AP6013-2014(39364)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP6013-2014  

Radicación Nº 39364  

(Aprobado acta N°  329)   

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil  catorce (2014).   

I.   V   I   S   T  O  S   

         

La    Sala   decide   el   recurso   de  reposición  interpuesto  por  el  apoderado  de  la  Compañía  de Seguros   Bolívar,   S.A.,  contra  el  auto  del  10  de marzo de  2014,  mediante  el  cual  fue  inadmitida  la  demanda  de revisión formulada por aquel.   

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES    

1.  Mediante  sentencia  del  29 de julio de  2009,   la   Corte   resolvió   no  casar  el  fallo  del  21  de  junio  de  2009  proferido por el Tribunal  Superior   de  Ibagué,  que  condenó  a  César  Liz  Lozano   por  el  homicidio  agravado  de  su  esposa  Niyamirle  Leonel Rada, al tiempo que dispuso que el pago del seguro de vida que  el  primero  le  hizo  tomar  a  la  segunda pocos días antes del matrimonio se  hiciera  efectivo  a favor de las hijas menores de edad de la ofendida, y no del  propio    Lozano,   quien  aparecía como beneficiario.   

2.  En contra del fallo de esta Colegiatura,  el  apoderado  de  la  firma  aseguradora  formuló  la  acción  de  revisión.  Argumentó,  al  amparo  dela causal 2ª de que trata el artículo 220 de la Ley  600  de  2000,  que la orden impartida por la Sala acerca del pago del seguro de  vida  a  favor  de  las  hijas de la víctima fue ilegal, toda vez que la citada  compañía  no  fue  vinculada  a  la  actuación,  situación  que  violó  sus  derechos.  Pidió,  entones,  que  se  eliminara  la condena impartida contra su  mandante, Compañía de Seguros Bolívar, S.A.   

3.  La Sala de Casación Penal inadmitió el  libelo,  tras considerar que la causal alegada no está prevista para solucionar  supuestas  violaciones  al  debido  proceso,  sino  para demostrar alguna de las  circunstancias  citadas  en  la  norma  que  le  impedían  al  Estado iniciar o  proseguir el adelantamiento de la acción penal.   

Así mismo, la Sala indicó: i) que el asunto  del  aludido  pago  del seguro ya fue resuelto definitivamente en sede de tutela  por   la  Corte  Constitucional;  ii)  que  la  firma  aseguradora  carecía  de  legitimidad  para  accionar  en  revisión,  pues no tenía la calidad de sujeto  procesal  que  para  ello  exige  la  norma,  y iii) no se allegó constancia de  ejecutoria de la sentencia.   

En  contra  de  la decisión inadmisoria del  libelo   el   accionante   formula   el   recurso   de  reposición.     

III. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE  

El  apoderado  de  la  Compañía de Seguros  Bolívar,  S.A.,  alega  que  el  mandato contenido en el fallo de casación, en  virtud  del  cual  se ordenó el pago del seguro a las hijas de la víctima, sí  tiene  cabida  dentro  de  los  presupuestos de la causal 2ª de revisión, pues  esta  se refiere no solamente a la ausencia de querella o petición válidamente  formulada  que  impediría  el  ejercicio  de  la acción penal, “sino  también  a  la falta de este en tratándose de las distintas  relaciones   jurídico   procesales   que,   como  en  el  caso  de  la  condena  indemnizatoria,  requieren  de  la  solicitud  de  parte  interesada”.   

Así, aduce que como contra su mandante no se  formuló  pretensión  alguna  dentro  del  proceso  penal,  pretensión que era  mandatoria,  según  la  causal  2ª  de  revisión,  entonces  la sentencia fue  ilegítima,  ficticia  e ilegal, pues la compañía de seguros no fue llamada al  proceso  por  la parte civil interesada; y aún de haberlo sido estaría llamada  a   convertirse   en   una   de   las  víctimas  de  la  actuación  delictuosa  “del  señor  Lizcano”.  Dice  por  último, que el interés para accionar en revisión y el carácter de  sujeto  procesal proviene del hecho de haber sido afectada la aseguradora por la  sentencia.   

Le pide a la Corte que revoque la providencia  impugnada  y,  en  consecuencia, admita la demanda de revisión y declare que no  era  procedente  proferir  decisión  alguna,  en  sede  de casación, contra la  Compañía de Seguros Bolívar, S.A.   

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Los  razonamientos  que sustentan el recurso  horizontal  carecen  de  aptitud para acreditar de qué manera esta Corporación  erró  al  inadmitir  la demanda de revisión, razón por la cual la providencia  impugnada será confirmada. Las razones son las siguientes:   

1.  La  firma aseguradora carece de interés  para  reclamar  la  revisión,  toda  vez  que  no  tuvo  durante  la actuación  ordinaria  surtida  en  las instancias la calidad de sujeto procesal. Es preciso  recordar  que  la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha decantado que para acudir en  revisión  se  requiere  no solamente el interés jurídico sino también que el  accionante  haya  sido  reconocido  dentro de la actuación como sujeto procesal  (CSJ  SP,  31  de  julio  de  2009, rad 30983), exigencia que ha expuesto en los  siguientes  términos:  “El artículo 221 de la ley  600  de  2000,  regula  lo atinente a la titularidad, esto es, que la acción de  revisión  podrá  ser  promovida  por  cualquiera de los sujetos procesales que  tengan  interés  jurídico  y  hayan  sido  legalmente reconocidos dentro de la  actuación  procesal”  (CSJ SP, 10 de marzo de 2009,  rad. 31097).   

De  manera  estrechamente  ligada  con  el  razonamiento  precedente, es del caso insistir en que la acción de revisión no  está  encaminada  a  proponer  afectaciones  al debido proceso constitutivas de  nulidad,  pues tales vicios han debido formularse y resolverse al interior de la  actuación,  a través de los mecanismos ordinarios y extraordinarios legalmente  previstos (CSJ SP, 16 de diciembre de 2008, rad. 28476).   

De  esta  naturaleza  es  el  argumento  que  plantea  el  accionante,  que ahora funge como impugnante, cuando asegura que en  el  origen  de la determinación impartida por la Corte en el fallo de casación  (la  orden  de  realizar el pago del seguro de vida a favor de las menores hijas  de   la   ofendida)  subyace  una  irregularidad  sustancial,  como  fue  la  no  vinculación  oportuna de su representada al proceso a petición de la víctima.   

Ahora bien, se dirá en apoyo al razonamiento  del  recurrente  que  la cuestión es precisamente que la empresa aseguradora no  tuvo  oportunidad de acceder al proceso. No obstante, es preciso señalar que de  los  antecedentes  del caso se extrae que desde al menos el 3 de agosto del año  2000  (o,  en todo caso, desde mucho tiempo antes de la emisión de la sentencia  ordinaria)  la  Compañía  de  Seguros Bolívar S.A. conocía la existencia del  proceso  penal  que  cursaba  en  contra  de César Liz  Lozano, beneficiario del seguro que le hizo tomar a la  ofendida.  Así  se  reseñó  dentro  del acápite de hechos en la sentencia de  casación:  “el día 3 de agosto de 2000, César Liz  Lozano  presentó  formal  solicitud ante Seguros Bolívar S.A., para el pago de  la   póliza  tomada  por  la  fallecida  y  en  la  cual  aparece  como  único  beneficiario.  Al  presente,  el  pago  no  se  ha hecho, dado que la compañía  aseguradora  se  halla a la espera de las resultas del proceso penal”.   

Junto al conocimiento que tenía la firma de  seguros  de la existencia y pormenores del proceso penal que se tramitaba contra  el   asegurado   Liz  Lozano  (proceso  cuyo  resultado  naturalmente tenía incidencia en los intereses de la  aseguradora)  es necesario considerar otro hecho, cual era que dicha compañía,  como  así  lo  menciona el impugnante, se consideraba legitimada para entrar al  proceso  como  parte civil, por cuanto se veía a sí misma como víctima de los  actos  delictivos  “del  señor Lizcano”.   

De  esas  dos  circunstancias surge nítido,  entonces,  que  la determinación adoptada por la Corte en la providencia del 29  de  julio  de 2009 no tuvo el carácter sorpresivo que alega el accionante, pues  evidentemente  su  representada,  no obstante que se consideraba perjudicada por  el   hecho   punible,   escogió   libremente   permanecer   al   margen  de  la  investigación,  mantenerse  “a  la  espera  de las  resultas  del  proceso  penal”  y no hacer valer sus  intereses  dentro  de  él,  circunstancias todas estas que la deslegitiman para  venir  tardíamente  a  proponer  una  violación  al  debido  proceso,  cuando,  además,  la  Corte  Constitucional, en sede de tutela (fallo del 27 de julio de  2010,  rad  T-582/10), reconoció el derecho al mínimo vital y a la dignidad de  las menores hijas de la ofendida .   

2.  Por  último,  es preciso recabar en que  como  la  acción  de  revisión  está  orientada  a derribar la presunción de  acierto  y  legalidad  que  ampara  una  sentencia que ha hecho tránsito a cosa  juzgada,  al  accionante  le  es  exigible, entonces, demostrar la firmeza de la  providencia que aspira a revocar.   

En  el  caso presente, se tiene que la Corte  resolvió   no   casar  la  sentencia  del  21  de  junio  de  2007  proferida  por  el Tribunal Superior de  Ibagué,  que,  a su vez, revocó la absolución impartida en primera instancia.  Por  tanto,  no  cabe  duda que la sentencia actualmente vigente es la proferida  por  el  Tribunal  y  era  ésa la que el accionante ha debido atacar en sede de  revisión,  en el entendido de que la decisión de esta Colegiatura contenida en  la    sentencia    del    29    de    julio    de    2009   (rad.   28725)  reguló  sus  alcances  y efectos,  pero mantuvo su vigencia.   

En  estas  condiciones, era imperioso que el  accionante  demostrara  la  firmeza  de la decisión de la sentencia actualmente  vigente,  requisito  que aquel no cumplió, lo que naturalmente impedía admitir  la  demanda  de  revisión,  sin  que  sobre  la  inobservancia de este deber el  impugnante se pronunciara en el recurso de reposición.   

3.        En        conclusión,  esta  Colegiatura, como así  lo anticipó, se abstendrá de reponer la providencia impugnada.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

V. R E S U E L V E  

PRIMERO:    NO    REPONER   la providencia impugnada.   

         Contra    esta   decisión   no   procede   recurso  alguno.   

         Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Conjuez  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MAURICIO LUNA VISBAL  

Conjuez  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *