AP6112-2014(44360)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP6112-2014  

Radicación No. 44360  

(Aprobado Acta No. 334)  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de octubre de dos  mil catorce (2014).   

ASUNTO:  

Procede  la  Sala a resolver las peticiones  probatorias  formuladas  por  la  defensa  y  el  representante  del  Ministerio  Público  dentro  del  trámite  de  extradición del ciudadano colombiano Jaime  Ernesto  Montoya  Gómez,  quien  es  reclamado  por  el Gobierno de los Estados  Unidos.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  oficio  del  30  de  julio  de  2014,  el  Ministerio  de Justicia y del Derecho  comunicó  a  la  Corte que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de  su   Embajada   en   Colombia   y   con   la   Nota   Diplomática  No.  0510  del  7  de  abril  anterior,  solicitó  la  detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jaime  Ernesto   Montoya   Gómez,   quien   es  requerido  para  comparecer  a  juicio  “por  delitos  federales de narcóticos y de lavado  de  dinero”, al cual, el 27 de mayo siguiente, se le  notificó,  en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira (Valle),  la  orden  de captura proferida en su contra por el Fiscal General de la Nación  mediante resolución del 11 de abril  de igual mes y año.   

El  Ministerio  de  Justicia  y del Derecho  también  expresó  que  la Embajada de Estados Unidos, mediante Nota Verbal No.  1372  del  25  de  julio  de  2014,  formalizó la solicitud de extradición del  citado  y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada. Además,  informó  que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, el día 28 siguiente,  conceptuó   que  el  tratado  aplicable  al  presente  caso  es  la  “«Convención  de  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de  diciembre  de  1988”  y  que, de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  6º,  numerales  4º  y  5º,  de  la  precitada  Convención,   así  como  según  los  artículos  491  y  496  de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar  acorde    con    “el    ordenamiento    jurídico  colombiano”.   

Así  las  cosas,  envió  a  la  Corte  la  documentación   ofrecida  por  la  representación  diplomática  del  Gobierno  requirente,  “teniendo  en cuenta que se encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la normatividad procesal penal  aplicable”.   

2.  Recibidas  las  diligencias  en  esta Corporación, con auto del 3 de septiembre de 2014 se  reconoció  personería  adjetiva  al  defensor  público  asignado al requerido  Jaime  Ernesto  Montoya Gómez y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en  el  inciso  1º  del  artículo  500  de  la  Ley 906 de 2004, se ordenó correr  traslado  por  el  término  de  diez días a los intervinientes, en orden a que  pidieran   las   pruebas   que   considerasen  necesarias  dentro  del  presente  trámite.   

3.  Durante  ese  término,  el  abogado  del  reclamado  y  el  representante del Ministerio  Público formularon las siguientes pretensiones probatorias:   

3.1.  La  defensa:  

3.1.1.   Pidió   la   “traducción  oficial”   de   los   documentos  aportados  en  inglés  por  el  Gobierno  solicitante,  pues  solo se allegó una “traducción  no  oficial”  de los mismos. Lo anterior, porque de  acuerdo  con  lo  previsto  en  el  artículo  144  de  la  Ley  906 de 2004, la  actuación  se  debe adelantar en idioma castellano, además, de conformidad con  lo  dispuesto en el artículo 495-1 de la Ley 906 de 2004, es necesario asegurar  su autenticidad.   

3.1.2.  También  demandó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que  informe  si  en  contra  del  requerido Jaime Ernesto Montoya Gómez  “se  adelanta  proceso  penal  por  el  delito de fabricación,  tráfico  o  porte  de  estupefacientes,  en  virtud  a que en la documentación  aportada  por  el  país  requirente… se afirma una supuesta pertenencia de su  representado   a   una  organización  transnacional  dedicada  al  tráfico  de  sustancias ilícitas”.   

3.2.   Representante   del   Ministerio  Público:   

Deprecó  que  se  oficiara  a la Fiscalía  General  de la Nación para que informe si en contra del requerido Jaime Ernesto  Montoya  Gómez  “se  adelantó  o  actualmente  se  tramita  alguna  investigación  o  juicio penal, o ha sido absuelto o condenado  por  algún  delito”. Lo anterior, por cuanto en la  actuación  obra  constancia de que se encontraba recluido en el Establecimiento  Penitenciario   y  Carcelario  de  Palmira  (Valle)  al  ser  notificado  de  la  extradición,  de  manera  que  se  hace  indispensable establecer si no ha sido  juzgado    por    los    mismos   hechos   que   sustentan   la   petición   de  extradición.   

CONSIDERACIONES:  

1.      Cuestión    previa:   

Con   el   propósito  de  establecer  la  procedencia  de  un específico medio de conocimiento dentro de la fase judicial  del  trámite  de  extradición,  se  debe  tener  presente  que  el mismo esté  relacionado  con alguno de los aspectos que le corresponde revisar a la Corte al  momento  de  emitir  el concepto respectivo, los cuales, en este caso, según se  desprende  de  lo  precisado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, son los  señalados   en   el   Código   de   Procedimiento  Penal  de  20041.   

1.1.  En  ese  sentido,  la  pretensión  probatoria del interviniente debe estar vinculada, de  acuerdo  con  lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: (i)  la  validez  formal  de  la  documentación presentada por el Estado requirente;  (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona solicitada en  extradición  con  la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de  la  doble  incriminación  según  el  cual, el hecho que motiva la petición de  entrega  también  debe  estar  previsto  en  Colombia como delito y encontrarse  reprimido  con  pena  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro  años;  y  (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera  sea  una  sentencia  o  al  menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema  procesal penal, a la acusación.   

1.2.  Ahora,  según  lo  ha  decantado  la  jurisprudencia  de  esta  Colegiatura2, también se  debe  constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada  por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.   

1.3.   A su  vez,  como  de  acuerdo  con  lo  manifestado  por  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores,  según  quedó  consignado inicialmente, este asunto se rige por el  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004, será necesario tener presente que en  su  artículo  139  señala  a  los  jueces  el  deber  de rechazar de plano los  “actos  que  sean  manifiestamente  inconducentes,  impertinentes  o  superfluos”,  mientras  que en el  artículo  359  del  mismo  estatuto  atribuye a tales funcionarios “la  exclusión,  rechazo  o  inadmisibilidad  de  los  medios de  prueba  que,  de  conformidad  con  las  reglas  establecidas  en  este código,  resulten  inadmisibles,  impertinentes,  inútiles,  repetitivos o encaminados a  probar  hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”   y,   finalmente,   que   en   el   artículo   375  ibídem  se  indican  las  pautas  para  determinar  la  pertinencia  de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las  mismas  se  refieran “directa o indirectamente a los  hechos  o  circunstancias relativos a la comisión de la conducta”;   alcance  que  trasladado  al  trámite  de  extradición,  debe  aplicarse   a  los  requisitos  contenidos  en  el  artículo  502  ejusdem.   

En esa medida, de conformidad con las normas  anotadas,  en  la  fase  judicial  del  trámite  de  extradición  solamente se  decretarán   las   pruebas   pertinentes,  es  decir,  las  que  demuestren  los supuestos derivados de las  exigencias  previstas  tanto  en  el referido artículo 502, como los requisitos  puntualizados  en  los  artículos  490,  493 y 495 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004  y,  siguiendo el criterio fijado por la Corte, las relacionadas  con la comprobación de la cosa juzgada.   

Igualmente,  se ordenarán las conducentes,    esto    es,   aquellas  autorizadas  en  la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre  los cuales compete a la Corte rendir su concepto.   

Finalmente,  se evacuarán las útiles,  o sea las llamadas a acreditar  un   asunto   aún   no   corroborado   y   de   verdadero   interés   para  la  actuación.   

2.       Sobre    la   pretensión   en   concreto:   

Precisados  los parámetros bajo los cuales  corresponde  adelantar  la actividad probatoria en la fase judicial del trámite  de  extradición,  se  procede  a  estudiar  las pretensiones que en tal sentido  formularon  el  apoderado  del  reclamado  y  el  representante  del  Ministerio  Público.   

2.1. Sobre las peticiones probatorias de la  defensa:   

2.1.1.   La  encaminada   a   que   se  ordene  la  “traducción  oficial”  al castellano de los documentos aportados  en  idioma inglés por el país requirente, resulta impertinente, por cuanto tal  requisito,  contrario  a  lo  manifestado por el abogado del reclamado, no está  consagrado  en  el  artículo  495 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en él se  preceptúa:   

La   solicitud   para  que  se  ofrezca  o  se  conceda  la  extradición  de  persona  a quien se haya formulado resolución de acusación o  su  equivalente  o  condenado  en  el  exterior,  deberá  hacerse  por  la vía  diplomática,  y  en  casos  excepcionales  por  la  consular,  o  de gobierno a  gobierno, con los siguientes documentos:   

1.  Copia  o trascripción auténtica de la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.   

2.  Indicación  exacta  de  los  actos que  determinaron  la  solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados.   

3.  Todos  los  datos  que  se posean y que  sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.   

4.  Copia  auténtica  de las disposiciones  penales aplicables para el caso.   

Los documentos mencionados serán expedidos  en  la  forma  prescrita  por la legislación del Estado requirente y   deberán   ser   traducidos   al   castellano,   si   fuere  el  caso.  (Subraya  fuera  de  texto)   

Como  se puede apreciar, en el inciso final  de  la  norma  transcrita  solamente  se  exige que se allegue la traducción al  castellano,  si  fuere  necesario,  de  los documentos aportados por el Gobierno  extranjero,  sin  requisito  adicional  alguno  al  respecto,  distinto a lo que  pretende hacer ver el apoderado del solicitado.   

Sea del caso señalar, que el criterio aquí  expuesto  ha  sido  constante, pues en relación con el mismo la Corporación ha  sostenido:   

En  decisión  del  11   de    julio   de   2001,   en   el   radicado  No.  16710… la Corte definió este punto de la siguiente manera:   

«…En torno al tema de la traducción, el  inciso  final  del  artículo  551  del  Código  de Procedimiento Penal… [hoy  artículo  495  del  actual C. de P.P.] solo exige que se haga al castellano, si  fuere  el  caso,  sin  agregar  ninguna  formalidad especial o algún ritualismo  riguroso.  En  ese  orden  de  ideas,  la  entrega  por vía diplomática de los  documentos  que  sirven  de soporte a la petición de extradición, su revisión  previa  por  parte  de  los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y  del  Derecho,  y  la evidencia física de que han sido traducidos al castellano,  garantizan la acreditación formal de ese requisito legal».   

Y,  en  proveído  del 11 de julio de 2001,  dentro del radicado No. 16714… agregó:   

(…)  

Aquí la traducción ha sido dejada ausente  de  ritualismos,  pues  esa  es  la única manera de adecuar la exigencia de los  documentos  mínimos  con  el  principio  de  la  validez formal sobre el que se  soporta  su  análisis.  En  tal hermenéutica queda excluida como fuente formal  una  norma  que  solo  podría ser utilizada como tal en virtud del principio de  integración,  esto  es, en ausencia de regulación expresa, y que de contera se  refiere  a  la  apreciación  como  prueba  de  los documentos, algo que tampoco  ocurre  dentro del trámite de extradición, pues aquí no se aprecia la prueba,  solo se estima su validez formal».   

Así, entonces, realizada la traducción de  los  documentos  que hacen parte de los anexos y revisada por los Ministerios de  Relaciones  Exteriores  y  de Justicia y del Derecho, se tiene por cumplido este  requisito”3.   

2.1.2.   De  otra  parte, la petición probatoria de la defensa orientada a que se requiera a  la  Fiscalía  General  de la Nación con el fin de que informe si en contra del  requerido  Jaime Ernesto Montoya Gómez se adelanta alguna investigación por el  delito   de   tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes,  resulta  impertinente,  por  cuanto  la  simple  existencia  de  una  indagación por tal  conducta  punible  en  nada  se  relaciona  con los aspectos que debe revisar la  Corte al emitir el concepto respectivo.   

2.2. Sobre  la  petición  probatoria  del representante  del   Ministerio  Público:   

Conforme la postura mayoritaria de la Sala,  dentro  de  los aspectos que corresponde revisar a la Corte al momento de emitir  el  concepto respectivo, se encuentra el relativo a la cosa juzgada, en tanto es  criterio   de   la  Corporación,  que  no  es  procedente  la  extradición  si  previamente  la  persona  ha  sido  juzgada  en  Colombia  y  se le ha proferido  decisión  definitiva  que  se  encuentre  en  firme  por  los mismos hechos que  sustentan   la   petición   de   entrega   (CSJ   CP,   16   Sep.   2009.  Rad.  31936).   

Igualmente,  es  criterio mayoritario de la  Sala,  que  para  la  procedencia  de  pruebas  orientadas  a  demostrar la cosa  juzgada,   se   debe  aportar  información  por  el  interesado  que  apunte  a  identificar  la  decisión  definitiva  que esté en firme y que se haya dictado  dentro  de la actuación que recogió los mismos hechos que sirven de apoyo a la  petición de extradición (CSJ AP, 26 Ago. 2009, Rad. 31951).   

En  el  caso  particular, se observa que el  Procurador  Delegado  ante esta Corporación, en síntesis, depreca la práctica  de  una  prueba  encaminada  a determinar si Jaime Ernesto Montoya Gómez ya fue  juzgado  en  Colombia  por  los  mismos  hechos  que  sustentan  la solicitud de  extradición,  observándose  que  cuando  al citado se le notificó la orden de  captura  con  fines  de  extradición,  estaba  privado  de  la  libertad  en el  Establecimiento  Penitenciario  y Carcelario de Palmira (Valle) por el delito de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, conforme se determinó en el  Juzgado   Tercero  Penal  Municipal  de  igual  lugar  dentro  del  proceso  No.  2012-02364-00  y que su aprehensión se realizó el 4 de diciembre de 2013 en el  aeropuerto  de  igual  localidad  que  sirve  a  la  ciudad  de Cali4.   

A su vez, se tiene que en la Nota Verbal No.  1372  del  25  de  julio  de  2014, por cuyo medio se formalizó la petición de  extradición de Jaime Ernesto Montoya Gómez, se afirmó:   

La  investigación  ha  revelado  que  los  acusados  [entre  ellos  el aquí reclamado] son miembros de la organización de  tráfico   de   drogas  (DTO)  Marín  Echeverri,  la  cual  es  responsable  de  transportar  heroína  utilizando  «correos»  humanos  y paquetes enviados por  correo desde Colombia y Venezuela hacia los Estados Unidos.   

(…)  

Específicamente,     conversaciones  telefónicas  interceptadas  legalmente  por  autoridades  de Colombia confirman  que:   

(…)  

g) Jaime Ernesto Montoya Gómez transportó  la  heroína  dentro  de  Colombia  antes  de su incautación en Miami, Queens y  Puerto Rico.   

A  su  vez,  en la declaración jurada del  Agente  Especial  de la Administración para el Control de Drogas (DEA) José M.  Betancourt, se subrayó:   

Montoya-Gómez   estuvo   directamente  involucrado   en  la  facilitación  de  los  envíos  de  heroína  del  05  de  septiembre,  15  de  octubre, 09 de diciembre, 30 de diciembre [de 2012] y 20 de  abril  [de  2013].  Él  transportó  las  maletas  cargadas  de  heroína desde  Colombia,  en  preparación  de  su  traslado  a  Venezuela, donde al fin fueron  puestas  en  un  avión  con  destino  a los Estados Unidos. También envió por  correo  los  paquetes que contenían las sandalias cargadas de la heroína desde  Colombia a Puerto Rico.   

Así   las   cosas,  se  hace  necesario  determinar  si  los  hechos  por  los  cuales el requerido Jaime Ernesto Montoya  Gómez  estaba  privado  de la libertad en Colombia al momento de notificársele  la  captura con fines de extradición, son los mismos que sustentan la petición  de  extradición  e,  igualmente,  si  en relación con aquellos se ha producido  decisión con fuerza de cosa juzgada en nuestro país.   

En  esa  medida,  el medio de conocimiento  solicitado  por el representante del Ministerio Público, se reputa pertinente y  por ello se accederá a su práctica.   

Con  tal  propósito,  se  requerirá a la  Fiscalía  General  de  la  Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Cali,  para  que  informe  si en la actuación adelantada en contra del requerido Jaime  Ernesto  Montoya  Gómez  por  razón  del  proceso  distinguido  con el número  2012-02364-00,  en el cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira (Valle)  le  impuso  medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario,  se profirió decisión con efectos de cosa juzgada, caso en el cual  deberá  remitir  copia  de  la  misma  con  su  constancia  de ejecutoria y los  soportes pertinentes.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:   

1.   NEGAR  la práctica de las  pruebas   solicitadas  por  el  abogado  del  reclamado  Jaime  Ernesto  Montoya  Gómez.   

2.  ORDENAR  la  práctica  de la prueba solicitada por el representante del Ministerio Público,  en  los  términos indicados en el numeral 2.2 de la parte considerativa de esta  determinación.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En  este  sentido  ver CSJ AP, 4  Abr.  2006,  Rad.  24187 y  CSJ  AP,  3  Oct.       2006,       Rad. 25080, entre otros.   

2  CSJ  CP,  19  Feb.  2009,  Rad.  30374  y CSJ      CP,      16     Sep.       2009,       Rad. 31036.   

3 CSJ  AP,    8    Abr.   2003,   Rad.   18808, entre muchas otras.   

4  Ver folio 14 de la carpeta de anexos.     

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