AP4281-2014(38925)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Magistrado Ponente  

AP4281-2014   

Radicación     No.     38925   

(Aprobado acta No.  243)   

Bogotá, D. C.,  treinta de julio de dos  mil catorce.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de   casación   presentada  por  el  defensor  del       acusado      NEU RAMOS GÓMEZ.   

ANTECEDENTES  

1.-    Los  hechos,   a   que   se   contrae   la   actuación,  fueron reseñados  por  los  juzgadores de la manera siguiente:   

La  situación  fáctica  que  originó esta  relación  procesal  tuvo ocurrencia el 15 de julio de 2008, cuando a eso de las  5:30  de  la  tarde,  la  señora  DAMARIS  MONTENEGRO ROBLES se transportaba en  compañía  de  su  hijo  ISIDRO  MANUEL  ALVARADO MONTENEGRO en una motocicleta  conducida  por  éste;  a  la altura del kilómetro 2 de la vía que de El Banco  conduce  al Corregimiento de Hatillo de la Sabana, de esta jurisdicción, fueron  alcanzados  por dos individuos que se movilizaban en una motocicleta, los cuales  dirigiéndose  a ellos, les preguntaron por la finca de propiedad de una familia  de  apellido  MORÓN,  y  al  tratar  de continuar la marcha luego de haber dado  alguna  explicación,  atacándolos  (sic) con arma de  fuego,  le propinaron varios impactos a DAMARIS MONTENEGRO ROBLES, segándole la  vida   en   forma   instantánea,   en  tanto  que  a  su  hijo  ISIDRO  MANUEL lo impactaron ocasionándole  lesiones logrando salir corriendo poniendo a salvo su vida.   

Luego   de   transcurrido   un   tiempo  considerable,  más  exactamente  para  el  30  de  marzo de 2009, ISIDRO MANUEL  ALVARADO   MONTENEGRO  ojeaba  un  diario  de  nombre  “El  Informador”,  en  particular    la   sesión   (sic)   ‘Sucesos’  donde  se  publican  las  noticias  regionales, observó una relacionada con el  municipio  de  El  Banco,  con  la leyenda o título “capturan con armas a dos  integrantes  de  una peligrosa banda criminal” y con la noticia la fotografía  de  NEU  RAMOS  GÓMEZ,  recordando con ello el hijo de la víctima la escena de  sangre  de  ese  15  de  julio  de  2008, por ser la misma que accionara el arma  contra su humanidad y contra su progenitora, quitándole la vida.   

   

2.- El 29 de abril de 2009  la Fiscalía  Veintitrés  Seccional  de  El Banco, Magdalena, presentó escrito de acusación  ante  el  Juzgado  Único  Penal    del   Circuito  con   funciones   de  conocimiento  de  esa      localidad,     y  después  de  algunas incidencias procesales que no son del caso  referir  ahora,  el día 16  de  junio  de  2010  se llevó a cabo la audiencia de  formulación  de  acusación  -en la cual la Fiscalía  acusó    al    imputado  NEU   RAMOS  GÓMEZ,  del  concurso    de    delitos    de     homicidio  agravado     y     tentativa     de     homicidio  agravado-;  el        día        20    de  septiembre  siguiente       la       audiencia  preparatoria,  donde  se  resolvió  sobre  la  pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas  por  las  partes  y,  posteriormente,  los    días  5  de  abril,  24  de  mayo,  15  de junio, 7 y 15 de  septiembre,  y  4  de  octubre  de  2011, el  juicio  oral. En esta última fecha,  se     anunció     el     sentido    condenatorio del fallo.   

3.- La   sentencia  fue  proferida  el  20  de  octubre de  2011, y  con  ella  se  puso  fin  a  la  instancia  condenando  al  acusado NEU  RAMOS  GÓMEZ, a la pena principal  de  40  años  de  prisión,    así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por término igual al  de  la  privación  de  la  libertad,  al tiempo que  no   le   concedió  la  suspensión condicional  de   la   ejecución  de  la  pena  ni  la  prisión  domiciliaria,   entre   otras   decisiones,   como  consecuencia  de  encontrarlo  autor  penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  de homicidio    agravado   y   tentativa   de   homicidio, imputado en la acusación.   

5.- Apelada esta  determinación  por  la  defensa  -quien a partir de  manifestar   su  inconformidad  con  la  apreciación probatoria, solicitó  revocarla  y  absolver  a  su  patrocinado,  en  cuanto  consideró ausentes los  presupuestos  exigidos por el Código de Procedimiento Penal para proferir fallo  de  condena-,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa Marta,  mediante  providencia de 7  de     febrero    de  2012     decidió  modificarla <<en el  sentido  de  decretar que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas es de veinte (20) años>>     y   confirmarla   en   lo   demás,  al  resolver  en  segunda      instancia      la      impugnación  interpuesta.   

6.- Contra esta decisión, en oportunidad la  defensa  interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación  de       la       correspondiente      demanda1,  sobre cuya admisibilidad se  pronuncia la Corte.   

LA DEMANDA  

Después de resumir los hechos e identificar  las   partes   intervinientes   en   el  trámite  y  la  sentencia  materia  de  impugnación,    con    apoyo   en   la    causal    tercera   de      casación,     dos            cargos  postula   el   recurrente   contra   la   sentencia   del   Tribunal.   

En  la  primera  censura sostiene que la sentencia es violatoria, por  vía  indirecta,  de  disposiciones  de  derecho sustancial, debido a errores de  hecho   por   falso   juicio   de  identidad  en  la  apreciación  del    testimonio    rendido    por    Isidro    Manuel   Alvarado  Montenegro.   

Con  la pretensión de demostrar su aserto,  manifiesta  que  según  el  Tribunal, el testigo dijo que el día de los hechos  fueron  alcanzados  por  dos  individuos  que se movilizaban en una motocicleta,  cuando   lo   que   en   realidad   manifestó   era  que venían dos hombres a  pie quienes le hicieron señas para que se detuviera.   

Agrega  que  según el Tribunal, el testigo  habló  fugazmente  con  el  homicida,  lo  cual,  a  criterio  del  demandante, no es cierto, pues lo que  Isidro  Manuel  Alvarado dijo es que dichos sujetos saludaron a su progenitora y  le  preguntaron  que donde quedaba la finca de los Morón, y ella les respondió  que   para   llegar   allí   debían   tomar  una  motocicleta  y  <<el    mono    se    puso    a    reír>>.   

Según  el demandante, este testigo aclaró  después  que el sujeto que entabló dialogo con  ellos y les preguntó por  la  finca  de  la  familia Morón, era el otro sujeto  que  le  acompañaba,  refiriéndose  al <<mono  pecoso,     como     unos     170    estatura    y    bigote>>.   

Anota   que   estos   errores   resultan  fundamentales,  puesto  que  si se admite que los autores del homicidio también  se  movilizaban  en  una  motocicleta, existiría la posibilidad de que hubiesen  tratado  de  perseguir al testigo en su huida, luego de herirlo, para ultimarlo,  a  fin  de que no quedara testigo alguno del crimen; o también, que después de  que  el  testigo  emprendiera  la  marcha  de  huida,  trataran  de perseguirlo,  también  en motocicleta, evento en el cual hubiere podido ver a quien disparó,  primero por el espejo retrovisor y después frente a frente.   

Dichos errores resultan trascendentes, toda  vez  que  si  el  testigo  habló fugazmente con el homicida, tendría margen de  posibilidad  de  que  lo  hubiera  visto  de  cerca,  y  por  ello  estaría  en  condiciones  de  reconocerlo  en  cualquier  escenario, incluso tiempo después,  pero  como  dichos  señalamientos no corresponden al contenido del  único  testimonio  de  cargo, se presenta el falso juicio de identidad que desquicia el  fundamento del fallo atacado.   

      

Con fundamento en lo anterior, solicita a la  Corte  casar  la  sentencia recurrida y absolver al acusado de los cargos que le  fueron formulados.   

En  el  segundo  cargo,  subsidiario  del  anterior,  el casacionista  sostiene      que      el      Tribunal      incurrió      en      <<manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación    de    la    prueba    sobre   la   cual   se   ha   fundado   la  sentencia>>,  esto es, en violación indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio en la apreciación  del     testimonio     rendido     por      Isidro      Manuel      Alvarado      Montenegro.   

A propósito de intentar la demostración de  su  aserto,  manifiesta que el testigo en comento, en su declaración rendida en  el  juicio  oral,   hizo  afirmaciones  y  negaciones  contradictorias  que  generan   en  la  mente  una  inmensa  duda  de  la  responsabilidad  penal  del  acusado.   

En  tal sentido refiere que, en alusión al  acusado,   el   testigo  señaló  que  inicialmente   por  la  distancia  no  podía  decir  cuál  era  su  estatura,  pero  que lo vio primero por el espejo  retrovisor  y  luego  de  frente,  lo cual resulta desmentido cuando,     ante    la    pregunta    del  defensor,  aceptó que el  contacto  visual  que tuvo con el sujeto que disparó el arma fue primero por el  espejo  retrovisor,  pese  a que previamente había dicho en forma genérica que  pudo  ver  y habló fugazmente con el homicida antes de verlo por el retrovisor,  en  abierta  alusión  al acusado, aclarando finalmente que ese  dialogo lo  estableció con el otro sujeto mono que se le ubicó adelante.   

Señala  que a lo largo de su declaración,  se  advierte  en  el  testigo  su inclinación por colocarse en una posición de  distancia   privilegiada,  frente  a  frente  y  de  aparente  tranquilidad  emocional,  por lo cual era imposible que se le olvidara  su  cara  <<en contraposición con la evidencia  de  los  hechos>>, ya que finalmente indica que  gracias  a  que logró sacar distancia, al reemprender la marcha de la  moto y huir luego a pie, pudo poner  a   salvo   su   vida,   lo   cual,  a  criterio  del  recurrente,  <<precisamente  porque  sus  condiciones  emocionales, y aun  físicas,    no    le    permitieron    mantener   la   estabilidad   y   seguir  conduciendo>>.   

Afirma,  que  al  quedar  aclarado  por  el  testigo  y  luego  por  el  Tribunal, que el contacto visual con el sujeto  moreno,  encargado de disparar el arma, fue primero por el retrovisor y después  frente  a  frente,  al dar por acreditados los presupuestos del artículo 381 de  la  Ley  906  de  2004,  se  estaría  frente  a la transgresión de la regla de  experiencia, según     la     cual,  sólo  el  contacto  directo  con  las  cosas o personas permite  afirmar  que se ha llegado a una aproximación confiable y real de lo percibido,  pues  cuando  ello ocurre a través de un espejo, o en la imagen estática  de  una  fotografía, no proporcionan el conocimiento verdadero o confiable, lo cual  sería  suficiente  para  restarle  mérito a la labor  apreciativa de esta  prueba.   

Considera  que  la  confiabilidad  de  la  inferencia  que  el  testigo  realiza, resulta desmejorada si se tiene en cuenta  que  la  comparación  realizada  entre la evocación de la imagen indirecta del  sujeto  reflejado  en  un  espejo  retrovisor,  no  se  hizo directamente con la  persona  del  imputado  sino  con  otra  imagen igualmente indirecta, recortada,  opaca  y  plana,  como  la  de la fotografía del periódico, acompañada de una  información   de   la   pertenencia   del   sujeto   a   una   peligrosa  banda  criminal.   

A  partir  de  esto, concluye el recurrente  <<que  la  noticia  logró incubar en la mente  del  testigo,  una  conjetura,  que  corresponde  a la hipótesis que se hizo la  Policía  Judicial,  cuando  autorizó la publicación de esa noticia, ilustrada  con  la  fotografía del indiciado, que lo impactó y  movió  a  sentar  la  conclusión categórica, apresurada y a priori, de que el  sujeto  que aparecía fotografiado era el mismo que accionara su arma el día de  los  hechos,  así  no  correspondiera  con  el prototipo de moreno, bajito, que  señaló        en        la       entrevista       referida>>.       

Estima      que      resulta  ilógico  cuando  el  testigo  dice  que  después  de  los  disparos corrió cuando  observó  que  los  dos sujetos saltaron la cerca de  una  finca  y  se  fugaron, se devolvió a ver donde  estaba  su  progenitora,  observándola  ensangrentada, y al aceptar      dicha      versión,      el  Tribunal  transgrede  la  regla   de   experiencia,   según  la  cual  el  ser  humano  por  instinto  de  conservación  huye  del  peligro,  y  sólo  después  de  tener garantizada su  supervivencia, regresa a  buscar    la    explicación    de    la       contingencia.  Anota  asimismo,  que  los  seres vivos sienten temor y por esa  razón    reaccionan   instintivamente,  porque  el  plano racional, sensitivo y volitivo, se ve alterado  de alguna forma.   

En  este  caso,  dice, está probado que el  testigo  Isidro  Manuel  Alvarado  no fue la excepción, y reaccionó conforme a  las  anteriores  reglas  de  experiencia,  así  ello  no  sea  admitido  por el  Tribunal.   

Argumenta  que el Tribunal no observa estas  veleidades  y  contradicciones  sobre  aspectos fundamentales, pues le       confiere      <<una  interpretación   contraria   a   la   evidencia   de  los  hechos  o    salida    del    orden    lógico    como    ocurrieron   los  mismos>>, y que, según el demandante, permite  concluir  que  el  testigo,  <<gracias  a  que  logró  sacar distancia, al reemprender la marcha de la moto y huir luego a pie;  pudo  poner  a  salvo  su  vida,  después  de tirarse de la misma, precisamente  porque  sus  condiciones emocionales, y aun físicas, no le permitieron mantener  la  estabilidad  y  seguir conduciendo; además por estar herido; descartándose  así  la  posibilidad  de  que  el  testigo hubiese estado, un momento siquiera,  frente  a  frente,  ante  el sujeto que le disparaba por la espalda, después de  resultar    impactado,    o    de    regresarse   a   prestar   auxilio   a   su  madre>>,  todo  lo  cual,  a  su  modo de ver,  estructura el falso raciocinio que dice noticiar.   

Con  fundamento  en  este reparo, solicita,  entonces,  casar  la  sentencia  recurrida,  y absolver a su representado de los  cargos que le fueron formulados.    

SE CONSIDERA  

1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por  la  Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653,  en  esta  ocasión resulta pertinente reiterar que la casación  no  es  instancia  adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha  sido  concebida  como  un  instrumento  que  permita la continuación del debate  fáctico  y  jurídico  llevado  a  cabo  en  un proceso ya culminado, sino que,  por   su  propia  naturaleza  corresponde  a  una sede única que parte del  supuesto  de  la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de  segunda  instancia  y,  además,   que  ésta no solamente es acertada sino  legal,  por  ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación  compete al demandante.   

De    conformidad    con   el   C.P.P.,  dicho  propósito  sólo  puede  lograrse  mediante  la presentación de una demanda escrita, en la que se  identifique  la  sentencia  recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés  para  recurrir,  se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos  y  jurídicos  de  la  pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de  uno  o  varios  de los motivos de casación taxativamente previstos en la ley.   

Acorde  con  los  principios  que  rigen la  utilización  del  instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe  demostrarse  igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en  el  caso  concreto,  uno o más de los fines propios del recurso extraordinario,  los  cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004.  De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones  contenidas  en  los   artículos  181  y  183 ejusdem, según las cuales la  casación   resulta   procedente   contra   sentencias   de   segunda  instancia  <<cuando  afectan  derechos            o            garantías            fundamentales>>  y  que en la demanda se debe  señalar    <<de  manera    precisa   y   concisa>> las causales invocadas y sus fundamentos.   

En  esta  oportunidad  debe  insistirse  en  recalcar  que  en  el  sistema  procesal  de  que trata la Ley 906 de 2004 no se  libera  al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma  y  contenido  que  le  permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que  por  ley  compete  realizar  a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del  mencionado  estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en  las  cuales  se  establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se  señala  el  motivo  de  casación  en  que  apoya la pretensión desquiciatoria  contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  o  cuando  en el escrito se dejan de  desarrollar  clara  y  precisamente  los  cargos  que  a  su  amparo  pretendió  formular,    <<o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir     algunas     de     las     finalidades    del    recurso>>.   

Entre    los   mencionados   requisitos  establecidos   por   el   artículo  183  de  la  Ley  906  de  2004,  con la modificación introducida por  el   artículo   98   de   la  Ley  1395  de  20102,   se  destaca  que  el  censor  tiene  el  deber  de  interponer  el  recurso  dentro  de la oportunidad  legalmente  prevista,  esto  es dentro de los 5 días  siguientes  a  última  notificación de la sentencia  de    segunda    instancia    proferida    por    el    Tribunal,   presentar  la  demanda en un  término posterior común de 30  días  y  la  carga  de  acreditar  la existencia de  interés para acudir a sede extraordinaria.   

El  demandante  tiene  por  deber  señalar,  además,   con   absoluta   precisión  la  causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;  enunciar,  desarrollar  y  sustentar  de manera clara y precisa el  cargo  o  cargos  que  a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez  requerida,  que  la  intervención  de  la Corte en el asunto particular resulta  necesaria  para  cumplir  alguna  de  las  varias  finalidades previstas para el  recurso,  tales  como  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las  garantías  de  los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.   

En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008,  Rad. 29019 tiene establecido que:   

La debida sustentación del cargo propuesto  implica   para  el  censor,  entre  otras  exigencias,  desarrollarlo  en  forma  completa,  conforme  al  principio de sustentación suficiente, de suerte que la  demanda  se  baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la  sentencia,  según  el  caso,  y hacerlo de manera clara y precisa, en términos  tales  que  el  alcance  de  la  impugnación surja nítido, para que el juez de  casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.   

También   es   exigencia   indeclinable  demostrar  que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de  los  fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la demanda, además de  hallarse  adecuadamente  presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal),  debe  ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada  a   propiciar   la   infirmación   total  o  parcial  de  la  sentencia,  o  un  pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.   

A esta conclusión se llega tras consultar  el  contenido  del  artículo  184  ejusdem,  donde se incluye como causal de no  selección  de  la  demanda  de casación, el que se advierta fundadamente de su  contexto  que  no  se  precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades  propias  del  recurso,  es  decir,  que  no  sea  necesario para materializar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo  180).   

En todo caso, la adecuada sustentación del  recurso,  sin  la  cual no es posible acceder a éste,  <<exige  que  el  demandante  demuestre  que  el juzgador cometió un error al tomar la decisión,  bien  de  juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto  no  basta  afirmar  que  una  determinada  infracción  se cometió, sino que es  necesario  precisar  en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo  en  la  decisión  recurrida,  qué  consecuencias desfavorables se derivaron de  ella  para  la  parte  impugnante,  y  por  qué la intervención de la Corte es  necesaria  para  el  cumplimiento  de  los fines del recurso>>   CSJ   AP,   26   Sep   2007,   Rad.  28053.     

2.- En punto de las causales de procedencia  de  la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo  la  Corte  CSJ AP, 4 May 2006, Rad. 25250 tiene precisado lo siguiente:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta      de      aplicación,  interpretación  errónea,  o  aplicación  indebida  de una norma del bloque de  constitucionalidad,  constitucional  o legal, llamada a regular el caso-, recoge  los  supuestos  de  la  que  se  ha  llamado  a  lo largo de la doctrina de esta  Corporación como violación directa de la ley material.   

b)   La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323)   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530).   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación de las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio de convicción3,    mientras    que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión  o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar  un  hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio –fijación  de  premisas ilógicas o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

A  más  de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun  2006,  Rad. 25412 ha dejado  indicado:   

Supone  lo anterior que el demandante debe  encaminar  sus  esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través  del  fallo  se  afectaron  derechos  o garantías fundamentales para lo cual, en  consonancia  con  el  yerro  advertido, ha de servirse de la causal de casación  pertinente  señalándola  expresamente  e  indicando las razones que le asisten  para  estimar  que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así  sea  sucintamente,  cuál  de  los  fines  establecidos  para  la casación hace  necesaria  la  intervención  de  la  Corte  en  el particular asunto, según lo  previsto  en  el  artículo  180  de  esa  normatividad,  esto  es,  si  ella es  indispensable  para  la  efectividad  del  derecho  material,  el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos o la unificación de la jurisprudencia.   

Con  esos  propósitos,  resulta  de  suma  utilidad   que   el   actor   atienda   las  directrices  desarrolladas  por  la  jurisprudencia  sobre  la  forma  para abordar en esta sede el desarrollo de los  diferentes  motivos  de  casación  pautas que, bien está recordar, no pasan de  ser  un  conjunto  de  postulados  orientados  a  conseguir que el demandante se  sujete  a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo  de sus reparos.   

Tales   directrices   tienden,  pues,  a  facilitar  la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles  los  cargos  que  propone  contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue  vigente  pues  si  bien  en  la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte  para  superar  los  defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda  del  censor  un  esfuerzo  argumentativo  a  través  del  cual  demuestre ya el  probable  distanciamiento  entre  el fallo recurrido y la norma constitucional o  legal  que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de  los  intervinientes,  bien  el  tema  jurídico  que  por su relevancia deba ser  abordado   por   la   Sala   a   fin   de   procurar   el   desarrollo   de   la  jurisprudencia.   

Es  decir,  siempre será necesario que el  demandante  elabore  una  propuesta  coherente,  comprensible y convincente, por  cuyo  medio  pueda  concluirse  que  sí es indispensable la intervención de la  Corte  para  lograr  alguno  de los cometidos de la casación, de acuerdo con la  índole de la controversia planteada.   

3.-  Del  mismo  modo  la  Corte  ha  dejado  establecido  que  si   de  lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la  causal   tercera  de  casación,  que  la  sentencia  del  Tribunal  incurre  en  “manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado la  sentencia”,    dicho   tipo   de   desacierto  corresponde  a  la  forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho  sustancial,  y  se  configura  cuando  el  sentenciador  comete  errores  en  la  apreciación  de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la  evidencia  física,  los  cuales  pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag  2007, Rad. 26276.   

4.-   En   relación   con   los  errores  de  hecho  en  la  apreciación probatoria,  la  jurisprudencia  ha  indicado  que  se  presentan  cuando  el  juzgador  se  equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento, sea  porque  deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber  sido  válidamente  presentada o  practicada en el juicio oral, o porque la  supone  practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere  mérito   (falso   juicio  de  existencia);   o  cuando  no  obstante  considerarla  legal  y  oportunamente  presentada,  practicada  y  controvertida, al fijar su contenido la distorsiona,  cercena  o  adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen de ella (falso juicio  de  identidad);  o, porque sin cometer ninguno de los  anteriores  desaciertos,  habiendo  sido válidamente practicada la prueba en el  juicio  oral,  en  la  sentencia  es apreciada en su exacta dimensión fáctica,  pero   al   asignarle   su   mérito  persuasivo  se  aparta  de  los  criterios  técnico-científicos  normativamente establecidos para la apreciación de ella,  o   los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la sana crítica, como método de  valoración  probatoria  (falso raciocinio).   

De  este  modo, cuando el reparo se orienta  por    el    falso    juicio   de   existencia   por  suposición  del  medio  de  conocimiento, compete al  casacionista  demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en  donde  se  aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o  controvertido  en  el  juicio;  y  si  lo  es  por  omisión de ponderar prueba,  elemento  material  o  evidencia física válidamente presentada o practicada en  la   audiencia   de   juicio  oral  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión),  es su deber concretar la  parte  pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el  elemento  material  o  se  practicó  la prueba, e indicar qué objetivamente se  establece  de  ella, cuál  mérito le corresponde siguiendo los postulados  de  la  sana  crítica  y  los criterios de valoración normativamente previstos  para  cada  una,  y  señalar  cómo  su  estimación  conjunta  con  el arsenal  probatorio  aducido  por  las partes en el juicio y debidamente controvertido en  éste,  da  lugar  a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar  la    parte    resolutiva    de    la    sentencia    objeto   de   impugnación  extraordinaria.       

Si   lo   pretendido   es   denunciar  la  configuración  de  errores de hecho por falsos juicios  de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar  expresamente  qué  en  concreto  dice  el medio de  prueba,  el  elemento  material  probatorio  o  la  evidencia física, según el  caso;   qué  exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó,  cercenó  o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Si     se    denuncia    falso  raciocinio  por desconocimiento de  los  criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio  en  particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma  de  derecho  procesal  que  fija  los criterios de valoración de la prueba cuya  ponderación  se  cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados  en  el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la  parte resolutiva del fallo.   

Si  la  denuncia  se dirige a patentizar el  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador y cuál  mérito  persuasivo  le  fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y  cómo; finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona, y que habría dado lugar a  proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.   

   

La  Corte  no  puede  dejar de subrayar que  cuando  de  precisar  la  naturaleza  y  alcance de los errores originados en la  apreciación  judicial  de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación  susceptibles     de     ser    invocados    en    sede    de    casación,    la  jurisprudencia   CSJ   AP,   17   Sep   2003,   Rad.  17690   ha sido insistente en señalar que este  desacierto  no  resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la  valoración   realizada   por  los  jueces  y  la  pretendida  por  los  sujetos  procesales,  sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las  reglas que informan la valoración racional de la prueba.   

También    ha   dicho,   en   doctrina  suficientemente  decantada  y  difundida,   que  si  un  contraste de tales  características  no  se  presenta,  porque los juzgadores, en ejercicio de esta  función,  han  respetado  los  límites  que  prescriben  las reglas de la sana  crítica,  será  su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por  virtud  de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la  sentencia de segunda instancia.   

Por  esto,  ha  de  reiterarse  que  inane  resulta,  por  tanto,  en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje  fáctico-jurídico  del  fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió habérsele asignado a un determinado medio.   

No   se   trata,   pues,   de   presentar  discrepancias  interpretativas  en relación a cómo se aprecian las pruebas por  los  juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues  ello  no  es  posible  de  plantearlo  en  sede  del  recurso  extraordinario de  casación  dada  la  inocuidad  de  este  tipo  de  argumentos  para  derruir la  presunción  de  acierto  y legalidad que ampara el fallo. Esto tiene sentido si  se  considera  que  dentro  de la autonomía de apreciación probatoria la labor  del  juez  al  evaluar  el  caudal probatorio consiste precisamente en definir a  qué  elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a  su  convencimiento  sobre  la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica  de  la  sentencia  y  la  declaración  del  derecho  en la parte resolutiva del  fallo.     

Tampoco trata la casación, en cuanto a este  motivo  se  refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos  frente  a  una  hipótesis  posible  de  interpretación,  pues lo posible no se  identifica  con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como  fundamento  para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez  y  las  partes.  En  tal  eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y  cuando  se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya  desvirtuación  compete  al  demandante de manera objetiva, clara y completa con  referencia  a  la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de  censura  y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto  de  vista,  como  si  el  juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la  sentencia de segunda instancia.      

5.- De todos modos, debe insistir la Sala en  que  de  optar  el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación  de  normas  sustanciales  por  errores  en  la  apreciación  de  los  medios de  conocimiento,  la misma naturaleza excepcional que  la casación ostenta le  impone  la  necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse  el  yerro  probatorio  que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como  la parte dispositiva de la sentencia.   

Como  resulta  apenas  obvio,  plausible se  ofrece  recalcar  que  esta  tarea  comprende  el  deber  de  realizar  un nuevo  análisis  de  los  medios  de prueba, los elementos materiales probatorios y la  evidencia  física  presentados  y,  por ende, debatidos en el juicio; valorando  los  medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde  con   los  principios  técnico  científicos  establecidos  para  cada  uno  en  particular  y  las  reglas  de  la  sana  crítica  respecto de aquellos en cuya  ponderación  fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia  o  los  dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o  los ilegalmente practicados o aducidos.   

Dicha labor no debe ser realizada de manera  independiente  en  la  ponderación  individual de cada medio, sino en conjunto,  esto  es,  valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por  las  otras  debatidas  en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan  las  normas  procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular  y las que aluden al modo integral de valoración.   

Todo ello en orden a hacer evidente la falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida de un concreto precepto de derecho  sustancial,  pues,  al  fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de  la  norma  de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera  de  casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por  errores  de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales debido a la falta de  aplicación  de  una  norma  del  bloque de constitucionalidad, constitucional o  legal,  pese  a  ser  la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de  alguna  de  éstas  cuando  en  realidad  no  lo  rige CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad.  28213.   

6.-  Cabe   resaltar,  asimismo,  como quiera que a la violación del principio in  dubio  pro  reo puede llegarse por  incurrir  el  juzgador  en  la  violación  directa  o  la  indirecta  de la ley  sustancial,  resulta  importante  que el demandante señale clara y precisamente  cuál  es  la  vía  escogida,  a  fin  de  realizar  el correspondiente proceso  demostrativo.   

De este modo, si el juzgador decide condenar  pese  a  encontrar  que la prueba válidamente recaudada no ofrece certeza sobre  la  realización  de  la  conducta  o la responsabilidad penal del acusado, sino  dudas  sobre  alguno  de  dichos aspectos que integran el punible, resulta claro  que   lo  procedente es acudir a la vía directa de violación de que trata  la  causal  primera  de  casación,  por falta de aplicación de la disposición  sustancial que establece el mencionado principio.   

Si  por el contrario, como resultado de una  errónea  apreciación  probatoria,  el juzgador equivocadamente concluye que en  el  proceso  existe  certeza  sobre  la realización de la conducta punible y la  responsabilidad  del  acusado,  y esto lo lleva a proferir una decisión injusta  de  condena,  la  vía  de  ataque  adecuada  será la indirecta, prevista en la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

En cualquiera de estas dos hipótesis, como  el  motivo  de  casación  a  invocar  es  diverso,  debe  ser  desarrollado  de  conformidad  con los parámetros señalados por la jurisprudencia, atendiendo la  causal  de  casación  que corresponda atendiendo la naturaleza del yerro que se  pretenda  noticiar,  los  cuales tienen prevista como una de sus finalidades, la  de  facilitarle al usuario de la justicia en sede extraordinaria la postulación  adecuada  del  motivo  de  disenso,  para  no incurrir en el riesgo de presentar  propuestas      incoherentes,      difusas      o     contradictorias.   

Cabe  precisar,  que en cuanto tiene que ver  con  la  aplicación  del imperativo constitucional y legal del in dubio pro reo  como  resultado  de  apreciar las pruebas practicadas en la actuación penal, la  Corte4  (Cfr.  CSJ  SP  4 sep. 2002, rad. 15884), tiene dicho que lo  siguiente:   

…[E]l reconocimiento de un tal principio  probatorio,  en  ninguna  forma  está  significando que para su aplicación sea  suficiente  su  sola afirmación, desconociendo que la contradicción subyacente  en  el proceso de valoración probatoria se quede en la dinámica primaria de su  aducción,  ya que, precisamente, su máxima expresión dialéctica se encuentra  es  en  el  juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la  jurisdicción  es  el  que  debe  confrontar  en  su  integridad  los  elementos  probatorios  allegados  legalmente  al proceso, para con fundamento y límite en  la  sana  crítica,  excepción hecha de aquellos casos en los que eventualmente  la  ley  les  reconozca  tarifa legal, colija cuáles ameritan probar un hecho y  cuáles  no, labor intelectual esta que le impone una apreciación, inicialmente  individual,  pero,  acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa  con  el  universo  probatorio  válidamente aportado al proceso, única forma de  establecer  la  verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto  sino  referido  a  un  objeto  determinado,  esto  es,  que el juicio probatorio  imprescindiblemente  debe  fundamentarse  en los medios de prueba dinamizados en  la   correspondiente  actividad  procesal,  resultando  intrascendente  la  sola  afirmación  de  certeza  o  duda,  según  el  caso,  pues lo que importa es su  demostración.   

6. Este procedimiento, impone, entonces, la  elaboración  de  un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una  conclusión,  que  en  el campo valorativo viene a significar la convicción que  se  tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en  punto  de  la  actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de  hipótesis,  sino  de  hechos  probados,  los que contradictoriamente valorados,  permitan  o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una  sola  verdad  o  que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma,  con  base  en  la  lógica,  la  ciencia  y la experiencia común, unos de ellos  sucumban  frente  al  objeto  por  demostrar, o que quedando los dos extremos en  igual  grado  de  credibilidad,  imposibiliten  llegar  a  la  certeza  sobre la  existencia  de  una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno,  pudiendo,  entonces,  llegarse   a  uno  de  los dos extremos viables, o la  certeza o  la duda de su inexistencia.   

7.  En  todo  caso,  sea  que  el  sujeto  cognoscente  llegue  a  uno  y  otro  grado de credibilidad, lo que no puede ser  jurídicamente  admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una  determinada  prueba,  dejando  de  lado  la imprescindible confrontación que se  impone  concretar  con  la  integridad  de su conjunto, ya que cada una de ellas  puede  contener  una  verdad,  o  más precisamente, dar origen a un criterio de  verdad,  que  como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás,  para  que  en  su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan  calificarse  de  lógicos,  no  contrarios  a  la ciencia ni a la experiencia, y  descartar  aquellos  que  se  escapan  a estos cánones exigidos por la ley para  efectos  de  la  apreciación  probatoria,  y  así,  de  ellos,  sí inferir la  conclusión  que irá a producir una determinada relievancia jurídica, tanto en  lo  sustantivo  como  en  lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el  objeto  que  se  pretende  demostrar,  o  por  el  contrario, a la duda sobre el  mismo.   

7.- Como  quiera  que  el  demandante  en  el  presente  evento, con la  pretensión   de  cuestionar  la  legalidad  y  acierto  del  fallo  de  segunda  instancia,  sugiere  la  configuración  de  errores de hecho en la apreciación  probatoria,   la   Corte   se  ha  visto  precisada  a  realizar  este  recuento  jurisprudencial,  con  el  sólo  propósito  de  destacar cómo, en el caso que  ahora  ocupa  su atención, sin dificultad se observa que prácticamente ninguna  de  dichas  exigencias  básicas se cumplen a entera cabalidad por el libelista,  situación  que  determina  que la demanda no pueda ser admitida al trámite con  miras  a  un  pronunciamiento  de  fondo,  en términos que seguidamente pasan a  precisarse.   

8.-   Como  se  recuerda  en el resumen que se hizo de la demanda, el  defensor    de    NEU   RAMOS   GÓMEZ    sostiene  que  en  el  fallo  ameritado  se  vulneró  de manera indirecta la ley sustancial, debido a errores  de  hecho  consistentes en falsos juicios   de   identidad   y  de  raciocinio  en  al  apreciación  del  testimonio   rendido   por   Isidro   Manuel   Alvarado   Montenegro,  que  dieron  lugar  a  la aplicación indebida de los preceptos  sustanciales  que  definen  los  delitos  de  homicidio  agravado,  y      tentativa      de homicidio  agravado,  y  a  la  vez a la falta de aplicación de los artículos 29 de la  Carta  Política  en  relación  con  el  debido  proceso,  y  7º  (sobre    la   presunción   de   inocencia   e   in   dubio   pro  reo)  y  381 (relacionado  con  el  conocimiento para  condenar),    del   Código  de  Procedimiento  Penal.   

Si   bien   el   libelista  acierta  para  formular  dos   cargos  separados con apoyo en la  causal    tercera,   bajo   expresa   mención   de  subsidiariedad,  pues  si  lo  hubiera  hecho  bajo  un  mismo  enunciado  resultarían contradictorios, en  cuanto  respecto  de  un mismo medio de convicción no resulta procedente aducir  simultáneamente  dos  tipos  distintos  de error, esto en modo alguno significa  afirmar  que  acontezca  lo mismo en relación con el ulterior desarrollo que le  imprime a cada uno de los reparos que presenta.   

Lo anterior si se  toma  en  cuenta  que  el  libelista,  con  una gran  comodidad,  no sólo pone en boca del juzgador consideraciones no realizadas por  éste  para  luego  controvertirlas  acorde  con sus  intereses, denotando así absoluta falta de seriedad  en  la  formulación  de su propuesta, sino que además tampoco le presenta a la  Corte  un  nuevo panorama fáctico en el que  se  corrijan  los  errores  que  denuncia,  dejando  así  su  protesta en el solo enunciado.   

No  obstante ser  cierto   que   los  juzgadores  incurrieron  en  una  impropiedad   en   la  declaración  que   los   hechos   hicieron   en   las  sentencias,  al  mencionar  que  los  homicidas  se  transportaban  en  una motocicleta, cuando la evidencia puesta de presente en el  juicio  oral  indicó  que  las víctimas los observaron cuando se desplazaban a  pie  y  se  les acercaron so pretexto de preguntarles  por  la presunta localización de una finca, momento que fue aprovechado por uno  de  ellos  para  pasarse  a la parte de atrás y hacerles varios disparos con un  revólver,  causándoles  las  heridas  que  dieron  lugar  al  fatal desenlace,  resulta  claro  que tanto para el A quo, como para el  Tribunal  lo relevante no fue si el testigo habló o  no  “fugazmente” con  el  homicida, ni si lo observó o no por el espejo retrovisor, como se  sugiere  el  libelista,  y  no  de  frente    como    fue  mencionado  por  el testigo, sino el señalamiento  directo  que  del  acusado  hiciera  el testigo en la vista pública,  en  plena  coincidencia  con  lo  plasmado  en  sus entrevistas  anteriores,  aspecto  sobre el cual el demandante no  dedica  espacio alguno en su libelo, y al no hacerlo,  deja    incólume    la    declaración    de    justicia   realizada   por   el  Tribunal.   

Sobre  el particular, indicó el Juzgado de  primera instancia:   

De  acuerdo  con  estos  lineamientos,  no  aparece  en  criterio  del  juzgado,  dubitación alguna en el dicho del testigo  ISIDRO  MANUEL  ALVARADO  MONTENEGRO,  para señalar a NEU RAMOS GÓMEZ, como la  persona  que  disparara  en su contra y contra su progenitora DAMARIS MONTENEGRO  ROBLES,   por  ser  éste  quien  acompañaba  a  la  víctima  y  pudo  percibir, de manera directa por el órgano de la visión y no  simplemente  a  través  de  una  imagen  formada  en  un espejo retrovisor, los  caracteres  físicos  de tal persona, a quien tuvo la oportunidad de observar de  cerca  como  para  alcanzar  a  distinguir en un escenario diferente, sus rasgos  físicos  con  que  indiscutiblemente,  sin  lugar  a  equívocos  lo llevaron a  señalarlo   como   el   sujeto   que  disparó  el  arma  de  fuego.   

De  ahí  que  resulte  el  testimonio que  ISIDRO   MANUEL   ALVARADO  MONTENEGRO,  de  tanta  relevancia  probatoria  para  fundamentar        esta        sentencia        condenatoria,       precisamente  por provenir de quien también resultara víctima de  los  hechos, prueba testimonial que en nada logra ser  desvirtuada   por   ninguna   de   las   pruebas   de   la   defensa,  y  que  adquiere  gran  valor probatorio de cara a demostrar la  teoría  del  caso del órgano de persecución del Estado, en virtud de la forma  tan   contundente   en   que  ALVARADO  MONTENEGRO  señalara  dentro   del  desarrollo  del  juicio  oral,  al  aquí  acusado  como el autor de la conducta  punible  a que se contrae esta actuación, pudiéndose observar al momento de la  valoración  del mismo inequívocamente todos los aspectos contenidos en el art.  404,  ya  señalado,  llevando a esta servidora a ese estado de conocimiento que  se  requiere  sin  asomo de duda, para proferir una sentencia condenatoria, como  así   se  anunciara,  teniendo  claramente  demostrada  la  ocurrencia  de  las  conductas punibles y de la responsabilidad penal del acusado.   

A  los  medios  cognoscitivos relacionados  quiere  el  Juzgado  mencionar,  con  no  poca  importancia los que conforman el  informe  técnico  médico  legal  de  LESIONES  NO  FATALES,  de  ISIDRO MANUEL  ALVARADO  MONTENEGRO,  que da cuenta de la naturaleza de las lesiones infligidas  a  éste  por  efecto  de  los proyectiles de arma de fuego disparados contra su  humanidad,  todo  lo  cual guarda estrecha relación con los hechos que tuvieron  ocurrencia  el martes 15 de julio de 2008, y por los que no pudo obtenerse igual  resultado  con  su  progenitora, produciéndose su deceso en forma instantánea,  prueba  pericial incorporada debidamente al juicio con el testimonio del médico  perito.   

Igualmente,  vale destacar los testimonios  de  los servidores de policía judicial,  como EDER MAZA BUSTAMANTE, con el  cual  se  adujeron al juicio documentos importantes como la inspección técnica  al  cadáver  de la occisa, en formato FPJ y el informe de registro fotográfico  de  la  misma,  de  fecha  julio  15 de 2008; testimonio del patrullero HUMBERTO  MORENO  BERMÚDEZ y de LUIS AHUANARIS SERAFIN, con el que igualmente se trajo al  juicio,  la  historia  clínica del Hospital La Candelaria de El Banco, respecto  de  las  lesiones  o  heridas  sufridas  por  ISIDRO MANUEL ALVARADO MONTENEGRO;  igualmente,  el  testimonio del patrullero ABAUNZA HERNÁNDEZ JAIDER ALONSO, con  el  cual se  incorporaron las anotaciones judiciales o antecedentes penales  del  acusado,  la tarjeta alfabética de éste y las entrevistas de RONY GALVÁN  MORALES    y    de   WILBERTO   LEÓN   SIMANCAS,   incorporadas   como   prueba  documental.   

No   resiste   en  cambio  un  análisis  exhaustivo,   el  testimonio  del  señor  BLAS  NAVARRO  MENESES,  con  el  que  pretendió  infructuosamente  demostrar  la  defensa,  la presencia de NEU RAMOS  GÓMEZ,    en    la    finca    de   su   propiedad   de   nombre   ‘VILLA        LUCY’,  exactamente el día martes 15 de  julio   de  2008,  fecha  en  que  sucedieron  los  hechos  que  motivaron  esta  actuación,  exactamente  entre  las  ocho  de  la  mañana  y  las  cinco de la  tarde,   no  pudiendo  explicar el testigo acerca del control llevado sobre  el   horario   de  los  trabajadores  del  inmueble  rural,  para  verificar  si  efectivamente  salían  o  no  de  la  finca después de  sus labores y sin  considerar  que  en  el  caso  de marras, los trágicos acontecimientos tuvieron  lugar  a  eso  de  las  cinco  y  treinta  de  la  tarde (5:30 P.M.), resultando  imposible  realizar  dicho  control con libros contables, como así lo observara  la  Fiscalía, ya que según este sujeto procesal, el testigo no pudo justificar  el  por  qué  podía precisar esas actividades de la  finca,  en  particular  con el señor NEU RAMOS GÓMEZ, ese 15 de julio de 2008,  con   lo   que   únicamente   pudo  demostrar  que  este  testigo   venía  sincronizado con lo que puntualmente debía responder.    

(…)  

De acuerdo con los presupuestos jurídicos  del  artículo  381  de  la  Ley  906  de  2004,  para  condenar  se requiere el  conocimiento  más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad  penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.   

Se  trata  entonces  de  que  para tal fin  obtenga  el fallador ese estado de conocimiento en grado de certeza, respecto de  esos  dos  aspectos,  para  lo  cual  se cuenta con medios cognoscitivos de gran  vocación  probatoria,  como  son  los que constituyen los informes técnicos de  medicina   legal,  de  necropsia  y  de  lesiones  no  fatales,  junto  con  los  testimonios  de  la  víctima  ISIDRO  MANUEL  ALVARADO MONTENEGRO y del médico  perito  doctor  JAVIER  SANTANDER  MARTÍNEZ  JIMÉNEZ, dirigidos a demostrar en  primer   lugar,   la   responsabilidad   penal   del  acusado,  que  emerge  del  señalamiento  directo que hiciera ALVARADO MONTENEGRO, contra NEU RAMOS GÓMEZ,  como  el  individuo  que  atentara  contra  su humanidad y contra su progenitora  aquel  martes  15 de julio de 2008, propinándoles sendas descargas de arma  de fuego, con los resultados ya conocidos.   

(…)  

En  el  caso  de marras, ninguna razón le  asiste  al  juzgado  para poner en duda el señalamiento que hiciera la víctima  ISIDRO  MANUEL  ALVARADO  MONTENEGRO,  tanto  a través de la prensa, como en su  testimonio  vertido  en  el  juicio  oral,  no  observándose interés alguno en  querer  engañar  a  la  justicia sino el de contribuir al esclarecimiento de la  verdad  que  rodeó  un  hecho  tan significativo personalmente para el testigo,  como  fue  el  de  la  muerte  violenta  de  su  señora  madre,  en  el  ataque  injustificado   de   que   ambos   fueran  víctimas  (se destaca).   

              

                  

El  Tribunal,  por  su  parte,  consideró  que:   

El  apelante reconoce que una sentencia se  puede  basar  en  el testimonio único, como en el presente caso, pero considera  que  el  de  Isidro  Manuel  Alvarado  Montenegro  no tiene las características  señaladas  por  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia:  razonado, coherente, no vacilante, no confuso ni contradictorio.   

El  fundamento del argumento de la defensa  técnica  de NEU RAMOS GÓMEZ es que el testigo no pudo percatarse de quién fue  la  persona  que  hizo los disparos con arma de fuego que lo hirieron a él  y  le  segaron  la  vida  a  la  señora Damaris Montenegro Robles porque habló  fugazmente  con  el  homicida y, además, su reacción era ponerse a salvo y los  sentidos  no  le respondían por tener alterado el equilibrio emocional debido a  los disparos que recibió.   

Es riesgoso que un abogado litigante, o un  juez,  se  dediquen  a hablar de temas en los que no es experto, entre ellos, el  planteado  por el defensor acerca del equilibrio emocional y la respuesta de los  sentidos  del  testigo  el día de los hechos. Aceptando en gracia de discusión  que  las  personas  cuando  son  atacadas  en la forma en que lo fueron Alvarado  Montenegro  y  su  señora madre sufren alteraciones como las mencionadas por el  recurrente  se  pregunta  la Sala si a todas les sucede lo mismo; lo probable es  que  no.  Uno  de  los aciertos del sistema penal acusatorio es que el perito en  determinada  materia debe presentarse en la audiencia de juicio oral a rendir su  testimonio  o  su  dictamen  sobre  la materia de su especialidad, ya sea que la  prueba la solicite la Fiscalía o la defensa.   

Ahora,  el argumento del defensor se va en  contra  porque  tendría  explicación que Alvarado Montenegro en una entrevista  dijera  que  quien disparó el arma de fuego era un hombre de baja estatura pero  el  procesado mide 1.75 metros. Lo fundamental es que  en  la  audiencia de juicio oral el mencionado señor señaló sin ambages y sin  temor  a  NEU  RAMOS  GÓMEZ  como  el  autor de los  delitos  por  los  cuales  fue  condenado, indicando,  ante  preguntas  del defensor, que inicialmente por la distancia no podía decir  cuál  era  su estatura, persona a quien vio primero por el espejo retrovisor de  la  motocicleta  y  después  frente  a frente, así que era imposible que se le  olvidara   su  cara  (se  destaca).   

La  juez  a  quo  no  se limitó a exponer  señalamientos  generales,  como  lo aseguró el defensor, sino que explicó con  suficiencia   porqué  el  testimonio  de Isidro Manuel Alvarado Montenegro  era  creíble  y  porqué  el de Blas Navarro Meneses, testigo de la defensa, no  gozaba de tal virtud.   

                    

Esta  reseña a los fallos de instancia, la  realiza   la   Corte   con   el   sólo   propósito  de  patentizar,   no   solamente   la   defectuosa  formulación  de los desaciertos, sino la insubstalidad de los ataques, toda vez  que,  independientemente de la estatura real que pudiera ostentar el homicida, o  si  la  víctima  lo vio  primero  de  frente  y  luego  a través del espejo retrovisor de la motocicleta  que     ésta    conducía,     en  el  preciso  momento  en   que   uno   de   los   agresores  sacaba  su  arma para accionarla en contra suya y de  su  progenitora,  o  si  primero  lo vio a través del espejo y luego de frente,  según  opinión  del  demandante,  quien en este aspecto contraría la versión  del  testigo,  lo  cierto  del caso es que no logran desdibujar el señalamiento  inequívoco  y directo que la víctima hiciera    del    acusado    en   el   juicio   oral,   pues,  según aclaró en la entrevista que rindiera días después  del  crimen,  <<es imposible que la cara de esa  persona  se  pueda  olvidar,  si que donde y vea a esos sujetos los reconozco de  inmediato>>.   

       

Sin   embargo,  tal  vez  advirtiendo  la  impropiedad   del  reparo,  el  casacionista  dedica  espacio  para  sugerir  que  el  yerro  de  identidad  se configura con  relación  a  las manifestaciones del testigo respecto de las  características  físicas  del  otro  coautor  de  los crímenes contra la vida  materia  de  investigación  y  juzgamiento,  o  en  lo relativo a la  conducta asumida apenas se percató de que iban a ser víctimas  de  un  ataque  con arma de fuego y después de haber  escuchado  los  primeros  disparos  contra  su humanidad y la de su progenitora,  cuando    lo    cierto    es    que   ello   no   constituyó  aspecto  relevante  en  el análisis de  los juzgadores para adoptar la decision de condena.   

Con esta postura, el demandante no   pone   de   presente  nada  diverso  de la particular visión que al parecer posee del  instrumento   extraordinario  de  impugnación  al  que  acude,  pues  en  tales  circunstancias  no existiría referente preciso sobre el cual proyectar el yerro  de    identidad   que  postula    a    fin    de   realizar   el   cotejo  correspondiente,             condiciones   en   las   cuales   lo  que  lograría  es  compeler  indebidamente     a    la    Corte    a    que   proceda   a   verificar       cuanto      aparte  descontextualizado  se quiera referir a fin de tratar  de  desentrañar la posibilidad de que le asista o no  razón  al  recurrente, lo cual repugna al carácter  técnico,  lógico  y  rogado  que  el  recurso de casación ostenta.    

Entonces,  desde  la  perspectiva  de  lo  considerado   por  el  juzgador  y  lo  resaltado  por el recurrente como demostrativo del falso juicio de  identidad  que  denuncia,  sin  dificultad  se  observa  que  el  reparo  que el  demandante  postula cae en el más absoluto vacío, máxime si el Tribunal nunca  sostuvo, como sí lo hace  el  recurrente,  que  el  testigo dijo haber hablado  fugazmente  con  el homicida, cuando lo que en verdad  precisó    el   juzgador   es   que   éste,   fue   uno   de   los   argumentos   defensivos  expuestos  con  ocasión  de  la alzada interpuesta  contra el fallo de primera instancia,  y    que,   de   todas   maneras, no lograba demeritar el hecho cierto  del   inequívoco   señalamiento   que   del   acusado  hiciera  en  el  juicio  oral.   

Lo  que en realidad se aprecia por parte de  la    Corte,   es   que   más   que   presuntos   falsos   de   identidad,   lo  exteriorizado   por  el  casacionista  es  su  desacuerdo con el mérito persuasivo conferido en el fallo  de    segunda    instancia    a    este  medio  de  conocimiento, para lo cual no tenía más opción que  acudir  al  error  de hecho por falso raciocinio, previa demostración de que en  su   apreciación   el  juzgador  transgredió  las  reglas  de  la  persuasión  racional.   

Es  precisamente  por  ello,  que  ante  la  imposibilidad  de  acreditar  el  falso  juicio  de  identidad  que dijo haberse  configurado,  sobre  el  mismo medio de convicción ensaya entonces un  segundo  reparo  para  denunciar la presunta configuración de  un  error  de  hecho por  falso             raciocinio,  que  sin  embargo    tampoco    demuestra   con   el   rigor  exigible   en   sede  extraordinaria.  En lugar  de  ello,  los  cuestionamientos  que  formula son de  índole bien diversa, que  ni   siquiera   encuentran   concreción   en   el  fallo  como para entender que es contra éste que se  dirige la demanda.   

Al  efecto  cabe  destacar  que,  en  primer  lugar  el  recurrente  pone en boca del testigo una  secuencia  de  los acontecimientos no realizada por éste, en cuanto la víctima  nunca  dijo  que  vio  primero  al  acusado  RAMOS  GÓMEZ  a través del espejo  retrovisor,      sino      que,      por      el  contrario,  pudo ver  por   primera   vez  a  los  agresores  cuando  se  dirigieron   hacia  la  motocicleta  que  conducía  transportando  a  su  progenitora  como pasajera para pedirles que detuvieran la  marcha   y   preguntarles   por   la   localización  de  una  supuesta  finca,  después  por  el  espejo  retrovisor observó cuando el sujeto de tez morena se  hizo  detrás  del  vehículo  para  sacar el arma y empezar a disparar, momento  éste  que aprovechó para tratar de huir con tan mala fortuna que se rompió la  guaya  del acelerador por lo cual debió lanzarse del  rodante  para emprender la huída a pie y  regresar  luego  al  observar  que  los agresores abandonaban el  lugar  atravesando  una  cerca,  encontrando entonces  muerta  a  su  madre.               

Es   precisamente   este  acomodo  de  la  facticidad  que  el  libelista  realiza,  lo que le permite luego afirmar que el  testigo  no  pudo  haber  visto  de  frente a los homicidas, que por lo mismo no  podía  reconocer  a  uno  de  ellos después en una fotografía publicada en un  periódico  de  circulación  local, y que además,  lo percibido a través  de  un  espejo  retrovisor  o  de una fotografía no proporciona un conocimiento  verdadero  o  confiable,  con lo cual el presunto yerro de raciocinio no pasa de  ser  una  conjetura  formulada  a  partir  de  la  construcción de una realidad  ficticia.       

Así mismo, en una construcción sesgada del  acontecer  fáctico,  el  demandante  afirma  que  viola  las  reglas de la sana  crítica  el  sostener que el testigo se regresó al  lugar  donde  yacía  el  cuerpo  de su progenitora sin tener aun garantizada su  supervivencia,   pero   deja   de   considerar   que  el  arma  utilizada  en  el  letal  ataque  fue  un  revólver,  portado  por  sólo  uno de los agresores quien hizo los disparos, y  que  el  número de éstos indicaba la posibilidad de que los homicidas hubieren  utilizado  la  totalidad de los proyectiles disponibles, por lo cual no tuvieron  más  opción  que  huir ante el regreso de la única  víctima sobreviviente al ataque.   

Entonces,  si  el  Tribunal  fue expreso en  indicar    que,   en  lugar          de          dudas,   lo   que   arroja   la   prueba   es   certeza  sobre  la  realización  de  la  conducta  y  la  responsabilidad  del  acusado,  mal puede  pretenderse  ahora por el  censor,   denunciar  la  violación   indirecta   de  la  ley  por  falta  de  aplicación  del  principio  in  dubio  pro  reo,  sin  previamente haber   demostrado   no  solamente  la  configuración  de  los presuntos yerros que afirma haberse presentado, sino las  dudas  que  sugiere  se  presentan, y las cuales ni siquiera concreta, ya que se  dedica,    como    si   el   juicio   no   hubiera  culminado,  a  extractar  apartes  de algunos medios  para    atribuirles   particular   y   mérito persuasivo.   

En           vez        de       ceñirse    a    los    lineamientos  trazados por la ley y la  jurisprudencia  para  la  formulación  de  este  tipo de reparos, el demandante  infiere  particularmente que el testigo no pudo haber  observado  los rasgos de los agresores, que no pudo identificar a uno de ellos a  través  de  una  fotografía  aparecida  en  un  periódico, y, en fin, que los  hechos  tuvieron  unas  secuencia  diversa  a  la  narrada  en  el  juicio oral,  pero   sin   expresar   la   razón   por  la  cual  unas   tales        inferencias        permitirían acreditar  que  el  acusado  no  realizó la conducta que se le  atribuye  y  que  por  ello habría de ser absuelto,  dejando  así  la  propuesta  en  su  solo  enunciado,  pues  no  le  da ningún  desarrollo    y    demostración.      

      

Finalmente,  debe  advertir la Corte que el  demandante  reclama  a favor de su patrocinado el reconocimiento de la duda y la  consecuente  absolución  por  el  cargo  atribuido,  pero  no  indica  cómo se  estructura  la  pregonada  incertidumbre,  por  qué  ésta  es  insalvable,  ni  a cuáles aspectos de la  conducta      habría      de      atribuirse,     de     manera     seria     y  objetiva.        

     

Para   la  Corte,  la  inconformidad  del  casacionista,   radica  tan  sólo  en  suponer  que  en  el  juicio  oral  la  Fiscalía           no          allegó   la  prueba  requerida  para  condenar,    pero    en    realidad   apenas  deja  sus  asertos en el sólo enunciado, en cuanto no les  da  el  desarrollo y  demostración   con  el  rigor  requerido  en  sede  extraordinaria.   

9.-  La  Sala  advierte,  que  en  lugar de  ajustarse  a  los  derroteros  normativamente  establecidos  para la casación y  ampliamente  desarrollados  por la jurisprudencia de esta Corte, el casacionista  acude  al  instrumento  extraordinario  de  impugnación como recurso de último  momento  tan  sólo  porque  no  se atendieron los planteamientos de la defensa,  expuestos  cuando  recurrió en apelación contra el fallo de primera instancia,  en  torno  al  mérito  que,  a su criterio, debe conferirse a algunos medios de  convicción,  distanciándose  de  tal modo de los lineamientos párrafos arriba  referenciados.  Pese  a  los  esfuerzos  que  realiza  en  orden a sustentar los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  la censura, no logra demostrar que el  sentenciador  hubiere  incurrido  en  los errores de apreciación probatoria que  denuncia,  ni  la trascendencia que ellos tuvieron en la definición del juicio,  lo  que  impide  que  los  cargos  que  postula,  resulten admitidos al trámite  casacional.   

Lo  cierto  del  caso  es que el demandante  tampoco  aborda  el proceso demostrativo completo, como era de su cargo hacerlo,  pues  no  informa  cómo  la  correcta  apreciación de los medios que extraña,  siguiendo  los  postulados  de  la  sana  crítica,  en  conjunto con las demás  pruebas  sobre  las  que  no concurre ningún tipo de desacierto, daría lugar a  proferir  un  fallo  sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  que es objeto de  censura,  nada de lo cual siquiera ensaya y al no hacerlo no logra desvirtuar la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  ampara los fallos de segunda  instancia.   

Por  la forma como el demandante estructura  su  censura,  no  se  evidencia  nada  diverso de la pretensión de que la Corte  acoja  sin más el particular mérito persuasivo que le confiere a los medios de  descargo,  deseche  los de cargo y declare la configuración de unas  dudas  que  solamente  existen en su imaginación, pues ni siquiera se da a la tarea de  confrontar  sus  asertos  con  la objetividad que la prueba recaudada revela, ni  con     los     precisos    términos    expresados    en    los    fallos    de  instancia.      

En  últimas,  de  la  argumentación  que  presenta  la  censura,  observa  la  Sala que lo pretendido por el demandante es  desconocer,  sin  más,  las  declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque  considera  que  sus  razonamientos  relacionados  con la prueba testimonial, son  mejores  que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de  criterios  entre  el  juez  y  las  partes  sobre  el  mérito suasorio que debe  conferirse  a  los  medios,  prima el de aquél, quien goza de libertad relativa  para   apreciarlos  y  asignarle  fuerza  persuasiva,  limitada  sólo  por  los  criterios  técnico  científicos establecidos para cada uno en particular y las  reglas  de  la  sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda,  lejos está de poder acreditar.   

A  este  respecto  debe  advertirse, que la  Corte,  en decantada jurisprudencia suficientemente difundida, tiene establecido  que  el  error  originado  en  la apreciación judicial del mérito de la prueba  recaudada  en  el  proceso  penal,  no  surge de la sola disparidad de criterios  entre  el  valor  demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por  los  sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre  aquél  y  las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si  un  contraste  de  tales  características   no  se  presenta,  porque  los  juzgadores,  en  ejercicio  de  esta  función,  han  respetado los límites que  prescriben  las  reglas  de  la  sana  crítica, será su criterio, no el de las  partes,  el  llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto  y    legalidad    con    que    está   amparada   la   sentencia   de   segunda  instancia.   

Precisamente por virtud de esta presunción,  es  que  en  sede  de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje  fáctico  jurídico  del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió haberle asignado a determinado medio.   

Simples  enunciados generales en torno a la  precariedad  persuasiva  de  las  pruebas  que  sirvieron  de  soporte  al fallo  recurrido,  y  la  supuesta  solvencia  demostrativa de los que no lo fueron, en  manera   alguna  pueden  considerarse  argumentos  válidos  para  sustentar  el  instrumento  extraordinario,  al  igual que no pueden serlo los cuestionamientos  por  atentados  a  una  lógica  construida  con  criterio personal, como en tal  sentido  de  antaño  ha  sido fijado por la doctrina de esta Corte (Cfr. CSJ AP  marzo 15 2001, rad. 16842).   

Sostener, como lo hace el demandante, que la  nota  periodística  aparecida  en  un diario de circulación local <<logró  incubar  en la mente del testigo una conjetura que  corresponde  a  la hipótesis que se hizo la Policía Judicial, cuando autorizó  la      publicación      de      esa      noticia,     ilustrada     con     la  fotografía>>,  resulta  inocuo  frente  a  la  argumentación  del  Tribunal  en  relación  con  la  prueba  que  acredita  la  realización  del  hecho  noticiado,  y  la  responsabilidad  penal del acusado.   

Se  observa,  entonces,  que  el demandante  apenas  enunció  su discrepancia con la decisión del Tribunal de condenar a su  asistido  por  el concurso de delitos por el cual fue acusado, pues no demostró  que  el  sentenciador  hubiere  incurrido  en  violación  indirecta  de  la ley  sustancial,  como  le  correspondía  hacerlo  si pretendía desvirtuar la doble  presunción   de   acierto   y   legalidad   que  ampara  el  fallo  de  segunda  instancia.   

Este  modo  de  proceder  por  parte  del  demandante,  resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose  para  la  Sala  tener que inadmitir la demanda, pues el casacionista no cumplió  el  deber  de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó  de  acreditar  de  qué  manera se configuraron los yerros, y por qué,  al  haber  procedido  el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados  negativamente los intereses de su representado.   

La  ilegalidad  del  fallo  no  la  puede  establecer  la  Corte  de  la sola consideración del demandante, expuesta en el  sentido  que  el  Tribunal  transgredió  las  reglas de experiencia al dejar de  tomar  en  cuenta  la  máxima  relacionada,  según  la  cual sólo el contacto  directo  y vivencial con las cosas o personas permite llegar a una aproximación  real  y  confiable de lo percibido, lo que no sucede cuando se tiene una visión  recortada,  unilateral  o  plana  percibida  a  través  de  un  espejo o de una  fotografía,  sin  incurrir en una petición de principio, pues, al contrario de  lo  expuesto,  en  el  proceso  no se demostró ni el libelista corrobora lo que  tenía  que  acreditar,  que  la  percepción de la víctima no fue directa sino  indirecta,   con   lo   cual   el   yerro  queda  ayuno  de  todo  desarrollo  y  demostración.   

De todos modos, cabe resaltar que en torno a  las  reglas  de  experiencia como componente de la sana crítica,  la Corte  (Cfr. CSJ SP  9 abr. 2008, rad. 22548) ha precisado que:   

…proposiciones  formuladas  a partir del  conocimiento  obtenido por vivencias, para que puedan erigirse como reglas de la  experiencia,  y  por  ende tenidas en cuenta como pautas de la sana crítica, es  necesario  que puedan ser sometidas a contraste y trasciendan su confrontación,  ya  que  de  lo  contrario, a pesar de ostentar una conformación lógica, sólo  constituirán  situaciones hipotéticas e inciertas5;  además  es  indispensable  que  sean  aceptadas  en  forma general con pretensiones de universalidad por la  colectividad,  más  no  que obedezcan a lo que el individuo haya aprehendido en  su  particular  cotidianeidad,  pues, esto si bien puede ser importante frente a  procesos  racionales  internos,  no es fundamento serio para estructurar axiomas  empíricos  de  aceptación  dentro  de un conglomerado, en determinado contexto  social  y  cultural,  con  la  aspiración  de ser esgrimidos para desvirtuar el  reproche de responsabilidad que se hace en materia penal”.   

En este caso, lo que pretende el recurrente,  es  que  la  Corte -por encima incluso de aquello que  la  actuación  evidencia-,  le  dé la razón cuando  manifiesta,  sin  respaldo  probatorio  alguno,  que  de  la prueba recaudada se  deduce   que  <<gracias  a  que  logró  sacar  distancia,  al reemprender la marcha de la moto y huir luego a pie; pudo poner a  salvo  su  vida,  después  de  tirarse  de  la  misma,  precisamente porque sus  condiciones   emocionales,  y  aun  físicas,  no  le  permitieron  mantener  la  estabilidad  y seguir conduciendo; además por estar herido; descartándose así  la  posibilidad  de que el testigo hubiese estado, un momento siquiera, frente a  frente,  ante  el  sujeto  que le disparaba por la espalda, después de resultar  impactado,  o  de  regresarse  a  prestar auxilio a su madre>>,  lo  cual, por constituir apenas una opinión personal, repugna a  la    objetividad    con    que   deben   formularse   los   reparos   en   sede  extraordinaria.   

10.- Entonces, por el lado que se observe, se  establece  que el demandante apenas enunció su discrepancia con la decisión de  condena  adoptada por el Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal,  pues  no  demostró  que  la  sentencia  hubiere  sido  proferida con violación  directa  o  indirecta  de  la  ley  sustancial, como le correspondía hacerlo si  pretendía  desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el  fallo de segunda instancia.   

Este   modo  de  proceder  por  parte  del  demandante,  resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose  para  la  Sala  tener  que  inadmitir  la  demanda,  con mayor razón si aparece  evidente  que  no  cumplió  el  deber  de  presentar  clara  y  precisamente el  fundamento  de  sus  reparos,  dejó de acreditar de qué manera se configuraron  los  yerros  y  por  qué,  al  haber  procedido el Tribunal en la forma como lo  menciona,  resultaron  afectados  negativamente  los  intereses  de la parte que  representa.   

11.-  Se  observa  en últimas, es la divergencia de criterios en el  demandante  con  el  sentenciador  en  torno  a  la  negativa  de  reconocer  la  insuficiencia probatoria  que   posibilitara  absolver  al  acusado,  pero  sin  llegar  a  demostrar la  concreta  y  objetiva  configuración  de desacierto alguno que diera lugar a la  casación  del  fallo,  y ello, como resulta apenas obvio, impide que la demanda  sea   admitida   al  trámite  para  el  estudio  de  mérito  de  los             reparos que propone.   

                    

12.-  En  síntesis, la demanda estudiada no  cumple  las  exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio  de  fondo.  Por tanto, se la  inadmitirá y se ordenará la devolución del  diligenciamiento  al  Tribunal  de  origen, de conformidad con lo previsto en el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004,  pues no se advierte la necesidad de  superar  sus  defectos de forma y contenido para la realización de los fines de  la  casación,  ni  la violación de garantías fundamentales que la Corte esté  en el deber de proteger de manera oficiosa.   

13.-  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia  por  parte  del  demandante,  de  conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184  inciso  segundo ejusdem, en la oportunidad,  forma   y   términos  precisados  por  la  Corte  CSJ  AP  12  Dic  2005,  Rad.  24322.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  acusado   NEU  RAMOS  GÓMEZ,  por  las  razones  expuestas en la motivación de este proveído.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia   en   los   términos   del   artículo   184  de  la  Ley  906  de  2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal del origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Fls. 274 y ss. cno. 1   

2 Ley  1395  de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

“Artículo 183. Oportunidad.  El  recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  última  notificación y en un término posterior  común  de  treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y  concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.   

Si  no  se  presenta  demanda  dentro  del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso de reposición”.   

3 ib.  radicación 24.530   

4  Cfr.  Sentencia  de  única  instancia  de  4 de septiembre de 2002. Rad. 15884.   

5  Sentencia de 6 de agosto de 2003, Rad. Nº 18626.     

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