Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP840-2014
Radicación n° 38074
Aprobado Acta No. 63
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala lo relativo a la admisibilidad de la demanda de revisión, presentada a través de apoderado por LUIS EDUARDO ROBLEDO LÓPEZ, contra las sentencias de marzo 4 de 2008 y 1 de diciembre de 2010, proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en virtud de las cuales fue condenado por el delito de secuestro extorsivo.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000, el actor postula la acción de revisión.
2. Dedica buena parte del escrito a hacer ciertas reflexiones acerca de lo que él deduce de las pruebas aducidas al proceso, marco dentro del cual desde su particular punto de vista realiza una valoración de los diversos medios probatorios, para señalar que cuanto se dijo en contra de su asistido no se puede creer.
3. También se refiere a los hechos desde la óptica del procesado de acuerdo con sus manifestaciones en la indagatoria, del informe policivo, la denuncia y de todo cuanto surgió y se aportó al proceso dependiendo de esas fuentes, y por supuesto consigna sus propias conclusiones sobre el particular.
Critica el informe rendido por el S.T. Luis Miguel Luna Morera, pues dice que refiere hechos inexistentes; del mismo modo afirma que la denunciante incurrió en serias contradicciones, además que aduce no es posible que no describa a Luis Eduardo que según ella entró a la casa y la requisó.
Agrega que el subintendente citado y el agente Orozco Briñez, experimentan animadversión hacia los hermanos Robledo, porque por ejemplo la ofendida dijo en la fiscalía en ampliación de la denuncia que no la llevaron a reconocer a los autores del hecho, pero Luna Morera consigna en el informe que los conducidos eran los gestores del episodio delictivo y Briñez que la señora los señaló.
4. Por lo demás pone de presente que la esposa del acusado sostuvo que a la hora de los hechos éste se encontraba en la casa, luego considera que es inocente y debe por tanto ser absuelto.
5. Manifiesta que como pruebas nuevas demostrativas de la inocencia de su defendido, anexa las declaraciones de Lucy Amparo Navia, Luz Eddy Daza Navia, Gladys Cardona Mazo y Jesús Édilson Duque Romero.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como primera medida, se abstendrá la sala de resolver la manifestación de impedimento realizada por los Doctores Sigifredo Espinoza Pérez, Augusto Ibáñez Guzmán, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier de Jesús Zapata, toda vez que los mismos ya no pertenecen a ésta corporación en virtud del cumplimiento de su periodo constitucional, motivo por el cual existe carencia de objeto para emitir pronunciamiento alguno.
En cuanto a la declaración de impedimento presentada por los Honorables Magistrados José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz, la Sala la admitirá ya que efectuado el examen de la providencia proferida por la Corte el 8 de julio de 2011, se colige la intervención de los funcionarios antes nombrados, configurandose así la causal de inhibición prevista en el 99-4 de la ley 600 de 2000.
Es que de conformidad con la precitada disposicion, hay lugar a separar del conocimiento al funcionario judicial cuando ha hecho parte de la decisión de cuya revisión se trata o ha participado dentro del proceso, toda vez que los Magistrados mencionados ciertamente comprometieron su imparcialidad frente al mecanismo judicial que ahora se incoa, por considerar en sede de casación que no se evidenciaba una lesión patente a las garantías fundamentales delos procesados.
“(L)o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que … constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretermiten su imparcialidad para resolver el asunto futuro” (auto del 7 de marzo de 2007, Rad. No. 26853).
Para la Sala, la manifestación efectuada por los magistrados durante el trámite del recurso de casación, constituye un aspecto trascendental, pues de esa forma nos encontramos frente a opiniones anticipadas con suficiente capacidad para perturbar el ánimo de quienes las emitieron.
Como en dichas circunstancias el criterio de los Magistrados quedó comprometido y su imparcialidad afectada para pronunciarse en torno a la acción de revisión ahora promovida contra las providencias de primera y segunda instancia, se declarará fundado el impedimento objeto de examen.
2. De entrada la Corte estima que la demanda presentada es inepta para activar el mecanismo excepcional de la acción de revisión, de suerte que será inadmitida.
3. Según ha tenido ocasión de precisarlo la Sala, el instrumento en mención tiene la virtualidad de derruir la condición de cosa juzgada que adquieren las sentencias judiciales, o aquellas decisiones que producen el mismo efecto, vr.gr. la cesación de procedimiento o la preclusión de la investigación, cuando no son objeto de ningún recurso o fueron decididos de manera definitiva los que legalmente se interpusieron.
4. En el evento de la causal 3ª que se alega en este caso, se funda en que después de la sentencia surjan hechos nuevos o pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado.
5. Significa lo anterior que la acción de revisión, contrario a lo que piensa el demandante, quien afirma ha de revisarse toda la actuación “con fundamento en el caudal probatorio traído al plenario” no es el escenario propicio para reabrir el debate probatorio que se dio al interior del proceso, toda vez que las inconformidades o reparos desde ese punto de vista que tuvieren los sujetos procesales, debieron postularse en las fases propias de la actuación, o a través de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, pero no por la vía de la revisión que no es un recurso porque se tramita por fuera del proceso una vez este ha terminado con una decisión en firme, y por lo mismo no tiene el carácter de tercera instancia.
6. Precisamente, una atenta lectura del libelo devela la connotación de alegato de instancia, pues el accionante se refiere a varios elementos de prueba como denuncia, informe policivo y testimonios, que fueron aportados al proceso en su momento, para formularles tachas respecto de su credibilidad y concluir por ende que no constituyen prueba contundente de la responsabilidad penal del acusado declarada en el proceso que cursó en su contra.
7. Por manera que, es innegable que el demandante pretende retomar el debate probatorio propio de las instancias normales de la actuación procesal, e inducir a la Corte a que asuma un reexamen de los medios de convicción que hacen parte del caudal probatorio recopilado, lo cual es ajeno a la acción de revisión.
8. Ahora, las declaraciones extrajudiciales de Gladys Cardona Mazo, esposa del condenado, y de Jesús Edilson Duque Romero, no adquieren la condición de pruebas nuevas.
En efecto, los mencionados rindieron testimonio en el proceso, básicamente sobre lo mismo. La primera declaró que su cónyuge al momento de los hechos estaba en la casa y salió de ella al recibir una comunicación acerca de haber sufrido una avería un vehículo de su propiedad, en tanto que el segundo que la tarde de acaecimiento del episodio criminal, fue a la casa del procesado a cobrarle un dinero que le adeudaba por un saldo de una obra que le hizo en su residencia.
Al tenor de los fallos de 1ª y 2ª instancia, cuya copia anexó el accionante, esos testimonios fueron desestimados, entre otras cosas porque el último de los aludidos quien fuera citado para corroborar lo aducido por la esposa del sentenciado, careció de espontaneidad, fue inconsistente en detalles sustanciales relacionados con las labores de construcción de las que derivaba su sustento, además que desconoció elementales características de la vivienda a la cual asegura haber efectuado las reparaciones locativas. (Folio 14 fallo del juzgado 2º Penal del Circuito Especializado).
En consecuencia, no son pruebas nuevas esos testimonios, como quiera que sí fueron conocidos al tiempo de los debates y evaluados al amparo de las reglas de la sana crítica. Desde luego, no es admisible lo aseverado por Duque Romero, en cuanto a que se sintió asediado en su momento por el fiscal que le recibió la versión y presionado para que dijera lo que no había visto.
9. De otra parte, las declaraciones de Luz Eddy y Lucy Navia, aun si se acepta que pueden ser elementos de conocimiento nuevos, no son suficientes para demostrar la inocencia del condenado, toda vez que únicamente manifiestan que no participaron en un reconocimiento en fila de personas y por ende no han señalado al acusado, de quien dicen no conducía ningún vehículo.
No debe perderse de vista que no basta con aportar eventualmente pruebas nuevas con la demanda. A esa condición debe agregarse que sean de tal entidad o trascendencia que proclamen la inocencia del procesado, pues de no ser así, según acontece en este asunto, resultan ineficaces para la admisibilidad de la demanda.
10. Por lo demás, la sentencia se funda en otras probanzas como lo manifestado por Oswaldo Alarcón Santofimio, quien diera cuenta a la Policía de lo acaecido y según el informe respectivo reconoció a los autores de los hechos; igualmente se tuvo en cuenta el informe policivo ratificado por Luis Miguel Luna Morera, el testimonio de Luis Fernando Orozco Briñez y se desestimó la versión de la esposa del inculpado y los argumentos exculpativos del mismo, de tal modo que los fallos ostentan una fundamentación que no logra desvirtuar la demanda de revisión.
11. En esas condiciones la misma será inadmitida, porque se ofrece de modo ostensible inviable.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
III. RESUELVE
Primero: Abstenerse de resolver sobre la manifestación de impedimento realizada por los Doctores Sigifredo Espinoza Pérez, Augusto Ibáñez Guzmán, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier de Jesús Zapata, por existir carencia actual de objeto.
Segundo: Declarar fundado el impedimento manifestado por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz, a quienes en consecuencia se separa del conocimiento de la presente acción de revisión.
Tercero: INADMITIR la demanda de revisión presentada de la cual se hizo mención en un comienzo.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
LUIS GONZALO VELASQUEZ POSADA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria