AP1634-2014(41117)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado      Ponente:   

Radicado No. 41117  

AP1634-2014  

Aprobado Acta N° 093  

Bogotá,  D.  C., dos (2) de abril de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS:  

Se  ocupa  la  Sala de desatar el recurso de  reposición  interpuesto por el apoderado del accionante HERNÁN HERMOSA, contra  la  decisión calendada el 3 de julio de 2013, mediante la cual se inadmitió la  demanda de revisión presentada.   

ANTECEDENTES:   

A  través  de apoderado judicial, el señor  HERNÁN  HERMOSA,  incoó  acción de revisión contra la sentencia proferida en  su  contra  por  el Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual fue condenado a  25  años  y  6 meses de prisión al ser hallado responsable de la comisión del  delito de homicidio en ELIÉCER PANTOJA.   

Por medio de la providencia que es objeto de  estudio  la  Corte  inadmitió  la  demanda,  al  considerar  que no reunía los  requisitos  legales,  de  manera que la causal incoada resultaba manifiestamente  improcedente,  por  cuanto, en relación con la causal tercera del artículo 192  de   la Ley 906 de 2004, no se allegó prueba nueva, y, en cuanto concierne  a  la  causal  sexta contenida en la misma norma citada, tampoco se cumplió con  la elemental carga de allegar prueba de la falsedad aducida.   

LA IMPUGNACIÓN:  

Sostiene   el  apoderado  recurrente  que,  contrariamente   a   lo  sostenido  por  la  Corte,  él  si  fue  claro  en  la  sustentación  de  la  causal  invocada,  para lo cual señaló que la sentencia  condenatoria  se  había fundado en prueba falsa, lo cual se desprende del hecho  de  que  la  señora  RITA  FLOR  GRIJALBA,  se  presentó ante ACCIÓN SOCIAL a  reclamar  perjuicios  por  la  muerte  de  su esposo y que, dado que allí sólo  acuden  a  reclamar  las  víctimas  de  grupos  armados,  llámense guerrilla o  paramilitares,  ella  está  reconociendo  que  el  homicidio  de  JORGE ELIECER  PANTOJA  fue  cometido  por  un  grupo  armado, y está demostrado que el señor  HERMOSA no pertenece a ningún grupo armado ilegal.   

Aduce  más  adelante que de los testimonios  recaudados  y  que  sirvieron de fundamento a la condena, ninguno sostiene haber  observado al autor material del homicidio.   

Finalmente allega como “pruebas del recurso”,  diversas  declaraciones  extrajuicio  provenientes  de  moradores  y autoridades  civiles  del  Municipio  de  El Rosario, quienes deponen sobre el conocimiento y  buen  comportamiento  del  señor HERNÁN HERMOSA. Así mismo, certificación de  habitantes  de  la  Vereda  Ondina,  El  Carmen, Agrado, Huila, quienes dicen no  constarles  que  el  señor  HERMOSA perteneciese a algún grupo al margen de la  ley, y que se trata de una persona muy querida en la vereda.   

Con  fundamento  en  lo expuesto, depreca la  revocatoria   de   la   decisión   para  que  se  le  de  curso  a  la  acción  impetrada.   

CONSIDERACIONES:  

1.  El derecho  de  contradicción,  y,  en  particular el derecho a controvertir las decisiones  judiciales,  constituye garantía dentro del marco de los derechos fundamentales  al  debido proceso y al derecho a la defensa, conforme deviene de los artículos  28  y  29  de  la Carta Política. No obstante la amplitud de ese derecho, está  sometido  en  su  ejercicio a reglas, que esta misma Corporación ha definido en  diversas decisiones:   

         

De  esta manera, a efecto de que el aludido  derecho   se  materialice  es  necesaria  la  concurrencia  de  un  conjunto  de  presupuestos,  así:   i)  que  la  decisión impugnada sea susceptible del  recurso  interpuesto,  ii) que al impugnante le asista interés para formular el  recurso,  iii)  que  el  mismo sea sustentado, a través de la expresión de los  motivos  de  inconformidad  con  la  decisión, iv) que la exigencia anterior se  lleve  a  cabo dentro de los términos legalmente fijados, v) adicionalmente, en  ciertos  casos,  como  ocurre  con  el  recurso extraordinario de casación o la  acción  de  revisión,  en  los que, por su especialidad, la inconformidad debe  ser  sustentada  necesariamente por un profesional del derecho, este presupuesto  también  debe  ser  satisfecho  (CSJ REVISIÓN 38562  24-07-13)   

2.  En el presente  caso,  aunque  la  impugnación es procedente y fue presentada oportunamente, la  sustentación   es,   evidentemente,  deficiente,  casi  nula.  Conforme  ya  se  reseñó,  el  recurrente se limita a indicar que alegó como causal la falsedad  de  la  prueba  testimonial  y  desarrolla  el  mismo  argumento insertado en la  demanda,  que  la  viuda  reclamó  ante  Acción Social reparación y que allí  sólo  acuden  quienes  han  sido  víctimas  de  delitos  cometidos  por grupos  armados,  de  donde,  sin  mayores argumentos, elucubraciones, concluye que  el  procesado  HERNÁN  HERMOSA,  no cometió el delito que se le atribuyó, por  cuanto  nunca  ha  sido  miembro  de grupo armado ilegal. Seguidamente acota que  presenta   pruebas   de   ello,   tales   como   declaraciones   extrajuicio   y  manifestaciones de apoyo de la comunidad.   

