36219(30-07-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

AP 4294-2014  

Radicación No. 36219  

(Aprobado acta No. 243)  

Bogotá,  D.  C., treinta de julio de dos mil  catorce.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de revisión presentada por el defensor del sentenciado  MIGUEL ÁNGEL SALAZAR OSPINA,  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida el 23 de junio de 2009 por  una  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga,  mediante  la  cual  confirmó  el fallo anticipado proferido el 6 de mayo  anterior  por  el  Juzgado  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento con  sede   en   Roldanillo   –  Valle,   en que se resolvió condenar al accionante a las penas principales  de  42  meses  más 20 días de prisión y multa en cuantía equivalente a 1.774  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así  como  a la accesoria de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por igual  término  al  de la pena privativa de la libertad, como consecuencia de hallarlo  autor  penalmente  responsable  del  delito de tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.  

1.-  La  cuestión  fáctica  y  el  trámite  procesal  fueron  reseñados  por el Juzgador de primera instancia, de la manera  siguiente:   

Se contraen éstos, de acuerdo a lo expuesto  por  la  Fiscalía  Seccional  36  de  Zarzal,  Valle, en el aspecto fáctico, y  según  lo  expuesto  en  la  formulación  de  imputación,  que  el día 25 de  septiembre  de  2008,  siendo  aproximadamente  las  11:57  horas, se encontraba  personal  de  la Policía Judicial Sijin de Roldanillo, Valle, en la entrada del  Municipio  de  Zarzal,  Valle,   en  la vía que conduce al municipio de La  Paila,  realizando  labores  de  patrullaje, cuando le solicitó se detuviera la  marcha   a  una  motocicleta  que  pasaba  por el sector con dos ocupantes,  cuando  el  velocípedo detuvo su marcha, los miembros de la Sijin solicitaron a  las  personas que se desplazaban en el mismo, un registro personal, así como el  registro  de  un  bolso  negro  que  portaba en la canastilla de la motocicleta,  dentro  del  cual se halló una sustancia vegetal con características similares  a  las de la marihuana, con un peso aproximado de 320 gramos, por lo tanto, ante  tal  situación, se les dio a conocer  a las dos personas sus derechos como  capturados,  declarándolos  de  tal  situación para ellos, y posteriormente se  colocaron  a  disposición  de  la  Fiscalía  para  que judicializara el asunto  (sic).   

Adelantadas las actuaciones de rigor por parte  de  la  Fiscalía,  ante el Juez de Control de Garantías se llevaron a cabo las  audiencias  de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud  de  imposición  de medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar  de  domicilio,  en  las  que  dicho  ente endilgó a los imputados MIGUEL ÁNGEL  SALAZAR  OSPINA  y  MARÍA DEL PILAR VILLADA OSORIO la coautoría del punible de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, definido en el artículo  376,  inciso 2º del Código Penal, en la modalidad de transportar, cuyos cargos  no fueron aceptados.   

Posteriormente,  por  dicha conducta formuló  acusación,  y  en  la  audiencia  preparatoria llevada a cabo el 22 de abril de  2009  ante  el  juez   Penal  del Circuito de Roldanillo, Valle, el acusado  MIGUEL  ÁNGEL  SALAZAR  OSPINA,  en  presencia de su defensor, se allanó a los  cargos  que  le  fueron  atribuidos,  lo  que determinó la ruptura de la unidad  procesal.   

En  vista  de  esta  situación,  el  Juez de  conocimiento,  mediante   fallo  proferido  el 6 de mayo de 2009, resolvió  condenar   al  incriminado  Salazar  Ospina,  pues  consideró  satisfechas  las  exigencias   del  artículo  381  del  C.P.P.  para  tal  efecto,  esto  es,  el  convencimiento  más  allá  de  toda  duda  acerca de la comisión del referido  delito  y  de  la responsabilidad del acusado aludido que, como ya se advirtió,  se allanó a los cargos en la audiencia preparatoria.   

Contra   esta   determinación  la  defensa  recurrió   en  apelación,  mostrando  su  inconformidad  por  la  negativa  de  concederle  a  su  patrocinado  la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión  en  centro carcelario, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga,  mediante  fallo de segunda instancia proferido el 23 de junio de 2009, le  impartió  íntegra  confirmación,  al  conocer  en  segunda  instancia  de  la  impugnación interpuesta.   

La demanda.  

Con apoyo en la causal tercera prevista por el  artículo  192  de  la Ley 906 de 2004, el defensor del sentenciado MIGUEL  ÁNGEL  SALAZAR  OSPINA solicita la  revisión del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal.   

Manifiesta que existen nuevos hechos y nuevas  pruebas  no  conocidas  al  momento del debate procesal, con las que se acredita  que:   

…en   el  transcurso  del proceso que se continuó con la señora María del Pilar Villada  Osorio,  ante  su  testimonio  afloran nuevas pruebas, dando pie al señor Juez,  señalar  que  existen  serios  indicios de un posible falso positivo organizado  por   los   patrulleros  Edison  Ferney  Londoño  Castrillón  y  Luis  Andrés  Sánchez   Murillo,  a  lo cual la Fiscalía por múltiples inconsistencias  en  los  testimonios  de  los patrulleros y las grandes lagunas que generaron en  sus  declaraciones  decide retirar los cargos contra la señora María del Pilar  Villada  Osorio,  y  por  tanto  el señor juez absuelve a la señora María del  Pilar Villada Osorio.   

Agrega  que  su asistido fue condenado por un  delito  que  aceptó  como suyo sin serlo, y que en la  audiencia de juicio  oral  seguido  contra  la  señora Villada Osorio, luego de haber practicado las  pruebas  por  la Fiscalía, aparecieron nuevos hechos y pruebas no conocidas que  dieron  lugar  a  la  absolución de la señora MARÍA DEL PILAR VILLADA OSORIO,  las  cuales  además resultan favorables para determinar la inocencia del señor  MIGUEL ÁNGEL SALAZAR OSPINA.   

Después  de traer a colación jurisprudencia  relacionada  con  la  acción  de revisión, manifiesta que  como medios de  índole  documental  <<se presentan como pruebas  nuevas  las  aducidas  en  el  respectivo  CD  de  la  audiencia del juicio oral  conforme  a  los  testimonios  relatados por la señora María del Pilar Villada  Osorio,  además  los  testimonios  de  los agentes que realizan la captura, los  cuales  se  encuentran  recopilados  en  el  audio  de  la  audiencia del juicio  oral>>,  y  de  carácter testimonial menciona a  Miguel  Ángel  Salazar  Ospina,  María del Pilar Villada Osorio, Edison Ferney  Londoño Castrillón y Luis Ándrés Sánchez Murillo.   

Adjunta  poder  para  la  instauración de la  acción,  copia  del  acta No. 170 correspondiente a la individualización de la  pena  y  sentencia  proferida  el  6  de  mayo  de 2009 por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Roldanillo,  Valle,  Copia  del  acta  No. 163 que da cuenta de la  sentencia  por  cuyo  medio  se  resuelve  el  recurso de apelación interpuesto  contra   el  fallo  de  primera  instancia,  con  constancia  de  ejecutoria,  y  <<CD  Audiencia Juicio oral de María del Pilar  Villada           Osorio           >>1.   

SE CONSIDERA:  

1.-  La jurisprudencia de la Corte tiene por  sentado  que,  atendiendo  la  naturaleza jurídica del instituto, la acción de  revisión  fue  concebida  por  el legislador como un mecanismo que posibilite a  las  partes  e intervinientes legalmente reconocidos que cuenten con legitimidad  e  interés  para  acudir  a  él,  en orden a propiciar la invalidación de una  providencia,  de  la cual, no obstante encontrarse ejecutoriada y por ende haber  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada,  resulta  razonable predicar que entraña un  contenido de injusticia material.   

De conformidad  con lo dispuesto por el  artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004,  ello resulta posible cuando se haya  condenado  o  impuesto  una  medida  de  seguridad a dos o más personas por una  misma  conducta  punible,  cuando  se  encuentre fundado que sólo ha podido ser  cometida  por  una  o un número menor de personas; o porque la acción penal no  podía  iniciarse  o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la  presencia  de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal; o porque  después  del  fallo  aparecen  hechos  nuevos o surgen elementos probatorios no  conocidos   al   tiempo   de  los  debates  que  acrediten  la  inocencia  o  la  inimputabilidad  del  condenado;  o  cuando  después  del fallo en procesos por  violaciones  de  derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional  humanitario,  se  establezca mediante decisión de un organismo internacional de  supervisión   y   control   de  derechos  humanos  cuyas  determinaciones  sean  vinculantes  para  Colombia, un incumplimiento de las obligaciones del Estado de  investigar  seria  e imparcialmente tales violaciones; o cuando se demuestre con  sentencia  en  firme que el fallo fue determinado por conducta típica del   juez  o de un tercero;  o también que el fallo se basó en prueba falsa y;  finalmente,  cuando  la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico  que  sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es  posible   jurídicamente   dentro   del   marco   que   delimitan  las  causales  taxativamente señaladas en la ley.   

2.-   Precisamente  por  el  carácter  de  instrumento  extraordinario que persigue levantar los efectos de la cosa juzgada  que  posee la revisión, en cuanto corresponde a un proceso distinto y posterior  al  fallado en decisión ejecutoriada, la demanda a través de la cual se ejerce  debe  dar estricto cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad establecidos  por  el  artículo  194  de  la  Ley  906 de 2004 en los casos regidos por dicho  estatuto.   

Entre  estos  presupuestos,  la normatividad  prevé  que el demandante tiene la carga de seleccionar cuidadosamente la causal  que  pretenda  aducir  como  apoyo de la pretensión, al igual que los medios de  convicción  en  que  se  funde,  y  la  exposición  racional  tendiente  a  la  demostración  del  motivo  escogido, de modo tal que los fundamentos de hecho y  de  derecho  en que la solicitud se apoya queden exteriorizados nítidamente, ya  que,   como   lo  tiene  establecido  la  jurisprudencia,  no  se  trata  de  la  continuación  del  juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo  tránsito  a  cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico- probatorio que se  llevó  a  cabo  en  el juicio oral, sino de realizar un cuestionamiento serio y  objetivo  a  la  declaración de justicia contenida en la decisión en firme con  que se selló definitivamente la controversia procesal.   

3.-  De  este  modo,  la  jurisprudencia  ha  establecido  que  si el ejercicio de la acción se apoya en el motivo tercero de  los  previstos  por el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  esto  es, por aparecer hechos o medios probatorios sobre los cuales las partes y  el  fallador  no tuvieron oportunidad de pronunciarse por no haberlos conocido y  que,  de  haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a  declarar  el  estado  de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en  su  contra  se  dictó  condena,  compete  al demandante no sólo relacionar las  nuevas  evidencias  en las que funda su pretensión, sino demostrar que de haber  sido  oportunamente  conocidas  en el curso del juicio oral, por su contundencia  demostrativa  la  decisión  no  podría  ser  diversa  de  la  absolución  del  sentenciado    o    la    declaración   de   haber   actuado   en   estado   de  inimputabilidad.   

4.-  Por  ello  la  Corte ha señalado que el  ejercicio  de la acción con fundamento en la causal tercera, exige acreditar el  cumplimiento      de      los      siguientes     presupuestos:     a)  surgimiento  de  hechos  nuevos  o  de  pruebas  no conocidas al tiempo de la realización del juicio oral; b)  que el acontecer fáctico esté ligado  a  la  conducta  punible  materia  de  investigación  y juzgamiento; y, lo más  importante  c) que las nuevas  evidencias  sean  aptas  para  establecer  en  grado de certeza la inocencia del  procesado  o  su  inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad  declarada    en    el    fallo,    haciendo   que   no   pueda   probatoriamente  mantenerse.   

5.-  También  ha dicho que la situación ex  novo  debe  consistir en un hecho nuevo, o una evidencia nueva, siendo entendido  por  hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al delito materia  de  investigación, del cual no se tuvo conocimiento en el juicio, de manera que  no pudo ser controvertido.   

Y,   por   prueba  nueva,  todo  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial  o  testimonial) no incorporado, por ende, no  debatido  en  el  curso  del juicio oral, que da cuenta de un evento desconocido  (se  demuestra  por  ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante  sustancial  de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la  virtualidad   de   derruir   el   juicio   positivo  de  responsabilidad  (o  de  imputabilidad)   que   se  concretó  en  la  decisión  de  condena2.   

6.-  Acorde  entonces  con  los  derroteros  trazados  por  la  jurisprudencia,  resulta  claro  que  no  se  trata de aducir  cualquier  tipo  de  evidencia,  sino solamente aquellas que por su pertinencia,  conducencia  y eficacia demostrativa, apunten a establecer que el sentenciado es  inocente  en  la  diversa  acepción  de no autor, realizador no responsable del  hecho,  o  porque  con  igual grado de eficacia, esos mismos medios probatorios,  dan lugar a afirmar que actuó en situación de inimputabilidad.   

A  dicho propósito debe tenerse presente que  la  revisión,  en  cuanto  a  esta  causal  se  refiere, no se estableció para  replantear  hipótesis  fácticas o jurídicas diversas de las que soportaron la  teoría  del caso en las instancias, ni tiene por finalidad continuar debates ya  clausurados  por  los  efectos  de  la  cosa  juzgada  CSJ   AP,   6   jul.   2010   Rad.  31506,  sino  la  de  permitir  un  cuestionamiento  serio  y  respaldado  probatoriamente,   a   la   declaración   de   justicia  con  que  se  culminó  definitivamente la controversia procesal.   

Por   esta   razón,  como  presupuesto  de  admisibilidad  del  libelo  demandatorio  de  la  revisión, cuando de la causal  tercera  se trata, resulta indispensable que los medios de conocimiento aducidos  tengan  la  capacidad de derruir los supuestos fácticos y, por ende, el sentido  del  fallo  objeto  de  la acción, es decir cumplir los requisitos de novedad y  trascendencia.  De  no  cumplirse  esta carga por el accionante, debe entenderse  que  lo  pretendido  no  es  nada  distinto  que  continuar un debate estéril e  impertinente  sobre  hechos,  pruebas  y  argumentos ya considerados y definidos  procesalmente   mediante   decisión   que   hizo   tránsito  a  cosa  juzgada,  imponiéndose  el  rechazo  in límine de la demanda3.   

7.-             En el caso que concita la atención de  la   Sala,  dichos  presupuestos  de  admisibilidad  no  se  satisfacen  por  el  demandante, lo que de suyo determina la inadmisión del libelo.   

7.1.-    El    libelista,   al   parecer  deliberadamente,  deja  de  poner  de  relieve  que  la sentencia cuya revisión  pretende,  fue proferida bajo la forma de terminación anticipada del proceso en  el  marco  de  la  justicia consensuada, después de la cual, no resulta posible  -una  vez  verificado por el órgano jurisdicente que  se  trató  de  una aceptación de responsabilidad penal que se llevó a cabo de  manera  libre,  voluntaria  y  debidamente  informada-,  arrepentirse de lo pactado.   

Cabe  mencionar  que en aplicación de estas  directrices,  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  penal  han  entendido  que la  limitación  al  derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con  la  Fiscalía,  se  erige  en  garantía  de  seriedad  del  acto  consensual  y  expresión  del  deber  de  lealtad  que  debe  guiar las actuaciones de quienes  intervienen  en  el  proceso  penal,  única  manera de que el sistema pueda ser  operable,   pues  de  permitirse  que  el  implicado  continúe  discutiendo  ad  infinitum  su  responsabilidad  penal,  no  obstante  haber  aceptado los cargos  imputados,  el  propósito  político criminal que  justifica el sistema de  lograr  una  rápida  y  eficaz  administración  de  justicia  a través de los  acuerdos,   y   de   obtener  ahorros  en  las  funciones  de  investigación  y  juzgamiento, se tornaría irrealizable.   

7.2.- La Corte ha indicado que la limitación  a  la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o  acuerdos,  ha  sido  normativamente  regulada  por la ley a través de lo que la  doctrina     y     la     jurisprudencia    han    denominado    principio    de  irretractabilidad4,  que  comporta, precisamente,  la  prohibición de  desconocer el convenio realizado, ya en forma directa,  como  cuando  se  hace  expresa  manifestación  de  deshacer  el convenio, o de  manera   indirecta,  como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente  sus términos.    

En   este   sentido,   la   jurisprudencia  constitucional  ha  establecido  que  “una  vez  realizada  la  manifestación de voluntad por parte del   imputado,  en  forma  libre,  espontánea,  informada  y  con  la asistencia del  defensor,  de  modo  que  sean  visibles  su  seriedad y credibilidad, no sería  razonable  que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin  justificación  válida  y  con  menoscabo  de  la  eficacia  del  procedimiento  aplicable   y,  más  ampliamente,  con  detrimento  de  la  administración  de  justicia”5.   

7.3.-  Tiene  señalado  la  Corte  que  la  aceptación  o  el  acuerdo  no  sólo  son  vinculantes  para la fiscalía y el  implicado;  también  lo  son  para  el  juez,  quien  debe proceder a dictar la  sentencia  respectiva,  de  conformidad con lo convenido por las partes, a menos  que  advierta  que  el  acto  se  encuentra  afectado  de nulidad por vicios del  consentimiento,  o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales  debe  anular  el  acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces  de  la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de  los cauces del juzgamiento ordinario.   

7.4.-  Y  si  bien  es  cierto que por estos  mismos  motivos,  es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento  en  una  aceptación  o  acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías  fundamentales,  los  sujetos  procesales  están  legitimados  para pretender su  invalidación  en  las  instancias  o  en  casación, también resulta claro que  estas  nociones  difieren  sustancialmente  del  concepto  de retractación, que  implica,  como  se  ha  dejado  visto,  deshacer  el acuerdo, arrepentirse de su  realización,  desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no  es  posible  efectuar  cuando  su  legalidad  ha  sido verificada y la sentencia  dictada.   

Conforme ha sido precisado por la Corte (Cfr.  CSJ  A  P, 26 feb. 2014, rad. 38806), esta situación no cambia con lo dispuesto  por  el  artículo  69 de la Ley 1453 de 2011, por medio de la cual se modificó  el  artículo  293  del  Código  de  Procedimiento Penal, pues si bien su tenor  literal  indica  que  la  retractación  será  válida en cualquier momento, un  correcto  entendimiento  da  lugar a sostener que después de la aprobación del  allanamiento  a  cargos  o del acuerdo por parte del Juez de Garantías o del de  Conocimiento,  según  sea  el  caso, no resulta posible la retractación pura y  simple  en  orden a retrotraer el trámite, sino la solicitud de declaratoria de  ineficacia  de  lo  aceptado o convenido, previa invocación y demostración -en  el  incidente  que  al  efecto  ha  de  disponer  el  funcionario-,  que la  aceptación  de  cargos  o  el  acuerdo  con la Fiscalía no se llevó a cabo de  manera  libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia  de  un  defensor,  sino  que,  por  el  contrario,  se  presentaron vicios en el  consentimiento o hubo violación de garantías fundamentales.   

En  tal orden de ideas, ha de entenderse que  el  parágrafo  a  que  se  alude  en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, lo  único  que hace es precisar que por excepción, una vez aprobado por el juez de  garantías  o  el  de  conocimiento,  el  allanamiento  a  cargos  o  el acuerdo  celebrado  entre  Fiscalía  e  imputado,  no  procede  la retractación sino la  solicitud  de  nulidad  de  lo  aceptado  o  acordado con la Fiscalía, y que su  prosperidad  sería viable, sólo en la medida que el interesado acredite en las  instancias   ordinarias   del   trámite   procesal,   o  en  sede  del  recurso  extraordinario  de  casación,  que  la  determinación  del imputado o acusado,  estuvo     viciada    o    que    hubo    transgresión    de    sus    derechos  fundamentales.     

7.5.-  En  el  presente  evento,  lo actuado  evidencia   que   el  sentenciado  MIGUEL  ÁNGEL  SALAZAR  OSPINA,  debidamente  informado  y  asistido  por  su  defensor, aceptó libre y voluntariamente en la  audiencia   preparatoria,  los  cargos  que  la  Fiscalía  le  formuló  en  la  acusación  por  el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  definido  por  el  artículo  376  del Código Penal6, con los incrementos punitivos  establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

Esto  significa que conocía la realización  de  la  conducta típicamente antijurídica que le fue imputada, que admitía la  responsabilidad  por  dicho  delito,  que  aceptaba  que  se le condenara por el  mismo,  y  que  renunciaba  al  derecho  de  tener  un  juicio  público,  oral,  contradictorio,  concentrado  e  imparcial;  también,  a  la  garantía  de  no  autoincriminarse,   a  la  facultad  de  presentar  pruebas  en  su  favor  y  a  controvertir  las  evidencias  recaudadas  y  las  que  eventualmente el órgano  acusador  pudiera  allegar  en  su  contra;  así  como  a  discutir el fallo en  relación  con los aspectos unilateral y voluntariamente admitidos, es decir, su  responsabilidad  penal  por  los cargos que le fueron imputados, a cambio de una  sustancial  rebaja  en  la  pena para el caso de que el proceso culminara por la  vía  ordinaria,  careciendo, por tanto, de interés jurídico para impugnar las  sentencias  por  estos motivos, pero manteniendo la posibilidad de controversia,  aunque  circunscrita eso sí, a la validez del allanamiento o del acuerdo con la  Fiscalía,  a  las  decisiones  que  tienen  que ver con la pena, la forma de su  ejecución,  y  eventualmente,  la indemnización de perjuicios, aspectos éstos  que  aquí  no  pueden  ser  discutidos, dada la ejecutoria del fallo con que se  puso fin al proceso.   

7.6.-  Insiste  la Corte en resaltar, que la  actuación   que   culminó   con  la  sentencia  cuya  remoción  se  pretende,  corresponde   a   un   proceso   que  terminó  prematuramente  por  virtud  del  allanamiento  a  los  cargos  que  le  fueron  formulados por la Fiscalía en la  audiencia   preliminar  respectiva,  a  cambio  de  que  se  le  concediera  una  ostensible  rebaja  en la pena a la que no tendría derecho si el juicio oral se  hubiese  tramitado  por  la  vía  ordinaria,  situación que de suyo implica la  imposibilidad  de  controvertir  ahora  los  aspectos  en  que se fundamentó el  fallo.   

Significa esto, que el hoy sentenciado MIGUEL  ÁNGEL  SALAZAR  OSPINA, de manera libre, voluntaria y asistida por un defensor,  aceptó  su  responsabilidad  penal  en  el hecho de transportar, sin permiso de  autoridad  competente, el 25 de septiembre de 2008, en una motocicleta, sobre la  vía  a  la  entrada  del  Municipio de Zarzal, en el departamento del Valle, un  paquete  que contenía 320 gramos de marihuana, por lo que no puede  aducir  ahora,  en  sede de revisión, que no realizó tal comportamiento, o que es otro  el  responsable  de  dicha  conducta,  o  que  no  fue  libre  ni  voluntario el  allanamiento  a  los  cargos que le fueron formulados, pues  la oportunidad  para   hacerlo   feneció   precisamente   con   la  ejecutoria  del  fallo  que  inopinadamente pretende desquiciar.   

Al efecto cabe destacar que ninguno de dichos  aspectos   fue  propuesto  ante  el  Tribunal  con  ocasión  de  la  apelación  interpuesta  por  la defensa ya que la alegación se circunscribió a cuestionar  la  negativa  por  parte  del  Juez Penal del Circuito de conceder al acusado la  prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión en centro carcelario, por  lo  cual  quedó  definitivamente  sellado  por  el  juzgador  A  quo,  como sin  dificultad  se  lee en la sentencia de primer grado, a cuya audiencia de lectura  comparecieron  el acusado y su defensor, sin que expresaran inconformidad alguna  sobre dicho particular:   

Dado que en el presente asunto se procede a  dictar  sentencia  de  condena en virtud a la figura de la aceptación de cargos  que  realiza  el  incriminado  o  acusado  para  ese  momento,  en  la audiencia  preparatoria  lo  cual  indica  entonces  que  estamos frente a una culminación  anticipada  del  proceso, y que el incriminado o acusado, ha renunciado a que en  su  favor se adelante un juicio público y oral con contradicción de la prueba,  y  que  de  contera  entonces,  está renunciando al principio de presunción de  inocencia  ya que el objeto de este juicio público y oral con contradicción de  la  prueba  no es otro que el de desvirtuar esta presunción de inocencia con la  cual  la  Constitución Nacional y con ello el Estado Colombiano, blinda a todos  los  procesados  para  preservar hasta último momento esta situación de que se  les   considera   inocentes   hasta  que  no  se  les  haya  vencido  en  juicio  público.   

Es  precisamente  a  esta  presunción  de  inocencia  a  la  cual ha renunciado el procesado y por consiguiente ha aceptado  su  responsabilidad  en el reato que le fuera imputado que no es otro que aquél  por  el  cual  se  le elevó formal  resolución de acusación, o se elevó  acusación en la audiencia pública respectiva.   

Así las cosas entonces, no contamos con las  pruebas  que  reclama  el  artículo 381 del Código de Procedimiento Penal como  fundamento  básico para el proferimiento de una sentencia de condena, pero debe  entenderse  entonces  que  como precisamente a ello es a lo que ha renunciado el  procesado,  a  que  se practique el juicio oral, que por consiguiente, entonces,  no  vamos  a  tener  la oportunidad, o no se tiene en ese caso la oportunidad de  recaudar  pruebas  en  el  sentido en que lo establecen los artículos 381 y 293  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  al consagrar en el procedimiento que la  aceptación de cargos es suficiente.   

Por lo tanto, entonces, si nos atenemos a lo  señalado  en el artículo 377 del Código de Procedimiento Penal, que establece  que  toda  prueba  se  practicará en la audiencia del juicio oral y público en  presencia  de  las  partes,  intervinientes  que  hayan  asistido y del público  presente,  con  las  limitaciones  establecidas  en  este código, así entonces  debemos  entender,  que  las pruebas que reclama el artículo 381 del Código de  Procedimiento  Penal,  corresponden a elementos probatorios, evidencia física e  información  legalmente  obtenida,  que la Fiscalía haya tenido oportunidad de  presentar  en la formulación de imputación, o en este caso haya relacionado en  la  propia  audiencia  de  formulación  de acusación, ya que la aceptación de  cargos o de responsabilidad se hace en la audiencia preparatoria.   

Así  entonces, lo que hace el procesado al  aceptar   la  responsabilidad,  es  precisamente  darle  valor  de  veracidad  y  capacidad   persuasiva   a   estos   elementos   probatorios  que  la  Fiscalía  anunciara   en  la audiencia preparatoria y previamente ya había anunciado  en  la formulación de acusación, ellos entonces se corresponden para este caso  a  los  ya relacionados en este fallo, y correspondían al informe ejecutivo, al  acta  de  derechos  del  capturado,  al  acta de incautación de elementos, a la  diligencia  de  identificación  preliminar homologada, al registro de cadena de  custodia,  a  la  reseña  de  los  imputados,  al estudio socioeconómico, a la  fotocopia  de la cédula, a la respuesta de la solicitud de antecedentes y a las  manifestaciones   que   hicieran   los   patrulleros   Edisson  Ferney  Londoño  Castrillón,   Yohan  Arango  González  y  Sánchez  Murillo  Andrade,  quienes  tuvieron  la  oportunidad de capturar en flagrancia al hoy procesado conforme se  establece con los informes.   

Edisson  Londoño  Castrillón presentó lo  que  se  denomina  el Informe Ejecutivo en casos de captura. Se allegó también  el  informe  de  investigador  de  campo. Este formato de Investigador de Campo,  firmado  por  el Perito Yohan Gabriel Arango González, corresponde al pesaje de  la  sustancia  incautada,  que como ya se manifestó, correspondió a 310 gramos  netos  y resultados positivos para cannabis sativa, conforme al sometimiento que  se  hizo  de  una  parte  mínima de la sustancia o muestra, a químicos como el  Duquenois  y el ácido clorhídirico. Esto entonces conforme a los protocolos ya  ampliamente  utilizados,  permite  determinar  si  la  sustancia,  corresponde a  cannabis o no. En este caso correspondió a cannabis sativa   

Así entonces estos elementos de prueba son  más  que  suficientes  para determinar que la persona capturada, evidentemente,  ejecutó  una  conducta  que en los términos del artículo 10 del Código Penal  debe  considerarse  como  típica,  en tanto este comportamiento se amolda en un  todo  al  supuesto  de  facto  consagrado en la norma represiva, en este caso el  artículo  376  del Código Penal, bajo la modalidad de transportar, en tanto el  agente  del  orden  que realizó la captura en flagrancia, manifestó que el hoy  acusado  fue  sorprendido  en momentos en que se movilizaba en una motocicleta y  en  la  canastilla  delantera de la misma, llevaba o transportaba una chuspa, la  que  en su interior tenía, o su contenido correspondía a sustancia vegetal que  correspondió,  como  luego  se  demostró,  a  cannabis  sativa,  en el peso ya  determinado                                de                                310  gramos.                       

Como  quiera  entonces,  que  en  el  caso  presente,   el  ahora  sentenciado  MIGUEL  ÁNGEL  SALAZAR  OSPINA,  de  manera  consciente,  voluntaria,  debidamente  informada  y  asistido  por  un defensor,  decidió  la  terminación  anticipada del proceso, renunciado a sus derechos de  no  autoincriminarse,  y  a  tener  un  juicio  público,  oral, contradictorio,  concentrado,  imparcial,  con  inmediación  de  las  pruebas  y  sin dilaciones  injustificadas,  así  como  a  la  posibilidad de interrogar en audiencia a los  testigos  de  cargo y a obtener la comparecencia de testigos y peritos  que  aclararan  los hechos objeto del debate, no puede ahora, por medio de apoderado,  acudir   a   la  acción  de  revisión  con  la  finalidad  de  desconocer  las  consecuencias  jurídicas de dicha aceptación de cargos, pretendiendo acreditar  no  haber  cometido  el delito por el cual fue sentenciado, o que otro sería el  responsable  del  mismo,  porque  ello  implica  una  inadmisible e improcedente  retractación   de   la   libre  y  voluntaria  aceptación  de  responsabilidad  penal.   

7.7.-  Resulta oportuno destacar, que si bien  es  cierto  la Corte tiene establecido que en el modelo de enjuiciamiento de que  trata  la  Ley 906 de 2004 no existe ningún tipo de limitaciones para la causal  tercera  de  revisión,   la  cual  tiene cabida incluso respecto de fallos  anticipados  proferidos  con  ocasión  de preacuerdos, acuerdos y negociaciones  entre  la  fiscalía  y  el  imputado  o acusado con miras a la terminación del  proceso,  ello  no  significa  que al demandante le baste con aducir un medio de  convicción  novedoso  y  trascendente,   sino que le corresponde, además,  acreditar  que  la  aceptación  de  cargos  estuvo determinada por  error,  fuerza o dolo, con capacidad de viciar el consentimiento.   

Por  ello  en  este caso no puede perderse de  vista  que  el  proceso  cuya revisión se pretende, terminó por la senda de la  justicia  consensuada,  y  que  el  fundamento  de  la  decisión de mérito fue  precisamente  la  manifestación  libre,  voluntaria y debidamente informada, de  renunciar  al  juicio  a  cambio  de  una  sustancial  rebaja  en  la  pena, que  condiciones normales no resultaría procedente.   

Pese a esto, el libelista se limita a sugerir  que  la  aceptación  de  cargos  por  parte del acusado, estuvo determinada por  vicios     en     el    consentimiento,     derivados    de    <<presiones  anteriores  a  la  audiencia  por  parte  de  la  Fiscalía  y  una  deficiente defensa técnica>>,  limitando  a ello su alegación sobre dicho particular, dejándola ayuna de todo  desarrollo  y  demostración,  lo  que  amerita  que  su  propuesta no pueda ser  admitida al excepcional trámite de la revisión.   

7.8.- Pero aun si lo expuesto no llegare a ser  considerado  suficiente  en  orden  a  fundamentar  la decisión de inadmitir la  demanda,  cabe  denotar  que  ni  siquiera  en  dicha  eventualidad, las pruebas  aducidas  podrían entenderse que cumplen el requisito de novedad, toda vez que,  salvo  lo  atinente  a  las versiones de los dos capturados, sobre las mismas se  hizo alusión en el fallo de mérito.   

Lo  cierto  del  caso es que,  en cuanto  hace  a  los  medios  de  convicción que aduce, el libelista tampoco se da a la  tarea  de  indicarle  a  la  Corte,  qué específicamente dicen cada una de las  pruebas  que  enuncia,  qué  se  establece  de ellas, y por qué, de haber sido  oportunamente  conocidas,  darían  lugar a acreditar, de una parte, el vicio en  el  consentimiento  que en la aceptación de cargos dice se presenta y, de otra,  la  inocencia  de  su  representado  en  el  delito  atribuido,  dejando así su  propuesta  en  el  sólo  enunciado,  en  cuanto no le dio ningún desarrollo ni  demostración  pese  a  tener  el  deber de hacerlo, si es que su intención era  desquiciar  el  doble  carácter  de  definitividad  e  inmutabilidad de la cosa  juzgada que en este caso la sentencia ostenta.   

      

8.- Lo expuesto le permite concluir a la Corte  que  no  sólo  por resultar improcedente la acción de revisión para tratar de  introducir  una  retractación a la manifestación libre, voluntaria y asistida,  de  aceptar  la  responsabilidad  penal  en los cargos que le fueron imputados a  cambio  de  una sustancial rebaja en la pena que en otras circunstancias habría  de  corresponderle,  toda  vez  que  nada de ello se relaciona con alguno de los  motivos  taxativamente  previstos para propiciar la remoción de la res  iudicata, sino por la inocuidad de la  nueva  evidencia  para  enervar  el  juicio de responsabilidad realizado por los  juzgadores   de  instancia  respecto  de  MIGUEL  ÁNGEL  SALAZAR  OSPINA,  debe  inadmitirse la demanda.   

9.- Si la Corte optara por dar cabida en este  caso  a  la acción de revisión, sin tomar en cuenta que la prueba aducida como  novedosa  se halla distante de conmover los sustentos fácticos y jurídicos del  fallo,  y  que el asunto en debate no se halla incluido dentro de los motivos de  procedencia  del  referido  instrumento  extraordinario,  no lograría otra cosa  que   desconocer  la  garantía de la cosa juzgada judicial y desquiciar el  andamiaje  jurídico  sobre  el  que  se  sustenta el instituto centenario de la  revisión,  dando  lugar  a que toda persona se sienta autorizada para acceder a  ella,   de   cualquier   modo  y  por  motivos  diversos  a  los  normativamente  establecidos,  es  decir,  sin  referencia a ningún parámetro legal, generando  con  ello  un  verdadero  caos en el sistema jurídico colombiano, máxime si el  caso  sub  judice no corresponde a aquellos que permiten superar los defectos de  la  demanda  en  orden  a reparar injusticias manifiestas mediante la reapertura  del proceso ya culminado (Cfr. CSJ. AP, 19 may. 2010, rad 32310.   

10.-  En  razón entonces  al manifiesto  incumplimiento  de  los  presupuestos  de  admisibilidad  establecidos en la ley  procesal  penal y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, es el rechazo  de la demanda la solución que se impone adoptar.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

          R E S U E L V E:   

INADMITIR la demanda  de   revisión   presentada   por   el   defensor   del  sentenciado   MIGUEL  ÁNGEL  SALAZAR  OSPINA  en  el  presente asunto.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Fls. 1 y ss. cno. Corte.   

2  En  providencia  de 15 de octubre de 2008, dentro del trámite de revisión radicado  con  el  número  29626,  la  Corte  precisó  que  frente  al  nuevo  modelo de  enjuiciamiento  penal  de  que  trata la Ley 906 de 2004, estos conceptos, en su  sustancialidad  básica,  se  mantienen,  pero  en  atención  a la facultad que  tienen  las  partes  que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial  de  descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en  el  juicio  oral,  surge  un  requerimiento  adicional  a la exigencia de que la  prueba  no  haya  sido  debatida  en el juicio: que el  accionante  no  haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no  haya estado en condiciones de aportarla.   

Si la parte ha conocido la prueba, pero por  razones  estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar  a  su  descubrimiento  y  debate  en la audiencia del juicio oral, no tendrá la  connotación  de  nueva,  porque  lo  nuevo para la estructuración de la causal  tercera  de  revisión  será  únicamente  aquello  de  lo cual no se ha tenido  conocimiento  que  existe,  o  que  se  sabe  que existe pero que no fue posible  aducir al proceso.   

Esta  exigencia,  además  de  consultar la  dinámica   del   nuevo  modelo  de  enjuiciamiento  penal,  que  otorga  a  los  protagonistas  del  proceso  autonomía  en  el manejo de la prueba, reafirma el  carácter  de  acción  de  la revisión, cuya caracterización impide tener los  juicios  rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial,  donde    sea    válido   reabrir   espacios   de   discusión   probatoria   ya  superados.   

3 Cfr.  entre otros, auto de oct. 31 de 2000. rad. 17522.   

4  Artículo  37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la Ley 600  de  2000  y 293 de la ley 906 de 2004. Esta última disposición, modificada por  el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según la cual:   

“Si el imputado,  por  iniciativa  propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se  entenderá   que   lo  actuado  es  suficiente  como  acusación.  La  Fiscalía  adjuntará  el  escrito  que contiene la imputación o acuerdo que será enviado  al  juez  de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para  determinar  que  es  voluntario,  libre  y  espontáneo,  procederá a aceptarlo  sin   que  a  partir  de  entonces  sea  posible  la  retractación  de  alguno  de  los  intervinientes, y  convocará    a    audiencia    para    individualización    de   la   pena   y  sentencia.   

Parágrafo.  La retractación por parte de los imputados que   acepten  los  cargos  será  válida  en  cualquier momento, siempre y cuando se  demuestre  por parte de éstos que se vició su consentimiento o que se violaron  sus     garantías     fundamentales” (negrillas no originales).   

5  Sentencia C-1195 de 2005   

6 Hoy  en día modificado por el Art. 11 de la Ley 1453 de 2011     

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