AP840-2014(38074)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP840-2014  

Radicación n° 38074  

Aprobado Acta No. 63  

Bogotá  D.C.,  seis  (6) de marzo de dos mil  catorce (2014).   

Decide la Sala lo relativo a la admisibilidad  de  la  demanda de revisión, presentada a través de apoderado por LUIS EDUARDO  ROBLEDO  LÓPEZ,    contra  las  sentencias  de marzo 4 de 2008 y 1 de  diciembre  de  2010,  proferidas  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  de  Cali  y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en  virtud   de   las   cuales   fue   condenado   por   el   delito   de  secuestro  extorsivo.   

I.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA   

1.  Con  fundamento  en  la  causal  3ª  del  artículo  220  de la ley 600 de 2000, el actor postula la acción de revisión.   

2.  Dedica  buena  parte del escrito a hacer  ciertas  reflexiones  acerca  de  lo  que  él deduce de las pruebas aducidas al  proceso,  marco  dentro  del cual desde su particular punto de vista realiza una  valoración  de  los  diversos  medios  probatorios, para señalar que cuanto se  dijo en contra de su asistido no se puede creer.   

3. También se refiere a los hechos desde la  óptica  del procesado de acuerdo con sus manifestaciones en la indagatoria, del  informe  policivo,  la denuncia y de todo cuanto surgió y se aportó al proceso  dependiendo  de  esas  fuentes, y por supuesto consigna sus propias conclusiones  sobre el particular.   

Critica el informe rendido por el S.T. Luis  Miguel  Luna  Morera,  pues dice que refiere hechos inexistentes; del mismo modo  afirma  que  la  denunciante  incurrió  en  serias contradicciones, además que  aduce  no  es posible que no describa a Luis Eduardo que según ella entró a la  casa y la requisó.   

Agrega  que  el  subintendente  citado y el  agente  Orozco  Briñez, experimentan animadversión hacia los hermanos Robledo,  porque  por  ejemplo  la  ofendida  dijo  en  la  fiscalía en ampliación de la  denuncia  que  no  la  llevaron  a  reconocer a los autores del hecho, pero Luna  Morera  consigna en el informe que los conducidos eran los gestores del episodio  delictivo y Briñez que la señora los señaló.   

4.  Por  lo  demás pone de presente que la  esposa  del  acusado  sostuvo que a la hora de los hechos éste se encontraba en  la   casa,   luego   considera   que   es   inocente   y   debe  por  tanto  ser  absuelto.   

5.  Manifiesta  que  como  pruebas  nuevas  demostrativas  de  la inocencia de su defendido, anexa las declaraciones de Lucy  Amparo  Navia,  Luz Eddy Daza Navia, Gladys Cardona Mazo y Jesús Édilson Duque  Romero.   

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.  Como primera  medida,   se   abstendrá   la  sala  de  resolver   la  manifestación  de  impedimento  realizada  por  los  Doctores  Sigifredo  Espinoza   Pérez,  Augusto  Ibáñez  Guzmán,  Julio  Enrique  Socha  Salamanca  y Javier de Jesús Zapata, toda vez que los mismos ya  no  pertenecen  a  ésta  corporación  en virtud del cumplimiento de su periodo  constitucional,  motivo  por  el  cual  existe  carencia  de  objeto para emitir  pronunciamiento alguno.   

En  cuanto a la declaración de impedimento  presentada  por  los Honorables Magistrados José Luis  Barceló  Camacho  José  Leonidas  Bustos Martínez,  Fernando  Alberto  Castro  Caballero  y  María  del  Rosario  González Muñoz, la Sala la admitirá ya que  efectuado  el  examen  de  la providencia proferida por la Corte el 8         de         julio       de       2011,  se colige  la  intervención  de  los  funcionarios antes nombrados, configurandose así la  causal  de  inhibición  prevista  en  el  99-4  de la  ley 600 de 2000.   

Es  que  de  conformidad  con  la precitada  disposicion,  hay  lugar  a  separar  del  conocimiento  al funcionario judicial  cuando  ha  hecho  parte  de  la  decisión  de  cuya  revisión  se  trata o ha  participado  dentro  del  proceso,  toda  vez  que  los  Magistrados mencionados  ciertamente  comprometieron  su  imparcialidad  frente al mecanismo judicial que  ahora   se   incoa,  por  considerar  en  sede  de  casación  que  no   se   evidenciaba   una   lesión   patente  a  las  garantías  fundamentales delos procesados.   

“(L)o   que   obliga   a   aceptar   la  circunstancia  de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión  de   sus   funciones,   en   pronunciamientos  anticipados  acerca  de  aspectos  sustanciales  que  …  constituyen  auténticos  actos  de  prejuzgamiento, que  implican  compromiso  indiscutible de su criterio y pretermiten su imparcialidad  para  resolver  el  asunto  futuro”  (auto  del  7  de marzo de 2007, Rad. No.  26853).   

Para la Sala, la manifestación efectuada por  los  magistrados  durante el trámite del recurso de casación,  constituye  un  aspecto  trascendental, pues de esa forma nos encontramos frente a opiniones  anticipadas  con  suficiente  capacidad  para perturbar el ánimo de quienes las  emitieron.   

Como en dichas circunstancias el criterio de  los   Magistrados   quedó   comprometido   y  su  imparcialidad  afectada  para  pronunciarse  en  torno  a  la  acción  de revisión ahora promovida contra las  providencias   de   primera  y  segunda  instancia,  se  declarará  fundado  el  impedimento objeto de examen.   

2. De entrada la Corte estima que la demanda  presentada  es  inepta  para  activar  el mecanismo excepcional de la acción de  revisión, de suerte que será inadmitida.   

3. Según ha tenido ocasión de precisarlo la  Sala,  el  instrumento en mención tiene la virtualidad de derruir la condición  de  cosa  juzgada que adquieren las sentencias judiciales, o aquellas decisiones  que  producen  el  mismo  efecto,  vr.gr.  la  cesación  de  procedimiento o la  preclusión  de  la  investigación,  cuando  no son objeto de ningún recurso o  fueron    decididos    de    manera    definitiva    los   que   legalmente   se  interpusieron.   

    

4. En el evento de la causal 3ª que se alega  en  este  caso,  se funda en que después de la sentencia surjan hechos nuevos o  pruebas  nuevas, no  conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la  inocencia del condenado.   

5.  Significa  lo anterior que la acción de  revisión,  contrario  a  lo  que  piensa  el  demandante,  quien  afirma  ha de  revisarse  toda  la actuación “con fundamento en el caudal probatorio traído  al  plenario”  no  es  el escenario propicio para reabrir el debate probatorio  que  se  dio al interior del proceso, toda vez que las inconformidades o reparos  desde  ese  punto  de  vista  que  tuvieren  los  sujetos  procesales,  debieron  postularse  en  las  fases propias de la actuación, o a través de los recursos  ordinarios  o  el  extraordinario  de  casación,  pero  no  por  la  vía de la  revisión  que  no es un recurso porque se tramita por fuera del proceso una vez  este  ha  terminado  con  una  decisión  en  firme,  y por lo mismo no tiene el  carácter de tercera instancia.   

6.  Precisamente,  una  atenta  lectura  del  libelo  devela  la  connotación  de alegato de instancia, pues el accionante se  refiere  a  varios  elementos  de  prueba  como  denuncia,  informe  policivo  y  testimonios,  que  fueron  aportados  al proceso en su momento, para formularles  tachas  respecto  de  su  credibilidad  y  concluir  por ende que no constituyen  prueba  contundente  de  la  responsabilidad  penal  del acusado declarada en el  proceso que cursó en su contra.   

7.  Por  manera  que,  es  innegable  que el  demandante  pretende  retomar  el  debate  probatorio  propio  de las instancias  normales  de  la  actuación  procesal,  e  inducir  a  la  Corte a que asuma un  reexamen  de  los  medios  de  convicción que hacen parte del caudal probatorio  recopilado, lo cual es ajeno a la acción de revisión.   

8.  Ahora, las declaraciones extrajudiciales  de  Gladys Cardona Mazo, esposa del condenado, y de Jesús Edilson Duque Romero,  no adquieren la condición de pruebas nuevas.   

En   efecto,   los  mencionados  rindieron  testimonio  en  el proceso, básicamente sobre lo mismo. La primera declaró que  su  cónyuge  al  momento  de  los  hechos estaba en la casa y salió de ella al  recibir  una  comunicación  acerca de haber sufrido una avería un vehículo de  su  propiedad, en tanto que el segundo que la tarde de acaecimiento del episodio  criminal,  fue  a la casa del procesado a cobrarle un dinero que le adeudaba por  un saldo de una obra que le hizo en su residencia.   

Al  tenor  de  los  fallos  de  1ª  y  2ª  instancia,   cuya   copia   anexó   el   accionante,  esos  testimonios  fueron  desestimados,  entre  otras  cosas porque el último de los aludidos quien fuera  citado  para  corroborar  lo  aducido por la esposa del sentenciado, careció de  espontaneidad,  fue  inconsistente en detalles sustanciales relacionados con las  labores   de  construcción  de  las  que  derivaba  su  sustento,  además  que  desconoció  elementales características de la vivienda a la cual asegura haber  efectuado  las reparaciones locativas. (Folio 14 fallo del juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado).   

En  consecuencia, no son pruebas nuevas esos  testimonios,  como  quiera  que  sí fueron conocidos al tiempo de los debates y  evaluados  al  amparo  de  las  reglas  de  la sana crítica. Desde luego, no es  admisible  lo aseverado por Duque Romero, en cuanto a que se sintió asediado en  su  momento  por  el  fiscal  que  le recibió la versión y presionado para que  dijera                lo               que               no               había  visto.             

9.  De  otra parte, las declaraciones de Luz  Eddy  y  Lucy  Navia,  aun si se acepta que pueden ser elementos de conocimiento  nuevos,  no  son suficientes para demostrar la inocencia del condenado, toda vez  que  únicamente manifiestan que no participaron en un reconocimiento en fila de  personas  y  por  ende  no han señalado al acusado, de quien dicen no conducía  ningún vehículo.   

No  debe  perderse de vista que no basta con  aportar  eventualmente  pruebas  nuevas  con  la  demanda. A esa condición debe  agregarse  que  sean  de  tal entidad o trascendencia que proclamen la inocencia  del  procesado,  pues  de  no ser así, según acontece en este asunto, resultan  ineficaces para la admisibilidad de la demanda.   

10.  Por lo demás, la sentencia se funda en  otras  probanzas  como  lo  manifestado  por  Oswaldo Alarcón Santofimio, quien  diera  cuenta  a  la  Policía  de  lo  acaecido  y según el informe respectivo  reconoció  a los autores de los hechos; igualmente se tuvo en cuenta el informe  policivo  ratificado por Luis Miguel Luna Morera, el testimonio de Luis Fernando  Orozco  Briñez  y  se  desestimó  la versión de la esposa del inculpado y los  argumentos  exculpativos  del  mismo,  de  tal  modo que los fallos ostentan una  fundamentación que no logra desvirtuar la demanda de revisión.   

11.  En  esas  condiciones  la  misma  será  inadmitida, porque se ofrece de modo ostensible inviable.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

III. RESUELVE  

Primero: Abstenerse  de  resolver  sobre  la manifestación de impedimento realizada por los Doctores  Sigifredo  Espinoza  Pérez,  Augusto  Ibáñez  Guzmán,  Julio  Enrique  Socha  Salamanca   y   Javier   de  Jesús  Zapata,  por  existir  carencia  actual  de  objeto.   

Segundo: Declarar  fundado  el  impedimento  manifestado  por  los  Magistrados José Luis Barceló  Camacho,  José  Leonidas  Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero y  María  del  Rosario  González  Muñoz, a quienes en consecuencia se separa del  conocimiento de la presente acción de revisión.   

Tercero: INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  de  la  cual  se  hizo  mención  en  un  comienzo.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR  

JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL  

LUIS GONZALO VELASQUEZ POSADA  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *