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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP2378-2014
Radicación N° 43.537
(Aprobado acta N° 132)
Bogotá, D.C, siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014).
Define la Corte la competencia para conocer de la solicitud de declaratoria de ausencia de vocación reparadora de un inmueble, efectuada dentro del trámite adelantado en contra del postulado JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ.
A N T E C E D E N T E S
1. La Fiscalía 37 Delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Medellín, Sub Unidad de Persecución de Bienes para la Reparación de Víctimas, solicitó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la realización de audiencia para que se decretara la ausencia de vocación reparadora del apartamento 805, el parqueadero 221 y el cuarto útil 9 ubicados en el Edificio Santa Mónica del sector Los Naranjos, barrio El Poblado, dentro de la actuación que se sigue en contra del postulado JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ.
2. En audiencia llevada a cabo el 31 de abril de 2014, el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz, a quien correspondió el asunto, se declaró incompetente para avocar su conocimiento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11C de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el artículo 62 del Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013, bajo el entendido de que el pedimento de la Fiscalía contrae la naturaleza de un incidente procesal de carácter accesorio.
Así las cosas, como quiera que en la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se surte la actuación en contra de ARISTIZÁBAL RAMÍREZ, consideró que es en esa ciudad donde debe formularse la solicitud conforme con los pronunciamientos efectuados por esta Corporación en tal sentido. En consecuencia, remitió las diligencias a la Corte para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en este asunto, de acuerdo con los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004 y 62 de la Ley 975 de 2005.
2. Habilitada así la Corte para pronunciarse, se vislumbra que son acertados los argumentos esbozados por el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para rehusarse a conocer la solicitud que respecto de unos bienes hace la Fiscalía, atendiendo el sitio en el que a la fecha se adelantan las diligencias.
En efecto, aparece en el expediente que el proceso seguido en contra del postulado JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ, bajo el procedimiento de la Ley 975 de 2005, se encuentra actualmente en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, estrado judicial en el cual está “surtiéndose la audiencia de legalización de cargos respecto de unos hechos y, en relación con otros, audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos”.1
De esta manera, según lo ha decantado la Corte en pronunciamientos relacionados con el tema, al recaer el asunto planteado a la judicatura sobre bienes encaminados a la reparación de las víctimas dentro del contexto de justicia transicional, debe dársele un tratamiento de incidente procesal vinculado al curso de la actuación principal, por lo que, “en esa medida, no es independiente del proceso del cual surge, aún si resuelve asuntos de gran influencia en la controversia planteada” (CSJ AP, 13 Jul 2011, Rad. 36653), y bajo la perspectiva del principio general, “conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal” (CSJ AP, 792-2014).
3. En ese orden, el análisis de vocación reparadora ha de ser conocido por el Magistrado con Función de Control de Garantías de la sede geográfica en donde a la fecha se encuentra el proceso, al tratarse de un aspecto conexo a la verificación del cumplimiento de los compromisos de Justicia y Paz asumidos por el postulado, específicamente, en punto de los bienes ofrecidos para la indemnización pecuniaria a las víctimas. En otras palabras, la audiencia deprecada por la Fiscalía solo se justifica en la medida en que se sigue un proceso en contra de ARISTIZÁBAL RAMÍREZ ante una jurisdicción especial, siendo los despachos de la ciudad donde se surte su conocimiento los que cuentan con la vocación de resolver las cuestiones relacionadas con el mismo, pues las variables afines que surjan de forma paralela a este no pueden ser asumidas por distintas autoridades territoriales. Así lo señaló la Corte en el último de los pronunciamientos al que se hizo mención:
“De manera que aún cuando la decisión de afectar los bienes que la fiscalía denunció como de propiedad de […] fueron proferidas por el Magistrado con funciones de control de garantías del Tribunal Superior de Medellín, es ante un Magistrado de igual jerarquía de la ciudad de Bogotá, lugar en donde actualmente se tramita el proceso, el escenario para proponer y tramitar el incidente dirigido a obtener el levantamiento de tales decisiones”.
Esta hermenéutica, según se indicó, articula el debido proceso y auspicia la defensa de los intereses de quienes intervienen en el trámite, ya que conjura decisiones divergentes, aisladas o con desconocimiento de los parámetros propios a la dinámica excepcional del procedimiento en comento.
4. Por ende, al tenor de los elementos de juicio obrantes en la foliatura y del anterior recuento, corresponde a un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, lugar en donde se encuentra radicada la actuación principal contra el desmovilizado, tramitar el incidente sobre bienes presentado por la Fiscalía General de la Nación, funcionario a quien se le remitirán las diligencias.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
R E S U E L V E
DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de declaratoria de ausencia de vocación reparadora elevada dentro del proceso que se sigue en contra de JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ, corresponde al Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Reparto-, despacho al que se remitirán las diligencias.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. constancia de 28 de marzo de 2014, Folio 16 cuaderno actuación