AP5404-2014(40533)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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República   de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MAGISTRADO PONENTE  

AP5404-2014  

Radicación n° 40533  

Aprobado Acta No. 299  

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos  mil catorce (2014)   

     

I. ASUNTO    

La  Sala resuelve el recurso de reposición  interpuesto  contra  el  auto  de  6  de mayo de 2014 que rechazó la demanda de  revisión presentada a nombre de EDWIN ROBAYO SUÁREZ.   

     

I. ANTECEDENTES    

    

1. Los hechos a los cuales se contrae  la  demanda  de  revisión  fueron  sintetizados  por  el Tribunal al desatar la  alzada   propuesta   contra   la   sentencia  de  primer  grado,  del  siguiente  modo:     

Se establece de la actuación surtida que a  las  4:00  de  la  mañana  del  18  de  septiembre  de 1992, en la localidad de  Cajicá,  Cundinamarca,  cuando  el  señor RAÚL HERNANDO BELLO RICO pretendía  salir  de  su  residencia  en el automotor de su propiedad, fue interceptado por  dos  hombres  que portaban armas de fuego, asumiendo uno de ellos el control del  aludido  rodante  obligándolo a abordar el mismo, y con quien se desplazaron de  esa localidad hasta las afueras de Bogotá.   

Señala  el  afectado  que tales sujetos le  manifestaron  que  actuaban  de  parte  del  “Patrón”, quien exigía por su  “cabeza”  la  suma  de  cincuenta  millones  de  pesos,  dinero  que  debía  entregar,  si  no,  se le daría muerte a él y su familia; que lo dejaron libre  en      la      antigua      autopista      norte     (carrera     7ª),  con la condición de que entregara  en  ese  mismo  día en el centro comercial Granahorrar la suma de diez millones  de  pesos, pero donde dichas personas le indicaban que debería entregar mínimo  veinticinco millones de pesos.   

Que  posteriormente  siguieron las llamadas  telefónicas  a  su  residencia en donde solicitaban la entrega del dinero y del  vehículo  de  su  propiedad  y  ante  tal  situación el quejoso con la ayuda e  intervención  de las autoridades policivas, las que, mediante operativo llevado  a  cabo  en  el  Centro  Comercial Unicentro de esta ciudad, donde se habría de  tener  contacto  con los partícipes en los hechos, se logra la captura de EDWIN  ROBAYO  SUÁREZ,  quien  a  su  vez  colaboró  brindando la información de las  demás  personas  intervinientes  en  los  hechos y por ello se logra la captura  entre  otros  de  HENRY  JOSÉ MORA SANTANA, LUIS ARCADIO GIRALDO CORREA y FABIO  SUÁREZ  SUÁREZ  y donde aquellos incluso se acogieron a la figura de sentencia  anticipada.   

    

1. Cumplido  el  trámite  de  rigor, el 26 de febrero de 2010  EDWIN ROBAYO SUÁREZ fue  condenado  a  las  penas  de  80  meses  de  prisión  e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por un término igual al de la  privación  de  la  libertad,  como  coautor responsable del delito de secuestro  extorsivo agravado.     

    

1. Inconforme  con  la decisión de primer grado, la defensa interpuso  el  recurso  de  apelación  y  éste fue resuelto el 18 de marzo de 2011 por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  que confirmó la  sentencia proferida por el a quo.     

    

1. El 28 de  noviembre  de  2012  la  Corte  Suprema  de  Justicia  inadmitió  la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor del condenado porque no «…desarrolla  ningún  cargo»  y  además «…no advierte necesario superar los defectos del  libelo para cumplir con los fines» del recurso.     

     

I. DEMANDA DE REVISIÓN    

La     defensa     de    ROBAYO  SUÁREZ  presentó    demanda    de    revisión   contra   la   sentencia   de  segunda  instancia  con  fundamento en la causal 2ª    del  artículo   220  de la Ley  600   de   2000   (que  derogó  el  artículo 232  del  Decreto 2700 de 1991)1.   

Argumentó  que  la  norma  jurídica  vigente  para la época  de  los  hechos era el artículo 80  del    Decreto   100   de   1980          –derogado     por  el  artículo 83 de la Ley  599   de  2000-,  el  cual  estableció un término         máximo    de    prescripción    de   la  acción      penal  de 20 años.   

De  esta  manera,  al  ser  el secuestro un  delito    de    ejecución    instantánea,    el    término    prescriptivo  se   cuenta   desde   el  día       de       su       consumación,      v.gr.      el   18   de  septiembre  de  1992.  Por  esta   razón  el  actor  entiende  que  la    acción   prescribió      el      18      de     septiembre     de     2012,  cuando  el  expediente  se  encontraba  en  la  Corte  Suprema de  Justicia,    en   el    despacho   del  Magistrado  JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ,  esperando  la  decisión  del  recurso  extraordinario         de        casación.   

Como soporte de su pretensión adujo que la  simple  lectura  de las piezas procesales demostraba los fundamentos de su dicho  y  adjuntó  las providencias correspondientes a las actuaciones surtidas dentro  del  proceso, así como la constancia de ejecutoria de la decisión cuestionada.   

Por lo expuesto solicitó declarar prescrita  la  acción  penal  derivada  del  delito  de  secuestro extorsivo agravado y la  cesación de procedimiento a favor del condenado.   

     

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA    

La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte  Suprema  de  Justicia, mediante auto de 6 de mayo de 2014, inadmitió la demanda  de  revisión  a  que se ha hecho referencia en acápites anteriores, señalando  en lo pertinente:   

El  escrito mediante el cual se promueve la  acción  de  revisión  debe  sujetarse  a  los requisitos del artículo 222 del  Código  de Procedimiento Penal, entre los que se encuentra señalar no sólo la  causal  que  se  invoca  sino  también  exponer  los  fundamentos de hecho y de  derecho  en  que  se apoya la solicitud, así como entregar un mínimo de prueba  que  soporte  los  fundamentos  básicos de la petición, so pena que la demanda  sea desestimada in limine.   

Para  el  asunto  que  concita  ahora  la  atención,  los  requisitos  formales  y  sustanciales  de  la  demanda  que  se  examinan,  el actor tenía -y no lo hizo- que haber confrontado con objetividad,  acierto  y  juridicidad los hechos , la actuación procesal cumplida, los fallos  de  instancia  y  a partir de estas premisas suministrarle a la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  las  razones  por  las  cuales se hacía necesario  admitirla  para remover la cosa juzgada de la sentencia proferida el 18 de marzo  de 2011… .   

(…)  

Sostener  como lo hace el demandante que el  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado  es  una  conducta  instantánea para  efectos  de la prescripción de la acción penal, ignorando la regulación legal  y  la dogmática aceptada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema de Justicia en cuanto a que la consumación de dicho reato es  de   carácter   permanente,   no   deja   de   ser  un  ensayo  especulativo  e  intrascendente,  que  en  lugar  de  sustentar  la  causal  segunda de revisión  invocada lo que hace es dejarla sin fundamento.   

La  Sala  no  puede  dejar de registrar con  extrañeza  la  pretensión  del  profesional  del  derecho  que  representa los  intereses  de  EDWIN  ROBAYO SUÁREZ, pues luego de hacer un recuento puntual de  los  hechos  (septiembre  de 1992) y las fechas en que quedaron ejecutoriadas la  acusación  (18  de junio de 2003) y los fallos de instancia (28 de noviembre de  2012),  sostiene que la demanda de casación fue inadmitida 20 años después de  la  ocurrencia  de los hechos, sin presentarle a la Corte un argumento atendible  para  no  tener  en  cuenta la interrupción de la prescripción de que trata el  artículo   84   del   D.L.   100  de  1980,  vigente  para  la  época  de  los  hechos.   

(…)  

Así   mismo  la  Sala  señaló  que  la  pretensión  de  prescripción  ya  había sido analizada por la Corporación al  desatar  el  recurso  de  casación,  lo  que  evidencia  que  el propósito del  demandante  no es remover la cosa juzgada para hacer justicia «sino revivir las  fases  del proceso y reabrir el debate propio de las instancias, lo que escapa a  la naturaleza y finalidad de la acción de revisión».   

La Corte concluyó refiriendo que «como el  libelista   se   limitó  simplemente  a  enunciar  la  causal  sin  aducir  los  fundamentos  que  la sustenten ni la prueba que la haga posible, la solicitud de  revisión      por      la      citada      causal      segunda      se     hace  inadmisible».          

I. REPOSICIÓN     

Contra  la anterior decisión, el apoderado  de  EDWIN  ROBAYO  SUÁREZ  interpuso  recurso de reposición solicitando que se  accediera a la pretensión formulada en la demanda de revisión.   

Argumentó  que  el escrito por el cual fue  promovida  la  acción  de  revisión  cumple  a  cabalidad  con  los requisitos  establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.   

Adujo  que en el texto de la demanda existe  un  acápite  titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” y en éste expone  todos  los  argumentos  que  soportan  las  pretensiones.  Por  lo  tanto, en su  criterio,  la  Sala  erró  al manifestar que no se había presentado una debida  sustentación de la causal.   

El apoderado citó apartes de la demanda de  revisión  sobre  la  conducta  punible  y  el término máximo de prescripción  contemplado  en la norma, también hizo alusión a la actuación procesal que se  estaba  surtiendo en el momento en el que se presentó la supuesta extinción de  la  acción  penal  y  el  efecto  de  esta  en  las  decisiones  y  actuaciones  subsiguientes.   

Manifestó que el delito quedó consumado el  18  de  septiembre de 1992 y a partir de este día comenzó a contar el término  prescriptivo.   

Explicó que cuando afirmó en la demanda de  revisión  que  el secuestro es un delito de ejecución instantánea se refería  a  que  BELLO  RICO fue secuestrado y dejado en libertad el mismo día, esto es,  el 18 de septiembre de 1992.   

Indicó  que  las  normas  vigentes para la  época  de  los  hechos eran el Decreto Ley 100 de 1980 y el Decreto Ley 2700 de  1991  -modificado  por  la  Ley  81  de  1993-  y  deben aplicarse en virtud del  principio de favorabilidad.   

Adujo que el artículo 80 del Decreto 100 de  1980  -derogado  por  el artículo 83 de la Ley 599 del 2000- establecía que la  acción  penal prescribía en un máximo de 20 años; por lo tanto, las causales  modificadoras  de  la  punibilidad  deben  tenerse  en  cuenta para contabilizar  ese   término  pero  bajo  ninguna  circunstancia  puede  excederse  dicho  término. Al respecto refirió:   

…  el término prescriptivo de la acción  penal,  no  puede  ser  superior  a los 20 años, y si bien, la acción penal se  interrumpe  por  el auto de proceder, o su equivalente debidamente ejecutoriado,  empezando  a  correr  de  nuevo  por tiempo igual a la mitad del señalado en el  artículo  80,  este  nuevo  término  se  encuentra  sujeto  al  techo  máximo  establecido   por  el  término  general  de  la  prescripción  de  la  acción  penal.   

Si  la intención del legislador, era la de  superar  el  techo  máximo  del  artículo  80,  es decir, 20 años, lo hubiese  determinado  en  el  artículo  84,  tal  como  lo  hizo  para el techo mínimo,  aclarando  que  el mínimo no era de 2.5 años, sino de cinco años. La norma no  menciona,  que  los  diez años del nuevo término, son acumulables a los veinte  ya  determinados. En este caso, el término de prescripción de la acción penal  sería  de  treinta (30) años, vulnerando el precepto legal que lo establece en  20 años (folio 145).   

Lo  anterior demuestra que la acción penal  en  este  caso  prescribió  el  18 de septiembre de 2012, momento en el cual el  asunto  se encontraba al despacho del Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  y   por   lo  tanto,  toda  actuación  procesal  posterior  carece  de  efectos  legales.     

El  demandante  concluyó  con  un acápite  denominado  “DEL  DERECHO  A UNA PRONTA Y DEBIDA JUSTICIA”, en el que afirma  que  «es  inadmisible  que  transcurran  más  de  20  años y que la sentencia  condenatoria no hubiese quedado en firme».   

     

I. CONSIDERACIONES     

El recurso de reposición fue interpuesto y  sustentado  en  tiempo,  contra  providencia  que por su naturaleza admite dicha  impugnación,  además, la reclamación fue presentada por persona legitimada en  su condición de apoderado de EDWIN ROBAYO SUÁREZ.   

La Sala de manera reiterada ha sostenido que  el  recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario corregir  los  errores  de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la  decisión  impugnada,  otorgándole  la  posibilidad de reexaminar la situación  que  con ella se resuelve y, si hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla,  aclararla  o  adicionarla  en  los  aspectos  en  los  cuales  la  inconformidad  encuentre  verificación,  por  lo que es indispensable que la parte que acude a  dicho  medio  de  censura,  presente los motivos de su disenso en la oportunidad  predicha  por la ley, exponiendo las razones de hecho y de derecho que funden su  pedimento.   

El  recurrente  insiste  en  que el escrito  mediante  el  cual  fue promovida la acción de revisión cumple a cabalidad los  requisitos  del artículo 222 de la Ley 600 de 2000. Frente a esta apreciación,  es  menester  reiterar  lo  expuesto por la Sala en el auto de 6 de mayo de 2014  por el que se rechazó la demanda:   

En  primer  lugar, la Sala manifestó en el  auto  mediante  el  cual  se  rechazó  el  recurso  de  revisión  que  … los  requisitos  formales  y  sustanciales  de  la  demanda que se examinan, el actor  tenía  -y  no  lo  hizo-  que  haber  confrontado  con  objetividad,  acierto y  juridicidad   los  hechos,  la  actuación  procesal  cumplida,  los  fallos  de  instancia  y  a  partir  de  estas  premisas suministrarle a la Sala Penal de la  Corte   Suprema   de   Justicia   las   razones   por   las   cuales  se  hacía  necesario  admitirla para  remover  la  cosa  juzgada  de  la  sentencia  proferida  el 18 de marzo de 2011  mediante  la  cual  se  condenó  a EDWIN ROBAYO SUÁREZ y FABIO SUÁREZ SUÁREZ  como responsables del delito de secuestro extorsivo agravado.   

Los  fundamentos  básicos  de la causal de  revisión  que  han  de expresarse no habilitan la oportunidad para presentar un  alegato  de  instancia  ni  para  formular libremente lo que se quiera y piense,  aquellos   deben   corresponder  a  la  argumentación  lógica,  pacíficamente  admitida  por  la  doctrina  y  la jurisprudencia en torno al problema jurídico  planteado… -folios 134 y 135-.   

La  Sala  reitera  que  la  argumentación  presentada  por  el  defensor  es  caprichosa,  carente de todo respaldo legal y  jurisprudencial.  La tesis por él expuesta no tiene sustento alguno y se deriva  de   una   simple   interpretación  personal  de  las  normas  que  regulan  la  institución  de  la prescripción, siendo totalmente contraria a la lógica y a  la  forma como la jurisprudencia ha precisado el alcance y los presupuestos para  aplicar la extinción de la acción penal.   

Para la prosperidad del recurso se requiere  que  los  argumentos  presentados no sean contrarios a derecho y que de acogerse  no conviertan al operador judicial en un prevaricador.   

En  la  prescripción  de  la acción penal  expuesta  por  el  defensor,  la  Corte  no  encuentra una razón atendible para  inaplicar  lo establecido en el artículo 84 del D.L. 100 de 1980, norma vigente  para la época de los hechos.   

El  alcance  de  las normas jurídicas que  regulan  la prescripción no tiene discusión. Establecen para la investigación  un   límite   máximo  de  20  años,  contados,  en  este  caso,  desde  la perpetración del último acto  (18-04-1992)  y  en  la causa, una vez ejecutoriada la acusación, transcurre un  nuevo  término  equivalente a la mitad del anterior y que en ningún caso puede  ser inferior a 5 años.   

Bajo  la  Ley  599  de  2000,  el  auto de  proceder    se    equiparó   a   la   resolución   de   acusación2. Lo anterior  significa  en  este caso que el término de prescripción -10 años- comenzó en  el  momento  en  que  la  acusación quedó en firme, esto es, el 18 de junio de  2003,  por  lo que la acción penal no prescribió en el sumario, pues para ello  se  tenían  20  años  y  no  se agotaron (vencía el 18-12-2012), en el juicio  tampoco  se  extinguió  la potestad de juzgar y condenar al procesado, dado que  la  Corte  Suprema  de  Justicia  inadmitió  la  demanda  de casación el 28 de  noviembre  de 2012, es decir, las sentencias hicieron tránsito a cosa juzgada 5  meses antes de que se extinguiera la acción penal.   

El  defensor aseguró que el sentido de la  regla  jurídica  conlleva a que la prescripción no puede exceder los 20 años,  contados  desde la consumación del delito hasta la ejecutoria de la providencia  que  ponga  fin  al  proceso,  según  el  artículo  80 del Decreto 100 de 1980  -derogado  por el artículo 83 de la Ley 599 del 2000-, interpretación esta que  por  interesada y absurda, la judicatura no puede prohijar so pena de desconocer  grosera y manifiestamente la ley penal.   

La   propuesta   del   demandante   es  completamente  errada,  contradice  hasta  el  sentido  literal de la norma y la  forma  como  la jurisprudencia ha interpretado y aplicado las normas que regulan  la   prescripción,   es   evidente   la  intención  de  hacer  prevalecer  una  apreciación  equivocada y siendo ello así la Corporación no puede desgastarse  haciendo  pronunciamientos  para  explicar  lo  que  por  sí  mismo raya con el  derecho  y  la  razón,  por  lo  que  no  se  repone  la providencia recurrida.   

En  el presente caso, se evidencia que las  manifestaciones  de la defensa son contrarias a las disposiciones que regulan el  instituto  de  la  prescripción  de  la  acción penal, por lo tanto existe una  ineficiente   argumentación   que   imposibilita   el   estudio  de  fondo  del  asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

     

I. RESUELVE     

    

1. NO  REPONER  el  auto  de  6  de mayo de  2014.     

    

1. Contra esta decisión no procede recurso.     

Notifíquese y cúmplase  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA  

Conjuez  

YESID REYES ALVARADO  

Conjuez  

CARLOS      ROBERTO      SOLORZANO  GARAVITO   

Conjuez  

YEZID VIVEROS CASTELLANOS  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  «Cuando     se    hubiere    dictado    sentencia  condenatoria  o  que  imponga medida de seguridad, en  proceso   que   no  podía  iniciarse  o  proseguirse  por  prescripción  de  la  acción,   por   falta   de   querella  o  petición  válidamente  formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción  penal» (Subrayadas fuera de texto).   

2  Al  respecto,  la  Corte  Constitucional  aseguró: “la  resolución   acusatoria  es  técnicamente  equivalente  al  anterior  auto  de  proceder,  y  no  existe  duda  sobre  su naturaleza equiparable..”. COLOMBIA.  Corte  Constitucional.  Sentencia No. C-087; Expediente D.1396, 26 de febrero de  1997.   M.P.:  FABIO  MORÓN  DÍAZ  En:  http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-087-97.htm     

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