13588en1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 13588  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.08  

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de  enero de dos mil (2000).   

VISTOS  

Una  vez ejecutoriada la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  esta  Sala  el  tres  de noviembre de mil novecientos  noventa  y  nueve,  la  procesada Dra RUBIELA MARIN DE RAYO solicita se profiera  sentencia complementaria respecto de:   

El  subrogado  de la detención domiciliaria,  declarando que tiene derecho al mismo.   

Ordenando   que  los  hechos  punibles  que  denunció,  sean  investigados  y  de esa manera se ponga al descubierto que son  ciertos  y  que  este  proceso  fue  obra  del  brazo  jurídico  del  cartel de  Cali.   

Que  así  como se le investigó y juzgó por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación y falsedad por destrucción, se le  investigue  por  el  presunto  delito  de  prevaricato,  ya que si profirió una  providencia   por   medio  de  la  cual  hizo  entrega  de  divisas  a  terceros  particulares,  en  vez  de  ordenar su entrega a la Superintendencia de cambios,  esa conducta se adecua al punible mencionado.   

Solicita  se  aclaren  frases  y  conceptos  contenidos  en  los considerandos del fallo y que, según ella, influyeron en la  parte  resolutiva,  como la afirmación que se hace de que en este caso la Corte  actúa  como  Juez  Ad  quem;  la contradicción que, a su modo de ver, surge de  afirmar  que  se  analizará  de  fondo la cuestión que se debate en el proceso  frente  al  el señalamiento de que lo relacionado con el delito de prevaricato,  no será particularmente analizado.   

También solicita aclaración respecto de las  siguientes afirmaciones:   

‘…la  desaparición  de  divisas  y la del expediente fueron completamente acreditadas  hasta    el    punto    que    ni    la    procesada   las   discute’,  pues, asegura la memorialista, esta  frase tiene un contenido intrínsecamente falso.   

‘…la  apropiación  se cumple, en muchos casos, mediante una actividad sicológica que  opera  sobre  la  situación  jurídica  concreta  de la tenencia…’, porque, según explica, a ella se le  acusó  de  haberse  apropiado  en forma real y material de las divisas que como  Juez  tuvo que reclamar, acatando el reglamento y las exigencias del banco de la  República.   

‘Lo    que  verdaderamente  pesa  en  éste  proceso,  es  que  la Dra RUBIELA MARIN DE RAYO  sostuvo  a  lo  largo de la investigación que ella adelantaba, que la propiedad  de  las divisas constituía un misterio’,  pues  si  eso es lo que verdaderamente pesa, hay mérito de sobra  para presumir la existencia de un prevaricato.   

‘…y  consecuencialmente  no  podía  entregarse  a  persona  alguna porque hasta ése  entonces,  el momento de la definición procesal, lo referente a esa suma era un  enigma…’,   ya   que  considera  pertinente  precisar  que  no  obstante  ese  era  el  momento  de la  definición  procesal,  las solicitudes que formulaban terceros se tramitaban en  cuaderno  separado,  sin  darles  acceso  al  cuaderno  principal para evitar la  violación de reserva del sumario.   

Finalmente,  el señalamiento de  que la  ‘…la  forma  como  ha  respondido  a  la  Administración  de  Justicia,  no  es  precisamente  la más  adecuada   y   menos   de  quien  ha  desempeñado  actividades  de  funcionaria  judicial…’, pues a pesar  de  que  fue  sancionada y que pidió excusas y comprensión por el contenido de  algunos  memoriales, considera que la sentencia es resultado del odio y no de la  imparcialidad y objetividad.   

CONSIDERACIONES  

Atendiendo al principio de irreformabilidad de  las  sentencias,  contenido  en  el  artículo  211 del Código de Procedimiento  Penal,  esta  clase de providencias no pueden ser modificadas por el funcionario  que  las  profirió,  salvo  que se trate de error aritmético, en el nombre del  procesado o de una omisión sustancial en la parte resolutiva.   

Frente  a  tan claros parámetros, la Sala no  atenderá  a  la  solicitud  elevada por la Dra MARIN DE RAYO en atención a que  los   motivos   por  los  cuales  solicita  se  dicte  fallo  complementario  no  corresponden  a ninguno de los eventos por los cuales la ley autoriza a realizar  la respectiva adición.   

Agréguese  a  lo anterior que en el contexto  del  fallo  se  encuentran  contenidos  todos  los  aspectos  que  motivaron  la  impugnación,  los  cuales fueron tratados y estudiados de manera clara, sin que  se  encuentre  motivo  para  entrar  a  hacer las explicaciones que la procesada  solicita.   

Las  objeciones  de  la  memorialista  están  orientadas  a  que  se  reconsideren  las decisiones que se tomaron frente a los  aspectos  con  los  cuales se encuentra inconforme, lo cual resulta improcedente  por  tratarse  de  una  sentencia  ejecutoriada  contra  la cual no cabe recurso  alguno  y,  por  lo  mismo,  no  puede ser objeto de cuestionamientos que fueron  debidamente respondidos en su oportunidad.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NO ACCEDER  a la solicitud elevada por la  procesada RUBIELA MARIN DE RAYO.   

Infórmese  a  la  peticionaria  y  vuelva el  proceso   al   Tribunal   de   origen  para  los  fines  legales  pertinentes  y  cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *