AP799-2014(43139)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP799-2014  

Radicación n° 43139  

(Aprobado Acta No. 53)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

Decide  la Sala sobre la viabilidad formal de  la  demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la  parte   civil,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de cali el 10 de septiembre de  2013  que al confirmar la decisión de primera instancia, condenó a José Isaac  Malca  Mugrabi  por  el  delito  de  falsedad  en  documento  privado  a la pena  principal de doce meses de prisión.   

I.  HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL   

El  24  de  junio  de 2003, Adriana Patricia  Chito  Coronado,  quien  laboraba  en el “Parqueadero Malca” de la ciudad de  Cali,  sufrió  un  accidente  que le costó la vida, al precipitarse a la calle  desde  el  piso séptimo de la edificación el vehículo al que había ingresado  en  horas  del  medio  día. La ARP del ISS ante la cual remitió el propietario  del  establecimiento  José  Isaac  Malca  Mugrabi la documentación pertinente,  negó que se tratara de un accidente de trabajo.   

Tramitada   entonces   ante  la  Junta  de  Calificación  de Invalidez Regional Valle del Cauca dicha valoración, mediante  Acta  No. 043-2003 del 19 de noviembre de 2003, determinó como accidente común  el  origen  del  deceso.  Surtida  ante  la  Junta  Nacional de Calificación de  Invalidez  el asunto, tras negarse la reposición interpuesta contra el anterior  concepto,  el  28  de  marzo  de 2006 declaró que efectivamente se trató de un  accidente de trabajo.   

El abogado de los familiares de la víctima,  considerando  que  el  propietario del parqueadero pretendió inducir en error a  los  médicos  de  la  Junta  aportando  un  Manual de Funciones y Procedimiento  falso, presentó denuncia penal.   

El  12  de octubre de 2007, la Fiscalía 30  Seccional  de  Cali  dispuso  la  formal  apertura  instructiva  (fl.85), siendo  vinculados  mediante  indagatoria  José  Isaac Malca Mugrabi y Gladys González  López  y  el 8 de abril de 2009, previo acopio de abundante prueba documental y  testimonial,   la   Fiscalía   32  Seccional  de  la  misma  ciudad,  profirió  resolución  acusatoria en contra de aquéllos por el delito de fraude procesal,  proveído  que  cobró  firmeza el 21 de octubre posterior, cuando una Fiscalía  Delegada   ante   el  Tribunal  de  Cali  aceptó  el  desistimiento    del    recurso    de    apelación  incoado.   

Agotada  la fase del juicio, el 21 de junio  de  2012 el Juzgado 18 Penal del Circuito condenó al procesado por el delito de  falsedad  en documento privado, en su especie de “ideológica”, a la pena de  12  meses  de  prisión,  al  tiempo  que  atendiendo  a que la justicia laboral  condenó  al  acá imputado a pagar y pagó una suma superior a los $50 millones  por  culpa  patronal derivado de la muerte de Adriana patricia Chito, se abstuvo  de  condenar  por concepto de perjuicios por no haberse probado en este trámite  su  existencia,  decisión  integralmente  confirmada  por el Tribunal Superior,  según quedó glosado.   

II.  DEMANDA   

Dos  son  los  reproches  propuestos  por  el  apoderado de la parte civil contra el fallo impugnado.   

          El    primero  afirma  violación  de  la  ley  sustancial  al  haber  incurrido el Tribunal en  “falta  de consonancia” entre lo sostenido en una decisión intermedia sobre  la  existencia  de  derecho  de  las  víctimas a ser indemnizadas y el hecho de  confirmar  el  fallo  a  quo  en  que  se  abstuvo  de dicha condena, asunto que  califica  el  censor  como violatorio del debido proceso, pues ya la parte civil  había “tasado” los perjuicios materiales y morales.   

          El    segundo  reproche  afirma  falta  de consonancia entre la acusación y la sentencia, toda  vez  que  el  procesado fue acusado por el delito de fraude procesal, pero se le  condenó  por  el  de  falsedad  en  documento privado, pese a no existir prueba  sobreviniente,  por  demás,  ya  en  desarrollo de la actuación la parte civil  había  tasado  los  perjuicios  irrogados  a los familiares de la víctima y el  Tribunal,   acorde  con  transcripción  que  hace,  había  advertido  que  era  necesario determinar su concurrencia.   

         

Con base en lo anterior, solicita se case la  sentencia  y declare responsable al procesado por el delito de fraude procesal y  condene a pagar los perjuicios a los familiares de las víctimas.   

III. CONSIDERACIONES  

Advertido  como  fue  que tanto el delito de  fraude  procesal  objeto  de  acusación,  como aquél por el cual finalmente se  condenó  a  José  Isaac  Malca  Mugrabi  tienen  señalada una pena máxima no  superior  a  ocho (8) años, es sabido que frente a hipótesis semejantes emerge  imperioso  para  el  actor  casacional  acudir  a las hipótesis de este recurso  extraordinario  en su modalidad excepcional y justificar por tanto la viabilidad  del  mismo  en  los  motivos  de  preservación  de  garantías  fundamentales o  desarrollo de la  jurisprudencia.   

El    primer  cargo  aducido  en  este caso sostuvo violación de la  ley   sustancial   pero   derivado  de  quebranto  al  debido  proceso,  confusa  presentación  del reparo que al propio tiempo que elude motivar la impugnación  en  el  sentido  referido,  tampoco  lo  hace  en  orden  a  fijar el pretendido  desafuero procesal anunciado.   

Se reduce, conforme está visto, a establecer  un  pretendido  carácter  vinculante  entre una decisión previa en trámite de  una  objeción  a  dictámenes periciales por parte del Tribunal y la sentencia,  bajo  el  confuso  entendido  que  la  misma  significaba  un  anticipo sobre la  inminente  condena  en perjuicios, cuando evidentemente cuanto allí se sostuvo,  como  se  deriva  de  la  propia  transcripción  que hace el demandante, es que  tenía  que  “indagarse si frente a esta conducta se  causó daño y si existieron perjudicados en concreto”.   

La   anterior   expresión   de  contenido  hipotético  que  lejos  de  ser  afirmativa,  generaba  el imperativo de que se  tomara  en cuenta dicha eventualidad por los peritos, pero bajo el entendido que  ya  la  justicia  laboral  había condenado a la firma del acá imputado a pagar  una  suma  millonaria  con relación a la muerte de Adriana Patricia Chito y por  el  contrario,  no  parecía  derivarse  en este caso un rubro semejante dado el  bien  jurídico objeto de protección, como en efecto hubo se ser resuelto en la  sentencia  de  primer  grado  que se abstuvo de condenar en decisión ratificada  por el ad quem.   

El           segundo  cargo  no  escapa  a  la  misma  inidoneidad  formal,  incluso  acude a argumentos repetidos del primero, bajo el  postulado  de  disonancia entre la acusación y la sentencia, como que se acusó  por  el  delito de fraude procesal pero la sentencia se profirió, sin variar la  prueba, por el delito de falsedad en documento privado.   

El recurrente no justifica desde el plano del  interés  jurídico  que  le  asiste su propuesta, al tenor de los intereses que  representa,  pues  de  la  censura  en el simple hecho de entender que no había  lugar  a  dicha reforma sin prueba que la justificase, cuando es suficientemente  prolija  la  doctrina  de  la  Sala que auspicia dicha posibilidad de variación  siempre  que  según  sucedió  en  este  caso,  la modificación no implique un  desplazamiento  intolerable  jurídicamente  en el aspecto fáctico y núcleo de  la  imputación y favorezca los intereses del procesado, tema que se acompasa en  que  la  sanción  fue  menor  y  por lo demás, a la parte civil que impugna en  casación le resulta absolutamente ajeno de controversia.   

De   lo   expuesto   emerge   evidente  la  inadmisibilidad de la demanda invocada por la parte civil.   

En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,   

IV. RESUELVE  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por el apoderado de la parte civil en este proceso.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno   

Cópiese,  devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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