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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
AP5698-2014
Radicación no. 39924
Aprobado Acta No. 318
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de Neftalí Santana contra el fallo del 27 de junio de 2012, mediante el cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de cuarenta (40) años de prisión y multa por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor de los delitos de secuestro extorsivo gravado y concierto para delinquir agravado.
HECHOS
Fueron narrados por el Juzgador de segundo grado, en los siguientes términos:
“…El 12 de agosto de 2008 en la vereda El Cedro del municipio de La Gloria –Cesar-, fueron secuestrados Bertha Velasco Gélvez y su padre a quien liberaron horas después para que recaudara el dinero que les exigían por el rescate. Una vez pagado parte de éste, la mujer fue liberada 4 días después en hechos que dieron lugar a la investigación respectiva en la cual se logró establecer que el ahora condenado estaba comprometido como coautor en la conducta y hacía parte de una red dedicada a cometer crímenes organizados en el sur del Cesar…”.
ANTECEDENTES PROCESALES
En audiencia realizada el 26 de noviembre de 2009 ante el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Valledupar, la Fiscalía formuló imputación contra Neftalí Santana por los delitos de secuestro extorsivo gravado y concierto para delinquir agravado, oportunidad en que igualmente, a solicitud del representante del Ente Acusador, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Posteriormente, el 12 de febrero de 2010, se realizó la audiencia de formulación de acusación, diligencia en que el representante de la Fiscalía General de la Nación reiteró los cargos por los cuales formuló imputación en contra de Neftalí Santana, mientras que el 8 de marzo de 2010 se celebró la audiencia preparatoria.
El 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar emitió el fallo de primer grado a través del cual impuso a Neftalí Santana 40 años de prisión y multa por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de veinte (20) años, como autor de los delitos de secuestro extorsivo gravado y concierto para delinquir agravado.
Inconforme con la decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Valledupar, la confirmó integralmente
En desacuerdo con esta determinación, el apoderado de Neftalí Santana interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Expresa el demandante que acude a lo previsto en el artículo 205, inciso final, de la Ley 600 de 2000, en orden a que, por la vía de la casación excepcional, se restablezca la garantía fundamental de la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, vulnerada por el Tribunal Superior.
Explica que acude a la figura de la casación excepcional, en cuanto se trata en esta oportunidad de cuestionar la condena por un delito que tiene prevista una pena máxima superior al límite previsto en el mencionado artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
Seguidamente, en el capítulo dedicado a reseñar la síntesis de la actuación procesal, aduce que la sentencia fue emitida en una actuación viciada por desconocimiento de la garantía fundamental de la defensa técnica, en atención a que el defensor no ejerció adecuadamente su cargo, ya que no presentó su teoría del caso.
Agrega que “…el fallo incurrió en manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación y valoración de la prueba testimonial rendida por la señora BERTA VELASCO GELVEZ y la prueba practicada en el juicio consistente en las interceptaciones telefónicas, reconocimiento en fila y reconocimiento fotográfico sobre las que se fundó la condena…”, en razón a que a la ofendida no se le podía dar credibilidad.
De otra parte, en el capítulo referido a la enunciación del cargo, si bien en principio sostuvo que formulaba uno solo contra la sentencia del Tribunal Superior “….al amparo del cuerpo de la violación de derechos fundamentales, desconocimiento de las reglas de apreciación y valoración de la prueba y la causal primera de casación…”, explicando que lo propone por violación directa de la ley proveniente de la falta de aplicación de normas sustanciales, seguidamente sostiene que “el cargo primero” lo fundamenta en el hecho de que la sentencia fue proferida en una actuación viciada por desconocimiento de la garantía fundamental de la defensa técnica, y el “segundo cargo” por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación y valoración de la prueba testimonial y la prueba pericial.
Posteriormente, en desarrollo de la censura, insiste en que su pretensión es la de evidenciar que en el trámite se violó de manera directa la ley de carácter sustancial por desconocimiento de la presunción de inocencia “…como consecuencia de un flagrante desconocimiento del principio de in dubio pro reo…”.
Luego se dedicó a transcribir diversos conceptos de la jurisprudencia y la doctrina en torno a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, para finalmente concluir que se equivocó el Tribunal Superior al postular que “…si el implicado ofrece unos descargos discutiendo la no concurrencia de los elementos estructurales del delito –causales de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad o aún atenuantes-, la incumbencia probatoria se revierte hacia el agente, quien entonces deberá tener la iniciativa para probar la circunstancia alegada…” .
Por último, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria y “…como consecuencia de tal declaratoria, ABSOLVER al señor NEFTALÍ SANTANA de todos los cargos que le fueron formulados a través de este proceso…”.
CONSIDERACIONES
La demanda presentada por el defensor de Neftalí Santana será inadmitida al no satisfacer los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de la Ley 906 de 2004 y, adicionalmente, porque la Sala no advierte vulneración de las garantías fundamentales de las que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política.
De otra parte, tampoco resulta preciso emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, ni por la fundamentación de los cargos, ni por la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
Inicialmente, es del caso precisar que se trata en esta oportunidad de una demanda de casación presentada contra una sentencia que corresponde al sistema acusatorio, motivo por el cual resulta desacertado acudir a las previsiones de la Ley 600 de 2000 en orden a otorgar sustento jurídico a su planteamiento y desarrollo, y menos aun se aprecia acertado invocar la vía excepcional para su postulación, en cuanto la Ley 906 de 2004, variando la tradición legislativa, no estableció un monto de pena como requisito para la procedencia del recurso de casación.
Efectivamente el legislador de 2004, al desarrollar los estatutos necesarios para implementar el sistema acusatorio introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, decidió abolir el requisito del quantum de pena privativa de la libertad para el recurso extraordinario de casación, con lo cual, a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004, pueden acceder al mismo todos los procesados condenados por delitos sin importar la cantidad de pena que en abstracto consagra el tipo penal, siempre que se refiera a conductas punibles ocurridas a partir de su vigencia y teniendo en cuenta la gradualidad territorial de su implementación.
Así las cosas, dado que el presente trámite se rige por los postulados de la Ley 906 de 2004, no era necesario acudir a las previsiones relativas a la casación excepcional para interponer y sustentar el recurso.
De otro lado, la Sala ha precisado de manera reiterada que el censor debe orientar lo acusado en orden a demostrar con trascendencia argumentativa que en el trámite instrumental o en el fallo de segundo grado se consolidaron afectaciones de principios, derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal, para lo cual habrá de invocar la causal de que se trate para el caso señalándola de manera singular, e indicar las razones con las cuales estima se ha materializado la modalidad de error o violación, sin olvidar referirse a cuál de los fines consagrados para la casación en los términos del artículo 180 de la Ley 906 amerita necesaria la intervención de la Corte, valga decir, si se hace indispensable para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a ellos, o lo relativo a la unificación de la jurisprudencia.
Implica lo anterior que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, y en consecuencia las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar, situación que se hace necesario reiterar, aquí no se vislumbra.
Igualmente, este momento procesal no constituye una tercera instancia, en donde la Corte deba interpretar la demanda; tampoco la oportunidad para someter a un nuevo juicio al procesado mediante la proposición de un debate probatorio generalizado, sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, porque el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en el escrito de sustentación.
De esta manera, el recurso de casación procura remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad; como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
Esta línea argumentativa no corresponde con el contenido de la demanda, la cual en toda su extensión corresponde a un alegato generalizado en el que de manera contradictoria el libelista propone con fundamento en la causal primera como cargo único, la violación directa de la ley sustancial, ataque que carece de desarrollo, porque de él no se expresan de manera adecuada sus fundamentos y adicionalmente se incurre en múltiples vicios lógicos de argumentación que restringen su comprensión.
Lo anterior, porque esperado el debate en estricto rigor jurídico, la proposición del reparo se torna absolutamente confuso, incoherente sin consonancia y excluyente en sí mismo, cuando de inmediato ingresa en una controversia motivada en la valoración probatoria que realizaron los jueces en las sentencias de instancias, como por ejemplo cuando aduce que “…el fallo incurrió en manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación y valoración de la prueba testimonial rendida por la señora BERTA VELASCO GELVEZ y la prueba practicada en el juicio consistente en las interceptaciones telefónicas, reconocimiento en fila y reconocimiento fotográfico sobre las que se fundó la condena…”, o cuando sostiene que a la ofendida no se le podía dar credibilidad, ejercicio racional que debió abordar mediante otra clase de censura, específicamente con fundamento en la causal tercera de casación, que se ocupa de la violación indirecta de la ley sustancial.
Se evidencia aún más la ausencia de técnica de la demanda, cuando incursiona el libelista en los senderos de la causal segunda de casación, en cuanto aduce que la sentencia fue emitida en una actuación viciada por desconocimiento de la garantía fundamental de la defensa técnica, en atención a que el defensor no ejerció adecuadamente su cargo, ya que no presentó su teoría del caso.
De esta manera, conculca el demandante los principios de claridad, identidad, no contradicción y autonomía en casación.
No se debe pasar por alto recordarle al recurrente, que cuando se acude a la causal primera de casación, es una exigencia ineludible la aceptación de los hechos declarados en los fallos de instancia, la asignación de mérito persuasivo otorgado a los medios de conocimiento y la inexcusable validez jurídica del trámite, porque el debate radica en estricto rigor jurídico, bien sea porque se dejó de aplicar un precepto sustancial, se aplicó indebidamente o existió un error de hermenéutica al darle un alcance que no tiene la disposición llamada a regular el asunto, pero sin desbordar el marco fáctico determinado por los juzgadores en la decisión recurrida.
Por tanto, es equivocado e incomprensible plantear la violación directa de la ley sustancial por la interpretación errónea de los medios de prueba o por eventuales vicios de trámite, como lo hace el aquí demandante.
Desde esta óptica la sustentación del reparo corresponde a un escrito confuso, contradictorio, repetitivo, donde indiscriminadamente se entremezclan diferentes formas de error, que vulneran la identidad de sus proposiciones y las lleva a la contradicción de sus postulados, para de manera final transgredir el principio de autonomía en casación.
Es un inaceptable lógico la proposición de la censura por el camino de la violación directa de la ley sustancial, en donde se discute el mérito persuasivo otorgado a los elementos de conocimiento y la validez del trámite, al convertirla en una paradoja incomprensible.
Todo esto conduce a que la metodología propia de esta causal no se haya abordado, pues se desconoció cuál fue el precepto sustancial que se interpretó indebidamente, pues en lugar de una disposición normativa, el libelista escogió los medios de conocimiento, hasta arribar a una discusión eminentemente probatoria bajo el plano de la norma adjetiva que determina la aplicación de las garantías de la certeza y duda probatoria, última que reclama debió aplicarse en favor de su defendido.
Adicionalmente, mezcla el demandante dos instituciones incompatibles al interior de una misma censura, cuando afirma que se violó de manera directa la ley de carácter sustancial por desconocimiento de la presunción de inocencia, como consecuencia de un flagrante desconocimiento del principio de in dubio pro reo, toda vez que mientras la presunción de inocencia es una garantía que integra el debido proceso y por consiguiente debe ser desarrollada a través de la causal segunda, el principio de in dubio pro reo tiene un efecto específicamente sustancial en orden a conjurar los vacíos de constatación imposibles de resolver y, en tales condiciones, corresponde perfilarlo, si es reconocido expresamente por el juzgador mas no surte sus efectos en la declaración de justicia, mediante la violación directa de la ley sustancial, y si se deriva de errores en la apreciación de la prueba, entonces el camino indicado es el de la causal tercera.
Además, al discutir la violación directa por falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, norma donde se recoge el principio de in dubio pro reo, se incurrió en otro error lógico, por cuanto como este concepto de violación alude a los casos en los cuales a pesar de haberse admitido en la sentencia la presencia de duda sobre la responsabilidad del acusado, en últimas en la decisión adoptada no se reconoce tal eventualidad y por consiguiente que no se aplica la norma en cuestión, y en el sub judice el Tribunal en su declaración de justicia descartó expresamente su utilización por no evidenciarse la duda alegada por el defensor.
En consecuencia, los yerros de lógica y debida argumentación advertidos imponen la inadmisión de la censura.
Por último, es claro que de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 15 Dic. 2005, Rad. 24322; 28 Sep. 2011, Rad. 35724; 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 17 Feb. 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Neftalí Santana, conforme a lo expuesto en precedencia.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria