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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada Ponente
AP5327-2014
Radicación 44352
(Aprobado Acta No. 288).
Bogotá D.C., septiembre tres (3) de dos mil catorce (2014)
VISTOS
Procede la Corporación a constatar el cumplimiento de los requisitos de lógica y acreditación suficiente dispuestos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia, respecto del libelo casacional presentado por la defensora de CRISTÓBAL SEGUNDO CORREA LLORENTE y AURO MORALES ATENCIO, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Montería el 17 de marzo de 2014, confirmatorio de la condena dispuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté el 21 de mayo de 2010 en contra de los mencionados ciudadanos como autor e interviniente, respectivamente, del delito de peculado por apropiación.
HECHOS
El 12 de junio de 2002, el Alcalde del municipio de San Antero Wilmer José Pérez Padilla (fallecido) suscribió con AURO MORALES ATENCIO el contrato de obra No. 0122 por valor de $75.865.900.oo para edificar un puente peatonal a la altura de la calle 7 con carrera 12 de esa localidad, disponiendo de un término de 3 meses para su entrega. Se designó como interventor a CRISTÓBAL CORREA LLORENTE, Secretario de Obras Públicas del referido municipio.
Posteriormente, el 12 de julio de 2003 se firmó entre los mismos un contrato No. 001, adicional al ya referido, por valor de $30.000.000.oo.
El contratista recibió la suma de $92.002.402.50, pese a que la obra quedó inconclusa, según lo estableció el Investigador Onasis Negrete el 8 de abril de 2005, de modo que el trabajo ejecutado fue avaluado en $11.230.800.oo y unas estructuras metálicas adquiridas en $49.080.000.oo.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Seccional de Montería dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas diligencias dio apertura a la investigación, vinculando mediante indagatoria a CRISTÓBAL SEGUNDO CORREA LLORENTE, Wilmer Pérez Padilla y AURO MORALES.
Clausurada la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 27 de enero de 2006 con resolución de acusación en contra de los procesados, los dos primeros como coautores y el último como interviniente del delito de peculado por apropiación. También acusó a CORREA y Pérez como coautores de los punibles de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, cuyo titular se declaró impedido y remitió la actuación a su homólogo de Cereté, despacho que en la audiencia preparatoria dispuso la cesación del procedimiento adelantado contra Wilmer José Pérez por razón de su muerte, y una vez surtida la vista pública profirió fallo el 21 de mayo de 2010, a través del cual condenó a CRISTÓBAL SEGUNDO CORREA LLORENTE a la pena principal de setenta y seis (76) meses de prisión, multa por el valor de lo apropiado e “interdicción de derechos y funciones públicas” por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos.
En la misma decisión condenó a AURO MORALES a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa por el valor de lo apropiado e “interdicción de derechos y funciones públicas” por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como interviniente del delito de peculado por apropiación.
A los procesados les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Impugnado el fallo del a quo por los defensores de los acusados, el Tribunal de Montería decidió el 17 de marzo de 2014 confirmar la sentencia condenatoria proferida contra aquellos por el punible de peculado por apropiación, cesar procedimiento por prescripción de la acción penal derivada de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos por los cuales fue acusado CORREA LLORENTE, y en consecuencia, redosificar la pena impuesta en setenta y dos (72) meses de prisión.
Contra la sentencia del Tribunal la defensora en representación de los procesados, interpuso recurso de casación y ulteriormente allegó la demanda cuya admisibilidad se examina en este auto.
EL LIBELO
La recurrente manifiesta que presenta “Demanda de Casación Discrecional” y formula cinco reproches que postula y desarrolla en los siguientes términos:
1. Primer cargo: Nulidad por violación de los principios de legalidad y debido proceso
Afirma la casacionista que los procesados fueron condenados por el delito de peculado por apropiación “y no por una conducta delictiva concreta, sino por un genérico y abstracto nomen juris. Sin ubicar la conducta en ninguna de sus exigencias”.
Puntualiza que el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 dispone de tres montos de pena para el delito de peculado dependiendo de la cuantía de lo apropiado, pero en este asunto no se especificó la cuantía de la apropiación, necesaria para establecer la pena imponible.
Resalta que hay dos modalidades de peculado por apropiación, uno, en provecho del autor y otro, en favor de terceros, y es por ello que “el artículo 287 de la Ley 906 de 2004” señala las situaciones que determinan la formulación de imputación, pese a lo cual en esta actuación la Fiscalía no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito de peculado por apropiación, ni le indicó a los procesados en qué consistió su acción, en desmedro de su derechos al debido proceso y a la defensa.
Luego de referirse a los rasgos del sistema inquisitivo mixto y el acusatorio, así como al principio de legalidad como parte del derecho al debido proceso, reitera que en el curso de las instancias no se precisó el inciso del artículo 397 de la Ley 599 de 2000 por el cual se procedía, lo que en su criterio quebrantó los derechos al debido proceso y a la defensa de los acusados.
Señala que al sumar $75.865.800.oo correspondientes al valor del contrato inicial, más $30.000.000.oo del contrato adicional, da un resultado de $105.865.800.oo, de los cuales se entregaron al contratista $92.002.402.50. A esta suma debe restarse $44.500.000.oo del valor de las estructuras del puente y $10.474.126.oo que devolvió Auro Morales después del fallo de primer grado, para un resultado final de $37.028.126.50.
Entonces, colige que si el salario mensual mínimo legal en 1992 era de $309.000.oo, la suma mencionada anteriormente equivaldría a 119.83 de tales salarios, luego debió aplicarse el primer inciso del artículo 397 del Código Penal, en cuanto el monto de lo apropiado fue inferior a 200 salarios mínimos y por tanto, la pena sería de 6 a 15 años de prisión.
Finalmente manifiesta que “con el objeto que se corrija (sic) las irregularidades sustanciales que llevaron a la violación del debido proceso y que causaron en contra de mis defendidos señores AURO MORALES ATENCIO y CRISTÓBAL SEGUNDO CORREA LLORENTE, la violación al derecho de defensas (sic), solicito a los señores Magistrados se decrete la invalidez del proceso a partir de la resolución que ordenó abrir la investigación”.
2. Segunda censura: Error de hecho “en la modalidad de la identidad de la prueba”
Advera la demandante que los falladores al apreciar los informes presentados por el Investigador Criminalístico del CTI Onasis Negrete, “los cercionan (sic) y tergiversan, dando pleno valor probatorio a una prueba que por idoneidad, el funcionario no podía pronunciarse, por no ser persona experta en avalúos y no cumplir los requisitos exigidos por la entidad que los acredita”.
Pone de presente que en el informe de agosto de 2005, el Investigador dijo que no podía establecerse el estado de avance de las obras y precisó que su unidad no contaba con perito experto en avalúos, pues él es un arquitecto con 7 años de experiencia en obra, motivo por el cual los falladores no podían fundar su decisión de condena en los informes de aquél.
Después de transcribir apartes de los fallos, así como de fragmentos de los informes rendidos por el Investigador, asevera que si no se contaba dentro del proceso con un perito idóneo, sus evaluaciones como pruebas son violatorias de la ley e inútiles, en cuanto los valores consignados no son realizados por un experto, máxime si el Cuerpo Técnico de Investigación no tiene personal con pericia en la materia.
Concluye que no consiguió desvirtuarse el principio de presunción de inocencia, motivo por el cual se impone declarar fundada la causal invocada, es decir, revocar la decisión objeto del recurso extraordinario.
3. Tercer reparo: “HERROR (sic) DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE LEGALIDAD”
Propone la defensora que algunas pruebas “DEBEN SER DECRETADAS NULAS Y EN CONSECUENCIA NO SER TENIDAS EN CUENTA EN EL PRESENTE PROCESO POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS LEGALES DE SU PRODUCCIÓN”; dice que se refiere a:
(i) Los Informes FGN del 25 de septiembre de 2004 suscritos por Edelmira Jiménez y FGN del 1º de septiembre de 2004 firmado por Clareth Sofía Arango, pues si bien la Fiscalía asignó una misión de trabajo a las investigadoras por 30 días, los informes fueron rendidos, el primero 16 días y el segundo 6 días después de vencidas las comisiones, luego son extemporáneos y no cumplen con la oportunidad procesal para ser allegados, de manera que se violaron los artículos 161 y 162 de la “Ley 600 de 2004 (sic)” que aluden a la contabilización de términos y a la interrupción de la actuación.
(ii) Las fotocopias del contrato inicial y el adicional suscrito por el municipio de San Antero y AURO MORALES, pues son informales, en quebranto del artículo 269 del estatuto procesal penal de 2004 que exige pruebas en original, copia auténtica o copias reconocidas en inspección judicial.
(iii) Las diligencias de inspección judicial practicadas al puente objeto de los contratos y al taller donde se encontraban las estructuras metálicas, pues aparecen firmadas por el Fiscal, y no por quienes en ella intervinieron, motivo por el cual carece de valor probatorio.
(iv) El informe FGN del 28 de abril rendido por Onasis Negrete Contreras, pues no fue presentado en el término definido en la orden expedida, al punto que se dispuso requerir al perito para que cumpliera su cometido.
(v) La aclaración del dictamen suscrita por Onasis Negrete pues pese a que éste manifestó que por ser arquitecto con experiencia en obras no era especialista en avalúos y el CTI no cuenta con expertos en tal materia, se corrió traslado del dictamen a los sujetos procesales y luego los falladores le dieron valor para edificar el fallo de condena contra los acusados.
Resalta que esta adición del dictamen fue entregada extemporáneamente 25 días después.
También señala que hay imprecisión en los referidos informes, pues no eran procedentes (artículo 249 de la Ley 600 de 2000), en cuanto el CTI no cuenta con peritos avaluadores en la materia objeto de este proceso; no se envió un cuestionario a los peritos (artículo 252 ídem); no se respetaron los términos ordenados; y los investigadores no eran personas idóneas para realizar dictámenes (artículo 257 ídem).
Acerca de la trascendencia de los yerros afirma que si marginaran los informes de Edelmira Jiménez, Clareth Alcalá y Onasis Negrete, el sentido el fallo sería absolutorio.
4. Cuarto cargo: Nulidad por violación del debido proceso por ausencia de defensa técnica
Con base en la causal tercera de casación reglada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la defensora manifiesta que CRISTÓBAL SEGUNDO CORREA estuvo sin defensor durante la fase del juicio desde el 22 de agosto de 2008 hasta el 10 de noviembre de 2009.
Considera violados los artículos 29 de la Carta Política, 6º, 8º y 13 de la Ley 600 de 2000.
Luego de citar jurisprudencia nacional sobre el derecho fundamental a la defensa técnica, afirma la recurrente que “DESDE EL DÍA 22 DE AGOSTO DE 2008 HASTA EL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, (sic) ESTANDO SIN DEFENSOR MÁS DE 14 MESES, LO QUE GENERA UNA NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO”.
Advera que el 13 de septiembre de 2007 se reconoció a su defensor de confianza Carlos Enrique García, quien previo a la celebración de la audiencia preparatoria renunció al poder el 22 de agosto de 2008. No obstante, llegado el día de dicha diligencia impropiamente se dejó constancia que no se realizaba por aplazamiento del mencionado defensor.
El 27 de noviembre se aplazó nuevamente la audiencia preparatoria por inasistencia del Fiscal, el Ministerio Público, el procesado y el defensor, pese a que se designó al doctor Marco Tulio Mangonez, quien el 5 de junio de 2009 allegó un escrito en el cual expresó que por ser defensor público no podía ser nombrado oficiosamente.
El 20 de agosto se realizó la audiencia preparatoria con la asistencia de la Fiscalía y el defensor de AURO MORALES, donde se decidió fijar fecha para audiencia pública, dado que los sujetos procesales no solicitaron pruebas, ni el despacho consideró que debían ser decretadas de oficio.
A partir de lo anterior, la recurrente solicita la nulidad del trámite desde el 25 de agosto de 2008, fecha en la cual se realizó la referida audiencia preparatoria.
5. Quinto reproche: Nulidad por prescripción de la acción penal del delito de peculado por apropiación respecto de AURO MORALES
Con apoyo en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la censora refiere que si AURO MORALES ATENCIO fue acusado el 27 de enero de 2006 como interviniente del delito de peculado por apropiación, providencia que cobró ejecutoria el 10 de junio siguiente, es claro que si la pena máxima para el interviniente de tal delito es de 135 meses, la acción penal prescribió el 22 de enero de 2012.
Solicita se disponga la cesación de procedimiento en favor de MORALES ATENCIO por el delito de peculado por apropiación y se cancelen los compromisos adquiridos por él con ocasión de este diligenciamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión inicial
Como la defensora inicialmente señala que presenta demanda de casación discrecional, es pertinente acotar que según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este mecanismo de impugnación extraordinaria procede contra los fallos de segundo grado proferidos “por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar”, siempre que se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto).
Tratándose de sentencias de segunda instancia no proferidas por los mencionados tribunales o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
Para demandar en casación por la vía discrecional corresponde al recurrente expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico específico, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Si la pretensión del impugnante se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene el deber de acreditar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como demostrar su desconocimiento en el fallo recurrido.
Las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden ser reclamadas de manera sincrónica, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.
En el caso objeto de estudio advierte la Colegiatura que en punto del recurso extraordinario de casación se impone acudir a la vía ordinaria, pues el delito de peculado por apropiación por el cual se procede tiene una pena máxima superior a ocho (8) años requerida para acceder a la casación común, circunstancia que denota confusión de la recurrente en el planteamiento de apertura de su libelo.
Admisibilidad de la demanda de casación
De tiempo atrás ha puntualizado la Corte que en el examen de los libelos casacionales corresponde a su órbita funcional constatar que los recurrentes formulen los reparos de conformidad con las exigencias de crítica lógica y suficiente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de evitar que esta impugnación se convierta en una instancia adicional a las ordinarias. Dichos requisitos pretenden conseguir demandas presentadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y sustentación de los cargos propuestos, de manera que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en esta sede.
Además, según la preceptiva del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto).
Una vez advertido lo anterior, procede la Corporación a pronunciarse sobre la admisibilidad de los reproches planteados por la recurrente, así:
Como en la primera censura propone la nulidad de la actuación, es oportuno recordar que tratándose de la causal tercera de casación, corresponde al demandante señalar con claridad la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, reglas que la impugnante no acogió en su planteamiento.
En efecto, al constatar el reparo advierte la Corte que la defensora no es clara en su planteamiento, pues sin sujetarse a lo declarado en los fallos afirma que no fue señalado el proceder de sus asistidos, sin tener en cuenta que, por ejemplo, en la sentencia de primer grado se precisó:
“Al ser escuchados los sindicados MORALES ATENCIO y CORREA LLORENTE, alegaron una serie de situaciones que según ellos habían impedido la normal ejecución de la obra, primero que un permiso de INVIAS, segundo que el sitio era rocoso y que había que utilizar materiales explosivos para destruirlos y colocar en forma adecuada las estructuras, sin embargo, hasta este momento y transcurridos casi 8 años desde la época del contrato, este nunca se efectuó dentro de las especificaciones del mismo, sin embargo se pagó en su totalidad. Los estudios respecto a la conveniencia de la ejecución del mismo en ese sitio no fueron los adecuados razón que lleva a concluir que evidentemente el comportamiento de los funcionarios que intervinieron en este contrato merecen todo el reproche necesario por parte del derecho penal, pues como se probó hubo apropiación de dineros públicos y la obra no se hizo en detrimento de la comunidad”.
Tampoco atina a señalar de qué manera fueron socavadas las bases del proceso, en cuanto no identifica cuál fue en concreto el perjuicio que sufrió CRISTÓBAL CORREA, pues de una parte, se le acusó por el delito de peculado por apropiación y por ese mismo punible fue condenado, y de otra, la actora no dice, ni la Sala advierte, cuál fue la repercusión concreta en la punibilidad resultado de no haber diferenciado si se procedía por el inciso primero o el segundo del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, toda vez que ambos tienen la misma pena mínima, la cual a la sazón fue incrementada por el concurso de delitos.
Como la defensora refiere que no se precisó si CRISTÓBAL CORREA fue condenado por el delito de peculado por apropiación en provecho suyo o de un tercero, debe reiterar la Corte que en sede casacional no basta con señalar una falencia o irregularidad si acto seguido no se acredita su injerencia material e importante en los derechos de los sujetos procesales, de modo que si la recurrente no indica el perjuicio derivado de su queja, no hay lugar a reparar agravio alguno en esta sede extraordinaria.
Además, olvida que sobre el particular ha señalado la Sala (CSJ SP, 7 abr. 2010. Rad. 25504) que “el hecho de no haberse establecido en el proceso el destino final de los recursos y quedar en la indefinición quién exactamente se aprovechó de ellos, que es como exactamente se refleja en las sentencias lo ocurrido, no traduce la ausencia de un elemento sin el cual fuese imposible la defensa. Existió apropiación -lo concluyeron los juzgadores- y la misma fue en beneficio del (…) o de terceros, no siendo la indeterminación del beneficiario real de la defraudación un factor que haga decaer el peculado por apropiación” (subrayas fuera de texto).
Causa curiosidad, por decir lo menos, que la censora invoque como fundamento de su inconformidad “el artículo 287 de la Ley 906 de 2004” en el ámbito de la formulación de la imputación, cuando lo cierto es que este diligenciamiento es gobernado por la Ley 600 de 2000.
No dice en concreto de qué manera fue violado el derecho de defensa de su asistido, es decir, en qué forma los funcionarios judiciales consiguieron entrabar su estrategia defensiva o conculcaron sus garantías.
De otra parte advierte la Corte que la actora postula en forma sincrónica la violación al debido proceso y al derecho de defensa, propia de la causal tercera de casación, sin percatarse que uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual era imprescindible que fuera claro sobre el particular en su planteamiento, evitando su impropia formulación simultánea.
Finalmente, en absoluta falta de precisión, y sin dar razones para así proceder, la defensora propone que para establecer la cuantía de lo apropiado se reste una suma que ATENCIO MORALES devolvió después del fallo de primer grado, motivo adicional para inadmitir el reproche con tales falencias presentado.
Con relación al segundo reparo, como la impugnante plantea un error de hecho “en la modalidad de la identidad de la prueba”, es pertinente señalar que el falso juicio de identidad tiene lugar cuando los sentenciadores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual corresponde al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, obligaciones que no fueron asumidas en la censura examinada.
En efecto, pese a que la casacionista identifica la prueba sobre la cual considera recayó el yerro, no procede como es su deber a especificar cuál fue el aparte cercenado o adicionado, pues olvidando que el error mencionado es de índole objetiva y contemplativa, su cuestionamiento se dirige a criticar la idoneidad del perito, de modo que ingresa en el discurrir propio del error de hecho por falso raciocinio, cuya acreditación es sustancialmente diversa del falso juicio de identidad, todo lo cual denota confusión y falta de claridad en el planeamiento (numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).
Además, la recurrente no demuestra una hipótesis diversa de la señalada por la Fiscalía y asumida en las instancias, es decir, no acredita que con la falencia denunciada el sentido del fallo fuera diverso y favorable a los intereses de su procurado, máxime si la citada prueba no fue el único medio de convicción que soportó la sentencia de condena.
Las razones expuestas bastan para inadmitir la censura.
En cuanto atañe al tercer cargo, en el cual se plantea un “HERROR (sic) DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE LEGALIDAD”, impera rememorar que tal yerro acontece cuando los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron equivocadamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción, caso en el cual, es del resorte del demandante identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también es su obligación acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba señalada como ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada, deberes que en este asunto no emprendió la libelista.
En el caso de la especie se consigue verificar, de una parte, que la demandante no explica por qué la fecha de los informes rendidos debía encontrarse dentro del término para practicar la comisión dispuesta por los funcionarios judiciales, y de otra, tampoco se toma el trabajo de demostrar de qué manera al marginar los informes rendidos por Onasis Negrete Contreras, Edelmira Jiménez y Clareth Sofía Arango las conclusiones del fallo serían diversas, en cuanto huelga decir que también otras pruebas sirvieron como pilares de la decisión de condena.
No señala la censora el perjuicio que sufrió su representado con que los contratos, el inicial y su adición, fueran anexados en fotocopia, máxime si en Colombia rige el régimen de libertad probatoria y la defensa no expresó en el curso del diligenciamiento, ni ahora, inconformidad alguna con el texto de las copias de los referidos acuerdos.
Tampoco explica por qué razón la diligencia de inspección judicial practicada al puente objeto de los contratos y al taller en el cual se encontraban las estructuras metálicas carece de valor probatorio, toda vez que si bien no aparece firmada por quienes en ella intervinieron, si fue suscrita por el Fiscal que la realizó, quien en su condición de servidor público da fe de cuanto ocurrió, con mayor razón si tampoco a lo largo de las instancias o en esta impugnación se tacha de irregular tal medio de convicción o denota falseamiento de la verdad, de manera que la queja resulta inocua.
Ahora, si el reparo a la aclaración del dictamen suscrita por Onasis Negrete radica en que no tenía los conocimientos necesarios para hacer un avalúo, encuentra la Corte que tal inconformidad no propicia un reproche por vía del falso juicio de legalidad, sino a través del falso raciocinio, en cuanto el cuestionamiento no se dirige al acatamiento de las normas que gobiernan la aducción o práctica de tal medio probatorio, sino a la errada valoración que pudieron otorgarle los falladores sin sujeción a las reglas de la sana crítica.
Como también indica que los referidos informes no eran procedentes (artículo 249 de la Ley 600 de 2000), pues el CTI no cuenta con peritos avaluadores en la materia objeto de este proceso, no se envió un cuestionario a los peritos (artículo 252 ídem), no se respetaron los términos ordenados y los investigadores no eran personas idóneas para realizar dictámenes (artículo 257 ídem), se impone señalar que adicional a tales aspectos era imprescindible que la demandante explicara a la Sala la trascendencia de las incorrecciones denunciadas en punto de la decisión de condena cuestionada, bien para atacar la materialidad del punible, ora para demostrar la inocencia de su representado, proceder que no acometió.
Finalmente es insuficiente señalar que al marginar los informes de Edelmira Jiménez, Clareth Alcalá y Onasis Negrete el sentido el fallo sería absolutorio, pues era menester que la defensora así lo demostrara claramente en su discurrir.
Las consideraciones precedentes bastan para inadmitir el cargo.
En punto de la cuarta censura, en la cual la impugnante postula violación del debido proceso por ausencia de defensa técnica, sin dificultad se constata que desde la formulación del cargo incurre en graves imprecisiones e incorrecciones.
En efecto, tal como se puntualizó dentro de esta misma decisión, por regla general en sede casacional no es viable postular de manera simultánea la violación al debido proceso y al derecho de defensa, en cuanto corresponden a ámbitos sustancialmente diferentes; la vulneración del debido proceso comporta un vicio de estructura, en tanto que la lesión del derecho de defensa afecta la garantía, motivo por el cual era imprescindible identificar y no confundir la afrenta a tales derechos.
Adicionalmente, olvida la defensora que como ya ha tenido oportunidad de expresarlo profusamente la Corporación, cuando se propone la nulidad del averiguatorio es indeclinable demostrar la efectiva lesión de los derechos de quien invoca la invalidación, pues no toda falencia o incorrección conduce a la nulidad de lo actuado.
Así pues, si bien es cierto que durante la fase del juicio desde el 22 de agosto de 2008 hasta el 10 de noviembre de 2009 el procesado CRISTÓBAL CORREA LLORENTE no contó con adecuada asistencia letrada en atención a varias vicisitudes de quienes lo representaron, lo cierto es que en dicho lapso no se practicaron pruebas, no se surtieron traslados, no se notificaron decisiones de fondo, de manera que en concreto no se materializó un perjuicio a la estrategia defensiva del mencionado ciudadano, y sin ello, el reproche resulta insulso, máxime si la recurrente no expone cual fue el daño causado a su procurado.
El cargo debe ser inadmitido.
Con relación a la quinta censura, en la cual la defensa depreca la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del delito de peculado por apropiación respecto de AURO MORALES ATENCIO, acusado en condición de interviniente de tal punible, considera la Sala que por sujetarse a las reglas definidas para acceder a este recurso debe ser admitida, y por tanto, se ordena surtir el correspondiente traslado al Ministerio Público para que rinda su concepto.
En suma, encuentra la Corte que salvo el quinto cargo, la censora dirige su labor a deplorar en forma desordenada, confusa y sin un hilo conductor la condena de su asistido, pero no atina a señalar con precisión cuál es su inconformidad, y lo más importante, de qué manera los falladores erraron gravemente en la aplicación de la ley, en la apreciación de los medios probatorios o en la guarda de la legitimidad del trámite, olvidando la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia objeto del recurso.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, habida cuenta que el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre e informal elaboración, su presentación con base en apreciaciones confusas e imprecisas y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este medio extraordinario de impugnación, impone la inadmisión de los cargos primero a cuarto de la demanda según lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Para culminar es destacar que la Corporación no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado CORREA LLORENTE, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. INADMITIR los cargos primero a cuarto de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado CRISTÓBAL SEGUNDO CORREA LLORENTE, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
2. ADMITIR el quinto cargo del referido libelo y, en consecuencia, surtir el traslado legal al Ministerio Público para que rinda su concepto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria