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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP6002-2014
Radicación No. 44510
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS
La Sala resuelve la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación respecto de ÁLVARO CERÓN CORAL, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, a quien se le adelanta indagación por el presunto delito de prevaricato por acción.
I. ANTECEDENTES
1. La Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia eleva solicitud de preclusión con fundamento en la causal primera del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, concerniente a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, por muerte del indiciado ÁLVARO CERÓN CORAL, para la época de los hechos Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, según lo acreditó documentalmente.
2. El señor Fiscal 9º Delegado ante esta Corporación, a quien le fue asignada esta indagación radicada con el número 110016000102-2010-00104 mediante Resolución 02313 del 19 de junio de 2013, proferida por el Fiscal General de la Nación, sustentó su petición en el fallecimiento del doctor ÁLVARO CERÓN CORAL, para lo cual aportó las siguientes evidencias:
2.1. Señaló que la indagación se inició a raíz de la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 14 de abril de 2010 dentro del proceso con radicación 33494, para que se investigara la posible desavenencia legal de la decisión del doctor ÁLVARO CERÓN CORAL, para ese momento Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual solicitó a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá la exclusión del proceso de justicia transicional del postulado Andrés Felipe Vásquez Ruiz.
2.2. Que a ÁLVARO CERÓN CORAL la Fiscalía General de la Nación le inició indagación como Magistrado del Tribunal Superior de Medellín por el presunto delito de prevaricato por acción de que trata el artículo 413 del Código Penal, y el 28 de mayo de 2010 se elaboró el correspondiente programa metodológico.
2.3. Para acreditar la condición de aforado de ÁLVARO CERÓN CORAL, la Fiscalía exhibió el acta de posesión como Magistrado del Tribunal Superior de Medellín expedida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia el 21 de julio de 2010.
1. Igualmente la Fiscalía exhibió el registro civil de defunción número 07370582 expedido por la Notaría 26 del Círculo de Bogotá en el correspondiente formato de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual se acredita la muerte del doctor ÁLVARO CERÓN CORAL el 15 de agosto de 2012.
3. La representante del Ministerio Público avaló la petición de la Fiscalía, por estimar que está probada la causal objetiva invocada, como es la muerte del indiciado, razón por la que solicita se declare la extinción de la acción penal y, consecuentemente, la preclusión de la investigación.
4.- El defensor del indiciado no obstante que coadyuva la solicitud de preclusión, puso de presente la necesidad de que se analice la posibilidad de que preferentemente, por orden cronológico, esta Corporación se pronuncie sobre las varias solicitudes de preclusión que presentó con anterioridad a la muerte del indiciado en el año 2012 y que no fueron resueltas por la fiscalía, pedido que hizo invocando la atipicidad objetiva de la conducta por la cual se le compulsaron copias.
Agregó que su pedido se soporta en la posibilidad de que se salvaguarde el derecho a la honra de su defendido, así como también se respete la igualdad de armas, intereses constitucionales que, en su criterio, deben prevalecer sobre la causal objetiva por la que la Fiscalía solicitó la preclusión.
I. CONSIDERACIONES.
1. No hay duda que la Corte tiene competencia para decidir sobre la solicitud de preclusión, dada la calidad de aforado del indiciado ÁLVARO CERÓN CORAL, esto es, la de Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, conforme al artículo 32-6 de la Ley 906 de 2004, además, por cuanto los mismos habrían sucedido en el marco del ejercicio de sus funciones.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, “en cualquier momento el Fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar”. Posibilidad que conforme a la sentencia de constitucionalidad C-591 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, comprende la fase de indagación, esto es, antes de la imputación.
A esto es necesario agregar, para responder el pedido y los planteamientos efectuados por el defensor, lo siguiente:
Como primera medida, el defensor no tiene legitimidad para hacer la solicitud de preclusión, en tanto ese pedido, conforme al Código de Procedimiento Penal que consagra el sistema acusatorio colombiano (Ley 906 de 2004), solamente lo puede hacer el fiscal.
En efecto, el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal señala que: “El fiscal solicitará la preclusión de la investigación en los siguientes casos…”. Esta referencia normativa es clara en torno a que únicamente al fiscal se le faculta para solicitar la terminación del proceso.
Es de anotar que esta prerrogativa tanto para el ministerio público como para el defensor quedó limitada en la fase de investigación solamente a los eventos de vencimiento de términos previstos en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, y en la fase de juzgamiento a la concurrencia de las causales contempladas en los numerales 1 y 3 del citado artículo 332 de esa misma normatividad.
Precisamente la Corte Constitucional en el estudio de exequibilidad del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 realizado en la sentencia C-118 de 2008, dejó en claro que si el fiscal es el titular de la acción penal, es consecuente que sea el único facultado, de manera general, para tomar la iniciativa a fin de disponer de ella, como sucede al momento de solicitar la preclusión. En consecuencia, concluyó esa Corporación: « […] es razonable dentro del diseño del sistema penal acusatorio que la solicitud de preclusión de la investigación y la consecuente terminación del proceso penal sea una facultad principalmente atribuida a quien tiene a su cargo la investigación del delito, pues en caso contrario el debate respecto de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del imputado se adelantará en la etapa del juicio.»1
De otra parte, el defensor manifestó que con la solicitud de preclusión propende por el respeto a la igualdad de armas entre las partes en el sistema acusatorio, tema frente al cual la Corte Constitucional precisamente en el mencionado fallo que declaró la exequibilidad del artículo 332 y concretamente en el punto relacionado con la exclusiva facultad legislativa otorgada al fiscal para pedir la preclusión, concluyó:
En este sentido, se ha venido sosteniendo reiteradamente que el principio de igualdad de armas puede admitir limitaciones, especialmente justificables en la etapa de investigación penal, puesto que a pesar de que es fundamental que las partes cuenten con los medios procesales suficientes para defender sus intereses en el proceso penal, esa igualdad de trato no puede conducir a la eliminación de la estructura de partes que consagra el sistema penal acusatorio. De hecho, incluso, algunos doctrinantes sostienen que, por la naturaleza misma del sistema penal acusatorio, el principio de igualdad de armas es incompatible y no se hace efectivo en la investigación, en tanto que el equilibrio procesal a que hace referencia esta garantía solamente puede concretarse cuando las partes se encuentran perfectamente determinadas, por lo que, sólo en el juicio, puede exigirse que el ataque y la defensa se encuentren en situación de igualdad. De todas maneras, a pesar de que la defensa también podría preparar el juicio mediante la búsqueda de elementos probatorios y de evidencias que desvirtúen la posible acusación, lo cierto es que en la etapa de la investigación el rol fundamental corresponde a la Fiscalía General de la Nación porque ella tiene a su cargo la tarea de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al imputado…
En consecuencia, no podría concluirse que para efectos de garantizar la igualdad de armas en el proceso penal, la defensa también debería tener la posibilidad de solicitar la preclusión de la investigación penal con idénticas condiciones a las señaladas al órgano investigador, o que la defensa tendría absolutamente todas las facultades que tiene el ente acusador o que, por el contrario, la fiscalía debería tener todas las ventajas probatorias que con la presunción de inocencia ampara a la defensa, pues ello no sólo desconocería los diferentes roles que asumen las partes en el proceso penal, sino que dejaría sin efectos las etapas del proceso penal que el constituyente diseñó para que cada uno de los intervinientes desempeñen sus tareas dirigidas a lograr la justicia material. Luego, resulta evidente que, por la estructura misma del proceso penal acusatorio, la igualdad de armas entre la defensa y la Fiscalía se concreta y se hace efectiva principalmente en la etapa del juzgamiento”
Esta visualización constitucional ha sido adoptada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en varias oportunidades, por ejemplo SP, 19 may. 2008, rad. 28.984; y AP, 1 jul. 2009, rad. 31763.
Por último, dejando a un lado la falta de legitimidad del defensor para solicitar la preclusión de la investigación, tampoco considera esta Sala que el derecho a la honra del indiciado fallecido prevalezca sobre la voluntad legislativa de impedir la continuación de la actuación penal por su muerte, en tanto, sencillamente, el proceso penal colombiano con tendencia acusatoria creado en la Ley 906 de 2004 supone el enfrentamiento de dos partes, una de ellas que ostenta, entre otras cosas, la titularidad y disponibilidad de la acción penal y la otra que se defiende, luego cuando una de ellas desaparece por muerte, la contienda desde el punto de vista penal no puede proseguir.
Además, el derecho a la honra no se trasgrede por el hecho que prevalezca la preclusión por muerte, pues el deceso del investigado, incluso del procesado frente al que no se ha dictado sentencia condenatoria en firme, en lo que respecta a la persecución penal, la presunción de inocencia se consolida hacia futuro, sin posibilidad alguna de desvirtuarla ante la jurisdicción penal.
Razones éstas por las que, entonces, se rechazará la solicitud del defensor. Ahora bien:
3. Entre las causales de preclusión establecidas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, aparece la invocada por la Fiscalía, es decir, la primera, relativa a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, que en el caso concreto se encuentra en la muerte del denunciado, lo que se traduce en un freno legislativo a la procesabilidad del indiciado.
Como quiera que el señor Fiscal 9º Delegado ante la Corte, ciertamente acreditó, con los documentos referidos en párrafos anteriores, el fallecimiento del indicado Dr. ÁLVARO CERÓN CORAL el día 15 de agosto de 2012, resulta clara la imposibilidad de proseguir con la persecución penal.
En estas condiciones, no queda otra alternativa que declarar la extinción de la acción penal, así como lo ordena el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal.
Corolario de lo anterior, ante la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, habrá de accederse, como lo solicita la Fiscalía, a decretar la preclusión de la indagación adelantada en contra de ÁLVARO CERÓN CORAL, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 331 y 332-1 de la Ley 906 de 2004, precisando que una vez en firme esta determinación, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en su contra con respecto a los hechos materia de este asunto y se archivará el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Rechazar por falta de legitimidad la solicitud de preclusión elevada por el defensor del indiciado.
2.- DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL por muerte del indiciado ÁLVARO CERÓN CORAL, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en consecuencia, DECRETAR LA PRECLUSIÓN de la investigación adelantada en su contra, de acuerdo con las razones aducidas en la parte considerativa, precisando que una vez en firme esta determinación, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en su contra en relación con los hechos materia de este asunto.
3.- Una vez cobre ejecutoria la decisión, ARCHÍVESE el expediente.
4.- Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
La decisión queda notificada en estrados. Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia C-118 de 2008