Alarcón, Guadalupe Guerrero López, Rosa Irma  Gutiérrez  Céspedes, Luz Dary Ibáñez Bermúdez, Felipe León Ramírez, Pedro  Luis  Mejía  Jaramillo,  Diana  Marcela Mera Patiño, Faibert Alexander Roldán  Gutiérrez   y  Jhon  Alexander  Salomón  Rabelo)  con  los  cuales  pretendía  demostrar  que  el incriminado, para la época de los hechos, es decir, el 15 de  septiembre  de  2009,  se  encontraba  en  Bogotá recuperándose de un atentado  contra  su  vida  ocurrido el 13 de julio de 2009 en Villavicencio, tras lo cual  transcribe  lo  que afirma es el contenido de la anamnesis del citado que reposa  en  la  Clínica  del  Meta y sostiene que por lo allí descrito es claro que no  estaba  en  condiciones  de  desplazarse  en  un  mismo día de la capital de la  República a Villavicencio y luego regresar.   

De  otra  parte,  el  actor  afirma  que la  profesional  del  derecho  que lo antecedió, omitió solicitar como pruebas las  anamnesis  del  incriminado  de  las  Clínicas del Meta y del Dolor de Bogotá,  así  como  la  del  Hospital  El  Tunal, pues con ellas se podía determinar su  incapacidad médico legal y lo que tardaba su recuperación.   

Acto  seguido,  el demandante agrega que su  colega  renunció  a  los testimonios de los galenos que atendieron al procesado  debido  a  que  se encontraban en Bogotá, sin tener en cuenta que tales pruebas  habrían  cambiado  “la  convicción  del  juez  de  conocimiento   al  momento  de  dictar  la  respectiva  sentencia”,  por cuanto el inculpado padecía de ahogamiento por razón de la  traqueotomía   que   se  le  realizó.  Además,  no  podía  realizar  ningún  movimiento  con  su  mano  izquierda  y  tampoco  podía montar en moto, como lo  sostuvo    el    “testigo    de   cargo   de   la  fiscalía”.   

Así  mismo,  cuestiona  que  no  se  haya  solicitado  el  testimonio  de la doctora Patricia Avella Palacio de la Clínica  del  Dolor  de  Bogotá, así como la anamnesis del acusado que se encontraba en  esa  institución,  en  la  cual  se registró el intenso dolor que padecía, el  cual no le permitía realizar ninguna actividad.   

Adicionalmente,  echa  de menos el dictamen  médico  legal  que hubiese establecido la incapacidad del acusado y reitera que  los  forenses no pudieron determinar si el acusado podía sostener un objeto con  su  mano  izquierda  o  disparar  con  la misma, pero además, si le era posible  sostenerse  en  una moto, contrario a lo sostenido por el perito de la Fiscalía  “Jhon   Alexander  Salomón  Rabelo”.   

Luego  de  hacer  referencia  a criterio de  autoridad  sobre  el  derecho  de  defensa,  así  como  a  varias normas que lo  desarrollan,  expresa  que  si  la  colega  que lo antecedió no hubiera omitido  pedir  pruebas  y  renunciado  a  la  práctica de las que solicitó, se habría  demostrado  que  el acusado no podía cometer el delito, por cuanto no estaba en  Villavicencio  para  la  fecha de los hechos, por tanto, solicita que se decrete  la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria.   

Segundo   cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera de  casación,  el impugnante acusa la sentencia de haber incurrido en la violación  indirecta de la ley sustancial.   

En  ese sentido, expresa que el dicho de la  víctima  y a su vez testigo, Faibert Alexander Roldán Gutiérrez, “no  es creíble”, pues al narrar los  hechos   “con   lujo   de  detalles”,  tal  circunstancia  se  opone  a “la  experiencia,  la  lógica  y el sentido común”, que  enseñan  que  una  persona  sometida  a  un  atentado como el enfrentado por el  citado,            quien            además           fue           “encandelillado” por las luces de la  moto  donde se transportaban sus agresores, no podía identificarlos, sobre todo  si   a   la  par  estaba  recibiendo  un  impacto  de  bala,  pues  “en  lo  único  que  se  piensa [en ese momento] es en salvar la  vida”,  así  que  el declarante Roldán Gutiérrez  inculpó  al  acusado,  el  cual  era  su  cuñado,  por  cuanto  habían tenido  rencillas  en el pasado tanto familiares como territoriales por el dominio en la  distribución de alucinógenos.   

De  otra parte, cuestiona que su antecesora  no  hubiese  solicitado la práctica de una inspección judicial al lugar de los  hechos,   a  efectos  de  desvirtuar  el  dicho  de  Faibert  Alexander  Roldán  Gutiérrez,  acerca de la existencia de alumbrado público, pues señala que con  el   recurso   de  apelación,  aportó  un  video  en  el  cual  se  evidencian  “varias  inconsistencias  que el ad quem no tuvo en  cuenta”.   

De otro lado, el recurrente expresa que los  juzgadores  de  instancia  no realizaron un análisis conjunto de las pruebas en  orden  a  “darle  el respectivo valor probatorio al  testimonio  del  señor  Felipe  León  Ramírez,  a  la historia clínica de la  Clínica   del   Meta…   [y   a   la]  del  Hospital  El  Tunal”  y recuerda que el Tribunal puso de manifiesto que en este último  documento  se  da  cuenta  que  el implicado fue atendido el 16 de septiembre de  2009,  por  lo  que  en  ninguna  de  “las  pruebas  allegadas   por   la  defensa”  se  indica  que  el  procesado,  a  eso  de las 9:30 p.m. del día de los hechos (15 de septiembre de  2009) no se encontraba en Villavicencio.   

Acto  seguido el censor trae a colación el  contenido  del testimonio de Felipe León Ramírez, con el fin de significar que  si  éste  hospedó al incriminado en su casa ubicada en Bogotá, desde el 20 de  agosto  de  2009  y  por espacio de un mes y, a su vez, la historia clínica del  Hospital  El  Tunal  indica  que  fue atendido el 16 de septiembre siguiente, de  esto  se  sigue  que aquel permaneció en la capital, por lo cual critica que no  se hubieran valorado las pruebas en conjunto.   

Así  las  cosas,  una  vez hace mención a  criterio  de autoridad sobre el particular, pone de presente que en este caso se  “desbordaron los principios de la sana crítica, de  la  lógica,  el  sentido  común  y la experiencia, al no tenerse en cuenta los  demás  elementos  probatorios  aportados  al  expediente  y determinar, como lo  hicieron,  que su defendido, en primer lugar, podía montar en moto, desplazarse  a  la  ciudad de Bogotá… realizar el atentado al señor Faibert y causarle la  muerte  al señor Juan Diego Castillo López, y regresar y asistir a una cita de  ortopedia  el  16  de  septiembre  en  el gran estado de convalecencia en que se  encontraba”.   

Finalmente,  después  de  denunciar  como  violados  los  artículos  2, 7, 10, 11, 12 y 13 del Código Penal y 7 de la Ley  906   de   2004   y   de   cuestionar   a   la   Fiscalía  porque  “no  cumplió  con  la  obligación  de  investigar lo bueno y lo  malo”, pide casar la sentencia y que se absuelva al  procesado por duda.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

I.      Sobre    la   casación      en      la      Ley     906     de   2004:   

Para que la demanda que sustenta el recurso  extraordinario   sea  admitida,  es  necesario  que  satisfaga  un  conjunto  de  presupuestos  encaminados  a  que contenga una exposición lógica y debidamente  argumentada,  conforme  se  desprende  de  lo  preceptuado  en el inciso 2º del  artículo  184,  pues  allí se indica que “No será  seleccionada,  por  auto  debidamente  motivado…  Si  el  demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  [o] no desarrolla los cargos de  sustentación”.   

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con  lo  consagrado  en  el  artículo  183 de la Ley 906, el recurso de casación se  debe  interponer mediante una “demanda que de manera  precisa     y     concisa    señale    las    causales    invocadas    y    sus  fundamentos”.   

Ahora,  a  los  criterios señalados en las  disposiciones  citadas,  se  suma  aquel relativo a que concurra la necesidad de  proferir  un  fallo  con  el  objeto  de cumplir alguno de los fines del recurso  referidos  en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada  ley,  por  cuanto  allí  se  expresa  que  también  se  inadmitirá la demanda  “cuando de su contexto se advierta fundadamente que  no   se   precisa   del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso”.   

En  esa medida, es claro que con la Ley 906  de  2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que  en  el inciso 3º de su artículo 184 se establece que la Corte, “atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del   impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo”.   

Lo  anterior  permite  concluir,  que  no  obstante  la  demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico y  argumentativo  para  su  admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir  fallo   de   fondo   con   el   objeto  de  garantizar  los  fines  del  recurso  extraordinario,  salva  tales  inconsistencias  para  acometer  el  estudio  del  asunto.   

Así  mismo,  es  posible  la  hipótesis  contraria,  es  decir,  que  a pesar de que el libelo cumpla a cabalidad con los  presupuestos  formales  antes  indicados,  se  deba  inadmitir  en  razón de la  ausencia  de  necesidad  de  proferir  fallo  de  fondo, pues no hay motivo para  activar los fines de la casación.   

Esta concepción del recurso extraordinario,  ha  llevado  a  exigir  que  para  admitir  la demanda se indique y demuestre la  necesidad  de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno  de  sus  fines,  es  decir,  los  previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de  2004.   

Así  las  cosas, la Sala observa que en el  caso  particular, si bien el impugnante da a entender que se precisa de un fallo  de  la  Corte,  no atina a demostrar que en verdad el mismo sea necesario, pues,  como  más  adelante  se  expondrá  al abordar el estudio de los dos cargos que  postula,   no   logra   evidenciar   la   presencia   de   vicios   in     iudicando    o    in  procedendo  trascendentes,  en tanto  parte  de  una  realidad  distinta a la que objetivamente refleja la actuación,  pero además, desconoce el debido proceso probatorio.   

II.       Sobre    la   demanda   en   particular:   

Primer   Cargo:  

Como  quiera que el demandante denuncia que  la  sentencia  se  dictó  en  un  juicio  viciado de  nulidad,        lo       cual       —en         esencia—  funda en el hecho de que la abogada  que  lo  antecedió  no  solicitó algunas pruebas y renunció a la práctica de  otras,  circunstancia  que  condujo  a  desconocerle  al  acusado  el derecho de  defensa,  resulta necesario señalar que el reparo en esos términos simplemente  queda  enunciado,  razón  por  la  cual  desde  ahora  se  anticipa  que  será  inadmitido.   

Al respecto conviene recordar inicialmente,  que la Sala tiene decantado  que  los  motivos  que conducen a la ineficacia de la actuación procesal no son  de  libre  fundamentación,  sino que se encuentran sometidos al cumplimiento de  precisos principios que permiten su activación.   

De   conformidad   con  esos  principios,  únicamente  es factible discutir las nulidades expresamente previstas en la ley  (taxatividad);  no  es  posible que se puedan invocar por el sujeto procesal que  haya  dado lugar a la configuración del motivo invalidante, excepto los eventos  en  que  se  esté ante la ausencia de defensa técnica (protección); aunque se  configure  la  irregularidad,  es  factible  conjurarla  con  el  consentimiento  expreso  o  tácito  del sujeto perjudicado, a condición de que se observen las  garantías  (convalidación);  quien  alegue  la  nulidad  debe acreditar que la  irregularidad  afecta  derechos  constitucionales  de  los  sujetos procesales o  desconoce   las   bases   esenciales   del  juzgamiento  (trascendencia);  y  es  indispensable  evidenciar  que no existe otra solución procesal distinta que la  de reponer la actuación (residualidad).   

En esa medida, en sede de casación no basta  con  invocar  la  existencia  de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que  corresponde   al  demandante  precisar  el  tipo  de  irregularidad  que  alega,  demostrar  su  existencia  y  la  cobertura  de  la  misma,  acreditar  cómo su  configuración   envuelve   un  vicio  in  procedendo  bien   de  garantía  o  de  estructura  y  lo  más  importante,  es  menester  poner  de  manifiesto  que la trascendencia del yerro  afecta la validez del fallo impugnado.   

Como quiera que en el caso de la especie se  pregona  la  violación  del derecho de defensa, es pertinente recordar que ello  puede  darse por varios motivos, es decir, cuando se obstaculiza el ejercicio de  ese  derecho,  el implicado carece de defensor, el abogado adopta una estrategia  que  afecta  los  intereses de su representado o el profesional actúa en contra  del incriminado.   

Ahora,   debido   a   que  el  impugnante  —en  esencia—   alega   que  en  el  sub   judice   la   defensora   que  lo  antecedió  adoptó  una estrategia equivocada al dejar de pedir algunas pruebas  y  renunciar  a la práctica de otras que fueron decretadas oportunamente, de la  presentación  del  reparo  en esos términos fácil se advierte que se limita a  enunciar  las pruebas que fueron ordenadas en la audiencia preparatoria, tras lo  cual  cuestiona  otras que dice no fueron deprecadas, presentación que dista de  la argumentación que debía desarrollar.   

En  efecto,  al  recurrente  no  solo  le  competía  mencionar  la prueba que a pesar de ser ordenada se había renunciado  a  su  práctica,  si  no  que le correspondía evidenciar, hipotéticamente, su  posibilidad  de  evacuación,  expresar  objetivamente  su  contenido esencial y  confrontar  el mismo con los medios de conocimiento efectivamente agotados en el  juicio,  tarea  que  claramente  apenas  deja  esbozada,  por  cuanto contrae su  actividad  a  elaborar  un listado de los testimonios deprecados en la audiencia  preparatoria  por  la profesional del derecho que le precedió y sin más remata  afirmando  que  con  ellos  se habría demostrado que para el día de los hechos  (15  de  septiembre  de  2009)  el  acusado  se  encontraba convaleciente de las  heridas recibidas dos meses antes (13 de julio de 2009).   

A  esa  precaria  presentación se suma el  hecho  de  que  el  recurrente  trae  a  colación  ex  novo  el  contenido de la anamnesis del implicado que  dice  se  encuentra  en  la  Clínica  del Meta, tras lo cual asegura que por lo  allí  descrito  no  le  era  posible  desplazarse en un mismo día de Bogotá a  Villavicencio y regresar.   

La  deficiente  postulación de la censura  adicionalmente  se  patentiza  cuando  el  demandante  cuestiona a su antecesora  porque  no  solicitó  las  historias clínicas del procesado que reposan en los  centros  asistenciales  donde  sostiene fue atendido, pues tras ello simplemente  especula  acerca  de  su estado de salud para la fecha de los hechos y lo propio  ocurre  frente  a  la  renuncia a practicar el testimonio de los médicos que lo  habrían  atendido,  pues  se  limita  a  afirmar  que su dicho habría cambiado  “la convicción del juez de conocimiento al momento  de dictar la sentencia”.   

Es más, el descuido en la postulación de  la  censura  lleva  a  que  el impugnante ignore el contenido del testimonio del  médico  legista  Alfonso  Rivera  Suárez,  quien  examinó  al procesado, pues  mientras  tal  perito afirmó en el juicio que el procesado no tenía dificultad  para  montar  en moto, como tampoco para utilizar su mano derecha para disparar,  el  recurrente  alude  a  la  afectación  que  tenía en la mano izquierda y al  procedimiento  quirúrgico  que se le realizara a raíz de las heridas que se le  causaron   con   arma   de   fuego   dos   meses   antes  de  los  hechos  aquí  investigados.   

La desorientación del libelista incluso lo  conduce  a  desconocer  la  realidad  procesal, pues contrario a lo afirmado por  él,  conforme  se  desprende  de  lo  recién  anotado,  al procesado sí se le  practicó  un  examen  forense,  el  cual después sirvió para que el perito de  turno,  valga  aclarar,  Alfonso  Rivera  Suárez  y  no Jhon Alexander Salomón  Rabelo  como  lo  indica el actor al enunciar esta glosa, declarara en el juicio  acerca  de  su  condición física, sin que por tanto fuese necesario establecer  su  incapacidad  médico  legal como lo añora el actor, pues tal aspecto no era  de    interés    en   el   sub   judice, en tanto aquí no se investigaron sus lesiones.   

Ahora,  no  sobra recordar que el Tribunal  expuso  las razones por las cuales descartaba la coartada del acusado conforme a  la  cual,  éste  estaba  en  Bogotá  para  el  momento  de  los  hechos,  pues  básicamente  fue  visto  e  identificado por la víctima sobreviviente, al paso  que  los  testigos  de  descargo  no  sirvieron  para confirmar que el inculpado  estuvo en la capital de la República en aquella fecha.   

Así las cosas, como el reproche analizado  es   un  conjunto  de  enunciados  carentes  de  demostración,  es  patente  la  precariedad  del  mismo  y de allí su total intrascendencia, razón por la cual  se inadmitirá.   

Segundo    cargo:  

Si   bien   el  impugnante  denuncia  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  en  su  propósito  de poner de  manifiesto  que  ello en efecto se materializó en el caso particular, echa mano  a  una  presentación  propia  de  las  instancias, lo cual incluso lo conduce a  dejar  de  señalar  la  clase  de error de hecho o de derecho en el que habría  incurrido  el  Tribunal  al valorar los medios de conocimiento practicados en el  juicio  oral,  presentación  que  por  tanto  impone adelantar que esta censura  también será inadmitida.   

En  efecto,  el recurrente guarda silencio  acerca  del  yerro  cometido  en  la  apreciación de la prueba en términos del  recurso   de  casación,  dedicando  sus  esfuerzos  a  criticar  el  dicho  del  testigo.   

Luego  añora  que  la  defensa no hubiese  solicitado  la  práctica  de  una inspección al lugar de los hechos, predicado  propio  de  la  causal  segunda  de  casación,  conforme  se dejó explicado al  estudiar  el  cargo  anterior  y  después,  para  mayor  desacierto, alude a la  circunstancia   de   que   el   ad  quem  no  apreció  las  pruebas  en  conjunto,  para significar que se  demostró  que  el  acusado  se  encontraba  en  Bogotá  para el momento de los  hechos, lo cual amerita dos comentarios.   

El  primero,  que  en  sede de casación y  conforme  está  planteada  la glosa en cuestión, solo es posible cuestionar la  valoración  que en conjunto de la prueba haga el juzgador, cuando desconoce las  reglas  de  la  sana  crítica,  valga  decir,  las  leyes  de  la  ciencia, los  principios  de  la  lógica  y  máximas  de  la  experiencia,  lo  cual se hace  acudiendo  al  error de hecho por falso raciocinio, respecto de lo que nada dice  el  recurrente,  pues  como se dejó expuesto en líneas anteriores, su queja se  contrae a criticar las conclusiones del Tribunal.   

El  segundo,  que  el  censor,  para  dar  sustento  a  sus  afirmaciones,  hace referencia a un conjunto de documentos que  aportó  con  el  recurso de apelación, razón por la cual no pueden tenerse en  cuenta,  en  atención  a  lo  dispuesto en los artículos 377 (publicidad), 378  (contradicción)   y   379   (inmediación)   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

Al   margen   de   las   inconsistencias  advertidas,  es  oportuno  mencionar  que  si  algún  interés  le  asistía al  demandante   en   punto   de  cuestionar  la  posibilidad  de  que  la  víctima  sobreviviente  hubiera  logrado  observar  a  sus  agresores, ha debido poner de  presente  con  total precisión, la máxima de la experiencia conforme a la cual  ésta  no estaba en condiciones de hacerlo, no obstante, como en todo lo demás,  ningún  predicado  ofrece al respecto aparte de asegurar que en eventos como el  enfrentado  por  aquella  lo  único  que se piensa es en huir mas no en fijarse  quién es el atacante.   

Al  profundo  desconocimiento  hasta aquí  evidenciado,  se  suma  que  la  defensa,  al referirse al dicho de Felipe León  Ramírez  (quien  afirmó  que hospedó al acusado en su casa ubicada en Bogotá  hasta  después  de  los  hechos)  no  atina  a identificar la clase de error de  apreciación  probatoria  en  que  habría  incurrido  el  Tribunal,  salvo  que  “no   fue   apreciado  en  conjunto”.   

Ahora,  como  finalmente  el  recurrente  señala   que   en   el   caso  de  la  especie  la  Fiscalía  no  “cumplió  con  la  obligación  de  investigar  lo  bueno  y  lo  malo”,  de  esto se sigue que en realidad echa mano  al  principio  de  la investigación integral propio de la Ley 600 de 2000, pero  ajeno  a  la  Ley  906  de  2004,  bajo  cuya égida se tramitó el sub  judice,  por  tanto,  es  del  caso  recordar que sobre tal aspecto la Sala ha señalado:   

Adicionalmente,  como el censor acude a la  Ley  600 de 2000 para predicar el desconocimiento del principio consagrado en su  artículo 20, con tal afirmación incurre en múltiples errores.   

En efecto, como el principio consagrado en  la  norma  en  cita impone al funcionario judicial (fiscal o juez) investigar lo  favorable  y lo desfavorable a los intereses del incriminado, esto se opone a la  naturaleza  del proceso previsto en la Ley 906 de 2004, caracterizado por ser de  partes  (fiscalía  y  defensa), las cuales acuden ante un tercero imparcial que  decide  (el  juez),  de  forma que en lo que respecta a lo “favorable” en la  Ley  906, la obligación del ente acusador se reduce a poner en conocimiento del  enjuiciado  la  evidencia  física, los elementos probatorios e información que  le  aproveche  a  éste  y  que  haya  sido  recogida  como  consecuencia  de la  indagación  (artículos  15,  125  y  142 ídem), mientras que al juez le está  vedado  incluso  decretar pruebas de oficio (artículo 361 ibídem), de donde se  sigue  que  es incorrecto pregonar la violación del principio de investigación  integral  en  el  sub  judice  en  los  términos  del  artículo  20  de la Ley  600. (CSJ AP, 12 Dic. 2012, Rad. 40084)   

Precisado  lo  anterior,  es  claro que el  recurrente   en  el  reproche  que  convoca  la  atención  intenta  imponer  su  apreciación  personal  a  la  del  Tribunal  (la que ya se dejó expuesta en el  cargo  precedente) sin siquiera enunciar la clase de error de hecho o de derecho  en  que habría incurrido al apreciar la prueba, motivo por el cual se impone su  inadmisión, tal como se afirmó desde el comienzo.   

De otro lado, es preciso indicar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar que contra la  decisión  de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo  de  insistencia  previsto  en  el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  en  los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de  2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado  Oscar Lizandro Guavita Alarcón.   

2.   ADVERTIR que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo  de insistencia, en los términos referidos en la  parte final de esta determinación.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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