AP2992-2014(43821)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP2992-2014  

Radicación n° 43821  

(Aprobado Acta No. 169)  

          Bogotá,   D.C.,   cuatro   (4)   de   junio   de  dos  mil  catorce  (2014)   

ASUNTO  

Define la Sala la competencia para conocer del  trámite  relacionado  con  la  ejecución  de  la  pena impuesta a Manuel    Antonio   Santamaría   Correa,  condenado  como  autor  responsable  del  delito  de  porte de armas de fuego de  defensa personal.   

ANTECEDENTES  

Una  vez  aprobado  el  preacuerdo celebrado  entre   la   Fiscalía   Quince   Seccional   y   el  procesado  Manuel  Antonio Santamaría Correa, quien  aceptó  los cargos por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego,  el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Aguachica  emitió  la  sentencia  del  5  de junio de 2013, mediante al cual lo  condenó  a  la  pena  principal  de  ciento ocho (108) meses de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas    por   lapso   idéntico   al   de   la   pena   privativa   de   al  libertad.   

Concedió   el   juzgador  a  Santamaría  Correa  la sustitución de la  prisión  intramural  por  la domiciliaria, e indicó que debía cumplirla en su  lugar  de  residencia,  ubicado  en  la  calle 4 N° 1 A -107, barrio Primero de  Abril  de  San  Alberto  (Cesar), previa imposición del dispositivo o brazalete  electrónico.   

Ejecutoriada  la sentencia, el 1° de agosto  de  2013  se  remitió la actuación al reparto de los Juzgados de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Valledupar para el cumplimiento de la pena  impuesta.   

El  8  de  noviembres  siguiente  asumió el  conocimiento  del  asunto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad.   

El  5  de  febrero  de  2014  el sentenciado  presentó  memorial a través del cual solicitó permiso de trabajo en la ciudad  de   Bucaramanga,   argumentando   para   el   efecto   que   “…por   cuestiones  de  seguridad  y  necesidades  económicas  me  vi  obligado  a  trasladarme al siguiente lugar de domicilio ubicado en la calle 8va  No.    3H-118    Brisas   de   Guatiguara,   Piedecuesta   3   etapa…”.   

El 20 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Valledupar decidió remitir la  actuación  a  su homólogo de Bucaramanga en orden a que ofreciera respuesta al  planteamiento  del  sentenciado,  al  considerar que la competencia radica en el  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  de  dicha ciudad, en razón a encontrarse el  peticionario en el municipio de Piedecuesta (Santander).   

Remitió  en consecuencia la actuación a la  mencionada   dependencia  judicial,  y  agregó  que  de  no  compartirse  dicho  planteamiento, proponía colisión negativa de competencia.   

El  2  de mayo de 2014 el Juzgado Primero de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Bucaramanga declaró que no era  el  competente  para  atender  la  solicitud  del  sentenciado,  por  cuanto, de  conformidad  con  lo  previsto en el Acuerdo 054 de 1994 y en los Acuerdos 548 y  567  de  1999, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a  los  Jueces  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad conocer de las  cuestiones  relacionadas  con  la  ejecución  punitiva de los condenados que se  encuentren  en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados,  sin   consideración   al   lugar  donde  se  hubiere  proferido  la  respectiva  sentencia.   

Agregó  que  en  el  presente  asunto  el  sentenciado      Santamaría     Correa,  pese a que se le concedió la prisión domiciliaria, se encuentra  a  disposición  del  establecimiento  penitenciario  de Aguachica, en cuanto no  obra  en  la  actuación  ningún  pronunciamiento  en  torno  a  que se hubiera  admitido  el  cambio  de  domicilio para continuar con la ejecución de la pena.   

En  consecuencia, remitió las diligencias a  esta   Corporación   para   que   defina   la   competencia   en   el  presente  asunto.   

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Al tenor de  lo  dispuesto  en  el  artículo  32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente para conocer el asunto  planteado, en  razón  a  que  es  de  su  resorte  definir  la manifestación de incompetencia  proveniente  de un Juzgado cuando éste señala como competente a un juzgado que  pertenece   a   otro   distrito   judicial,  conforme  sucede  con  el  presente  asunto.   

2.            En  esta  oportunidad, lo primero que se  advierte  es  la  equivocación  del  Juzgado  Primero  de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad de Valledupar, por cuanto luego de haber concluido que no  era  competente  para  continuar  conociendo  del  trámite,  debió remitir las  diligencias  a  su  superior funcional encargado de definir el asunto (artículo  54  de  la  Ley  906  del  2004), y no enviarlo, como inadecuadamente lo hizo, a  quien  consideró correspondía decidir la petición elevada por el sentenciado,  pues  ha  debido  tener  en  cuenta  que  el  instituto  de  la  definición  de  competencia  regulado  en  la  ley  906  de 2004, es connatural al sistema penal  acusatorio   y   difiere  de  la  colisión  de  competencias  prevista  en  las  legislaciones anteriores.   

La definición de competencia es el mecanismo  previsto  en  el  ordenamiento  jurídico para que, en caso de duda, precisar de  manera  perentoria  y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es  el  llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un  trámite determinado.   

El  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal  de  2004  regula  el  trámite  del  incidente  de  definición  de  competencia  señalando  que  “…cuando  el juez ante el cual se  haya  presentado  la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber  a  las  partes  en  la  misma  audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al  funcionario  que  deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3)  días  decidirá  de  plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de  lo  previsto  en  el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la  proponga la defensa…”.   

En  relación con el mencionado instituto de  la  definición  de  competencia,  se  ha  pronunciado la Sala en los siguientes  términos:   

“…Con   la  expedición  de  la  Ley  906  de  2004, conocido como el sistema acusatorio, se  encuentra  una  nueva  figura  en  el  contexto  procesal  que  propende  por la  definición  del  juez  natural  de  conocimiento  luego  de  que se presenta el  escrito de acusación.   

Esta   figura   es   la   “definición  de  competencia”  de  que  trata  el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento  penal  que,  dicho  sea  de paso, difiere de la colisión de competencias de que  trataba  la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se  lo  remitía  a  quien  estimara que era el competente, proponiéndole colisión  negativa  de  competencias,  para  que  éste se pronunciara y en caso de que no  compartiera   el   criterio   lo   enviaran   a   quien   debía   resolver   el  conflicto.   

De   manera   general,   acorde   con  las  características  del procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de  2004,  puede  decirse  que  estableció  esta  figura con el objeto de que en el  trámite  judicial  se  determine  de manera célere, ágil, pero especialmente,  definitiva,  el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento,  es   decir,   la   que   se   inicia   con   la  presentación  del  escrito  de  acusación.   

Igualmente,   esa   determinación   debe  entenderse  que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión  de  la  investigación  de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta  posibilidad  de  darle  término  al  proceso  compete  en  exclusiva al juez de  conocimiento…”. (CSJ. SP. Decisión del 30 de Mayo  de 2006. Radicación 24964).   

3.             Ahora  bien,  frente  a  la  situación  planteada,  se  tiene  que  el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 que adoptó el  Código  de  Procedimiento  Penal para el “sistema acusatorio”, establece la  competencia  de  los  Jueces  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad.   

Acorde  con  el contenido de dicha  disposición,  es  claro  que   corresponde  al  Juez del lugar en donde tenga su sede  el    centro    carcelario    decidir   lo   relacionado   con  el  cumplimiento  del  fallo  y  todas  las  circunstancias que de allí deriven.   

Se  exceptúan de  dicha  regla  aquellos  eventos  en  los cuales en el  territorio   de   ubicación  de  la  cárcel  no  exista  Juez  de  Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad,  caso en el cual la competencia corresponde al  Juez que haya proferido la sentencia de primera instancia.   

4.            Ahora  bien,  en cuanto a la competencia  territorial  establecida  para  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, sostuvo la Sala:   

“…deviene  incuestionable  que el Acuerdo 548 de 1.999, como acto administrativo, no el 472  que  ya  había  sido  derogado por aquél, por medio del cual creó y organizó  los  circuitos  penitenciarios  y  carcelarios  en  los distritos judiciales del  país,   no   ha   perdido  su  vigencia  al  adquirirla  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  el  alcance  que tiene el artículo 81 de éste, en  relación  con la competencia territorial de los jueces de ejecución, dadas las  condiciones  de  su  funcionamiento e implementación así como la naturaleza de  sus  funciones,  no  puede  ser el de que su área comprenda todo el ámbito del  distrito,  ni  puede  entenderse que el nuevo ordenamiento pretendió ampliar su  jurisdicción  territorial,  o  que  su  propósito  fue  el  de crear jueces de  distrito.   Por el contrario, la expresión “respectivo distrito” tiene  un  alcance  mucho  más  restringido  en  la medida en que el juez del circuito  penitenciario  y  carcelario  sólo  tiene atribuciones en los municipios que lo  comprendan  pero  en tanto pertenezcan al distrito judicial al cual se encuentre  adscrito,  por  manera  que  si  el  mapa judicial le señalare municipios de un  distrito  diferente,  ya  no tendría competencia en éstos, sino exclusivamente  en  los  de aquél al cual pertenezca.  En otros términos, los juzgados de  ejecución  continúan  ejerciendo  su  competencia  solamente  en  el  circuito  penitenciario  y  carcelario  que  el  Consejo Superior de la Judicatura hubiere  conformado,   pero  no  puede  ir  más  allá  del  distrito  judicial  al  que  pertenezcan.   

“En este orden, vigentes, como en efecto lo  están,   los  factores  que  determinan  la  competencia  de  los  juzgados  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad,  es de su resorte ejecutar las  sentencias  que dicten los jueces penales en tanto éstos se ubiquen en el área  de  su  circuito  y  además  dentro  del  distrito judicial al cual aquellos se  hallen   funcionalmente   vinculados,  siempre  y  cuando  no  se  encuentre  el  sentenciado  privado de su libertad, así como de los fallos que dicte cualquier  juez   de   la  República,  en  tanto  el  condenado  se  hallare  recluido  en  establecimiento  situado  en  el  territorio  de  su  circuito  penitenciario  y  distrito    judicial    al    que   pertenezca..”.  (CSJ.   SP.   Autos   de   diciembre   7   y  12  de  2001)   

De igual manera, resulta del caso acudir a lo  preceptuado  en el acuerdo No. 54 del 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  según el cual “…Los  jueces  de  ejecución  de  penas  y  medidas de seguridad, conocen de todas las  cuestiones  relacionadas  con  la  ejecución  punitiva de los condenados que se  encuentren  en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados,  sin   consideración   al   lugar  donde  se  hubiere  proferido  la  respectiva  sentencia…”.   

En  el  presente  caso,  se  observa  que el  sentenciado     Manuel     Antonio     Santamaría  Correa formalmente se encuentra privado de la libertad  en  su residencia ubicada en la calle 4 N° 1 A -107, barrio Primero de Abril de  San  Alberto  (Cesar),  tal  y como se dispuso en el fallo condenatorio del 5 de  junio  de  2013,  sin que obre en la actuación constancia alguna respecto a que  dicha determinación se haya modificado en algún sentido.   

Por   el   contrario,   precisamente   el  requerimiento  que  se  encuentra pendiente de definición, hace referencia a la  posibilidad  de  que  se  le otorgue autorización para trabajar en la ciudad de  Bucaramanga,  oportunidad en que se puso de presente igualmente que se vio en la  obligación  de  trasladarse  a  un  domicilio  ubicado  en  el barrio Brisas de  Guatiguara,  del  municipio  de  Piedecuesta  (Santander),  pero sin que ofrezca  información  alguna  respecto  a  que  hubiere  recibido  autorización para el  efecto.   

Así las cosas, acreditado como se encuentra  que  en la actualidad Manuel Antonio Santamaría Correa  se encuentra en detención domiciliaria a disposición  del  establecimiento  penitenciario  de  Aguachica, en el inmueble ubicado en el  barrio   Primero   de   Abril  de  San  Alberto  (Cesar),  la  competencia  para  pronunciarse  en  torno a su solicitud recae en el Juzgado Primero de Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Valledupar, lugar a donde se remitirá la  actuación.   

Copia  de este auto se enviará     al     Juzgado     Primero    de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Bucaramanga,   para   su  conocimiento.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO: Declarar  que   la   competencia   para  conocer  del  trámite  relacionado   con   la   ejecución   de   la   pena   impuesta  a  Manuel    Antonio   Santamaría   Correa,  corresponde  Juzgado  Primero  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, lugar a donde se remitirá la actuación.   

         SEGUNDO:  Enviar copia del presente auto  al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga, para su información.   

          Contra esta providencia no procede ningún recurso.   

Comuníquese y cúmplase,  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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