Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP799-2014
Radicación n° 43139
(Aprobado Acta No. 53)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de cali el 10 de septiembre de 2013 que al confirmar la decisión de primera instancia, condenó a José Isaac Malca Mugrabi por el delito de falsedad en documento privado a la pena principal de doce meses de prisión.
I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 24 de junio de 2003, Adriana Patricia Chito Coronado, quien laboraba en el “Parqueadero Malca” de la ciudad de Cali, sufrió un accidente que le costó la vida, al precipitarse a la calle desde el piso séptimo de la edificación el vehículo al que había ingresado en horas del medio día. La ARP del ISS ante la cual remitió el propietario del establecimiento José Isaac Malca Mugrabi la documentación pertinente, negó que se tratara de un accidente de trabajo.
Tramitada entonces ante la Junta de Calificación de Invalidez Regional Valle del Cauca dicha valoración, mediante Acta No. 043-2003 del 19 de noviembre de 2003, determinó como accidente común el origen del deceso. Surtida ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el asunto, tras negarse la reposición interpuesta contra el anterior concepto, el 28 de marzo de 2006 declaró que efectivamente se trató de un accidente de trabajo.
El abogado de los familiares de la víctima, considerando que el propietario del parqueadero pretendió inducir en error a los médicos de la Junta aportando un Manual de Funciones y Procedimiento falso, presentó denuncia penal.
El 12 de octubre de 2007, la Fiscalía 30 Seccional de Cali dispuso la formal apertura instructiva (fl.85), siendo vinculados mediante indagatoria José Isaac Malca Mugrabi y Gladys González López y el 8 de abril de 2009, previo acopio de abundante prueba documental y testimonial, la Fiscalía 32 Seccional de la misma ciudad, profirió resolución acusatoria en contra de aquéllos por el delito de fraude procesal, proveído que cobró firmeza el 21 de octubre posterior, cuando una Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali aceptó el desistimiento del recurso de apelación incoado.
Agotada la fase del juicio, el 21 de junio de 2012 el Juzgado 18 Penal del Circuito condenó al procesado por el delito de falsedad en documento privado, en su especie de “ideológica”, a la pena de 12 meses de prisión, al tiempo que atendiendo a que la justicia laboral condenó al acá imputado a pagar y pagó una suma superior a los $50 millones por culpa patronal derivado de la muerte de Adriana patricia Chito, se abstuvo de condenar por concepto de perjuicios por no haberse probado en este trámite su existencia, decisión integralmente confirmada por el Tribunal Superior, según quedó glosado.
II. DEMANDA
Dos son los reproches propuestos por el apoderado de la parte civil contra el fallo impugnado.
El primero afirma violación de la ley sustancial al haber incurrido el Tribunal en “falta de consonancia” entre lo sostenido en una decisión intermedia sobre la existencia de derecho de las víctimas a ser indemnizadas y el hecho de confirmar el fallo a quo en que se abstuvo de dicha condena, asunto que califica el censor como violatorio del debido proceso, pues ya la parte civil había “tasado” los perjuicios materiales y morales.
El segundo reproche afirma falta de consonancia entre la acusación y la sentencia, toda vez que el procesado fue acusado por el delito de fraude procesal, pero se le condenó por el de falsedad en documento privado, pese a no existir prueba sobreviniente, por demás, ya en desarrollo de la actuación la parte civil había tasado los perjuicios irrogados a los familiares de la víctima y el Tribunal, acorde con transcripción que hace, había advertido que era necesario determinar su concurrencia.
Con base en lo anterior, solicita se case la sentencia y declare responsable al procesado por el delito de fraude procesal y condene a pagar los perjuicios a los familiares de las víctimas.
III. CONSIDERACIONES
Advertido como fue que tanto el delito de fraude procesal objeto de acusación, como aquél por el cual finalmente se condenó a José Isaac Malca Mugrabi tienen señalada una pena máxima no superior a ocho (8) años, es sabido que frente a hipótesis semejantes emerge imperioso para el actor casacional acudir a las hipótesis de este recurso extraordinario en su modalidad excepcional y justificar por tanto la viabilidad del mismo en los motivos de preservación de garantías fundamentales o desarrollo de la jurisprudencia.
El primer cargo aducido en este caso sostuvo violación de la ley sustancial pero derivado de quebranto al debido proceso, confusa presentación del reparo que al propio tiempo que elude motivar la impugnación en el sentido referido, tampoco lo hace en orden a fijar el pretendido desafuero procesal anunciado.
Se reduce, conforme está visto, a establecer un pretendido carácter vinculante entre una decisión previa en trámite de una objeción a dictámenes periciales por parte del Tribunal y la sentencia, bajo el confuso entendido que la misma significaba un anticipo sobre la inminente condena en perjuicios, cuando evidentemente cuanto allí se sostuvo, como se deriva de la propia transcripción que hace el demandante, es que tenía que “indagarse si frente a esta conducta se causó daño y si existieron perjudicados en concreto”.
La anterior expresión de contenido hipotético que lejos de ser afirmativa, generaba el imperativo de que se tomara en cuenta dicha eventualidad por los peritos, pero bajo el entendido que ya la justicia laboral había condenado a la firma del acá imputado a pagar una suma millonaria con relación a la muerte de Adriana Patricia Chito y por el contrario, no parecía derivarse en este caso un rubro semejante dado el bien jurídico objeto de protección, como en efecto hubo se ser resuelto en la sentencia de primer grado que se abstuvo de condenar en decisión ratificada por el ad quem.
El segundo cargo no escapa a la misma inidoneidad formal, incluso acude a argumentos repetidos del primero, bajo el postulado de disonancia entre la acusación y la sentencia, como que se acusó por el delito de fraude procesal pero la sentencia se profirió, sin variar la prueba, por el delito de falsedad en documento privado.
El recurrente no justifica desde el plano del interés jurídico que le asiste su propuesta, al tenor de los intereses que representa, pues de la censura en el simple hecho de entender que no había lugar a dicha reforma sin prueba que la justificase, cuando es suficientemente prolija la doctrina de la Sala que auspicia dicha posibilidad de variación siempre que según sucedió en este caso, la modificación no implique un desplazamiento intolerable jurídicamente en el aspecto fáctico y núcleo de la imputación y favorezca los intereses del procesado, tema que se acompasa en que la sanción fue menor y por lo demás, a la parte civil que impugna en casación le resulta absolutamente ajeno de controversia.
De lo expuesto emerge evidente la inadmisibilidad de la demanda invocada por la parte civil.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
IV. RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en este proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria