AP5698-2014(39924)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

AP5698-2014  

Radicación no. 39924  

Aprobado Acta No. 318  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre  de dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Neftalí  Santana  contra  el  fallo  del  27  de junio de 2012,  mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior  de Valledupar confirmó la sentencia  dictada  el  22  de  septiembre  de  2011  por  el  Juzgado  Penal  del Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad, que lo condenó a la pena de cuarenta (40)  años  de  prisión  y  multa  por el equivalente a quince mil (15.000) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  como  autor  de los delitos de secuestro  extorsivo gravado y concierto para delinquir agravado.   

HECHOS  

Fueron  narrados  por  el Juzgador de segundo  grado, en los siguientes términos:   

“…El  12  de  agosto  de  2008  en  la vereda El Cedro del municipio de La Gloria –Cesar-,  fueron  secuestrados  Bertha  Velasco  Gélvez  y su padre a quien liberaron horas después para que recaudara  el  dinero  que  les  exigían por el rescate. Una vez pagado parte de éste, la  mujer   fue  liberada  4  días  después  en  hechos  que  dieron  lugar  a  la  investigación  respectiva  en  la  cual  se  logró  establecer  que  el  ahora  condenado  estaba comprometido como coautor en la conducta y hacía parte de una  red  dedicada  a  cometer  crímenes organizados en el sur del Cesar…”.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

En audiencia realizada el 26 de noviembre de  2009  ante  el  Juez  Tercero  Penal  Municipal  con  funciones  de  Control  de  Garantías  de Valledupar, la Fiscalía formuló imputación contra Neftalí   Santana   por  los  delitos  de  secuestro  extorsivo gravado y concierto para delinquir agravado, oportunidad en  que  igualmente,  a  solicitud del representante del Ente Acusador, se le impuso  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento  carcelario.   

Posteriormente, el 12 de febrero de 2010, se  realizó  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  diligencia en que el  representante  de la Fiscalía General de la Nación reiteró los cargos por los  cuales  formuló  imputación  en  contra  de  Neftalí  Santana,  mientras  que  el  8  de  marzo  de  2010 se  celebró la audiencia preparatoria.   

El 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado  de  Valledupar  emitió el fallo de primer grado a  través  del cual impuso a Neftalí Santana  40  años  de  prisión  y  multa  por el equivalente a quince mil  (15.000)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, así como la accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por  lapso  de  veinte  (20)  años, como autor de los delitos de secuestro extorsivo  gravado y concierto para delinquir agravado.   

Inconforme  con  la  decisión,  el defensor  interpuso  el  recurso  de  apelación  y el Tribunal Superior de Valledupar, la  confirmó integralmente   

En  desacuerdo  con  esta determinación, el  apoderado  de Neftalí Santana  interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Expresa el demandante que acude a lo previsto  en  el  artículo  205, inciso final, de la Ley 600 de 2000, en orden a que, por  la  vía de la casación excepcional, se restablezca la garantía fundamental de  la  presunción  de  inocencia  prevista  en el artículo 29 de la Constitución  Política, vulnerada por el Tribunal Superior.   

Explica que acude a la figura de la casación  excepcional,  en  cuanto  se  trata en esta oportunidad de cuestionar la condena  por  un  delito que tiene prevista una pena máxima superior al límite previsto  en el mencionado artículo 205 de la Ley 600 de 2000.   

Seguidamente,  en  el  capítulo  dedicado a  reseñar  la  síntesis  de  la  actuación procesal, aduce que la sentencia fue  emitida   en   una  actuación  viciada  por  desconocimiento  de  la  garantía  fundamental  de  la defensa técnica, en atención a que el defensor no ejerció  adecuadamente su cargo, ya que no presentó su teoría del caso.   

Agrega que “…el  fallo  incurrió  en  manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación y  valoración  de  la  prueba  testimonial  rendida  por  la señora BERTA VELASCO  GELVEZ  y  la prueba practicada en el juicio consistente en las interceptaciones  telefónicas,  reconocimiento  en  fila  y reconocimiento fotográfico sobre las  que  se  fundó  la condena…”, en razón a que a la  ofendida no se le podía dar credibilidad.   

De otra parte, en el capítulo referido a la  enunciación  del  cargo,  si  bien  en principio sostuvo que formulaba uno solo  contra  la  sentencia  del  Tribunal Superior “….al  amparo  del  cuerpo  de la violación de derechos fundamentales, desconocimiento  de  las reglas de apreciación y valoración de la prueba y la causal primera de  casación…”,   explicando   que  lo  propone  por  violación  directa  de  la ley proveniente de la falta de aplicación de normas  sustanciales,  seguidamente  sostiene  que  “el cargo  primero”  lo  fundamenta  en  el  hecho  de  que  la  sentencia  fue  proferida  en  una  actuación viciada por desconocimiento de la  garantía   fundamental   de   la   defensa   técnica,   y  el  “segundo    cargo”    por    manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  apreciación  y  valoración  de la prueba  testimonial y la prueba pericial.   

Posteriormente, en desarrollo de la censura,  insiste  en  que su pretensión es la de evidenciar que en el trámite se violó  de  manera  directa  la  ley  de  carácter sustancial por desconocimiento de la  presunción  de inocencia “…como consecuencia de un  flagrante   desconocimiento  del  principio  de  in  dubio  pro  reo…”.   

Luego  se  dedicó  a  transcribir  diversos  conceptos  de  la  jurisprudencia  y  la  doctrina  en torno a los principios de  presunción    de   inocencia   e   in   dubio   pro  reo,  para  finalmente  concluir  que  se equivocó el  Tribunal   Superior   al   postular  que  “…si  el  implicado  ofrece unos descargos discutiendo la no concurrencia de los elementos  estructurales     del     delito    –causales  de  atipicidad,  de  justificación  o de inculpabilidad o  aún  atenuantes-,  la incumbencia probatoria se revierte hacia el agente, quien  entonces   deberá   tener   la   iniciativa   para   probar   la  circunstancia  alegada…” .   

Por  último,  solicitó a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y  en  su lugar declarar la nulidad de lo actuado desde la  audiencia  preparatoria  y  “…como consecuencia de  tal  declaratoria,  ABSOLVER  al señor NEFTALÍ SANTANA de todos los cargos que  le     fueron    formulados    a    través    de    este    proceso…”.   

       

CONSIDERACIONES  

La  demanda  presentada  por  el defensor de  Neftalí   Santana   será  inadmitida  al  no satisfacer los requisitos formales ni materiales establecidos  en  el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de la Ley 906 de 2004 y,  adicionalmente,  porque  la  Sala  no  advierte  vulneración  de las garantías  fundamentales  de las que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera  proteger,   así  fuere  oficiosamente,  en  los  términos  del  artículo  180  (fines  de  la  casación)  ibídem, y del artículo 29  (debido   proceso)  de  la  Constitución Política.   

De otra parte, tampoco resulta preciso emitir  un  nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la  demanda  en  atención a los fines de la casación, ni por la fundamentación de  los  cargos,  ni  por  la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la  índole de la controversia planteada.   

Inicialmente,  es  del  caso precisar que se  trata  en  esta  oportunidad  de  una demanda de casación presentada contra una  sentencia  que  corresponde  al  sistema  acusatorio, motivo por el cual resulta  desacertado  acudir  a  las previsiones de la Ley 600 de 2000 en orden a otorgar  sustento  jurídico  a  su  planteamiento  y  desarrollo, y menos aun se aprecia  acertado  invocar la vía excepcional para su postulación, en cuanto la Ley 906  de  2004,  variando  la  tradición legislativa, no estableció un monto de pena  como requisito para la procedencia del recurso de casación.   

Efectivamente  el  legislador  de  2004,  al  desarrollar  los  estatutos  necesarios  para  implementar el sistema acusatorio  introducido  mediante  el  Acto  Legislativo  03  de  2002,  decidió  abolir el  requisito  del  quantum  de  pena  privativa  de la libertad para el recurso extraordinario de casación, con  lo  cual,  a  partir  de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004,  pueden  acceder  al  mismo  todos  los  procesados  condenados  por  delitos sin  importar  la  cantidad  de pena que en abstracto consagra el tipo penal, siempre  que  se  refiera  a  conductas  punibles  ocurridas  a  partir  de su vigencia y  teniendo      en     cuenta     la     gradualidad     territorial     de     su  implementación.   

Así las cosas, dado que el presente trámite  se  rige por los postulados de la Ley 906 de 2004, no era necesario acudir a las  previsiones  relativas a la casación excepcional para interponer y sustentar el  recurso.   

De otro lado, la Sala ha precisado de manera  reiterada  que  el  censor  debe  orientar  lo  acusado en orden a demostrar con  trascendencia  argumentativa  que  en  el trámite instrumental o en el fallo de  segundo  grado se consolidaron afectaciones de principios, derechos o garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  o  procesal,  para  lo cual habrá de  invocar  la  causal  de  que  se  trate  para  el  caso  señalándola de manera  singular,  e  indicar  las  razones con las cuales estima se ha materializado la  modalidad  de  error  o  violación,  sin olvidar referirse a cuál de los fines  consagrados  para  la casación en los términos del artículo 180 de la Ley 906  amerita  necesaria  la  intervención  de  la  Corte,  valga  decir,  si se hace  indispensable  para  lograr  la  efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a ellos, o lo relativo a la unificación de la jurisprudencia.   

Implica   lo   anterior   que  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  rige  por  el  principio  dispositivo,  y  en  consecuencia  las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala  de  Casación  Penal,  con  excepción  de  la  nulidad  que puede ser decretada  oficiosamente  en  aras  de  la  protección  de los derechos fundamentales y la  eventual  intervención  para el restablecimiento de garantías superiores a los  sujetos  procesales,  si  a ello hubiere lugar, situación que se hace necesario  reiterar, aquí no se vislumbra.   

Igualmente,   este   momento  procesal  no  constituye  una  tercera  instancia,  en  donde  la  Corte  deba  interpretar la  demanda;  tampoco  la  oportunidad  para  someter a un nuevo juicio al procesado  mediante  la  proposición de un debate probatorio generalizado, sin acatamiento  de   la   lógica   argumentativa   que  le  es  inherente,  porque  el  recurso  extraordinario   no   fue   concebido  como  un  medio  adicional  para  litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  ad  quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente desarrolladas en el escrito de sustentación.   

De  esta  manera,  el  recurso  de casación  procura  remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del  bloque de constitucionalidad  en  lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia  de  segunda  instancia, por errores de juicio o de actividad; como tal, comporta  la  elaboración  de  un  juicio  lógico  jurídico  sobre  la sentencia misma,  siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.   

Esta   línea  argumentativa   no   corresponde   con   el   contenido   de   la   demanda,  la  cual  en toda su extensión  corresponde  a  un  alegato  generalizado  en el que de manera contradictoria el  libelista  propone con fundamento en la causal primera como cargo único,  la  violación  directa de la ley  sustancial,  ataque  que  carece de desarrollo, porque  de  él  no  se  expresan de manera adecuada sus fundamentos y adicionalmente se  incurre  en  múltiples  vicios  lógicos  de  argumentación  que restringen su  comprensión.   

Lo  anterior,  porque  esperado el debate en  estricto  rigor  jurídico,  la  proposición  del reparo se torna absolutamente  confuso,  incoherente  sin  consonancia  y  excluyente  en  sí mismo, cuando de  inmediato  ingresa en una controversia motivada en la valoración probatoria que  realizaron  los  jueces en las sentencias de instancias, como por ejemplo cuando  aduce  que  “…el  fallo  incurrió  en  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  apreciación  y  valoración  de la prueba  testimonial  rendida  por la señora BERTA VELASCO GELVEZ y la prueba practicada  en  el  juicio  consistente en las interceptaciones telefónicas, reconocimiento  en   fila   y   reconocimiento   fotográfico   sobre   las  que  se  fundó  la  condena…”,  o cuando sostiene que a la ofendida no  se  le  podía  dar credibilidad, ejercicio racional que debió abordar mediante  otra  clase  de censura, específicamente con fundamento en la causal tercera de  casación,  que  se  ocupa  de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial.   

Se  evidencia  aún  más  la  ausencia  de  técnica  de  la  demanda,  cuando incursiona el libelista en los senderos de la  causal  segunda  de  casación,  en cuanto aduce que la sentencia fue emitida en  una  actuación  viciada  por  desconocimiento de la garantía fundamental de la  defensa  técnica,  en  atención a que el defensor no ejerció adecuadamente su  cargo, ya que no presentó su teoría del caso.   

De  esta  manera, conculca el demandante los  principios   de   claridad,   identidad,   no  contradicción  y  autonomía  en  casación.   

No  se  debe  pasar  por  alto recordarle al  recurrente,  que  cuando  se  acude  a  la  causal  primera de casación, es una  exigencia  ineludible  la  aceptación de los hechos declarados en los fallos de  instancia,  la  asignación  de  mérito  persuasivo  otorgado  a  los medios de  conocimiento  y  la inexcusable validez jurídica del trámite, porque el debate  radica  en  estricto  rigor  jurídico,  bien  sea porque se dejó de aplicar un  precepto   sustancial,   se   aplicó  indebidamente  o  existió  un  error  de  hermenéutica  al  darle  un  alcance  que  no  tiene  la disposición llamada a  regular  el  asunto,  pero  sin  desbordar el marco fáctico determinado por los  juzgadores en la decisión recurrida.   

Por  tanto,  es  equivocado e incomprensible  plantear  la  violación  directa  de  la  ley sustancial por la interpretación  errónea  de  los  medios de prueba o por eventuales vicios de trámite, como lo  hace el aquí demandante.   

Desde  esta  óptica  la  sustentación  del  reparo  corresponde  a  un  escrito  confuso,  contradictorio, repetitivo, donde  indiscriminadamente  se entremezclan diferentes formas de error, que vulneran la  identidad  de  sus  proposiciones  y  las  lleva  a  la  contradicción  de  sus  postulados,  para  de  manera  final  transgredir  el principio de autonomía en  casación.   

Es un inaceptable lógico la proposición de  la  censura  por  el  camino  de  la violación directa de la ley sustancial, en  donde  se discute el mérito persuasivo otorgado a los elementos de conocimiento  y    la    validez    del    trámite,    al   convertirla   en   una   paradoja  incomprensible.   

Todo  esto  conduce  a  que  la metodología  propia  de  esta  causal  no  se haya abordado, pues se desconoció cuál fue el  precepto  sustancial  que  se  interpretó  indebidamente,  pues en lugar de una  disposición  normativa, el libelista escogió los medios de conocimiento, hasta  arribar  a  una  discusión  eminentemente  probatoria bajo el plano de la norma  adjetiva  que  determina  la  aplicación de las garantías de la certeza y duda  probatoria,   última   que   reclama   debió   aplicarse   en   favor   de  su  defendido.   

Adicionalmente,  mezcla  el  demandante  dos  instituciones  incompatibles  al  interior  de  una  misma censura,  cuando  afirma  que  se  violó  de  manera  directa  la ley de carácter sustancial por  desconocimiento  de  la  presunción  de  inocencia,  como  consecuencia  de  un  flagrante  desconocimiento  del  principio de in dubio  pro  reo,  toda  vez  que  mientras  la presunción de  inocencia  es  una  garantía  que  integra el debido proceso y por consiguiente  debe  ser  desarrollada  a  través  de  la  causal  segunda,  el  principio  de  in  dubio  pro  reo tiene un  efecto   específicamente   sustancial  en  orden  a  conjurar  los  vacíos  de  constatación  imposibles  de  resolver  y,  en  tales  condiciones, corresponde  perfilarlo,  si  es  reconocido  expresamente  por  el juzgador mas no surte sus  efectos  en  la  declaración  de justicia, mediante la violación directa de la  ley  sustancial,  y  si  se  deriva  de errores en la apreciación de la prueba,  entonces el camino indicado es el de la causal tercera.   

Además,  al  discutir la violación directa  por  falta  de  aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, norma donde  se   recoge   el   principio   de   in   dubio   pro  reo,  se  incurrió  en otro error lógico, por cuanto  como  este  concepto  de  violación  alude a los casos en los cuales a pesar de  haberse  admitido  en la sentencia la presencia de duda sobre la responsabilidad  del   acusado,  en  últimas  en  la  decisión  adoptada  no  se  reconoce  tal  eventualidad  y por consiguiente que no se aplica la norma en cuestión, y en el  sub judice el Tribunal en su  declaración   de   justicia  descartó  expresamente  su  utilización  por  no  evidenciarse la duda alegada por el defensor.   

En  consecuencia,  los  yerros  de lógica y  debida    argumentación    advertidos    imponen    la    inadmisión   de   la  censura.   

Por último, es claro que de conformidad con  el  artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004, contra el presente auto procede el  mecanismo  especial  de  insistencia,  dentro  de  los  términos  y parámetros  desarrollados  por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 15 Dic. 2005,  Rad.  24322;  28  Sep.  2011, Rad. 35724; 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 17 Feb. 2013,  Rad. 37948, entre otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.          Inadmitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Neftalí  Santana, conforme a lo expuesto  en precedencia.   

         2.                      De conformidad con lo dispuesto en el artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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