AP4280-2014(38774)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Magistrado Ponente  

AP 4280-2014   

Radicación     No.     38774   

(Aprobado acta No.  243)   

Bogotá,  D. C., treinta de julio de dos mil  catorce.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado   de   la   víctima,   reconocida   como   tal   en  el  proceso  que  cursa  contra  el  acusado  GONZALO   DE   JESÚS  GARZÓN  ÁLVAREZ.   

ANTECEDENTES  

1.-  La cuestión fáctica, a que se contrae  la    actuación,    ocurrida    en    Medellín,    fue   reseñada   por   el  Tribunal,  de la manera siguiente:   

Denunció el señor Gonzalo de Jesús Garzón  Ospina,  que mediante acuerdo de voluntades elevado a escrito el 30 de agosto de  1994  con  su  hijo Gonzalo de Jesús Garzón Álvarez y su esposa Carmen Amalia  Montoya,  los  dos  últimos  se comprometieron a entregarle al primero un local  –garaje-,  ubicado en el  inmueble con nomenclatura calle 66 No. 4853 de esta ciudad.   

Dijo  igualmente  el quejoso, que desde ese  entonces  y  por  espacio de 15 años, venía poseyendo dicho inmueble de manera  ininterrumpida,   pacífica   y   con  ánimo  de  señor  y  dueño,  guardando  allí  las  herramientas  con  las  que  reparaba una  motocicleta  y  otros objetos personales y que esporádicamente  pernoctaba  en ese recinto.   

Que  no obstante ello, el 3 de diciembre de  2009,  fue  a  retirar  de  allí  algunos objetos  y se percató de que la  puerta  se  encontraba  soldada  con  unas platinas que le impidieron su acceso;  hecho  que atribuye a su hijo Garzón Álvarez, quien posteriormente procedió a  cambiar las guardas y a arrendar el referido local-garaje.   

   

2.- El 5 de abril  de 2011 la Fiscalía  presentó  el caso ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control  de  garantías  de  Itagüí,  en  audiencia  preliminar  de  formulación de la  imputación  en  contra del indiciado GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ, por el  delito  de  perturbación  de la posesión sobre inmueble, descrito y sancionado  en  el  artículo  264  del  C.P.,  con las modificaciones punitivas de que  trata  el  artículo  14 de la Ley 890 de 2004, cuyos cargos no fueron aceptados  por el implicado.   

3.-    Posteriormente,    ante     el    Juzgado    2º    Penal  Municipal   con   funciones   de   conocimiento   de  Itagüí,   los  días 19 y  27    de    mayo    de  2011 se llevó a cabo la audiencia de formulación de  acusación   -en   la   cual   la   Fiscalía   acusó   al  imputado  GONZALO DE  JESÚS  GARZÓN  ÁLVAREZ, del delito de perturbación    de   la   posesión   sobre   inmueble;  el  22  de  junio  de  2011 la  audiencia  preparatoria donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de  practicar  las  pruebas  pedidas  por las partes y, posteriormente, los            días  29 de julio  y      21      de     septiembre     siguiente   el   juicio  oral.  En  esta  última      fecha,      se      anunció      el      sentido      absolutorio del fallo.   

4.-  La  sentencia de primera instancia fue  proferida  el 26  de  octubre  de   2011,  por  el  titular del Juzgado Segundo  Penal   Municipal   con   funciones   de  conocimiento  de  Itagüí1, y con ella  se  puso  fin  a la instancia absolviendo al procesado  GONZALO  DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ del cargo que por el delito de perturbación  de la posesión sobre inmueble le fuera formulado por la Fiscalía.   

5.- Respecto de este fallo, el apoderado del  denunciante  recurrió  en  apelación  y  el Tribunal, mediante el suyo de 3 de  febrero  de 2012, lo confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de  la impugnación interpuesta.   

6.-   Contra   la  sentencia  de  segunda  instancia,  el  apoderado de la víctima   oportunamente   interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  mediante  la presentación de la correspondiente  demanda,   sobre  cuya  admisibilidad      se      pronuncia     la   Corte.   

LA DEMANDA  

Después de resumir los hechos e identificar  las   partes   intervinientes   en   el  trámite  y  la  sentencia  materia  de  impugnación,    con  apoyo  en  la     causal     primera      de     casación,    el    recurrente    alude   al   artículo  340  del  Código  Penal,  del  cual  dice  <<se refiere a la violencia sobre las personas  y  las  cosas>>  (sic),  para cuestionar   seguidamente   la   sentencia   proferida   por  el  Tribunal, atribuyéndole  que   dicha   decisión   legitima  el  ejercicio  de  la  violencia  sobre  las  cosas  a  fin  de  reivindicar  el  derecho sobre la  propiedad,  a  pesar  de  existir  mecanismos  legales  como el previsto por el artículo 957 o la acción  posesoria contra el poseedor de mala fe.   

Indica      que      <<el  hecho  de que el denunciado hubiera hecho solicitudes,  que  le  hiciera  una oferta de 3.000,000.oo de pesos para que le devolvieran el  inmueble  no  implica ni que tuviera la razón y menos el ejercicio de violencia  para   despojar  al  denunciado  de  la  posesión  ejercida>> (sic).   

Considera        <<absolutamente  incomprensible  que  se avale y legitime el  hecho  de que con el supuesto actuar “…bajo la firme convicción de tener el  derecho  de  propiedad…”  como  dice  la H. Sala, se pueda ejercer violencia  sobre  las  cosas  para ejecutar un despojo y, no por el conducto regular que es  el  acudir a los tribunales y desconocer el dolo que se configura en la conducta  violenta  ejercida  por el denunciado es, en definitiva otorgar patente de corso  a  los  ciudadanos  para que reemplacen la ley por la fuerza>>.   

Con  fundamento  en  lo  expuesto, solicita  revocar  la  sentencia  absolutoria  proferida  a  favor  del acusado GONZALO DE  JESÚS  GARZÓN  ÁLVAREZ, y <<se ordene volver  al  estado  en  que  se  encontraba  al  5  de  diciembre  de 2009, es decir, la  restitución   del   inmueble   poseído   en   forma   pacífica   hasta  dicha  fecha>>.   

SE CONSIDERA  

1.-    La  jurisprudencia  de  la  Corte  (Cfr.  CSJ  AP, 5 Dic  2007, Rad. 28653) ha sido  persistente  en  señalar  que  la  casación  no es  instancia  adicional  a  las  ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido  concebida  como  un instrumento que permita la continuación del debate fáctico  y  jurídico  llevado  a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por  su  propia  naturaleza  corresponde  a  una sede única que parte del supuesto de la  terminación  del  juicio  con  el  proferimiento  de  la  sentencia  de segunda  instancia  y,  además,  que ésta no solamente es acertada sino legal, por  ajustarse  en  un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al  demandante.   

Ha  señalado,  asimismo, que de      conformidad      con      el  C.P.P.,   dicho  propósito  sólo  puede  lograrse  mediante  la  presentación  de una demanda escrita, en la que se identifique la  sentencia  recurrida,  se  acrediten la legitimidad y el interés para recurrir,  se  expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de  la  pretensión,  y  se  demuestre la objetiva configuración de uno o varios de  los  motivos  de casación taxativamente previstos en  la ley.   

Acorde  con  los  principios  que  rigen la  utilización  del  instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe  demostrarse  igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en  el  caso  concreto,  uno o más de los fines propios del recurso extraordinario,  los  cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004.  De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones  contenidas  en  los   artículos  181  y  183 ejusdem, según las cuales la  casación   resulta   procedente   contra   sentencias   de   segunda  instancia  <<cuando  afectan  derechos            o            garantías            fundamentales>>  y  que en la demanda se debe  señalar    <<de  manera    precisa   y   concisa>> las causales invocadas y sus fundamentos.   

En esta oportunidad  debe insistirse en  recalcar  que  en  el  sistema  procesal  de  que trata la Ley 906 de 2004 no se  libera  al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma  y  contenido  que  le  permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que  por  ley  compete  realizar  a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del  mencionado  estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en  las  cuales  se  establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se  señala  el  motivo  de  casación  en  que  apoya la pretensión desquiciatoria  contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  o  cuando  en el escrito se dejan de  desarrollar  clara  y  precisamente  los  cargos  que  a  su  amparo  pretendió  formular,    <<o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir     algunas     de     las     finalidades    del    recurso>>.   

Entre    los   mencionados   requisitos  establecidos   por   el   artículo  183  de  la  Ley  906  de  2004,  con la modificación introducida por  el   artículo   98   de   la  Ley  1395  de  20102,   se  destaca  que  el  censor  tiene  el  deber  de  interponer  el  recurso  dentro  de la oportunidad  legalmente  prevista,  esto  es dentro de los 5 días  siguientes  a  última  notificación de la sentencia  de    segunda    instancia    proferida    por    el    Tribunal,   presentar  la  demanda en un  término posterior común de 30  días  y  la  carga  de  acreditar  la existencia de  interés para acudir a sede extraordinaria.   

Además,  el  demandante  tiene  por  deber  señalar,   con  absoluta  precisión,  la  causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;  enunciar,  desarrollar  y  sustentar  de manera clara y precisa el  cargo  o  cargos  que  a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez  requerida,  que  la  intervención  de  la Corte en el asunto particular resulta  necesaria  para  cumplir  alguna  de  las  varias  finalidades previstas para el  recurso,  tales  como  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las  garantías  de  los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.   

En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008,  Rad. 29019 tiene establecido que:   

La debida sustentación del cargo propuesto  implica   para  el  censor,  entre  otras  exigencias,  desarrollarlo  en  forma  completa,  conforme  al  principio de sustentación suficiente, de suerte que la  demanda  se  baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la  sentencia,  según  el  caso,  y hacerlo de manera clara y precisa, en términos  tales  que  el  alcance  de  la  impugnación surja nítido, para que el juez de  casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.   

También   es   exigencia   indeclinable  demostrar  que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de  los  fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la demanda, además de  hallarse  adecuadamente  presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal),  debe  ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada  a   propiciar   la   infirmación   total  o  parcial  de  la  sentencia,  o  un  pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.   

A esta conclusión se llega tras consultar  el  contenido  del  artículo  184  ejusdem,  donde se incluye como causal de no  selección  de  la  demanda  de casación, el que se advierta fundadamente de su  contexto  que  no  se  precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades  propias  del  recurso,  es  decir,  que  no  sea  necesario para materializar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo  180).   

En todo caso, la adecuada sustentación del  recurso,  sin  la  cual no es posible acceder a éste,  <<exige  que  el  demandante  demuestre que el  juzgador  cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando)  o  de  actividad  (in  procedendo),  para  cuyo  efecto no basta afirmar que una  determinada  infracción  se  cometió,  sino  que es necesario precisar en qué  consistió,  qué  repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida,  qué  consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante,  y  por  qué  la  intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de  los  fines  del  recurso>> CSJ AP, 26 Sep 2007,  Rad. 28053.     

2.- En punto de las causales de procedencia  de  la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo  la  Corte  CSJ AP, 4 May 2006, Rad. 25250 tiene precisado lo siguiente:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta      de      aplicación,  interpretación  errónea,  o  aplicación  indebida  de una norma del bloque de  constitucionalidad,  constitucional  o legal, llamada a regular el caso-, recoge  los  supuestos  de  la  que  se  ha  llamado  a  lo largo de la doctrina de esta  Corporación como violación directa de la ley material.   

b)   La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323)   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530).   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación de las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio de convicción3,    mientras    que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión  o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar  un  hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio –fijación  de  premisas ilógicas o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

A  más  de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun  2006,  Rad. 25412 ha dejado  indicado:   

Supone  lo anterior que el demandante debe  encaminar  sus  esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través  del  fallo  se  afectaron  derechos  o garantías fundamentales para lo cual, en  consonancia  con  el  yerro  advertido, ha de servirse de la causal de casación  pertinente  señalándola  expresamente  e  indicando las razones que le asisten  para  estimar  que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así  sea  sucintamente,  cuál  de  los  fines  establecidos  para  la casación hace  necesaria  la  intervención  de  la  Corte  en  el particular asunto, según lo  previsto  en  el  artículo  180  de  esa  normatividad,  esto  es,  si  ella es  indispensable  para  la  efectividad  del  derecho  material,  el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos o la unificación de la jurisprudencia.   

Con  esos  propósitos,  resulta  de  suma  utilidad   que   el   actor   atienda   las  directrices  desarrolladas  por  la  jurisprudencia  sobre  la  forma  para abordar en esta sede el desarrollo de los  diferentes  motivos  de  casación  pautas que, bien está recordar, no pasan de  ser  un  conjunto  de  postulados  orientados  a  conseguir que el demandante se  sujete  a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo  de sus reparos.   

Tales   directrices   tienden,  pues,  a  facilitar  la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles  los  cargos  que  propone  contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue  vigente  pues  si  bien  en  la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte  para  superar  los  defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda  del  censor  un  esfuerzo  argumentativo  a  través  del  cual  demuestre ya el  probable  distanciamiento  entre  el fallo recurrido y la norma constitucional o  legal  que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de  los  intervinientes,  bien  el  tema  jurídico  que  por su relevancia deba ser  abordado   por   la   Sala   a   fin   de   procurar   el   desarrollo   de   la  jurisprudencia.   

Es  decir,  siempre será necesario que el  demandante  elabore  una  propuesta  coherente,  comprensible y convincente, por  cuyo  medio  pueda  concluirse  que  sí es indispensable la intervención de la  Corte  para  lograr  alguno  de los cometidos de la casación, de acuerdo con la  índole de la controversia planteada.   

3.-  Del  mismo  modo la Corte CSJ AP, 9 May  2007,  Rad.  27330  ha  dejado establecido que cuando la demanda de casación se  dirige    a    denunciar    que    el   Tribunal   incurrió   en   violación  directa  de  disposiciones de  derecho   sustancial,   por   falta   de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea,  compete  al  censor acoger los hechos y las pruebas,  tal  cual  fueron  declarados  aquellos  y  ponderadas éstas por el juzgador, y  presentar  su  disenso  en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si  la  discrepancia  es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello  la  ley  tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o  de derecho en la apreciación de la prueba.   

En   tal  medida,  ha  señalado  que  la  aplicación  indebida  y la interpretación errónea de disposiciones de derecho  sustancial,  son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en  supuestos  diversos.   Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la  violación  directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de  aplicación,  aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado  precepto,  acogiendo  de  esta manera el criterio de clasificación trimembre de  los  sentidos  de  la  violación,  que  reconoce  total  autonomía  al último  de ellos.   

Dentro  de  esta  categorización,  ha sido  entendido  que  la  falta  de  aplicación  de  normas  de derecho sustancial se  presenta  cuando  el  juzgador  deja  de  aplicar al caso la disposición que lo  rige;  la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y,  la  interpretación  errónea  consiste  en  el  desacierto  en  que  incurre el  fallador  cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso  sometido  a  su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento  equivocado,   sea   rebasando,   menguando   o   desfigurando   su  contenido  o  alcance.   

De  esta  manera  resulta  claro  que  la  diferencia  de  las  dos  primeras hipótesis de error con la última, radica en  que  mientras  en  la  falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un  error  en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es  sólo  de  hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es  la  correcta,  sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le  corresponde,  llevando  con  ello  a  hacerla  producir  por  exceso  o  defecto  consecuencias distintas de las que le corresponden.   

Para  efectos de precisar el concepto de la  violación,  resulta  intrascendente  la  motivación  que pudo haber llevado al  juzgador  a  la  transgresión  de  la disposición sustancial; lo que realmente  cuenta  es  la  decisión  que  adopte  en  relación con ella. En este orden de  ideas,  si  la  norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo,  habrá  llanamente  aplicación  indebida  o  falta  de aplicación, según cada  caso,  independientemente  de que al error se haya llegado porque el juzgador se  equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.    

En  síntesis,  si una determinada norma de  derecho  sustancial  ha  sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido  determinado  por  equivocaciones  del  Juez  en  la auscultación de su alcance,  habrá   aplicación   indebida   o  falta  de  aplicación,  pero  no  errónea  interpretación  del  precepto,  puesto  que  para  la  estructuración  de este  último  sentido  de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser  aplicada.   

4.-  Si de lo que se trata es de denunciar,  con  apoyo  en  la  causal  tercera  de casación, que la sentencia del Tribunal  incurre  en  “manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la   sentencia”,   dicho  tipo  de  desacierto  corresponde  a  la  forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho  sustancial,  y  se  configura  cuando  el  sentenciador  comete  errores  en  la  apreciación  de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la  evidencia  física,  los  cuales  pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag  2007, Rad. 26276.   

Los   primeros,   es  decir  los  errores  de  hecho  en  la  apreciación probatoria,  se  presentan  cuando  el  juzgador  se  equivoca  al contemplar  materialmente  el  medio  de  conocimiento;  porque deja de apreciar una prueba,  elemento  material  o  evidencia,  pese  a  haber  sido  válidamente presentada  o   practicada  en  el  juicio oral, o porque la supone practicada en éste  sin  haberlo  realmente  sido  y  sin  embargo le confiere mérito (falso  juicio  de existencia); o cuando no  obstante   considerarla   legal   y   oportunamente   presentada,  practicada  y  controvertida,  al  fijar  su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no se  establecen     de     ella    (falso    juicio    de  identidad);  o,  porque  sin  cometer  ninguno de los  anteriores  desaciertos,  habiendo  sido válidamente practicada la prueba en el  juicio  oral,  en  la  sentencia  es apreciada en su exacta dimensión fáctica,  pero   al   asignarle   su   mérito  persuasivo  se  aparta  de  los  criterios  técnico-científicos  normativamente establecidos para la apreciación de ella,  o   los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la sana crítica, como método de  valoración  probatoria  (falso raciocinio).   

De  este  modo, cuando el reparo se orienta  por    el    falso    juicio   de   existencia   por  suposición  del  medio  de  conocimiento, compete al  casacionista  demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en  donde  se  aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o  controvertido  en  el  juicio;  y  si  lo  es  por  omisión de ponderar prueba,  elemento  material  o  evidencia física válidamente presentada o practicada en  la   audiencia   de   juicio  oral  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión),  es su deber concretar la  parte  pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el  elemento  material  o  se  practicó  la prueba, e indicar qué objetivamente se  establece  de  ella, cuál  mérito le corresponde siguiendo los postulados  de  la  sana  crítica  y  los criterios de valoración normativamente previstos  para  cada  una,  y  señalar  cómo  su  estimación  conjunta  con  el arsenal  probatorio  aducido  por  las partes en el juicio y debidamente controvertido en  éste,  da  lugar  a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar  la    parte    resolutiva    de    la    sentencia    objeto   de   impugnación  extraordinaria.       

Si   lo   pretendido   es   denunciar  la  configuración  de  errores de hecho por falsos juicios  de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar  expresamente  qué  en  concreto  dice  el medio de  prueba,  el  elemento  material  probatorio  o  la  evidencia física, según el  caso;   qué  exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó,  cercenó  o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Si     se    denuncia    falso  raciocinio  por desconocimiento de  los  criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio  en  particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma  de  derecho  procesal  que  fija  los criterios de valoración de la prueba cuya  ponderación  se  cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados  en  el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la  parte resolutiva del fallo.   

Si  la  denuncia  se dirige a patentizar el  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador y cuál  mérito  persuasivo  le  fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y  cómo; finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona, y que habría dado lugar a  proferir  un  fallo  sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  ameritado.    

La  Corte  no  puede  dejar de subrayar que  cuando  de  precisar  la  naturaleza  y  alcance de los errores originados en la  apreciación  judicial  de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación  susceptibles     de     ser    invocados    en    sede    de    casación,    la  jurisprudencia   CSJ   AP,   17   Sep   2003,   Rad.  17690   ha sido insistente en señalar que este  desacierto  no  resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la  valoración   realizada   por  los  jueces  y  la  pretendida  por  los  sujetos  procesales,  sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las  reglas que informan la valoración racional de la prueba.   

También    ha   dicho,   en   doctrina  suficientemente  decantada  y  difundida,   que  si  un  contraste de tales  características  no  se  presenta,  porque los juzgadores, en ejercicio de esta  función,  han  respetado  los  límites  que  prescriben  las reglas de la sana  crítica,  será  su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por  virtud  de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la  sentencia de segunda instancia.   

Por  esto,  ha  de  reiterarse  que  inane  resulta,  por  tanto,  en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje  fáctico-jurídico  del  fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió habérsele asignado a un determinado medio.   

No   se   trata,   pues,   de   presentar  discrepancias  interpretativas  en relación a cómo se aprecian las pruebas por  los  juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues  ello  no  es  posible  de  plantearlo  en  sede  del  recurso  extraordinario de  casación  dada  la  inocuidad  de  este  tipo  de  argumentos  para  derruir la  presunción  de  acierto  y legalidad que ampara el fallo. Esto tiene sentido si  se  considera  que  dentro  de la autonomía de apreciación probatoria la labor  del  juez  al  evaluar  el  caudal probatorio consiste precisamente en definir a  qué  elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a  su  convencimiento  sobre  la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica  de  la  sentencia  y  la  declaración  del  derecho  en la parte resolutiva del  fallo.     

Tampoco trata la casación, en cuanto a este  motivo  se  refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos  frente  a  una  hipótesis  posible  de  interpretación,  pues lo posible no se  identifica  con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como  fundamento  para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez  y  las  partes.  En  tal  eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y  cuando  se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya  desvirtuación  compete  al  demandante de manera objetiva, clara y completa con  referencia  a  la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de  censura  y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto  de  vista,  como  si  el  juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la  sentencia de segunda instancia.      

Los  errores  de  derecho  en la apreciación de las pruebas, entrañan,  por  su  parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del  juzgador,  quien  lo  acepta  no  obstante  haber  sido  aportado  al  juicio, o  practicado   o   presentado   en   éste,   con  violación  de  las  garantías  fundamentales  o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo  rechaza  y  deja  de  ponderar  porque  a  pesar  de  haber  sido  objetivamente  cumplidas,  considera  que  no las reúne (falso juicio  de legalidad).   

También, aunque de restringida aplicación  por  haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta  especie  de  error  cuando  el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de  conocimiento  en  la  ley,  o  la  eficacia  que  ésta  le asigna (falso     juicio    de    convicción),  correspondiendo  al  actor,  en  todo  caso,  señalar las normas procesales que  reglan  los  medios  de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar  cómo se produjo su trasgresión.   

Cada una de estas especies de error, obedece  a  momentos  lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden  a  una  secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto  históricamente  unitario:  el  fallo judicial de segunda instancia. Por esto no  resulta  técnicamente  correcto  que  frente a un mismo medio de conocimiento y  dentro  del  mismo  cargo,   o  en  otro  postulado  en el mismo plano, sin  indicar  la  prelación  con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen  argumentos     referidos     a    desaciertos    probatorios    de    naturaleza  distinta.   

Debido  a  ello,  en  aras de la claridad y  precisión  que ha de regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación  a  que  se  acoge,  señalar  el  sentido de trasgresión de la ley y, según el  caso,  concretar  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio  o  medios  de  conocimiento  sobre los que predica el yerro, e indicar de manera  objetiva  su  contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del  desacierto   cometido   en  las  conclusiones  del  fallo,  y  en  relación  de  determinación  concretar  la  norma  de  derecho  sustancial  que  mediatamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  acreditar  cómo, de no haber  ocurrido  el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y  opuesto  al  impugnado,  integrando  de  esta  manera  lo  que se conoce como la  proposición    jurídica    del   cargo   y   la   formulación   completa   de  éste.   

5.- De todos modos, debe insistir la Sala en  que  de  optar  el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación  de  normas  sustanciales  por  errores  en  la  apreciación  de  los  medios de  conocimiento,  la misma naturaleza excepcional que  la casación ostenta le  impone  la  necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse  el  yerro  probatorio  que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como  la parte dispositiva de la sentencia.   

Como  resulta  apenas  obvio,  esta  tarea  comprende  el  deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los  elementos  materiales  probatorios  y  la  evidencia  física presentados y, por  ende,  debatidos  en  el  juicio;  valorando  los  medios  que  fueron omitidos,  cercenados  o  tergiversados,  o  apreciando  acorde con los principios técnico  científicos  establecidos  para  cada uno en particular y las reglas de la sana  crítica  respecto  de  aquellos  en  cuya ponderación fueron transgredidos los  postulados   de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  los  dictados  de  experiencia;  y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados  o aducidos.   

Dicha labor no debe ser realizada de manera  independiente  en  la  ponderación  individual de cada medio, sino en conjunto,  esto  es,  valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por  las  otras  debatidas  en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan  las  normas  procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular  y las que aluden al modo integral de valoración.   

Todo ello en orden a hacer evidente la falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida de un concreto precepto de derecho  sustancial,  pues,  al  fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de  la  norma  de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera  de  casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por  errores  de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales debido a la falta de  aplicación  de  una  norma  del  bloque de constitucionalidad, constitucional o  legal,  pese  a  ser  la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de  alguna  de  éstas  cuando  en  realidad  no  lo  rige CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad.  28213.   

6.-    En  el  presente  caso,  como  resultado  de  cotejar  estas  exigencias  básicas  con la demanda de casación  presentada  por  el  apoderado  del denunciante, se establece que prácticamente  ninguna de ellas resulta satisfecha en el libelo.   

Si   bien   anuncia  que  su  pretensión  desquiciatoria  contra  el  fallo  de  segunda  instancia  se apoya en la causal  primera  de  las  previstas  por  el  artículo 181 del Código de Procedimiento  Penal,  lo  que  daría en sugerir que su pretensión es denunciar la violación  directa  de  la  ley  sustancial,  es  lo cierto que deja su protesta en el solo  enunciado  en  cuanto  no  le da ningún desarrollo ni demostración, situación  que  determina  que  el  libelo no pueda ser admitido al trámite con miras a un  pronunciamiento    de    fondo,   en   términos   que   seguidamente   pasa   a  precisarse.   

7.-    Como  sin dificultad se establece del resumen que la Corte  hizo  del  libelo,  el  demandante no  es  claro ni preciso en indicar el sentido en que pudo haberse  presentado  la pregonada transgresión a la ley que dice haberse configurado, en  cuanto     deja    de    indicar    si    lo    que    se    presentó  fue  la falta de aplicación, o la  aplicación  indebida  o  la  interpretación  errónea  de  algún determinado   precepto   de   derecho  sustancial,  el  cual además ni siquiera se da a la tarea de mencionar, dejando  a  la  Corte  en total incertidumbre sobre el verdadero rumbo que quiere darle a  su propuesta.   

Y  si bien alude  al   artículo   340   del   Código   Penal,  para  señalar que <<se  refiere  a  la  violencia  sobre       las      personas     y     las  cosas>>,  es  lo  cierto  que  la  mencionada  disposición  sustancial  no  posee  un  tal  contenido,  en cuanto define es el  delito   de   concierto   para   delinquir,  tampoco  se     observa     cómo     la     norma  que al parecer quiso referir el  libelista,   esto  es  el  artículo  240.1 del Código Penal que define el  delito  de  hurto  calificado,  resultaría  aplicable  a  un  caso  en donde lo  denunciado  es  la presunta perturbación de la posesión sobre inmueble, de que  trata el artículo 264 del Código Penal.   

Con   total   menosprecio  por  los  presupuestos  de  admisibilidad,  normativa  y  jurisprudencialmente  establecidos para las demandas de casación,  sin    referencia    a    ningún    parámetro    lógico   o   jurídico,   el  casacionista se dedica a  disentir  del fallo proferido por el Tribunal, tan sólo porque resultó adverso  a  los  intereses  que  representa,  pero  sin  lograr  enunciar,  desarrollar y  demostrar  la  existencia de un concreto vicio de hecho o de derecho en el fallo  ameritado,   a  tal  punto  que  ni  siquiera  confronta  sus  asertos  con  las  declaraciones   del  fallo,  como  corresponde  proceder  si  la  intención  es  patentizar  un  específico  error,  determinante  de la violación directa o la  indirecta de disposiciones de derecho sustancial.   

Lo  cierto  del  caso,  es  que  cualquiera  hubiere  sido  la  pretensión  del  libelista,  su  discurso no pasa de ser una  consideración  personal,  que  no  guarda  relación ninguna con los precisos y  rigurosos  requisitos  de  admisibilidad  establecidos  normativamente  para  la  casación  y  a  los  cuales  se  ha hecho alusión,  ni  con  el  fallo, cuyos  fundamentos  ni  siquiera  se  da  a  la  tarea  de  cuestionar,  si  es  que su  pretensión  era  desquiciar  el  andamiaje fáctico y jurídico que le sirve de  sustento.   

Al efecto, cabe denotar que en la sentencia  de segunda instancia, el Tribunal fue expreso en indicar:   

Como se afirmó en párrafo precedente, el  delito  estudiado  es  eminentemente doloso y por lo tanto para que se configure  el  tipo  penal  en comento, exige que el procesado haya tenido la intención de  perturbar  la  pacífica  tenencia  que bajo la aquiescencia de sus propietarios  ejercía  el  denunciante  sobre  el  referido  garaje. Dicho en otras palabras,  esta  conducta  requiere  que  el  acusado, a más del conocimiento, tuviera la intención de ‘molestar  o  impedir  el  ejercicio  legítimo     de    la    posesión’  cuando  procedió  a  obstaculizarle  el  ingreso  a su padre al  recinto  que  de  tiempo atrás venía ocupando con algunas pertenencias. Hecho,  que  propiamente  consistió en hacer soldar unas platinas en la puerta de dicho  recinto y el cambio de chapas y el retiro de sus enseres.   

Por  el contrario, el procesado actuó fue  con  otro  fin,  como  atinadamente  lo  advierte el A quo: reivindicar su pleno  derecho  de  propiedad,  en  vista de que su señor padre no le hizo entrega del  bien,  pese  a  los  varios  requerimientos  que con tal fin le formuló, uno de  ellos  por  escrito  y el otro a través de una hermana, de lo cual da cuenta la  testigo  María Gladys Álvarez Echeverri, cuando afirma que su hijo le hizo por  escrito  una  oferta  al  denunciante para que le entregara el garaje; dicho que  fue  corroborado  por  el  denunciante  cuando expuso en el juicio: ‘él  me estaba reclamando el garaje  desde     mucho    tiempo    atrás’.  Garaje  que  a  no  dudarlo,  es  de propiedad del acusado y su  esposa, conforme se indicó con anterioridad.   

Es de anotar que el acusado y su esposa no  solamente  enviaron  el  escrito  de requerimiento de devolución del mencionado  inmueble al denunciante, sino también a su abogado.   

En  ese  orden,  el procesado no hizo otra  cosa  que  ejercer  de  manera  arbitraria  sus derechos de propietario sobre el  inmueble  en  discusión,  esto  es, incurrió en lo que en otrora se denominaba  ejercicio  arbitrario de las propias razones que inicialmente estaban elevadas a  delito,  pero  que  posteriormente a través de la Ley 23 de 1991, el legislador  degradó  a contravención y que finalmente el actual Código Penal eliminó del  mundo jurídico…   

Ahora  bien,  la  parte perjudicada con un  comportamiento   de   esta   naturaleza   conserva  la  acción  posesoria  para  restablecer   el  statu  quo  sobre  el  bien,  siendo  otras autoridades y  mediante  otro  procedimiento   las competentes para dirimir el conflicto y  no la jurisdicción penal.   

Desde  el anterior punto de vista, la Sala  avala  la  subsidiaria  postura que en tal sentido arguyó la señora jueza para  absolver  al  procesado, propiamente, por considerar que Garzón Álvarez actuó  bajo  la firme convicción de tener el derecho de propiedad y posesión sobre la  totalidad del inmueble, disponiendo del mismo como lo hizo.   

Si  la  idea  del demandante era cuestionar  estas  consideraciones  del  juzgador  de  alzada,  tenía por deber acudir a la  causal  tercera  de  casación  y  demostrar  que  en  la  sentencia  de segunda  instancia     se     incurrió     en     errores  trascendentes   de   hecho   o  de  derecho  en  la  apreciación  probatoria,  que  dieron lugar a la violación indirecta de la ley  sustancial,  lo  cual,  a  más  de  no haber enunciado expresamente,  tampoco  demuestra  con  el  rigor  exigido en sede extraordinaria.   

Nada   de   esto   ensaya   el  demandante,  quien  se  limita  a  sugerir  la violación directa de la ley,  a la par de insinuar la comisión de  errores  en  la ponderación de la prueba, pero no le  enseña   a  la  Corte,  qué  concretamente  dice  ésta,  en  qué  consistió  el desacierto,   cómo   se  demuestra     el     yerro,     a  cuál  categoría  corresponde,  ni  cuál   la  definitiva  incidencia   que  un  tal  desacierto  tuvo  para  lesionar  los  intereses  que  representa.   

Para   la  Corte,  la  inconformidad  del  casacionista,   radica  tan  sólo  en  suponer  que  en  el  juicio  oral  la  Fiscalía   aportó  la  prueba  requerida  para  condenar,  pero en realidad  apenas  deja  sus  asertos en el sólo enunciado, en  cuanto    no    les    da   ningún   desarrollo   y   demostración.   

En  últimas,  de  los  términos en que se  presenta  la  censura,  observa  la  Sala  que  lo  pretendido  por el demandante es desconocer, sin más,  las  declaraciones  fácticas  del  fallo  tan  sólo  porque  considera que sus  razonamientos  relacionados  con  la  prueba  practicada  en el juicio oral, son  mejores  que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de  criterios  entre  el  juez  y  las  partes  sobre el mérito persuasivo que debe  conferirse  a  los  medios,  prima el de aquél, quien goza de libertad relativa  para  apreciarlos   y  asignarle mérito persuasivo, limitada sólo por los  criterios  técnico  científicos establecidos para cada uno en particular y las  reglas  de  la  sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda,  lejos está de poder acreditar.   

Lo  que  se  ofrece  en  la  demanda, no es  entonces  la  intención  de  demostrar  la existencia de un error demandable en  casación,  sino  la exposición de un criterio particular sobre cómo ha debido  proferirse  la  sentencia  respecto  del  cual  no  se  está  de acuerdo con el  juzgador,  tan  sólo  porque  no  se  le dio la razón a la Fiscalía sino a la  defensa  cuando  ésta intervino en los alegatos finales del juicio oral, lo que  de suyo resulta inadmisible en sede extraordinaria.   

Esto  es lo que se establece cuando formula  una  crítica  general  al  mérito  persuasivo  conferido  por el juzgador a la  prueba  practicada  en  el juicio y, tal vez pretendiendo que la Corte supla las  deficiencias  argumentativas  que  presenta  y  desentrañe  la finalidad que se  persigue  con  la  interposición  del  recurso,  afirma tan sólo, sin llegar a  demostrarlo  en  los  precisos términos que han sido señalados en el cuerpo de  este  proveído,  que  en  desarrollo  del juicio se practicó prueba suficiente  para  declarar la responsabilidad penal del acusado en el delito de perturbación   de   la   posesión   sobre   inmueble  que le fuera atribuido en la acusación, pero deja de acreditar,  clara       y       precisamente,      qué      exactamente      dicen todas y  cada   una   de   las   pruebas   practicadas   en  el  juicio  oral,  cómo  las  ponderó  el  juzgador,  en   qué   consistió  el  error  de  apreciación  que       pudo       haberse       cometido,  de  qué  manera la apreciación correcta de los medios  armonizaría  con  los  demás  sobre  los  cuales  no  concurre yerro alguno, y  cuáles  serían  las  incidencias  del  desacierto  en  la parte resolutiva del  fallo.   

Entonces,     como     el   demandante   no   solamente   no  enuncia  la  censura al amparo del motivo tercero de  casación,  no  demuestra  la   existencia   de   un   específico   error  de  apreciación  probatoria, y tampoco presenta un nuevo  panorama  probatorio  en  que  se corrija el presunto  yerro    que   apenas  sugiere,    aun   si  entendiera  que  ésta es  la  senda  que  pretende  imprimirle a la censura, el  hipotético    cargo  resultaría  incompleto,  por       ende,      también      inadmisible a un pronunciamiento de fondo.   

7.-  En  síntesis,  la demanda estudiada no  cumple  las  exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio  de  fondo.  Por tanto, se la  inadmitirá y se ordenará la devolución del  diligenciamiento  al  Tribunal  de  origen, de conformidad con lo previsto en el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004,  pues no se advierte la necesidad de  superar  sus  defectos de forma y contenido para la realización de los fines de  la  casación,  ni  la violación de garantías fundamentales que la Corte esté  en el deber de proteger de manera oficiosa.   

8.-  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia  por  parte  del  demandante,  de  conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184  inciso  segundo ejusdem, en la oportunidad,  forma   y   términos  precisados  por  la  Corte  CSJ  AP  12  Dic  2005,  Rad.  24322.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por el apoderado del denunciante, en el juicio  seguido    contra    GONZALO   DE   JESÚS   GARZÓN  ÁLVAREZ, por las razones expuestas en la motivación  de este proveído.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia   en   los   términos   del   artículo   184  de  la  Ley  906  de  2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal del origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Fls. 101  y ss.  carpeta anexa.   

2 Ley  1395  de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

“Artículo 183. Oportunidad.  El  recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  última  notificación y en un término posterior  común  de  treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y  concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.   

Si  no  se  presenta  demanda  dentro  del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso de reposición”.   

3 ib.  radicación 24.530     

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