AHP4861-2014(44455)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

AHP4861-2014  

Radicación N° 44.455  

          Bogotá,  D.  C.,  veintidós  (22)  de  agosto  de  dos mil catorce  (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

El   Despacho   resuelve  la  impugnación  formulada  por el señor GIOVANI NORBEY GARCÍA SOLARTE  contra  la  providencia  del  5 de agosto de 2014, por  medio  de  la  cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Mocoa  negó  la  acción de habeas corpus  por  él interpuesta y en cuyo trámite se vinculó a los Juzgados  Único  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de esa ciudad y de  Descongestión de la misma especialidad.   

A N T E C E D E N T E S  

1. El señor GARCÍA  SOLARTE  impetró la acción pública al estimar que su  privación  de la libertad resultaba ilegal, por cuanto se encuentra recluido en  la  Cárcel  Municipal  de  Orito  (Putumayo)  desde  el  15  de  marzo de 2008,  descontando  la  pena  de quince (15) años de prisión que le impuso el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Pasto  por el delito de homicidio, y el 14 de  julio  de  2014 allegó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Único  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Mocoa en atención a que ha  cumplido  con  las  tres  quintas  (3/5)  partes  de  su  condena, aportando los  soportes  documentales  pertinentes  que refieren, entre otros, que ha trabajado  durante  su  reclusión  18.208  horas  a  efectos de redimir pena, sin que a la  fecha  de  presentación  de la acción se hubiese resuelto su pedimento, pese a  que  el artículo 472 del C. de P.P. consagra un término de ocho (8) días para  decidir el particular.   

2.  Avocado  el  conocimiento  del  asunto y  libradas  las  comunicaciones respectivas a las autoridades correspondientes, el  Juzgado  Único  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa indicó  que  a  ese  despacho correspondió la vigilancia de la mencionada sanción, por  lo  que  recibió  la petición en comento. No obstante, señaló que por virtud  del  Acuerdo PSAA-10072 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el 27  de  diciembre  de 2013, remitió la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas  y  Medidas de Seguridad de Descongestión de Mocoa, el 21 de julio de 2014, para  que le diera respuesta a la solicitud.   

3.  Por  su  parte,  dicho  estrado judicial  reportó  que  a  través  de auto de sustanciación proferido el 24 de julio de  2014,  dispuso  oficiar  al Secretario de Gobierno y a la Personera Municipal de  Orito   para   que   remitieran  los  cómputos  que  por  trabajo  y/o  estudio  corresponden  al  interno  GARCÍA SOLARTE,  discriminando  las  horas  dedicadas  a  esas  actividades  mes a mes y no totalizadas, como se  hizo,  con  el  fin  de  resolver  su  requerimiento, proveído que comunicó en  debida forma y oportunamente.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

La  primera  instancia, después de recalcar  con  fundamento  en la jurisprudencia de esta Sala que la acción constitucional  no  puede  constituir  un  mecanismo  subsidiario  o  residual del proceso penal  ordinario,  ni asimilarse a un escenario paralelo para debatir la procedencia de  la  libertad,  en  tanto  las  peticiones sobre el particular han de surtirse al  interior  del  respectivo  trámite,  puso  de  presente que la privación de la  libertad  del  accionante  obedecía  al  cumplimiento de la pena de quince (15)  años  de  prisión  que  le fue impuesta por el delito de homicidio y que viene  descontando  desde el 15 de marzo de 2008. De esta manera, considerando la fecha  de   presentación  del  habeas  corpus  y   la  redención  de  pena  otorgada  el  11  de  abril  de  2012,  equivalente  a  dieciséis  (16)  meses  y  catorce (14) días, indicó que solo  habían  transcurrido  hasta  ese  entonces  noventa y dos (92) meses y tres (3)  días,  lapso  inferior  a  ciento  ocho (108) meses que corresponden a las tres  quintas   (3/5)   partes   de   la   sanción  irrogada.     

De otra parte, puntualizó que no era posible  establecer  si  durante la permanencia del citado en el centro de reclusión era  viable  reconocerle  otras  redenciones de pena, toda vez que, como lo solicitó  el  Juzgado  de Descongestión, al tenor de las Leyes 65 de 1993 y 1709 de 2014,  la  constancia  de  horas  laboradas  debía  ser  relacionada mes a mes y no de  manera global.   

En  consecuencia, consideró improcedente el  reclamo  elevado  destacando que era del resorte del Juez de Ejecución de Penas  y  Medidas  de  Seguridad adoptar una determinación respecto del tema, conforme  con  el  artículo 79 de la Ley 600 de 2000, funcionario que para ese momento se  encontraba  adelantando  las  gestiones  de  rigor  al  punto  que ofició a las  autoridades  correspondientes para que subsanaran los yerros que apreció en las  certificaciones   remitidas,   instando   el   a  quo  para  que  las  enviaran  en el término de cuarenta y  ocho (48) horas.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  señor  GARCÍA  SOLARTE  sustentó su inconformidad en la dilación en  la  que,  a  su juicio, incurrieron tanto las autoridades encargadas de resolver  su  petición  de  libertad condicional como el habeas  corpus  interpuesto  por  ese  motivo, de tal modo que  pide  la  intervención  de  la  Corte Suprema de Justicia para que cese lo que,  estima,  constituye  una  violación de sus derechos constitucionales y legales.   

CONSIDERACIONES    DEL   DESPACHO   

1.  De  acuerdo  con  el  numeral  2°  del  artículo  7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para  resolver  la  impugnación formulada en contra de la determinación emitida el 5  de agosto del año en curso.   

2.  Hecha  esta  precisión,  el  Despacho  anticipa  que  ratificará la  providencia recurrida por las siguientes razones:   

2.1.    La   acción   de   habeas    corpus    es   un   mecanismo  constitucional  erigido  para  amparar  la libertad personal ante las amenazas o  atentados  que  contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se  desprende  del  artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, afectación que conforme a  la  reiterada  jurisprudencia  de esta Corporación se puede presentar tanto por  la  ilegalidad  de  una  captura  como  por  la  prolongación  ilícita  de  la  privación  de  la  libertad  (CSJ  AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772; CSJ AHP, 23 Ago  2012, 39744).   

Sin  embargo,  la acción no está concebida  para  sustituir  los  mecanismos  ordinarios  contemplados  al  interior  de  la  actuación  penal  para  proteger  la  vigencia  del  derecho  fundamental, pues  desconocer   su   existencia   equivaldría   a   pasar  por  alto  “la  observancia  de  la  plenitud  de las formas propias de cada  juicio”,  premisa  basilar  en  la  que  descansa la  garantía  superior  a  un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de  la  Constitución  Política.  Ello  explica  porqué  le  está  vedado al juez  constitucional  al resolver la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a  la   naturaleza   del   habeas  corpus,  so  pena  de  invadir  órbitas  propias  a  la competencia del juez  natural,  a  quien  le  corresponde  el conocimiento de las diligencias de donde  proviene la restricción.   

En  otras  palabras,  según  lo refirió el  a  quo,  cuando  existe  un  trámite    judicial    en   curso   no   puede   utilizarse   el   habeas   corpus   con   ninguna  de  las  siguientes  finalidades:  i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales comunes  dentro   de  los  cuales  deben  formularse  las  peticiones  de  libertad,  ii)  reemplazar  los  recursos  ordinarios  de  reposición y apelación establecidos  como  mecanismos  legales  idóneos para impugnar las decisiones que interfieren  el  derecho,  iii)  desplazar  al funcionario judicial competente, y iv) obtener  una  opinión  diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada  a resolver el particular.   

2.2. Al cotejarse el contexto que dio lugar a  la    reclusión    en    un   centro   carcelario   del   señor   GARCÍA  SOLARTE,  se  tiene  que  acaeció  por  virtud  de  la  pena de  prisión  que  por  el  término  de  quince (15) años le fue impuesta mediante  sentencia   condenatoria,  al  habérsele  hallado  responsable  del  delito  de  homicidio.   

Así,  resulta palmario que la privación de  la  libertad  es  consecuencia  de un mandato legítimo de la autoridad judicial  que  constitucional  y legalmente ha sido establecida para actuar de esa manera,  de  donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo constitucional en el  caso analizado.   

2.3.  Ahora bien, el accionante,  de  acuerdo  con el recuento expuesto en  acápites  precedentes, aduce  que  a  la  fecha  de  presentación del habeas corpus  ya  había  cumplido con las tres quintas (3/5) partes  de  la sanción en mención y, por ende, tiene derecho a la libertad condicional  prevista  en  el  artículo 64 del Código Penal, reprochando la mora en la que,  en  su  sentir,  ha  incurrido  el  Juez  de  Ejecución  de Penas de Mocoa para  resolver  su  pedimento.  Empero,  según  lo  precisó la primera instancia, se  advierte  que la solicitud la radicó el 14 de julio del año en curso, el 22 de  ese  mes  fue  remitida  junto  con  el  respectivo  expediente  al  Juzgado  de  Descongestión  de  esa  especialidad  que,  el 24 siguiente, pidió aclarar las  constancias  correspondientes.  Entonces, ningún retraso puede predicarse de la  actuación  de  estos  funcionarios,  como  quiera  que  han  dado trámite a la  petición  en  cita  dentro de los términos legales1,  sin  que  pueda asumirse que  era  deber  de  los  mismos  proceder  a resolver el particular de forma sumaria  plegándose  a  lo  afirmado  en  aquella  misiva, por cuanto es insoslayable la  verificación  de  los  requisitos  pertinentes  a  efectos  de  corroborar  las  condiciones  en  las  que  resultaría  procedente no solo redimir la pena, sino  también  conceder  el  subrogado  penal.  De  contera,  tampoco  se  colige una  hipotética  prolongación  ilícita  de  la libertad y tal coyuntura coadyuva a  descartar la procedencia del amparo deprecado.   

   3.  Por  último,  no puede dejar de  considerarse   que   el  habeas  corpus  excepcionalmente  tiene  cabida  cuando  la  decisión  judicial que  interfiere  con el derecho a la libertad personal reúne las características de  una  vía  de  hecho  por concurrir las condiciones que configuran alguna de las  causales  genéricas  que  harían  igualmente  viable  la acción de tutela, en  contra  de  este  tipo  de determinaciones (Cfr. CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad 3006;  CSJ  AHP,  08  Oct  2010,  Rad.  35124). Sin embargo, esta hipótesis tampoco se  materializa  en  este  evento,  debido a que ninguna arbitrariedad se devela del  requerimiento  encaminado  a  que  el cúmulo de 18.208 horas de trabajo aludido  por  GARCÍA  SOLARTE  fuera  discriminado  mes  a  mes  con el fin de cotejar, se insiste, si ese guarismo es  consistente  con  las previsiones legales, sin que la relación para la fecha de  la  interposición  de  la  acción constitucional hubiese sido remitida por las  autoridades a las que se le demandó.   

En ese sentido, valga anotar que la misma se  recibió  en  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 8 de agosto  de  2014,  es  decir,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a las que instó  esa  Corporación,  la  que no ha incidido en mora en tanto resolvió la acción  dentro   de   las   treinta   y  seis  (36)  horas  correspondientes2,  independientemente  de  que  la  notificación al sentenciado se hubiese dado en  fecha  posterior3.  De  igual  modo,  del  contenido  de  esta constancia4    surge  ostensible  la efectiva necesidad de aquel requerimiento para resolver el pedido  de  libertad provisional, pues, nótese, entre otros, que genéricamente refiere  el  cumplimiento  de  actividades  de  lectura, estudios bíblicos, artesanías,  deportes,  rancho  y cocina desde el mes de abril de 2008 hasta julio de 2014 en  el  equivalente  a  doscientos  cuarenta  (240) horas mensuales, o sea, ocho (8)  horas  en  cada uno de los treinta (30) días de todos esos meses, pese a que el  artículo  100 del Código Penitenciario y Carcelario consagra que excepto casos  especiales     debidamente     justificados     y    acreditados    “El  trabajo,  estudio  o la enseñanza no se llevará a cabo los  días  domingos y festivos”, así mismo, la sumatoria  de  este  tiempo  arroja  17.920  horas,  guarismo  que  difiere  de  las 18.208  inicialmente reportadas.      

Por  consiguiente,  la  decisión calificada  erróneamente  violatoria  de  derechos fundamentales no se ofrece caprichosa, y  no  podría en esta sede suplantarse la competencia del Juzgado de Ejecución de  Penas  para  avocar  el asunto porque ello sí conculcaría otras garantías, ya  que,  según  se anotó, el habeas corpus no  constituye  una alternativa procesal a la actuación judicial de  donde  deviene  la  privación  de la libertad, ni es una especie de consulta de  las  decisiones  proferidas  en  la misma, de tal manera que las certificaciones  aludidas  habrán  de  ser  remitidas  a  ese  funcionario,  para que proceda de  conformidad.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia   

R E S U E L V E  

PRIMERO:      CONFIRMAR     la     providencia  impugnada.   

SEGUNDO:  Remitir  las certificaciones del interno  GIOVANI    NORBEY   GARCÍA   SOLARTE   enviadas  a  este  diligenciamiento  por  el  Secretario  de Asuntos  Gubernamentales  de  Orito  (Putumayo),  al  Juzgado  de  Ejecución  de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de  Descongestión  de  Mocoa,  conforme  lo dispuso ese  estrado judicial en el auto proferido el 24 de julio de 2014.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese,      devuélvase      y  cúmplase.   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1Artículo    472    de   la   Ley   906   de   2004.   “Decisión.  Recibida  la  solicitud,  el  juez  de ejecución de  penas   y  medidas  de  seguridad  resolverá  dentro  de  los  ocho  (8)  días  siguientes,  mediante  providencia  motivada  […]”   

2  Cfr. Fl. 32 y s.s cuaderno actuación   

3  Cfr. Fl. 57 ibídem   

4  Cfr. Fl. 47 ídem     

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