AP5702-2014(40165)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente  

AP5702-2014  

Radicado 40165  

Aprobado Acta No. 318  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre  de dos mil catorce (2014)   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  el apoderado de MADELEINE ISABEL ÁLVAREZ VELÁSQUEZ,  HAROLD  RAFAEL  OROZCO  DÍAZ  y  NICANOR  DE  JESÚS  VALEST  VERBEL  contra la  sentencia  del  3  de  agosto  de  2012,  a través de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior de Sincelejo confirmó el fallo del 24 de mayo del mismo año  emitido  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, por el cual  fueron  condenados  como  responsables  de  los  delitos de homicidio agravado y  lesiones personales.   

HECHOS:  

            El  4  de  abril  de  2009, en la carrera 24, frente a la casa con  nomenclatura  11-151  (vía  pública),  barrio  la  Esperanza  de  la ciudad de  Sincelejo,  fueron impactadas por proyectiles de arma de fuego Angélica Cecilia  Romero  Sierra,  quien  falleció  en  el  momento,  y  Liliana Portillo Pérez,  disparos  hechos  por  dos  sujetos  que  se  transportaban  en una motocicleta.   

          Dicho  suceso  se  efectuó  por  orden de MADELEINE ISABEL ÁLVAREZ  VÉLASQUEZ,  HAROLD  RAFAEL  OROZCO  DÍAZ  y  NICANOR  DE JESÚS VALEST VERBEL,  quienes  pagaron  por  el  atentado  contra  la  vida  de la occisa por no haber  aportado información sobre el deceso de un familiar de la primera.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 7 de septiembre de 2011, ante el Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  con función de Control de Garantías de Sincelejo, a  MADELEINE  ISABEL  ÁLVAREZ  VELASQUEZ,  HAROLD RAFAEL OROZCO DÍAZ y NICANOR DE  JESÚS   VALEST  VERBEL  les  fueron  imputados  cargos  de  homicidio  agravado  (artículos  103  y  104 numerales 4 y 7) y lesiones personales (artículos 113,  inciso 2, 114, inciso 2, y 116), en calidad de coautores.   

2.  El  21 de octubre siguiente, la Fiscalía  Primera   Seccional   radicó   escrito   de  acusación,  materializándose  la  formulación  en  audiencia  del  18  de  noviembre del mismo año en el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la ciudad.   

3.  Evacuado  el juicio oral y público, por  sentencia  del  24  de  mayo de 2012, los acusados fueron condenados a las penas  principales  de 39 años de prisión y multa de 24.934.800  (equivalentes a  44  salarios mínimos mensuales vigentes) y la accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.   

4.  Apelada  tal  determinación   por  la  defensa,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Sincelejo,  en  proveído  del  3  de agosto de 2012, la  confirmó integralmente.   

LA DEMANDA:  

El apoderado de los sentenciados, propuso los  siguientes cargos:   

    

1. A favor de NICANOR DE JESÚS VALEST VERBEL.     

1.1  Violación directa de la ley sustancial  por falta de aplicación del artículo 128 de la Ley 906 de 2004.   

Al amparo de la causal primera del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, acusó la sentencia de no tener en debida forma  individualizado e identificado a su defendido.   

El Tribunal a pesar de reconocer que Mónica  Navarro,  en su informe de policía no relacionó a NICANOR VALEST VERBEL ni fue  objeto   de  reconocimiento  mediante  álbum  fotográfico,  le  resta  mérito  suasorio  porque sólo permite establecer la identidad de la persona, situación  que  debía  estar  superada  para  las  audiencias de imputación y acusación.   

Circunstancia que favorece al encartado pues  al  no  tenerse  a  la  persona  indiciada en el informe no podía llevársele a  juicio  oral y menos dictar sentencia condenatoria, con lo cual se incumplió lo  dispuesto en el artículo 251 procedimental.   

Por lo anterior solicitó se revoque el fallo  condenatorio y se absuelva al acusado.   

1.2.   Violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada  de  error  de hecho por falso juicio de identidad debido a  cercenamiento  o tergiversación material de los testimonios de Mónica Navarro,  Manuel   Romero,  Liliana  Portillo  Montes,  Beatriz  Romero  Sierra  y  Wilson  Calderón.   

Del  primero,  al  no  haber  valorado  su  atestación  sobre no tener en su informe a NICANOR VALEST VERBEL y no practicar  diligencia  de  reconocimiento,  situación que era necesaria para establecer la  identidad  de  la  persona  imputada o acusada conforme con pautas del artículo  205 de la Ley 906 de 2004 sobre del programa metodológico.   

Frente  a  los  de  Manuel  Romero,  Liliana  Portillo  Montes,  Beatriz  Romero  Sierra,  el  sentenciador  fue  enfático en  señalar  que  no  mencionaron  a  su  poderdante y además no aportaron nada al  proceso   que   lo   incriminara,   pues   solo   indicaron   circunstancias  de  tiempo.   

Y   Wilson  Calderón quien realizó el  señalamiento  acerca  de  la  presencia  del  encartado en la reunión donde se  planeó  el  deceso  y  afirmó  que  NICANOR  ejercía la comandancia del grupo  criminal,  pero  no  precisó  detalle  de  su  participación (si dio órdenes,  recibió  dinero,  pagó,  entabló diálogo alguno, etc.) y por consiguiente no  podía deducirse su responsabilidad individual.   

Además,  mostró  contradicciones sobre las  características  del  vehículo empleado y los ejecutores del hecho, el día de  pago  y  el  tiempo que residió en la casa de la sentenciada, por manera que su  testificación  carecía  de  coherencia  y  no tenía la fuerza persuasiva para  edificar  la  sentencia  como  testigo  único,  máxime  su interés, según lo  indicó,  en  recibir  beneficios  a  cambio  de su declaración, por lo cual se  imponía aplicar el principio del in dubio pro reo.   

Se violentó el principio de la sana crítica  pues  los  testigos  de descargo manifestaron que el testificante no residió en  la vivienda y en consecuencia no pudo presenciar la reunión.   

1.3.   Violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de hecho por “falso juicio de  raciocinio”  del  testimonio  de  Wilson  Calderón.   

Pese a que este testigo afirmó la presencia  de  su  mandatario  en  la  aludida  reunión,  los  testigos presentados por la  defensa  de los coprocesados aseveraron que nunca observaron a alguien prestando  seguridad  o  armado  o  extraño al lugar, ni vieron reuniones. La Fiscalía no  impugnó  la  credibilidad de estas personas y, en cambio, el juez colegiado sí  los tuvo por desacreditados conforme con lo dicho por el a quo.   

El Tribunal no hizo una valoración integral  de  las  pruebas  pues restó mérito a las de la defensa con base en conjeturas  no  soportadas probatoriamente, cuando su trabajo era establecer con objetividad  la verdad y justicia.   

1.4.   Violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  -error  de hecho por falso juicio de existencia- dada la suposición  de  la  responsabilidad  penal de NICANOR VALEST VERBEL por el reconocimiento en  álbum  fotográfico  de Harold Valest Verbel (sic), en tanto se valieron de tal  diligencia  efectuada  al  coprocesado  y  el  vínculo  de  parentesco  para la  filiación  de  su  responsabilidad,  sin  que  los investigadores realizaran lo  propio con su prohijado.   

De  haberse  considerado  en debida forma el  acervo  probatorio,  no  se habría incurrido en los aludidos errores luego debe  casarse la sentencia y dictarse en su lugar sentencia absolutoria.   

2. A favor de MADELEINE ÁLVAREZ VELÁSQUEZ y  HAROLD OROZCO DÍAZ.   

2.1.  Violación directa (causal primera) de  la  ley  material  por interpretación errónea de los artículos 16 y 381 de la  Ley 906 de 2004.   

El  Tribunal  en  su  motivación reconoció  contradicciones  en  el  testimonio  de Wilson Calderón referidas al tiempo que  tiene  de  conocer  al  implicado y su pertenencia a la banda criminal, pero que  ello  no  podía  ser  cotejado  con  la versión dada en el juicio, conclusión  errada   pues   podía   emplearse   la  referencia  dejada  en  el  informe  de  “reconocimiento  fotográfico  y videográfico” allegado por Mónica Marcela  Navarro  Contreras  y  dársele  valor  de acuerdo con los postulados de la sana  crítica.   

La  sindicación  que realizó de HAROLD fue  motivada  por  su interés en recibir beneficios y como delincuente, analfabeta,  sin  instrucción  y  fácilmente  sugestionable,  al  Tribunal le correspondía  restarle  certeza  y  aplicar  el  principio  universal  del  in  dubio pro reo.   

Entonces, en ausencia de los presupuestos del  artículo  381  de  la  Ley  906  de  2004  sus defendidos deben ser absueltos y  casarse la sentencia con tal propósito.   

2.2.   Violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  derivado  de  error  de  hecho por “falso  juicio  de  raciocinio”  en  el testimonio de Wilson  Calderón.   

El testigo manifestó conocer a los acusados  desde  el  2  de abril de 2009 cuando llegó a vivir a la casa de MADELEINE y lo  echaron  del  grupo  delincuencial como castigo, sin embargo en la diligencia de  reconocimiento  fotográfico  indicó  conocer  a HAROLD por su pertenencia a la  banda  criminal,  con  lo  cual se pone en duda si vivió o no en la casa de los  encartados,  a  lo  cual  se  suma  lo  relatado  por los testigos vecinos de la  pareja.   

Con tal yerro se vulneró el principio de la  sana  crítica,  al  desestimar  las  versiones de los últimos y se desechó la  regla  de  la  experiencia  conforme  con  la  cual se desconocen aspectos de su  vivencia  en  la  residencia; razón por la cual, la testificación de Calderón  es parcial y no fue testigo presencial del hecho.   

Es ambigua la apreciación del fallador en lo  atinente  al  pago  por  la ejecución y la fecha de ello, además no se toma el  trabajo    de    establecer    objetivamente    la    responsabilidad   de   los  acusados.   

Resta  credibilidad  a  las versiones de los  testigos  de la defensa con suposiciones por su condición de vecinos y sobre la  amistad  con  los procesados, cuando eran quienes podían acreditar la presencia  de Calderón en su vivienda.   

Es   contradictoria   la  explicación  de  Calderón  acerca  de  su rol de prestar seguridad a MADELEINE pero considerarse  incapaz  de  matar  y por ello haber sido castigado por la organización, al ser  de  obligatorio  cumplimiento  para  los  sujetos  que viven en ese mundo y para  estar  presente  en  una  reunión  donde  se  planeaba  un  homicidio, una vez,  conforme  con  las  reglas  de  la experiencia, debió ganarse la confianza para  ello.   

Las  múltiples contradicciones conllevan el  “falso    juicio    de   raciocinio”,  como la relativa a la identificación de la moto empleada el día  de  los  hechos  respecto  del  dato  suministrado  por  Romero Almanza, testigo  presencial  y  que  no  fue  admitido  por  el  juez colegiado, descripción que  además estuvo permeada por su interés en obtener beneficios.   

En   consecuencia,   no   se   llegó   al  convencimiento  más  allá  de  toda  duda sobre la responsabilidad endilgada y  debe  darse  vigencia  a la duda a favor de los procesados y por ello casarse el  fallo y dictarse en su lugar, sentencia absolutoria.   

CONSIDERACIONES:  

1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de  2004,  la  casación  es un instrumento de control constitucional y legal de las  sentencias   de   segunda  instancia,  encaminado  a  proteger  los  derechos  y  garantías  fundamentales  consagrados  en  la  Constitución Política y en los  tratados  de  derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad  y  a  garantizar  la  efectividad  del  derecho material y la reparación de los  agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.   

1.1. Por tal motivo, se trata de un medio de  oposición  estrictamente  reglado,  en  cuanto  su  ejercicio  debe someterse a  determinados  presupuestos  de  postulación de los reproches de acuerdo con las  causales  taxativamente  señaladas  en  la  Ley,  de  manera  que  no  es dable  asimilarlo a un simple alegato de instancia.   

1.2.  En razón de ello, para que la demanda  de  casación  sea  admitida,  es necesario que la pretensión del demandante se  dirija  a  demostrar  la  afectación de algún derecho o garantía fundamental,  motivo  por  el  cual,  además de señalar la causal escogida para denunciar el  agravio,  ha  de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que  le  dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor  que  impone  la  observancia  de las reglas de coherencia, precisión y claridad  que  conduzcan  al  cabal  entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el  libelo resulta inadmisible, según ocurre en el presente caso.   

2.  El  casacionista  olvidó  advertir  la  finalidad  pretendida  con  su recurso y plantear sus reproches conforme con las  pautas  técnicas  que  lo  regulan  y  demostrar la trascendencia del yerro que  condujera a la variación o modificación de la sentencia atacada.   

2.1.  Los  reparos que postuló se erigen en  simples  divergencias subjetivas con el criterio adoptado por el sentenciador de  segundo  grado  para  confirmar  la  sentencia  del  a  quo  y  haber despachado  desfavorablemente los argumentos del recurso de apelación.   

Sin  que  resulten admisibles por esta vía,  toda  vez  que  no se trata de una instancia adicional a las ordinarias, dada su  naturaleza   extraordinaria   establecida  para  corregir  los  errores  de  los  sentenciadores  bajo  específicas causales, cuya consecuencia sea la violación  de  derechos  o  garantías fundamentales y, por ello, surja viable derrumbar la  presunción de acierto y legalidad que les asiste.   

3. La demanda, en su totalidad, no cumple con  los  parámetros  de  claridad,  adecuada  selección  de  la causal y coherente  formulación  y  fundamentación  del  cargo,  ni  acreditó  la  ocurrencia  de  equívoco  alguno que cometido por el sentenciador resultara trascendente en sus  pretensiones de derruir la validez del fallo de instancia.   

La formulación de la mayoría de los cargos  se  muestra  incompleta  al  no  precisar  la  norma de carácter sustancial que  finalmente  fue  excluida,  aplicada indebidamente o erróneamente interpretada,  última modalidad que no aplica para la violación indirecta.   

3.1.  Frente a los cargos formulados a favor  de  NICANOR  DE JESÚS VALEST VERBEL, ninguno está llamado a la prosperidad, ya  que  de  manera  inconsulta  expone  sus  reproches  a la valoración que de las  pruebas realizó el sentenciador.   

En  el  primer  cargo,  que  encausa  por el  numeral  primero  del  artículo 181 por violación directa de la ley sustancial  por  falta de aplicación del artículo 128 de la Ley 906 de 2004, relativo a la  identificación  o  individualización  del implicado, los argumentos que expone  no  pasan  de  ser  críticas a la valoración del testimonio de Mónica Marcela  Navarro  y  la  ausencia de mención de su defendido en el informe que acreditó  en audiencia y la no práctica de reconocimiento fotográfico.   

Tales   aspectos  no  son  propios  de  la  violación  directa  de  la  ley sustancial, sino de la indirecta prevista en el  numeral   tercero   de   la   aludida  norma,  como  quiera  que  se  parte  del  reconocimiento   simple  y  llano  de  los  hechos  y  pruebas  fijadas  por  el  sentenciador en su proveído.   

Y con total olvido de la libertad probatoria  que   rige   en  nuestro  sistema  procesal  penal,  que  permite  acreditar  la  individualización   e   identificación   del  procesado  por  diversos  medios  probatorios  y  por  consiguiente  no es exigible tener una fórmula específica  para ello.   

De  existir  la especie de tarifa pregonada  por  la  defensa,  el  cargo debió ser presentado por vía del error de derecho  por   falso   juicio  de  convicción,  con  la  indicación  de  la  norma  del  ordenamiento jurídico que establece ese valor probatorio.   

Ni  en  el  presente  reproche,  ni  en los  restantes,  atinentes  a  la  violación  de  la  ley  sustancial, el demandante  señaló  norma  alguna  del  Código  penal  objeto  de infracción, ni si ello  obedeció  a  la  exclusión,  aplicación  indebida o interpretación errónea.  Citó  normas  de procedimiento sin argumentar las razones por las cuales, en su  criterio, deben tener connotaciones materiales.   

3.2. En lo atinente al segundo reparo, esto  es,   error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento  o  tergiversación  material  de los testimonios de Mónica Navarro, Manuel Romero,  Liliana  Portillo  Montes,  Beatriz Romero Sierra y Wilson Calderón, de entrada  se observa que el censor equivoca el sentido de su reclamo.   

El falso juicio de identidad, puede darse de  diversas  maneras  así: (i) por cercenamiento u omisión, cuando el juzgador al  valorar  la  prueba  omite  apartes de la misma; (ii) por adición, al agregarle  algo  a la prueba; o, (iii) por tergiversación o distorsión, al trastocarse el  contenido real del medio probatorio.   

En  la  sola  formulación  del  cargo  el  demandante  confunde  sus  alcances  y  equipara  las  diversas modalidades, sin  especificar  cómo  en  cada uno de ellos se presentó una de aquellas especies,  es  decir, la manera en que el sentenciador varió el sentido de las probanzas y  faltó  a  su  contenido para concluir errado su juicio de valoración. Ello por  cuanto  no  basta  demostrar  la  falta  sino que se hace necesario acreditar su  trascendencia.   

Además, los argumentos que presenta frente  a  tales  testificaciones  no  revelan  cómo  el  juzgador  se  apartó  de  su  contenido,   simplemente   muestra  su  contrariedad  con  el  valor  concedido,  pertinencia  de los mismos, coherencia interna y fiabilidad, particularmente, de  Wilson Calderón.   

Estos  cuestionamientos,  que buscan oponer  una  forma  de  estimación  contraria,  solo cabía presentarlos cumpliendo las  exigencias  legales,  por  vía  del  falso  raciocinio,  tras demostrar de qué  manera  el  Tribunal  desconoció  uno  o  varios  de los componentes de la sana  crítica.   

         

          3.3. En lo relacionado al error de hecho  por  falso  raciocinio  al  valorar  el  testimonio  de Calderón, el postulante  desatendió  su  obligación  de  enunciar  y  acreditar  las  reglas de la sana  crítica  que  fueron  desatendidas  en  la  sentencia por el juez, esto es, las  leyes  de  la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica  y  las máximas de la  experiencia,  para  así  edificar su razonamiento sobre los cánones llamados a  verificar  el  caso, pues sólo de esta manera, es posible constatar el indebido  juicio del fallador.   

          Su  queja  se  limitó  a enrostrar la contrariedad en las versiones  que  fueron  allegadas al proceso, en particular, la celebración de la reunión  en  que  fue  planeado el hecho delictivo, la presencia del testigo en la misma,  si  éste  fue  visto por los vecinos del lugar, y a expresar su descontento con  la   desvalorización   por   parte   de  los  funcionarios  judiciales  de  las  declaraciones  de  los  últimos,  con  soporte en su criterio personal de haber  sido desechadas bajo conjeturas sin fundamento probatorio.   

          Sin  aportar  elemento  alguno  que  finalmente  acreditara  que las  conclusiones  a  las  cuales  arribó  el  juez de segundo grado se manifestaban  contrarias  a la sana crítica, con lo cual faltó a las funciones que le impone  el cargo.   

          3.4.  En  el  cuarto  reproche que alude al error de hecho por falso  juicio  de  existencia  por  suposición de la responsabilidad de NICANOR VALEST  VERBEL  dado  el  reconocimiento en álbum fotográfico de Harold Valest Verbel,  debe    aclararse   que   dicho   acto   recayó   sobre   Jorge   Luis   Valest  Verbel1    siendo    ello   el   primer   equívoco   en   que   recae   el  censor.   

El  demandante  ignora  que  el  yerro hace  alusión  a  la  invención de una prueba, no a si el funcionario dedujo o no el  compromiso  del  procesado  con  el  hecho punible, en tanto esto hace parte del  proceso  de  convencimiento del juez más allá de toda duda razonable, producto  del   debate   probatorio   y   la   demostración   de   la  teoría  del  caso  correspondiente.   

Además,   si  su  reclamo  recae  en  el  reconocimiento  que  fuera  realizado a Jorge Luis Valest Verbel, no aparece que  esta  probanza  fuera  supuesta ya que no fue incorporada al proceso  y por  ello, no fue valorada por el sentenciador.   

Y si se le hubiese puesto a producir efectos  contrarios   a   su   defendido,  los  alegatos  correspondientes  debieron  ser  ventilados  en las correspondientes instancias o, a lo sumo, verificado el error  y  dependiendo  del  mismo,  bajo  otra  de las modalidades, de hecho o derecho.   

4. En cuanto a los cargos formulados a favor  de  MADELEINE  ÁLVAREZ VELÁSQUEZ Y HAROLD OROZCO DÍAZ, iguales equívocos son  dables  de  enrostrar,  ya  que  el  libelista no varía de manera sustancial su  discurso   y   pretende   continuar   con   el  debate  probatorio  en  sede  de  casación.   

4.1.  Así,  en lo atinente a la violación  directa  de  la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 16  y  381  de  la  Ley 906 de 2004, insiste en errores de valoración probatoria al  habérsele  conferido credibilidad a Wilson Calderón pese a las contradicciones  en  que incurrió en punto al tiempo en que se conocía con los sentenciados, su  vinculación  a  la  banda  delincuencial y si era dable entrar a confrontar tal  declaración  con  la  versión  dada  a  los  policías  judiciales en etapa de  investigación una vez introducido el informe correspondiente.   

Lo  cual  a  todas  luces,  según  ya  fue  explicado,  escapa de la temática de la violación directa de la ley sustancial  cuya  sustancia  no  es  otra  que controvertir asuntos netamente jurídicos, no  probatorios, en cuanto estos corresponden a la vía indirecta.   

Además,   tampoco  puede  predicarse  la  modalidad  aludida  por  el  recurrente,  en  tanto  si la senda correcta era la  indirecta,  ésta  excluye  precisamente  la  interpretación errónea de la ley  sustancial.   

De  manera  que no se acompasa la tesis del  demandante  con el cargo planteado, el cual, simplemente es la continuación del  ataque  al  mérito conferido por el juzgado al testigo, de quien en su momento,  el  Tribunal en respuesta a los argumentos presentados en la apelación explicó  por  qué le merecía fiabilidad pese a las anotadas condiciones personales y le  bastaba  para  comprobar el compromiso de los encartados más allá de toda duda  razonable en la comisión de los hechos objeto del proceso.   

4.2.  Respecto  del  falso  raciocinio  que  recayó  sobre  la  misma  probanza,  le es igualmente aplicable la explicación  hecha  en  el  numeral  3.3  de  este acápite, en tanto olvidó el censor   presentar  de  manera  concreta  en  la  valoración  del  testimonio  de Wilson  Calderón  las  falencias  que  incurrió  el  sentenciador en contravía de los  parámetros de la sana crítica.   

Si  bien  hizo  alusión al quebranto de la  sana  crítica y el desconocimiento de las reglas de la experiencia “según  la cual se desconocen aspectos evidentes sobre los hechos  como    no    haber    vivido    nunca   el   testigo   en   caso   (sic)  de  los  encartados  como  así  lo  manifiesta     y     lo     contradicen     los    testimonios    de     la  defensa…”2  y  que  “dentro  de  una organización  criminal  para  que  el  miembro  que  llegue a su organización debe permanecer  tiempo  suficiente  con ellos y ganarse la confianza de los mismos no de primera  organizar   el   crimen   de   una   persona   ante   quien   no   se  tiene  la  confianza”3,  sus  proposiciones  no  cumplen  con las condiciones para tenerse  como  tales,  porque  no  son premisas producto de la observación y la vivencia  común  en  un  conglomerado social, que, por tanto, sean admitidas válidamente  de uso frecuente en unas especificas circunstancias.   

Esos   postulados   se    muestran  sencillamente  como  el  razonamiento  del peticionario que lo lleva a descartar  las  afirmaciones  hechas por el testigo, de un lado, la relativa a la presencia  de  aquel  en  la casa de los procesados al dar mayor peso a las testificaciones  de  los  vecinos  del  lugar  y,  de  otro,  su  calidad  de miembro de la banda  delincuencial.   

Y   no  como  la  contraposición  de  la  reflexión  del  funcionario judicial con una máxima de la experiencia, la cual  debió  determinar de manera clara, y que lo llevaría a adoptar una conclusión  diversa.   

Nada de lo anterior hizo la defensa frente a  su   reclamo   sobre   la   ambigüedad   del   fallo  al  dar  por  probada  la  contraprestación  por  el  homicidio y por ello encontrar agravada la conducta.  Tampoco  sobre la correcta caracterización del vehículo donde se transportaban  los  delincuentes,  pues  las  contrariedades  que  se  pudieron  presentar eran  propias  del  debate  probatorio  que  se  evacuó  en la actuación ordinaria y  escapan al estudio que debe darse en sede de casación.   

De  allí  que no aparezcan procedentes los  reproches elevados.   

5.  De otra parte, no se advierte de manera  oficiosa  la  necesidad  de  ejercer  ese  control constitucional y legal, al no  aparecer  yerro ostensible que vulnere o afecte derechos de alguna de las partes  o  intervinientes,  ni que la temática planteada conlleve un tema a desarrollar  por vía jurisprudencial.   

6.  Por  lo  anterior,  esta Sala habrá de  inadmitir  la  demanda  de  casación  que  se  examina,  más  aun cuando no se  advierte  que  el  recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o  que   se  haya  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental  que  impongan  su  protección oficiosa.   

7. Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 25006 y de acuerdo al plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No   admitir   la  demanda  de  casación  presentada  el  defensor  de MADELEINE ISABEL ÁLVAREZ VELÁSQUEZ, HAROLD RAFAEL  OROZCO DÍAZ y NICANOR DE JESÚS VALEST VERBEL.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen,   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Así  se observa de la evidencia No. 1 allegada al proceso   

2 Folio  367 del cuaderno del Tribunal   

3 Folio  368 ibídem     

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