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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP6013-2014
Radicación Nº 39364
(Aprobado acta N° 329)
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).
I. V I S T O S
La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar, S.A., contra el auto del 10 de marzo de 2014, mediante el cual fue inadmitida la demanda de revisión formulada por aquel.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Mediante sentencia del 29 de julio de 2009, la Corte resolvió no casar el fallo del 21 de junio de 2009 proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, que condenó a César Liz Lozano por el homicidio agravado de su esposa Niyamirle Leonel Rada, al tiempo que dispuso que el pago del seguro de vida que el primero le hizo tomar a la segunda pocos días antes del matrimonio se hiciera efectivo a favor de las hijas menores de edad de la ofendida, y no del propio Lozano, quien aparecía como beneficiario.
2. En contra del fallo de esta Colegiatura, el apoderado de la firma aseguradora formuló la acción de revisión. Argumentó, al amparo dela causal 2ª de que trata el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que la orden impartida por la Sala acerca del pago del seguro de vida a favor de las hijas de la víctima fue ilegal, toda vez que la citada compañía no fue vinculada a la actuación, situación que violó sus derechos. Pidió, entones, que se eliminara la condena impartida contra su mandante, Compañía de Seguros Bolívar, S.A.
3. La Sala de Casación Penal inadmitió el libelo, tras considerar que la causal alegada no está prevista para solucionar supuestas violaciones al debido proceso, sino para demostrar alguna de las circunstancias citadas en la norma que le impedían al Estado iniciar o proseguir el adelantamiento de la acción penal.
Así mismo, la Sala indicó: i) que el asunto del aludido pago del seguro ya fue resuelto definitivamente en sede de tutela por la Corte Constitucional; ii) que la firma aseguradora carecía de legitimidad para accionar en revisión, pues no tenía la calidad de sujeto procesal que para ello exige la norma, y iii) no se allegó constancia de ejecutoria de la sentencia.
En contra de la decisión inadmisoria del libelo el accionante formula el recurso de reposición.
III. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE
El apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar, S.A., alega que el mandato contenido en el fallo de casación, en virtud del cual se ordenó el pago del seguro a las hijas de la víctima, sí tiene cabida dentro de los presupuestos de la causal 2ª de revisión, pues esta se refiere no solamente a la ausencia de querella o petición válidamente formulada que impediría el ejercicio de la acción penal, “sino también a la falta de este en tratándose de las distintas relaciones jurídico procesales que, como en el caso de la condena indemnizatoria, requieren de la solicitud de parte interesada”.
Así, aduce que como contra su mandante no se formuló pretensión alguna dentro del proceso penal, pretensión que era mandatoria, según la causal 2ª de revisión, entonces la sentencia fue ilegítima, ficticia e ilegal, pues la compañía de seguros no fue llamada al proceso por la parte civil interesada; y aún de haberlo sido estaría llamada a convertirse en una de las víctimas de la actuación delictuosa “del señor Lizcano”. Dice por último, que el interés para accionar en revisión y el carácter de sujeto procesal proviene del hecho de haber sido afectada la aseguradora por la sentencia.
Le pide a la Corte que revoque la providencia impugnada y, en consecuencia, admita la demanda de revisión y declare que no era procedente proferir decisión alguna, en sede de casación, contra la Compañía de Seguros Bolívar, S.A.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los razonamientos que sustentan el recurso horizontal carecen de aptitud para acreditar de qué manera esta Corporación erró al inadmitir la demanda de revisión, razón por la cual la providencia impugnada será confirmada. Las razones son las siguientes:
1. La firma aseguradora carece de interés para reclamar la revisión, toda vez que no tuvo durante la actuación ordinaria surtida en las instancias la calidad de sujeto procesal. Es preciso recordar que la jurisprudencia de la Sala ha decantado que para acudir en revisión se requiere no solamente el interés jurídico sino también que el accionante haya sido reconocido dentro de la actuación como sujeto procesal (CSJ SP, 31 de julio de 2009, rad 30983), exigencia que ha expuesto en los siguientes términos: “El artículo 221 de la ley 600 de 2000, regula lo atinente a la titularidad, esto es, que la acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal” (CSJ SP, 10 de marzo de 2009, rad. 31097).
De manera estrechamente ligada con el razonamiento precedente, es del caso insistir en que la acción de revisión no está encaminada a proponer afectaciones al debido proceso constitutivas de nulidad, pues tales vicios han debido formularse y resolverse al interior de la actuación, a través de los mecanismos ordinarios y extraordinarios legalmente previstos (CSJ SP, 16 de diciembre de 2008, rad. 28476).
De esta naturaleza es el argumento que plantea el accionante, que ahora funge como impugnante, cuando asegura que en el origen de la determinación impartida por la Corte en el fallo de casación (la orden de realizar el pago del seguro de vida a favor de las menores hijas de la ofendida) subyace una irregularidad sustancial, como fue la no vinculación oportuna de su representada al proceso a petición de la víctima.
Ahora bien, se dirá en apoyo al razonamiento del recurrente que la cuestión es precisamente que la empresa aseguradora no tuvo oportunidad de acceder al proceso. No obstante, es preciso señalar que de los antecedentes del caso se extrae que desde al menos el 3 de agosto del año 2000 (o, en todo caso, desde mucho tiempo antes de la emisión de la sentencia ordinaria) la Compañía de Seguros Bolívar S.A. conocía la existencia del proceso penal que cursaba en contra de César Liz Lozano, beneficiario del seguro que le hizo tomar a la ofendida. Así se reseñó dentro del acápite de hechos en la sentencia de casación: “el día 3 de agosto de 2000, César Liz Lozano presentó formal solicitud ante Seguros Bolívar S.A., para el pago de la póliza tomada por la fallecida y en la cual aparece como único beneficiario. Al presente, el pago no se ha hecho, dado que la compañía aseguradora se halla a la espera de las resultas del proceso penal”.
Junto al conocimiento que tenía la firma de seguros de la existencia y pormenores del proceso penal que se tramitaba contra el asegurado Liz Lozano (proceso cuyo resultado naturalmente tenía incidencia en los intereses de la aseguradora) es necesario considerar otro hecho, cual era que dicha compañía, como así lo menciona el impugnante, se consideraba legitimada para entrar al proceso como parte civil, por cuanto se veía a sí misma como víctima de los actos delictivos “del señor Lizcano”.
De esas dos circunstancias surge nítido, entonces, que la determinación adoptada por la Corte en la providencia del 29 de julio de 2009 no tuvo el carácter sorpresivo que alega el accionante, pues evidentemente su representada, no obstante que se consideraba perjudicada por el hecho punible, escogió libremente permanecer al margen de la investigación, mantenerse “a la espera de las resultas del proceso penal” y no hacer valer sus intereses dentro de él, circunstancias todas estas que la deslegitiman para venir tardíamente a proponer una violación al debido proceso, cuando, además, la Corte Constitucional, en sede de tutela (fallo del 27 de julio de 2010, rad T-582/10), reconoció el derecho al mínimo vital y a la dignidad de las menores hijas de la ofendida .
2. Por último, es preciso recabar en que como la acción de revisión está orientada a derribar la presunción de acierto y legalidad que ampara una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, al accionante le es exigible, entonces, demostrar la firmeza de la providencia que aspira a revocar.
En el caso presente, se tiene que la Corte resolvió no casar la sentencia del 21 de junio de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, que, a su vez, revocó la absolución impartida en primera instancia. Por tanto, no cabe duda que la sentencia actualmente vigente es la proferida por el Tribunal y era ésa la que el accionante ha debido atacar en sede de revisión, en el entendido de que la decisión de esta Colegiatura contenida en la sentencia del 29 de julio de 2009 (rad. 28725) reguló sus alcances y efectos, pero mantuvo su vigencia.
En estas condiciones, era imperioso que el accionante demostrara la firmeza de la decisión de la sentencia actualmente vigente, requisito que aquel no cumplió, lo que naturalmente impedía admitir la demanda de revisión, sin que sobre la inobservancia de este deber el impugnante se pronunciara en el recurso de reposición.
3. En conclusión, esta Colegiatura, como así lo anticipó, se abstendrá de reponer la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
V. R E S U E L V E
PRIMERO: NO REPONER la providencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Conjuez
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MAURICIO LUNA VISBAL
Conjuez
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria