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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP6112-2014
Radicación No. 44360
(Aprobado Acta No. 334)
Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO:
Procede la Sala a resolver las peticiones probatorias formuladas por la defensa y el representante del Ministerio Público dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano Jaime Ernesto Montoya Gómez, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
1. Mediante oficio del 30 de julio de 2014, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 0510 del 7 de abril anterior, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jaime Ernesto Montoya Gómez, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero”, al cual, el 27 de mayo siguiente, se le notificó, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira (Valle), la orden de captura proferida en su contra por el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 11 de abril de igual mes y año.
El Ministerio de Justicia y del Derecho también expresó que la Embajada de Estados Unidos, mediante Nota Verbal No. 1372 del 25 de julio de 2014, formalizó la solicitud de extradición del citado y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada. Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, el día 28 siguiente, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es la “«Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, así como según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”.
Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
2. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 3 de septiembre de 2014 se reconoció personería adjetiva al defensor público asignado al requerido Jaime Ernesto Montoya Gómez y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.
3. Durante ese término, el abogado del reclamado y el representante del Ministerio Público formularon las siguientes pretensiones probatorias:
3.1. La defensa:
3.1.1. Pidió la “traducción oficial” de los documentos aportados en inglés por el Gobierno solicitante, pues solo se allegó una “traducción no oficial” de los mismos. Lo anterior, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 144 de la Ley 906 de 2004, la actuación se debe adelantar en idioma castellano, además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495-1 de la Ley 906 de 2004, es necesario asegurar su autenticidad.
3.1.2. También demandó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que informe si en contra del requerido Jaime Ernesto Montoya Gómez “se adelanta proceso penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en virtud a que en la documentación aportada por el país requirente… se afirma una supuesta pertenencia de su representado a una organización transnacional dedicada al tráfico de sustancias ilícitas”.
3.2. Representante del Ministerio Público:
Deprecó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra del requerido Jaime Ernesto Montoya Gómez “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”. Lo anterior, por cuanto en la actuación obra constancia de que se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira (Valle) al ser notificado de la extradición, de manera que se hace indispensable establecer si no ha sido juzgado por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
CONSIDERACIONES:
1. Cuestión previa:
Con el propósito de establecer la procedencia de un específico medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos que le corresponde revisar a la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, los cuales, en este caso, según se desprende de lo precisado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, son los señalados en el Código de Procedimiento Penal de 20041.
1.1. En ese sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación.
1.2. Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura2, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
1.3. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, será necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba” y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 ejusdem.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y, siguiendo el criterio fijado por la Corte, las relacionadas con la comprobación de la cosa juzgada.
Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.
Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación.
2. Sobre la pretensión en concreto:
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procede a estudiar las pretensiones que en tal sentido formularon el apoderado del reclamado y el representante del Ministerio Público.
2.1. Sobre las peticiones probatorias de la defensa:
2.1.1. La encaminada a que se ordene la “traducción oficial” al castellano de los documentos aportados en idioma inglés por el país requirente, resulta impertinente, por cuanto tal requisito, contrario a lo manifestado por el abogado del reclamado, no está consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en él se preceptúa:
La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:
1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso. (Subraya fuera de texto)
Como se puede apreciar, en el inciso final de la norma transcrita solamente se exige que se allegue la traducción al castellano, si fuere necesario, de los documentos aportados por el Gobierno extranjero, sin requisito adicional alguno al respecto, distinto a lo que pretende hacer ver el apoderado del solicitado.
Sea del caso señalar, que el criterio aquí expuesto ha sido constante, pues en relación con el mismo la Corporación ha sostenido:
En decisión del 11 de julio de 2001, en el radicado No. 16710… la Corte definió este punto de la siguiente manera:
«…En torno al tema de la traducción, el inciso final del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal… [hoy artículo 495 del actual C. de P.P.] solo exige que se haga al castellano, si fuere el caso, sin agregar ninguna formalidad especial o algún ritualismo riguroso. En ese orden de ideas, la entrega por vía diplomática de los documentos que sirven de soporte a la petición de extradición, su revisión previa por parte de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, y la evidencia física de que han sido traducidos al castellano, garantizan la acreditación formal de ese requisito legal».
Y, en proveído del 11 de julio de 2001, dentro del radicado No. 16714… agregó:
(…)
Aquí la traducción ha sido dejada ausente de ritualismos, pues esa es la única manera de adecuar la exigencia de los documentos mínimos con el principio de la validez formal sobre el que se soporta su análisis. En tal hermenéutica queda excluida como fuente formal una norma que solo podría ser utilizada como tal en virtud del principio de integración, esto es, en ausencia de regulación expresa, y que de contera se refiere a la apreciación como prueba de los documentos, algo que tampoco ocurre dentro del trámite de extradición, pues aquí no se aprecia la prueba, solo se estima su validez formal».
Así, entonces, realizada la traducción de los documentos que hacen parte de los anexos y revisada por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, se tiene por cumplido este requisito”3.
2.1.2. De otra parte, la petición probatoria de la defensa orientada a que se requiera a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que informe si en contra del requerido Jaime Ernesto Montoya Gómez se adelanta alguna investigación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, resulta impertinente, por cuanto la simple existencia de una indagación por tal conducta punible en nada se relaciona con los aspectos que debe revisar la Corte al emitir el concepto respectivo.
2.2. Sobre la petición probatoria del representante del Ministerio Público:
Conforme la postura mayoritaria de la Sala, dentro de los aspectos que corresponde revisar a la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, se encuentra el relativo a la cosa juzgada, en tanto es criterio de la Corporación, que no es procedente la extradición si previamente la persona ha sido juzgada en Colombia y se le ha proferido decisión definitiva que se encuentre en firme por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega (CSJ CP, 16 Sep. 2009. Rad. 31936).
Igualmente, es criterio mayoritario de la Sala, que para la procedencia de pruebas orientadas a demostrar la cosa juzgada, se debe aportar información por el interesado que apunte a identificar la decisión definitiva que esté en firme y que se haya dictado dentro de la actuación que recogió los mismos hechos que sirven de apoyo a la petición de extradición (CSJ AP, 26 Ago. 2009, Rad. 31951).
En el caso particular, se observa que el Procurador Delegado ante esta Corporación, en síntesis, depreca la práctica de una prueba encaminada a determinar si Jaime Ernesto Montoya Gómez ya fue juzgado en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, observándose que cuando al citado se le notificó la orden de captura con fines de extradición, estaba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira (Valle) por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme se determinó en el Juzgado Tercero Penal Municipal de igual lugar dentro del proceso No. 2012-02364-00 y que su aprehensión se realizó el 4 de diciembre de 2013 en el aeropuerto de igual localidad que sirve a la ciudad de Cali4.
A su vez, se tiene que en la Nota Verbal No. 1372 del 25 de julio de 2014, por cuyo medio se formalizó la petición de extradición de Jaime Ernesto Montoya Gómez, se afirmó:
La investigación ha revelado que los acusados [entre ellos el aquí reclamado] son miembros de la organización de tráfico de drogas (DTO) Marín Echeverri, la cual es responsable de transportar heroína utilizando «correos» humanos y paquetes enviados por correo desde Colombia y Venezuela hacia los Estados Unidos.
(…)
Específicamente, conversaciones telefónicas interceptadas legalmente por autoridades de Colombia confirman que:
(…)
g) Jaime Ernesto Montoya Gómez transportó la heroína dentro de Colombia antes de su incautación en Miami, Queens y Puerto Rico.
A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) José M. Betancourt, se subrayó:
Montoya-Gómez estuvo directamente involucrado en la facilitación de los envíos de heroína del 05 de septiembre, 15 de octubre, 09 de diciembre, 30 de diciembre [de 2012] y 20 de abril [de 2013]. Él transportó las maletas cargadas de heroína desde Colombia, en preparación de su traslado a Venezuela, donde al fin fueron puestas en un avión con destino a los Estados Unidos. También envió por correo los paquetes que contenían las sandalias cargadas de la heroína desde Colombia a Puerto Rico.
Así las cosas, se hace necesario determinar si los hechos por los cuales el requerido Jaime Ernesto Montoya Gómez estaba privado de la libertad en Colombia al momento de notificársele la captura con fines de extradición, son los mismos que sustentan la petición de extradición e, igualmente, si en relación con aquellos se ha producido decisión con fuerza de cosa juzgada en nuestro país.
En esa medida, el medio de conocimiento solicitado por el representante del Ministerio Público, se reputa pertinente y por ello se accederá a su práctica.
Con tal propósito, se requerirá a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, para que informe si en la actuación adelantada en contra del requerido Jaime Ernesto Montoya Gómez por razón del proceso distinguido con el número 2012-02364-00, en el cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira (Valle) le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, se profirió decisión con efectos de cosa juzgada, caso en el cual deberá remitir copia de la misma con su constancia de ejecutoria y los soportes pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el abogado del reclamado Jaime Ernesto Montoya Gómez.
2. ORDENAR la práctica de la prueba solicitada por el representante del Ministerio Público, en los términos indicados en el numeral 2.2 de la parte considerativa de esta determinación.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido ver CSJ AP, 4 Abr. 2006, Rad. 24187 y CSJ AP, 3 Oct. 2006, Rad. 25080, entre otros.
2 CSJ CP, 19 Feb. 2009, Rad. 30374 y CSJ CP, 16 Sep. 2009, Rad. 31036.
3 CSJ AP, 8 Abr. 2003, Rad. 18808, entre muchas otras.
4 Ver folio 14 de la carpeta de anexos.