AP6115-2014(44768)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP6115-2014  

Radicación n° 44768.  

Aprobado acta No. 334.  

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil  catorce (2014).   

V I S T O S  

Decide  la  Corte  de  plano  la solicitud de  cambio  de  radicación  presentada  por la Personera Delegada para los Derechos  Humanos  de  Itagüí  (Antioquia)  en  el  proceso que se adelanta contra Marta  Inés  Ramírez  Álvarez,  actualmente  procesada  ante  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  con funciones de conocimiento de Santa Rosa de Osos (Antioquia), como  autora    del    delito    de   lesiones   personales  dolosas.   

ANTECEDENTES   

Fueron   reseñados   en   el  escrito  de  acusación, como se transcribe a continuación:   

1.   Usted   señora  MARTA  RAMÍREZ  en  compañía  de  su  hija  adolescente [L.M.G.R.] en la fecha 27 de septiembre de  2012  y  siendo  las  15:45  ingresaron  al  interior  (sic)  de la institución  educativa  MARCO  TOBÓN  MEJÍA  de  Santa Rosa de Osos, allí usted inició el  ataque  en  contra  de  la  menor, le dio una patada en la espalda y cuando ella  reaccionó  y  salió  detrás suyo, usted en coparticipación con su hija menor  [L.M.G.R.]  la  atacaron  con  sus  manos  y pies y le produjeron lesiones en el  cuerpo.   

2.  que  como  causa  y consecuencia de esa  agresión   la   adolescente  [D.T.V.E.]  tuvo  una  incapacidad  médico  legal  definitiva  de 15 días, con secuelas consistentes en perturbación funcional de  carácter  transitorio,  esto al tenor de los artículos 114 inciso primero mod.  por  el  art.  14  ley 890/2004 que al tenor dice: “Si el daño consistiere en  perturbación  funcional  transitoria  de un órgano o miembro, la pena será de  prisión  de  32  a  126 meses y [multa] de 20 a 37,5 S.M.L.M.V. en concordancia  con  el  art.  119 c.p. inciso segundo que dice: cuando las conductas señaladas  en  los  artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de 14 años  las  respectivas  penas  se aumentaran al doble, así las cosas estamos hablando  de  una  pena  a  imponer  de 64 meses en el mínimo y 252 en el máximo, con la  prohibición  de rebaja por allanamiento a cargos de conformidad con el art. 199  de la Ley 1098/2006.   

3.  Que  usted señora MARTA INÉS RAMÍREZ  ÁLVAREZ  sabía que agredía físicamente a una persona menor de edad y así lo  quería,  que con dicho actuar usted lesiono (sic) el bien jurídico tutelado de  la   INTEGRIDAD   PERSONAL  de  la  adolescente  [D.T.V.E.],  sin  justa  causa.  (…).   

Por esos hechos, el 5 de septiembre de 2013,  ante  el  Juzgado  Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de  Don  Matías,  se  le  formuló imputación a Marta Inés Ramírez Álvarez como  autora  de  la  conducta punible de lesiones personales  dolosas,  cargo  al  que  no  se  allanó,  sin que se  solicitara la imposición de ninguna medida de aseguramiento.   

El  12  de  noviembre  de 2013, la Fiscalía  radicó  el  escrito  de  acusación  en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa  Rosa  de  Osos,  en donde se celebró la audiencia de formulación de acusación  el 28 de enero de 2014 y la preparatoria el pasado 23 de marzo.   

Sin  embargo, a pesar de haberse ordenado la  celebración  de  la  audiencia  de juicio oral, no ha sido posible debido a las  solicitudes    de    aplazamiento    presentadas   por   la   delegada   de   la  Fiscalía.   

Argumentando    estar    «muy  enferma», la procesada solicitó del  Juzgado  Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos mediante escrito fechado el 1  de  agosto  de  2014  «que permita que este asunto se  ha   (sic)   trasladado  a  Medellín».  En  esas  condiciones  el  día 6 de los  mismos  mes  y  año,  se envió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito  del  mismo  municipio  que,  por  auto  del  12 de agosto siguiente devolvió la  actuación  al  Juzgado  de  origen,  advirtiéndole que carecía de competencia  para disponer el cambio de radicación.   

En poder del expediente, el Juzgado Promiscuo  Municipal  de  Santa  Rosa de Osos, el 15 de agosto del presente año consideró  que  la  solicitud  de cambio de radicación no se sustentó adecuadamente ni se  allegaron  los elementos de conocimiento necesarios. En consecuencia, dispuso no  darle trámite.   

Ahora,  la  Personera  Delegada  para  los  Derechos  Humanos  de  Itagüí  aspira  a  que  el proceso sea radicado en otro  municipio.   

La  referida  funcionaria  señala que Marta  Inés    Ramírez   Álvarez,   es   «víctima   del  Desplazamiento  [que]  viene  padeciendo  y  motivo  por  el  cual  este  Ministerio,  solicita conforme a los  requisitos    del    artículo   (sic)   47  y  48 del Código de Procedimiento penal, se comisione, o se dé  el  cambio  de  radicación  del  proceso  toda  vez,  que  ante  la Personería  Municipal  de  Itagüí, se ha evidenciado su situación en materia de seguridad  y  se  dificulta  por (sic) su  desplazamiento  por  su  estado  de  salud y vulnerabilidad, y por ello se sirve  acreditar  con  los  documentos  que  se  adjunta (sic)  de la señora MARTHA INÉS que le impide desplazarse a  cumplir    con    la    diligencia    asunto    de   la   referencia.»   

El  11  de  septiembre  de  2014, el Juzgado  Promiscuo   Municipal  de  Santa  Rosa  de  Osos,  denegó  la  pretensión,  al  considerar  que  la  delegada  del  Ministerio  Público  no señaló para cuál  ciudad   debía   ordenarse  el  cambio  de  radicación.  Además,  porque  los  documentos  que  allegó no demostraban la situación de desplazamiento de Marta  Inés  Ramírez,  y  su estado de salud no era motivo para variar la radicación  del proceso.   

SOLICITUD  

La  Personera  Delegada  para  los  Derechos  Humanos de Itagüí, reiteró la solicitud.   

En esta oportunidad explicó que Marta Inés  Ramírez  Álvarez  era  víctima  de  desplazamiento  forzado  y «Por   ello  se  remite  la  certificación  de  estar  registrada  y  reconocida  en  [el] RUV como  víctima  de  desplazamiento  certificación  que  nos  entregó  la  UNIDAD  DE  VÍCTIMAS  quien  tiene  a  cargo  el  sistema  RUV, que funciona en    [la]    casa    de    justicia    de  Itagüí.»   

Agrega la Delegada que no es posible entregar  los   documentos  que  contienen  los  antecedentes  del  reconocimiento  de  la  condición  de  desplazada  de  Marta  Inés Ramírez, porque están sometidos a  reserva  en la Unidad de Víctimas, de conformidad con lo que disponen las leyes  387 de 1997 y 1581 de 2012.   

Finalmente, pide que el proceso se radique en  el  municipio  de  Itagüí,  por  ser  el del domicilio de Marta Inés Ramírez  Álvarez.   

En  esas  condiciones,  el  pasado  18  de  septiembre,  la  titular  del  Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos  remitió  las  diligencias  a  la  Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que la  solicitud  de  cambio  de  radicación  involucra  los  Distritos  Judiciales de  Antioquia y Medellín.   

CONSIDERACIONES  

De  antemano  debe precisarse que la Sala se  abstendrá  de  resolver la petición y, en estricto desarrollo de la preceptiva  procesal  (art.  46  al  49  L.  906/2004),   las  diligencias  serán  remitidas  a  la  autoridad  judicial  competente para resolver la solicitud de cambio de radicación.   

En  efecto,  es  claro que a la solicitud de  cambio  de  radicación  presentada  por la Personera Delegada para los Derechos  Humanos  de  Itagüí, debe dársele el trámite que la ley dispone, sin que sea  factor  determinante  de  la  competencia  para  resolver  este asunto, el lugar  seleccionado  por  el peticionario para que continúe el desarrollo del proceso.  Sobre  el  particular,  entre otras, en las decisiones CSJ AP, 6 may. 2009, Rad.  31702,  CSJ  AP,  12 oct. 2011 Rad. 37617 y CSJ AP, 5 sep. 2013, Rad. 42140, que  atienden  por analogía fáctica el mismo problema, la Corte señaló y ahora lo  reitera:   

En  efecto,  desde  tiempo  atrás la sala,  pacíficamente,  ha dispuesto que independientemente del lugar al cual aspire el  solicitante  se  envíe el trámite para continuarlo, el Tribunal está obligado  a  verificar  las circunstancias particulares objetivas, a fin de determinar, de  un  lado,  si  es factible proceder al cambio de radicación, y del otro, si ese  cambio  puede  operar  o  no  dentro  del  mismo Distrito judicial, y solo si la  evaluación  es negativa en el segundo caso, el asunto se remite a la Corte para  que     determine     cuál     otro     Distrito     judicial    asumirá   competencia.   

Es  que,  el  artículo  47  del  Código de  Procedimiento  Penal,  establece  que las partes o el Ministerio Público, antes  de  que  se  inicie la audiencia del juicio oral, podrán solicitar el cambio de  radicación del proceso, ante el juez que esté conociendo.   

El  aludido funcionario judicial, una vez ha  verificado  que  la  petición  se  ha formulado oportunamente, le informará al  superior  a  quien  le  remitirá  la  actuación,  dentro  de la cual no podrá  iniciarse el juicio oral mientras el superior no decida.   

La  determinación  del superior del Juez de  conocimiento,  acorde con lo que estipula el artículo 49 de la Ley 906 de 2004,  deberá  precisar  también, aparte de la procedencia del cambio de radicación,  si  éste debe hacerse a otro distrito y sólo de considerarlo así, deberá ser  enviada  la  petición  a  la  Corte  Suprema  de Justicia. En esos términos lo  había  explicado  la Sala en las providencias CSJ AP, 6 may. 2009, Rad. 31702 y  CSJ AP, 17 mar. 2010, Rad. 33785:   

Como  quiera  que  el  fundamento  de  la  petición  de  los defensores se reduce principalmente en la situación de orden  público  del  municipio  de  Saravena  y  la  presunta  parcialidad  de algunos  funcionarios  que actúan en ese circuito, es incuestionable que su análisis, a  fin  de  determinar  si  ellas  son  o  no  conjurables  en  el territorio de su  distrito, corresponde al Tribunal Superior de Arauca.   

En  consecuencia y a fin de que el Tribunal  en  mención  se  pronuncie de fondo acerca de tal posibilidad, se abstendrá la  Sala  de  decidir  sobre  el  cambio  de  radicación solicitado, disponiendo su  remisión a la Corporación antes citada”   

Y lo anotado cobra mayor vigor en sede de lo  dispuesto   por   la   Ley  906  de  2004,  pues,  su  artículo  49  claramente  dispone:   

“Fijación del  sitio   para   continuar   el  proceso.  El  superior  competente  para  resolver  el  cambio  de radicación señalará el lugar donde  deba  continuar el proceso, previo informe del Gobierno Nacional o departamental  sobre    los    sitios    donde    no    sea    conveniente   fijar   la   nueva  radicación.   

Si  el  Tribunal  superior  de distrito, al  conocer  el  cambio de radicación, estima conveniente que ésta se haga en otro  distrito,  la  solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida.  En  este caso la Corte podrá, si encuentra procedente el cambio de radicación,  señalar  otro  distrito,  o escoger el sitio en donde debe continuar el proceso  en  el  mismo  distrito, previo informe del Gobierno Nacional o departamental en  el mismo sentido.”    

Como  se  ve,  el  Tribunal no puede asumir  automáticamente,  acorde  con  la  solicitud del interesado, que el asunto debe  ser  resuelto  por  la  Corte, pues, se halla obligado a evaluar las condiciones  concretas,  incluso  para  el  efecto  ha  de  solicitar  informes  del Gobierno  Nacional  y  el departamental, y sólo si no estima conveniente que el asunto se  siga  tramitando  en el mismo distrito, en pronunciamiento que desde luego exige  la  correspondiente  motivación,  enviará  a la Corte la carpeta para que esta  disponga lo necesario.    

Como esa, evidentemente, es una tarea que no  ha  adelantado  la  Sala Penal del Tribunal de Antioquia, se abstendrá la Corte  de  pronunciarse  de  fondo  y  en  su lugar dispone el regreso del asunto a esa  corporación,   en  aras  de  que  analice  si  los  factores  de  perturbación  señalados   por  el  solicitante,  efectivamente  se  presentan  y  pueden  ser  conjurados en el mismo Distrito.   

En  tales condiciones, es claro para la Sala  que  en  esta  oportunidad  no  se  le  ha  dado  a  la  solicitud  de cambio de  radicación  presentada  por  la Personera Delegada para los Derechos Humanos de  Itagüí,  el trámite legalmente dispuesto, motivo por el cual se abstendrá de  resolverla  y  ordenará  el  envío  de  la  actuación  al  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Santa  Rosa  de  Osos (Antioquia) para que proceda, por ser de su  exclusiva  competencia,  a realizar el análisis que le corresponde y, si es del  caso,  ordene  la  remisión del expediente al Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial.   

En  síntesis,  la  Sala  de Casación Penal  sólo  asume  el  estudio  de  fondo  en  esta  clase  de pretensiones cuando el  Tribunal  Superior  del Distrito al cual pertenece el Juez ante quien se propone  el  cambio  de  competencia, determina necesario que el trámite se siga en otro  distrito judicial.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-  ABSTENERSE  de  examinar la solicitud de cambio de radicación del  proceso  que  se  adelanta contra Marta Inés Ramírez Álvarez, por las razones  reseñadas en la parte motiva.   

2.-  Remítanse de inmediato las diligencias  al  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Santa  Rosa de Osos (Antioquia), para los  fines pertinentes.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *