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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP2992-2014
Radicación n° 43821
(Aprobado Acta No. 169)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Define la Sala la competencia para conocer del trámite relacionado con la ejecución de la pena impuesta a Manuel Antonio Santamaría Correa, condenado como autor responsable del delito de porte de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES
Una vez aprobado el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía Quince Seccional y el procesado Manuel Antonio Santamaría Correa, quien aceptó los cargos por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica emitió la sentencia del 5 de junio de 2013, mediante al cual lo condenó a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso idéntico al de la pena privativa de al libertad.
Concedió el juzgador a Santamaría Correa la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, e indicó que debía cumplirla en su lugar de residencia, ubicado en la calle 4 N° 1 A -107, barrio Primero de Abril de San Alberto (Cesar), previa imposición del dispositivo o brazalete electrónico.
Ejecutoriada la sentencia, el 1° de agosto de 2013 se remitió la actuación al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para el cumplimiento de la pena impuesta.
El 8 de noviembres siguiente asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
El 5 de febrero de 2014 el sentenciado presentó memorial a través del cual solicitó permiso de trabajo en la ciudad de Bucaramanga, argumentando para el efecto que “…por cuestiones de seguridad y necesidades económicas me vi obligado a trasladarme al siguiente lugar de domicilio ubicado en la calle 8va No. 3H-118 Brisas de Guatiguara, Piedecuesta 3 etapa…”.
El 20 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar decidió remitir la actuación a su homólogo de Bucaramanga en orden a que ofreciera respuesta al planteamiento del sentenciado, al considerar que la competencia radica en el Juzgado de Ejecución de Penas de dicha ciudad, en razón a encontrarse el peticionario en el municipio de Piedecuesta (Santander).
Remitió en consecuencia la actuación a la mencionada dependencia judicial, y agregó que de no compartirse dicho planteamiento, proponía colisión negativa de competencia.
El 2 de mayo de 2014 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga declaró que no era el competente para atender la solicitud del sentenciado, por cuanto, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 054 de 1994 y en los Acuerdos 548 y 567 de 1999, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conocer de las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.
Agregó que en el presente asunto el sentenciado Santamaría Correa, pese a que se le concedió la prisión domiciliaria, se encuentra a disposición del establecimiento penitenciario de Aguachica, en cuanto no obra en la actuación ningún pronunciamiento en torno a que se hubiera admitido el cambio de domicilio para continuar con la ejecución de la pena.
En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación para que defina la competencia en el presente asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia proveniente de un Juzgado cuando éste señala como competente a un juzgado que pertenece a otro distrito judicial, conforme sucede con el presente asunto.
2. En esta oportunidad, lo primero que se advierte es la equivocación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por cuanto luego de haber concluido que no era competente para continuar conociendo del trámite, debió remitir las diligencias a su superior funcional encargado de definir el asunto (artículo 54 de la Ley 906 del 2004), y no enviarlo, como inadecuadamente lo hizo, a quien consideró correspondía decidir la petición elevada por el sentenciado, pues ha debido tener en cuenta que el instituto de la definición de competencia regulado en la ley 906 de 2004, es connatural al sistema penal acusatorio y difiere de la colisión de competencias prevista en las legislaciones anteriores.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para que, en caso de duda, precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.
En relación con el mencionado instituto de la definición de competencia, se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos:
“…Con la expedición de la Ley 906 de 2004, conocido como el sistema acusatorio, se encuentra una nueva figura en el contexto procesal que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación.
Esta figura es la “definición de competencia” de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviaran a quien debía resolver el conflicto.
De manera general, acorde con las características del procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación.
Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento…”. (CSJ. SP. Decisión del 30 de Mayo de 2006. Radicación 24964).
3. Ahora bien, frente a la situación planteada, se tiene que el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 que adoptó el Código de Procedimiento Penal para el “sistema acusatorio”, establece la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Acorde con el contenido de dicha disposición, es claro que corresponde al Juez del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario decidir lo relacionado con el cumplimiento del fallo y todas las circunstancias que de allí deriven.
Se exceptúan de dicha regla aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, caso en el cual la competencia corresponde al Juez que haya proferido la sentencia de primera instancia.
4. Ahora bien, en cuanto a la competencia territorial establecida para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sostuvo la Sala:
“…deviene incuestionable que el Acuerdo 548 de 1.999, como acto administrativo, no el 472 que ya había sido derogado por aquél, por medio del cual creó y organizó los circuitos penitenciarios y carcelarios en los distritos judiciales del país, no ha perdido su vigencia al adquirirla el nuevo Código de Procedimiento Penal, pues el alcance que tiene el artículo 81 de éste, en relación con la competencia territorial de los jueces de ejecución, dadas las condiciones de su funcionamiento e implementación así como la naturaleza de sus funciones, no puede ser el de que su área comprenda todo el ámbito del distrito, ni puede entenderse que el nuevo ordenamiento pretendió ampliar su jurisdicción territorial, o que su propósito fue el de crear jueces de distrito. Por el contrario, la expresión “respectivo distrito” tiene un alcance mucho más restringido en la medida en que el juez del circuito penitenciario y carcelario sólo tiene atribuciones en los municipios que lo comprendan pero en tanto pertenezcan al distrito judicial al cual se encuentre adscrito, por manera que si el mapa judicial le señalare municipios de un distrito diferente, ya no tendría competencia en éstos, sino exclusivamente en los de aquél al cual pertenezca. En otros términos, los juzgados de ejecución continúan ejerciendo su competencia solamente en el circuito penitenciario y carcelario que el Consejo Superior de la Judicatura hubiere conformado, pero no puede ir más allá del distrito judicial al que pertenezcan.
“En este orden, vigentes, como en efecto lo están, los factores que determinan la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, es de su resorte ejecutar las sentencias que dicten los jueces penales en tanto éstos se ubiquen en el área de su circuito y además dentro del distrito judicial al cual aquellos se hallen funcionalmente vinculados, siempre y cuando no se encuentre el sentenciado privado de su libertad, así como de los fallos que dicte cualquier juez de la República, en tanto el condenado se hallare recluido en establecimiento situado en el territorio de su circuito penitenciario y distrito judicial al que pertenezca..”. (CSJ. SP. Autos de diciembre 7 y 12 de 2001)
De igual manera, resulta del caso acudir a lo preceptuado en el acuerdo No. 54 del 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual “…Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia…”.
En el presente caso, se observa que el sentenciado Manuel Antonio Santamaría Correa formalmente se encuentra privado de la libertad en su residencia ubicada en la calle 4 N° 1 A -107, barrio Primero de Abril de San Alberto (Cesar), tal y como se dispuso en el fallo condenatorio del 5 de junio de 2013, sin que obre en la actuación constancia alguna respecto a que dicha determinación se haya modificado en algún sentido.
Por el contrario, precisamente el requerimiento que se encuentra pendiente de definición, hace referencia a la posibilidad de que se le otorgue autorización para trabajar en la ciudad de Bucaramanga, oportunidad en que se puso de presente igualmente que se vio en la obligación de trasladarse a un domicilio ubicado en el barrio Brisas de Guatiguara, del municipio de Piedecuesta (Santander), pero sin que ofrezca información alguna respecto a que hubiere recibido autorización para el efecto.
Así las cosas, acreditado como se encuentra que en la actualidad Manuel Antonio Santamaría Correa se encuentra en detención domiciliaria a disposición del establecimiento penitenciario de Aguachica, en el inmueble ubicado en el barrio Primero de Abril de San Alberto (Cesar), la competencia para pronunciarse en torno a su solicitud recae en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, lugar a donde se remitirá la actuación.
Copia de este auto se enviará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer del trámite relacionado con la ejecución de la pena impuesta a Manuel Antonio Santamaría Correa, corresponde Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, lugar a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para su información.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria