Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MAGISTRADO PONENTE
AP5404-2014
Radicación n° 40533
Aprobado Acta No. 299
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014)
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 6 de mayo de 2014 que rechazó la demanda de revisión presentada a nombre de EDWIN ROBAYO SUÁREZ.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos a los cuales se contrae la demanda de revisión fueron sintetizados por el Tribunal al desatar la alzada propuesta contra la sentencia de primer grado, del siguiente modo:
Se establece de la actuación surtida que a las 4:00 de la mañana del 18 de septiembre de 1992, en la localidad de Cajicá, Cundinamarca, cuando el señor RAÚL HERNANDO BELLO RICO pretendía salir de su residencia en el automotor de su propiedad, fue interceptado por dos hombres que portaban armas de fuego, asumiendo uno de ellos el control del aludido rodante obligándolo a abordar el mismo, y con quien se desplazaron de esa localidad hasta las afueras de Bogotá.
Señala el afectado que tales sujetos le manifestaron que actuaban de parte del “Patrón”, quien exigía por su “cabeza” la suma de cincuenta millones de pesos, dinero que debía entregar, si no, se le daría muerte a él y su familia; que lo dejaron libre en la antigua autopista norte (carrera 7ª), con la condición de que entregara en ese mismo día en el centro comercial Granahorrar la suma de diez millones de pesos, pero donde dichas personas le indicaban que debería entregar mínimo veinticinco millones de pesos.
Que posteriormente siguieron las llamadas telefónicas a su residencia en donde solicitaban la entrega del dinero y del vehículo de su propiedad y ante tal situación el quejoso con la ayuda e intervención de las autoridades policivas, las que, mediante operativo llevado a cabo en el Centro Comercial Unicentro de esta ciudad, donde se habría de tener contacto con los partícipes en los hechos, se logra la captura de EDWIN ROBAYO SUÁREZ, quien a su vez colaboró brindando la información de las demás personas intervinientes en los hechos y por ello se logra la captura entre otros de HENRY JOSÉ MORA SANTANA, LUIS ARCADIO GIRALDO CORREA y FABIO SUÁREZ SUÁREZ y donde aquellos incluso se acogieron a la figura de sentencia anticipada.
1. Cumplido el trámite de rigor, el 26 de febrero de 2010 EDWIN ROBAYO SUÁREZ fue condenado a las penas de 80 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la privación de la libertad, como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.
1. Inconforme con la decisión de primer grado, la defensa interpuso el recurso de apelación y éste fue resuelto el 18 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la sentencia proferida por el a quo.
1. El 28 de noviembre de 2012 la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del condenado porque no «…desarrolla ningún cargo» y además «…no advierte necesario superar los defectos del libelo para cumplir con los fines» del recurso.
I. DEMANDA DE REVISIÓN
La defensa de ROBAYO SUÁREZ presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (que derogó el artículo 232 del Decreto 2700 de 1991)1.
Argumentó que la norma jurídica vigente para la época de los hechos era el artículo 80 del Decreto 100 de 1980 –derogado por el artículo 83 de la Ley 599 de 2000-, el cual estableció un término máximo de prescripción de la acción penal de 20 años.
De esta manera, al ser el secuestro un delito de ejecución instantánea, el término prescriptivo se cuenta desde el día de su consumación, v.gr. el 18 de septiembre de 1992. Por esta razón el actor entiende que la acción prescribió el 18 de septiembre de 2012, cuando el expediente se encontraba en la Corte Suprema de Justicia, en el despacho del Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, esperando la decisión del recurso extraordinario de casación.
Como soporte de su pretensión adujo que la simple lectura de las piezas procesales demostraba los fundamentos de su dicho y adjuntó las providencias correspondientes a las actuaciones surtidas dentro del proceso, así como la constancia de ejecutoria de la decisión cuestionada.
Por lo expuesto solicitó declarar prescrita la acción penal derivada del delito de secuestro extorsivo agravado y la cesación de procedimiento a favor del condenado.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 6 de mayo de 2014, inadmitió la demanda de revisión a que se ha hecho referencia en acápites anteriores, señalando en lo pertinente:
El escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión debe sujetarse a los requisitos del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, entre los que se encuentra señalar no sólo la causal que se invoca sino también exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, así como entregar un mínimo de prueba que soporte los fundamentos básicos de la petición, so pena que la demanda sea desestimada in limine.
Para el asunto que concita ahora la atención, los requisitos formales y sustanciales de la demanda que se examinan, el actor tenía -y no lo hizo- que haber confrontado con objetividad, acierto y juridicidad los hechos , la actuación procesal cumplida, los fallos de instancia y a partir de estas premisas suministrarle a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia las razones por las cuales se hacía necesario admitirla para remover la cosa juzgada de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2011… .
(…)
Sostener como lo hace el demandante que el delito de secuestro extorsivo agravado es una conducta instantánea para efectos de la prescripción de la acción penal, ignorando la regulación legal y la dogmática aceptada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que la consumación de dicho reato es de carácter permanente, no deja de ser un ensayo especulativo e intrascendente, que en lugar de sustentar la causal segunda de revisión invocada lo que hace es dejarla sin fundamento.
La Sala no puede dejar de registrar con extrañeza la pretensión del profesional del derecho que representa los intereses de EDWIN ROBAYO SUÁREZ, pues luego de hacer un recuento puntual de los hechos (septiembre de 1992) y las fechas en que quedaron ejecutoriadas la acusación (18 de junio de 2003) y los fallos de instancia (28 de noviembre de 2012), sostiene que la demanda de casación fue inadmitida 20 años después de la ocurrencia de los hechos, sin presentarle a la Corte un argumento atendible para no tener en cuenta la interrupción de la prescripción de que trata el artículo 84 del D.L. 100 de 1980, vigente para la época de los hechos.
(…)
Así mismo la Sala señaló que la pretensión de prescripción ya había sido analizada por la Corporación al desatar el recurso de casación, lo que evidencia que el propósito del demandante no es remover la cosa juzgada para hacer justicia «sino revivir las fases del proceso y reabrir el debate propio de las instancias, lo que escapa a la naturaleza y finalidad de la acción de revisión».
La Corte concluyó refiriendo que «como el libelista se limitó simplemente a enunciar la causal sin aducir los fundamentos que la sustenten ni la prueba que la haga posible, la solicitud de revisión por la citada causal segunda se hace inadmisible».
I. REPOSICIÓN
Contra la anterior decisión, el apoderado de EDWIN ROBAYO SUÁREZ interpuso recurso de reposición solicitando que se accediera a la pretensión formulada en la demanda de revisión.
Argumentó que el escrito por el cual fue promovida la acción de revisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
Adujo que en el texto de la demanda existe un acápite titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” y en éste expone todos los argumentos que soportan las pretensiones. Por lo tanto, en su criterio, la Sala erró al manifestar que no se había presentado una debida sustentación de la causal.
El apoderado citó apartes de la demanda de revisión sobre la conducta punible y el término máximo de prescripción contemplado en la norma, también hizo alusión a la actuación procesal que se estaba surtiendo en el momento en el que se presentó la supuesta extinción de la acción penal y el efecto de esta en las decisiones y actuaciones subsiguientes.
Manifestó que el delito quedó consumado el 18 de septiembre de 1992 y a partir de este día comenzó a contar el término prescriptivo.
Explicó que cuando afirmó en la demanda de revisión que el secuestro es un delito de ejecución instantánea se refería a que BELLO RICO fue secuestrado y dejado en libertad el mismo día, esto es, el 18 de septiembre de 1992.
Indicó que las normas vigentes para la época de los hechos eran el Decreto Ley 100 de 1980 y el Decreto Ley 2700 de 1991 -modificado por la Ley 81 de 1993- y deben aplicarse en virtud del principio de favorabilidad.
Adujo que el artículo 80 del Decreto 100 de 1980 -derogado por el artículo 83 de la Ley 599 del 2000- establecía que la acción penal prescribía en un máximo de 20 años; por lo tanto, las causales modificadoras de la punibilidad deben tenerse en cuenta para contabilizar ese término pero bajo ninguna circunstancia puede excederse dicho término. Al respecto refirió:
… el término prescriptivo de la acción penal, no puede ser superior a los 20 años, y si bien, la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente debidamente ejecutoriado, empezando a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80, este nuevo término se encuentra sujeto al techo máximo establecido por el término general de la prescripción de la acción penal.
Si la intención del legislador, era la de superar el techo máximo del artículo 80, es decir, 20 años, lo hubiese determinado en el artículo 84, tal como lo hizo para el techo mínimo, aclarando que el mínimo no era de 2.5 años, sino de cinco años. La norma no menciona, que los diez años del nuevo término, son acumulables a los veinte ya determinados. En este caso, el término de prescripción de la acción penal sería de treinta (30) años, vulnerando el precepto legal que lo establece en 20 años (folio 145).
Lo anterior demuestra que la acción penal en este caso prescribió el 18 de septiembre de 2012, momento en el cual el asunto se encontraba al despacho del Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y por lo tanto, toda actuación procesal posterior carece de efectos legales.
El demandante concluyó con un acápite denominado “DEL DERECHO A UNA PRONTA Y DEBIDA JUSTICIA”, en el que afirma que «es inadmisible que transcurran más de 20 años y que la sentencia condenatoria no hubiese quedado en firme».
I. CONSIDERACIONES
El recurso de reposición fue interpuesto y sustentado en tiempo, contra providencia que por su naturaleza admite dicha impugnación, además, la reclamación fue presentada por persona legitimada en su condición de apoderado de EDWIN ROBAYO SUÁREZ.
La Sala de manera reiterada ha sostenido que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión impugnada, otorgándole la posibilidad de reexaminar la situación que con ella se resuelve y, si hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en los cuales la inconformidad encuentre verificación, por lo que es indispensable que la parte que acude a dicho medio de censura, presente los motivos de su disenso en la oportunidad predicha por la ley, exponiendo las razones de hecho y de derecho que funden su pedimento.
El recurrente insiste en que el escrito mediante el cual fue promovida la acción de revisión cumple a cabalidad los requisitos del artículo 222 de la Ley 600 de 2000. Frente a esta apreciación, es menester reiterar lo expuesto por la Sala en el auto de 6 de mayo de 2014 por el que se rechazó la demanda:
En primer lugar, la Sala manifestó en el auto mediante el cual se rechazó el recurso de revisión que … los requisitos formales y sustanciales de la demanda que se examinan, el actor tenía -y no lo hizo- que haber confrontado con objetividad, acierto y juridicidad los hechos, la actuación procesal cumplida, los fallos de instancia y a partir de estas premisas suministrarle a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia las razones por las cuales se hacía necesario admitirla para remover la cosa juzgada de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2011 mediante la cual se condenó a EDWIN ROBAYO SUÁREZ y FABIO SUÁREZ SUÁREZ como responsables del delito de secuestro extorsivo agravado.
Los fundamentos básicos de la causal de revisión que han de expresarse no habilitan la oportunidad para presentar un alegato de instancia ni para formular libremente lo que se quiera y piense, aquellos deben corresponder a la argumentación lógica, pacíficamente admitida por la doctrina y la jurisprudencia en torno al problema jurídico planteado… -folios 134 y 135-.
La Sala reitera que la argumentación presentada por el defensor es caprichosa, carente de todo respaldo legal y jurisprudencial. La tesis por él expuesta no tiene sustento alguno y se deriva de una simple interpretación personal de las normas que regulan la institución de la prescripción, siendo totalmente contraria a la lógica y a la forma como la jurisprudencia ha precisado el alcance y los presupuestos para aplicar la extinción de la acción penal.
Para la prosperidad del recurso se requiere que los argumentos presentados no sean contrarios a derecho y que de acogerse no conviertan al operador judicial en un prevaricador.
En la prescripción de la acción penal expuesta por el defensor, la Corte no encuentra una razón atendible para inaplicar lo establecido en el artículo 84 del D.L. 100 de 1980, norma vigente para la época de los hechos.
El alcance de las normas jurídicas que regulan la prescripción no tiene discusión. Establecen para la investigación un límite máximo de 20 años, contados, en este caso, desde la perpetración del último acto (18-04-1992) y en la causa, una vez ejecutoriada la acusación, transcurre un nuevo término equivalente a la mitad del anterior y que en ningún caso puede ser inferior a 5 años.
Bajo la Ley 599 de 2000, el auto de proceder se equiparó a la resolución de acusación2. Lo anterior significa en este caso que el término de prescripción -10 años- comenzó en el momento en que la acusación quedó en firme, esto es, el 18 de junio de 2003, por lo que la acción penal no prescribió en el sumario, pues para ello se tenían 20 años y no se agotaron (vencía el 18-12-2012), en el juicio tampoco se extinguió la potestad de juzgar y condenar al procesado, dado que la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación el 28 de noviembre de 2012, es decir, las sentencias hicieron tránsito a cosa juzgada 5 meses antes de que se extinguiera la acción penal.
El defensor aseguró que el sentido de la regla jurídica conlleva a que la prescripción no puede exceder los 20 años, contados desde la consumación del delito hasta la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, según el artículo 80 del Decreto 100 de 1980 -derogado por el artículo 83 de la Ley 599 del 2000-, interpretación esta que por interesada y absurda, la judicatura no puede prohijar so pena de desconocer grosera y manifiestamente la ley penal.
La propuesta del demandante es completamente errada, contradice hasta el sentido literal de la norma y la forma como la jurisprudencia ha interpretado y aplicado las normas que regulan la prescripción, es evidente la intención de hacer prevalecer una apreciación equivocada y siendo ello así la Corporación no puede desgastarse haciendo pronunciamientos para explicar lo que por sí mismo raya con el derecho y la razón, por lo que no se repone la providencia recurrida.
En el presente caso, se evidencia que las manifestaciones de la defensa son contrarias a las disposiciones que regulan el instituto de la prescripción de la acción penal, por lo tanto existe una ineficiente argumentación que imposibilita el estudio de fondo del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
I. RESUELVE
1. NO REPONER el auto de 6 de mayo de 2014.
1. Contra esta decisión no procede recurso.
Notifíquese y cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Conjuez
LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA
Conjuez
YESID REYES ALVARADO
Conjuez
CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO
Conjuez
YEZID VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal» (Subrayadas fuera de texto).
2 Al respecto, la Corte Constitucional aseguró: “la resolución acusatoria es técnicamente equivalente al anterior auto de proceder, y no existe duda sobre su naturaleza equiparable..”. COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia No. C-087; Expediente D.1396, 26 de febrero de 1997. M.P.: FABIO MORÓN DÍAZ En: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-087-97.htm