AP5403-2014(44537)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

          AP5403-2014                    

Radicación nº 44537  

Aprobado en Acta nº 298  

Bogotá. D.C, diez (10) de septiembre de dos  mil catorce (2014)   

          La  Sala  resuelve  el  impedimento  manifestado  por el titular del  Juzgado   Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Armenia  (Quindío),   Luis   Giovanni   Sánchez  Córdoba,  para  conocer  de  la verificación del preacuerdo celebrado entre la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y  los procesados GLORIA ELIZABETH CARREÑO  LACHE  y  FERNEY  RODAS  LACHE,  por  los  delitos  de  concierto para delinquir  agravado  y  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, el cual no fue  aceptado por su homólogo de la ciudad Pereira (Risaralda).   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

1.  El  8  de  agosto  de 2014, el Fiscal 44  Seccional  de la Unidad Nacional Contra Bandas Emergentes con sede en Cali y los  imputados  GLORIA  ELIZABETH  CARREÑO  LACHE  y  FERNEY  RODAS LACHE celebraron  preacuerdo  por  los  delitos  de  concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, consensuando el monto de la pena de  prisión  en  54  meses y multa de 1.350,375 salarios mínimos mensuales legales  vigentes.   

2.  Radicado  el  asunto, le fue asignado al  Juez  Único  Penal del Circuito Especializado de Armenia, quien el 15 de agosto  del  año en curso, se declaró impedido para conocer de la actuación al amparo  de  la  causal  4ª  del  artículo  56  de  la Ley 906 de 2004, por  «haber  dado  consejo  o  manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso».   

El  funcionario argumentó que la situación  fáctica  expuesta  en  el  presente  asunto  encuentra  correspondencia con los  hechos  que  fueron  objeto  de  la  sentencia condenatoria que emitió el 13 de  agosto  de  2014,  como  consecuencia  del  preacuerdo celebrado entre WILLINTON  RESTREPO  CASTAÑO y el ente acusador, pues los mismos parten de la vinculación  de   estas   personas   a  la  organización  criminal  denominada  La Linea.   

Argumentó que al tratarse de la misma banda  delincuencial   sobre  todos  sus  integrantes  se  pregona  el  concierto  para  delinquir,  cuyos  actos  ya  fueron calificados como delitos, es decir, que los  procesados  al  hacer parte de la misma empresa criminal fueron implicados en la  sentencia  referida,  en  la que además se comparte material probatorio, por lo  que   puede  verse  afectada  su  imparcialidad  y  objetividad  al  momento  de  decidir.   

En consecuencia, conforme al artículo 57 de  la  Ley  906  de 2004, remitió el asunto a su homólogo de Pereira (Risaralda),   ya   que  en  el  Distrito  Judicial de Armenia no existen más jueces de la misma categoría.   

3.  Por su parte, el pasado 26 de agosto, el  Juez  Único  Penal del Circuito Especializado de Pereira decidió no admitir el  impedimento,  teniendo  en cuenta que las valoraciones que realizó su homólogo  en  la  sentencia  condenatoria  referida, como producto de un preacuerdo, no le  impiden  pronunciarse  en  el presente caso, debido a que en dichos consensos el  funcionario  judicial  no valora la prueba, ya que solo debe verificar a través  de  un  control  de  legalidad,  el  mínimo  de  existencia  del  delito  y  de  responsabilidad  del procesado que se allanó, por lo que no puede predicarse la  violación   de   garantías   cuando   el   procesado   ya   ha   aceptado   su  responsabilidad.   

Advirtió  que de no ser así, se iniciaría  una  extensa  cadena  de impedimentos sobre los funcionarios que conozcan de los  preacuerdos  que  se  logren  con  todos  los  integrantes  de la banda, lo cual  resultaría  contrario  a  los  principios de celeridad y economía procesal que  debe regular las actuaciones judiciales.   

          Por  tal  razón,  ordenó  el  envío  del  proceso  a  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia para que dirima de plano la  cuestión.   

CONSIDERACIONES  

          1.  De  conformidad  con  el  artículo  57  de  la Ley 906 de 2004,  modificado  por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia dirimir de plano el asunto, ya  que  el  trámite  del  impedimento  involucra  despachos judiciales de diversos  distritos  judiciales  (Armenia y Pereira),    por   lo   que   el   superior   funcional   común   es   esta  Corporación1.   

2.  Desde  ahora,  esta Sala advierte que el  impedimento  formulado  por  el  Juez Único Penal del Circuito Especializado de  Armenia  (Quindío)  es  infundado,  razón por la cual deberá continuar con el  trámite  que  se adelanta contra GLORIA ELIZABETH CARREÑO LACHE y FERNEY RODAS  LACHE,  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  agravado  y tráfico,  fabricación  o  porte  de  armas  de  estupefacientes,  de  conformidad con los  siguientes motivos:   

2.1.  La  finalidad  del  régimen  de  los  impedimentos  y las recusaciones es garantizar que quien, en representación del  Estado,  asume  la  misión de administrar justicia, lo haga bajo los principios  de  imparcialidad y objetividad. Por tanto, cualquier factor perturbador de esos  axiomas  se  erige  en  motivo  suficiente  para  separarlo del conocimiento del  asunto.   

Al respecto, esta Sala ha señalado de manera  pacífica  y  reiterada  que la manifestación de impedimento no está sujeta al  particular  arbitrio  de  quien la declara y debe corresponder inevitablemente a  las  expresas causales que lo regulan, sin que sea posible acudir a la analogía  o  a  la  extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras  de        sustentar       su       procedencia2.   

En   pronunciamientos  anteriores  se  ha  expresado lo siguiente:   

En desarrollo del principio de imparcialidad  que  debe  presidir  las  actuaciones  judiciales,  la  legislación procesal ha  previsto  una  serie  de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el  juez  debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros  y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.   

Empero,  como  a  los  jueces  no  les está  permitido  separarse  por  su  propia voluntad de las funciones que les han sido  asignadas,  y  a  las partes no les está dado escoger libremente la persona del  juzgador,  las  causas  que  dan  lugar  a  separar  del conocimiento de un caso  determinado  a  un  juez  o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser  objeto  de  interpretaciones  subjetivas,  en  cuanto  se  trata  de  reglas con  carácter  de  orden  público,  fundadas en el convencimiento del legislador de  que  son  éstas  y  no  otras,  las circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario   judicial  siga  conociendo  de  un  asunto,  porque  de  continuar  vinculado  a  la decisión, compromete la independencia de la administración de  justicia  y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo  proferido     por     un    tribunal    imparcial3.   

         3.  En  este  caso,  el  Juez  Penal  del Circuito Especializado de  Armenia,  doctor  Luis  Giovanny  Sánchez  Córdoba,  planteó la circunstancia  prevista  en  el  numeral  4°  del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual  reza:   

         4.  Que el funcionario judicial haya sido  apoderado  o  defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de  cualquiera   de   ellos,   o  haya  dado  consejo  o  manifestado   su  opinión  sobre  el  asunto  materia  del  proceso. (Subraya fuera de texto)   

Para sustentar la necesidad de apartarse del  conocimiento   del   asunto,   el  mencionado  funcionario  argumentó  que  con  anterioridad  emitió  sentencia  condenatoria, producto de un preacuerdo contra  uno  de  los  integrantes  de  la  empresa  criminal  a  la  cual pertenecen los  implicados,  con  correspondencia  de  hechos  y material probatorio, por lo que  –según él- «ya  pronunció  su  criterio  en  torno  a  la  calificación  del  comportamiento  de  estas  personas  en  relación  del delito de concierto para  delinquir,   pues   con   el   mismo   edificó  la  responsabilidad  del  allí  vinculado»4,  emitiendo  su opinión sobre la materia  objeto  de debate, lo cual afectaría su imparcialidad a la hora de verificar la  legalidad del preacuerdo que ahora se pone a su conocimiento.   

          3.1.  En  primer  lugar,  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte  Suprema  de Justicia, ha sostenido que la causal 4ª alegada se configura cuando  el  funcionario  judicial  ha dado su consejo o manifestado su opinión sobre el  asunto  materia  del proceso por fuera de éste, por ejemplo, en el auto CSJ AP,  15  Dic.  2008,  rad.  30939,  reiterado en CSJ AP, 31 Jul. 2013, rad. 41808, se  señaló:   

[L]a  opinión  constitutiva  de  la  causal  impediente  citada  es  aquella  que  hace el funcionario judicial por fuera del  proceso,  sin  que quepa en ella la expresada en el ejercicio de sus funciones o  en  cumplimiento  de  su  deber  con  excepción del evento en que sea él mismo  quien  “haya  dictado  la providencia cuya revisión se trata”, así como la  relativa a negar la preclusión solicitada por la Fiscalía.   

De antaño se ha precisado también que no es  cualquier  opinión  por  ligera  y superficial la que da lugar a la separación  del  juez  del  conocimiento de un asunto, sino preponderantemente la que por su  naturaleza  y entidad llega a comprometer la imparcialidad y su ponderación por  constituir  un  acto  de  prejuzgamiento  sobre  el  hecho  que  le  corresponde  decidir.   

De   allí   que  la  Sala  considere  que  ‘lo  que obliga a aceptar  la  circunstancia  de  inhibición  es  que  el  funcionario haya incurrido, con  ocasión  de  sus  funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos  sustanciales  que  (…)  constituyen  auténticos  actos de prejuzgamiento, que  implican  compromiso  indiscutible  de  su criterio y pretenden su imparcialidad  para   resolver   el   asunto   futuro’.   

Igualmente,     que     ‘lo   sustancial   […],  en  asuntos  jurídicos,  se  identifica  con  el  fondo  de la pretensión o de la relación  jurídico   material   que  se  debate’.   

Además,  en providencias tales como CSJ AP,  27  Abr.  2011,  rad 35855 y CSJ AP, 21 Feb. 2012, rad 38375, entre otras, se ha  determinado que:   

[N]o toda opinión o concepto sobre el objeto  del   proceso  origina  causal  impediente,  pues  la  que  adquiere  relevancia  jurídica  en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad  o  naturaleza  que  vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto  de  decisión. No es aquella opinión expresada por el  juez  en  ejercicio  de  sus  funciones,  exceptuado  el  evento de ‘haber  dictado  la  providencia  cuya  revisión   se   trata’,  porque  ello  entrañaría  el  absurdo  de que la facultad que la ley otorga al  juez  para  cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir  en  otros  asuntos de su competencia, procedimiento que  ni  la  ley autoriza ni la lógica justifica. (Negrilla  fuera de texto)   

3.2. En este caso, la sentencia condenatoria  emitida  por  el  juez  especializado  de Arauca el 13 de agosto de 2014, contra  Willinton  Restrepo  Castaño,  originada  en  el  preacuerdo  suscrito  por  el  procesado  con  la  Fiscalía, la cual el funcionario considera como la base del  impedimento  solicitado,  fue  emitida,  en estricto sentido, en el ejercicio de  sus  funciones  como  juez de legalidad, motivo que imposibilita la concurrencia  de la causal invocada.   

Aun  así, resulta necesario indicar que las  circunstancias  concretas  evaluadas  en  aquella  oportunidad  por  el  juez de  conocimiento  se  limitaron a verificar la legalidad de un preacuerdo, es decir,  que   previa  aceptación  de  responsabilidad  del  sindicado,  el  funcionario  comprobó  que  la  misma  fuera  consciente,  espontánea  y  voluntaria con un  mínimo  de  respaldo probatorio, sin que en momento alguno haya desarrollado un  debate  o  valoración  de  pruebas  que  concluyeran  en la responsabilidad del  implicado.   

Entonces, el haber impartido aprobación a un  preacuerdo  y  su  consecuente  sentencia  condenatoria,  no  limita a ese mismo  funcionario  judicial,  en  el  ejercicio  de  las  funciones  que  como juez de  legalidad  y conocimiento le competen en este caso, verificar el cumplimiento de  las  garantías procesales de los implicados, así como la mínima comprobación  de  existencia  del delito y responsabilidad de los mismos, quienes aceptaron su  compromiso  penal,  incluso si se trata de los mismos hechos, ya que en últimas  la responsabilidad penal es individual.   

De   manera   que  la  Sala  comparte  las  manifestaciones  del  Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, quien al  no  admitir  el  impedimento  de su homólogo de Armenia sostuvo que la base del  nuevo  pronunciamiento  parte  de  una  aceptación de responsabilidad, sobre la  cual   tan  solo  resta  que  el  funcionario  judicial  ejerza  un  control  de  legalidad.   

Por  consiguiente,  no  puede  tenerse  como  opinión    sobre    el    asunto    materia    del  proceso,  que el funcionario judicial con anterioridad  hubiese  condenado,  como  producto  de  un  preacuerdo  aprobado,  a uno de los  integrantes  de  la  misma  banda criminal a la cual pertenecen CARREÑO LACHE y  RODAS  LACHE,  que  habilite  la  causal  de  impedimento  alegada, dado que esa  circunstancia,  no le impide al juez ejercer sus funciones de legalidad sobre el  nuevo  acuerdo puesto a su consideración con plena imparcialidad, objetividad y  rectitud.   

          4.  En  consecuencia,  la  Corte  procederá a declarar infundado el  impedimento  manifestado  por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de  Armenia,  doctor  Luis  Giovanny  Sánchez  Córdoba,  quien  deberá  continuar  conociendo  del  proceso seguido contra GLORIA ELIZABETH CARREÑO LACHE y FERNEY  ROJAS LACHE.   

Por   lo   anterior,   se  remitirán  las  diligencias  al  citado  juzgado para que continúen su curso y se informará de  esta  decisión  al  Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado de Pereira  (Risaralda).   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

  RESUELVE   

          Primero:           Declarar            infundado  el  impedimento manifestado por  el  Juez  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Armenia,  doctor Luis  Giovanny  Sánchez  Córdoba, para conocer de este asunto, de conformidad con lo  expuesto.   

          Segundo:           Remitir  las  diligencias  al  Juez Único  Penal   del  Circuito  Especializado  de  Armenia,  quien  deberá  conocer  del  preacuerdo de que se trata.   

Tercero:  Informar de esta decisión al  Juzgado     Único    Penal    del    Circuito    Especializado    de    Pereira  (Risaralda).   

          Contra el presente auto no procede ningún recurso.   

Cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cf.  auto CSJ AP, 7 Mar. 2011, rad. 35951.   

2 Cf.  CSJ SP, 29 Feb. 2008, rad. 29189.   

3 CSJ  SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246.   

4 Folio  15 cuaderno adjunto.     

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