En efecto, el recurrente desconoce totalmente  las  reglas  que  la  interposición  del recurso le imponen, la más básica de  ellas,  cual  es  la  de  refutar los argumentos que sustentan la decisión cuya  revocatoria  reclama.  Sobre  el  particular  adviértase  que  en la demanda se  invocaron  dos  causales  de revisión, una que hace relación al surgimiento de  hechos  o  pruebas  nuevas  y  la  otra que dice relación con la falsedad de la  prueba  que sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria. Nada controvierte  el  impugnante  sobre  la  inadmisión  en  cuanto tiene que ver con la prueba o  hechos   nuevos.   Sobre   lo   cual   debe  entenderse  que  se  aviene  a  las  consideraciones  de  la  decisión  sobre la improcedencia de dicha causal en el  presente caso.   

3.  En  el  auto  inadmisorio  fue  clara  la Corte en señalar que el libelista no explicó en la  demanda  cuál  o  cuales  eran los hechos nuevos o las pruebas nuevas, ni cuál  era la prueba falsa, ni en donde radicaba la falsedad de la misma.   

El  recurrente  insiste  en  el insostenible  razonamiento  que  lo  lleva  a deducir la falsedad del testimonio de la señora  RITA  FLOR  GRIJALBA,  a  partir del hecho de que solicitó indemnización en la  oficina  de Acción Social como víctima de la violencia, y dado que allí sólo  se  indemniza  a  las  víctimas de la violencia cometida por grupos armados, y,  dado  además, que el sentenciado HERNÁN HERMOSA, no es miembro de grupo armado  alguno,  de  ello  se  desprende  la  falsedad  en  la  que incurrió la señora  GRIJALBA.   

Tal  razonamiento  es  sofístico,  no se ha  demostrado  el  hecho  de  la  reclamación,  ni  mucho  menos,  cuáles son los  presupuestos  en  que  la  señora  RITA  FLOR  GRIJALBA,  hizo su reclamación.   

La  solicitud  hecha por la señora GRIJALBA  ante  la  Agencia  Presidencial  para  la  Acción  Social,  no  implica  ni  la  retractación,  ni  mucho  menos  la  falsedad  de la imputación que le hizo al  señor  HERNÁN  HERMOSA, al señalarlo como autor de la muerte de su compañero  o  esposo.  Desde  otro ángulo, el señalamiento de HERNÁN HERMOSA, como autor  del  homicidio  de  JORGE  ELIECER  PANTOJA,  no  lo  excluye  de  una  eventual  pertenencia  a  grupos al margen de la ley. En ninguna de las pruebas recaudadas  en  el  curso  de  la  investigación  se  hizo  referencia  a  los móviles del  asesinato, ni a la pertenencia del autor a grupos armados ilegales.   

Desde  esta perspectiva, resulta irrelevante  argumentar  que HERNÁN HERMOSA no ha pertenecido a grupo armado al margen de la  ley,  lo  que  de constatarse o descartarse, en manera alguna excluye el directo  señalamiento  que  recae sobre él de ser el autor de la muerte de PANTOJA, por  haber  sido señalado como la persona que disparó el arma de fuego que le segó  la vida.   

Por último, dado que el libelista insiste en  que  la  causal  propuesta  es la referida a la prueba falsa en que se fundó la  sentencia  de  condena,  debe  reiterarse que tal como lo señala la norma (Art.  220-5  Ley  600  de 2000), la procedencia de esta causal está condicionada a la  presentación  de  un fallo judicial mediante el cual se haya declarado falsa la  prueba  que  sirvió  de  fundamento  a la condena, lo cual no ha ocurrido en el  presente  caso,  por  cuanto  como  ha  quedado  visto,  el demandante invoca la  realización de la causal amparado en inferencias y especulaciones.   

Sobre   el   particular  ha  sostenido  la  Corte:   

“Al respecto la jurisprudencia de la Corte  tiene  establecido  que,  en  orden  a  demostrar  la existencia de esta causal,  la  ley  exige al actor acreditar, mediante fallo que  hizo  tránsito a cosa juzgada, que la prueba en la cual se soporta la decisión  cuya   remoción   persigue,   fue   declarada  judicialmente  falsa,  pues  no  se  trata  de perseguir una revaloración de la prueba  recaudada  en  el  proceso  concluido,  sino  de  demostrar  que  la misma no es  auténtica    porque    así   se   determinó   judicialmente   por   sentencia  ejecutoriada (CSJ Auto del 30 de septiembre del 2011.  Rad: 30961).   

Claramente  se desprende de lo analizado que  el  impugnante  no  ha  sustentado  adecuadamente el recurso interpuesto y de lo  precariamente  aducido,  no  se  encuentra  razón  alguna  de  entidad capaz de  derrumbar  los  argumentos  expuestos  y  que conllevaron a la inadmisión de la  demanda, motivo por el cual la decisión debe mantenerse incólume.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  NO REPONER la  decisión    impugnada    por    el    apoderado    especial   de   HERNÁN HERMOSA.   

2.  Contra  esta  providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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