AP4282-2014(38166)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

AP4282-2014  

Radicación N° 38166  

(Aprobado  Acta No.  243)   

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil  catorce (2014)   

La     Sala     decide    sobre  la  admisión  de  la  demanda  de  casación presentada por  el defensor de Mario  Ernesto Carvajal González, contra  la  sentencia  en  virtud  de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá,  confirmó  la  condena  que  le  impuso  el  Juzgado  21  Penal del  Circuito,  por  los  delitos  de  homicidio  agravado y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

HECHOS  

En  el fallo recurrido el Tribunal los fijó  de la siguiente manera:   

Se atribuye al señor Mario Ernesto Carvajal  González  el  haber participado a título de determinador de la muerte violenta  de  la  señora Carmen Aurora Africano de Arenas, ocurrida el 15 de diciembre de  2006  cuando en compañía de un joven, transitaba por la diagonal 31-A y frente  al  número  26-02,  fue  objeto  de  varios  disparos  de  arma de fuego que le  causaron la muerte de manera instantánea.   

Cometido  el  hecho uno de los agresores fue  perseguido  y  capturado  por  la  Policía, identificándose como William Páez  Páez   a   quien   se  le  incautó  un  revólver.  Dicha  persona  manifestó  posteriormente   que   había   sido  contratado  para  cometer  el  delito  por  Luis  Norberto Sierra Vargas conocido con el alias de  “Gacha”  o  “Norvey”,  quien  a  su  vez  dijo haber sido contratado por  “Olegario”  y  por  los  hermanos  José  Joaquín  y Mario Ernesto Carvajal  González,  el primero quien había llegado procedente de los Estados Unidos con  su   compañera   permanente   Carmen   Aurora  Africano  de  Arenas.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

A solicitud del fiscal instructor se ordenó  la  captura  de  los hermanos Carvajal González, lográndose la aprehensión de  Mario  Ernesto  el 6 de octubre de 2009, a quien se le formuló imputación como  determinador de los punibles referidos.   

Radicado  el  escrito  de  acusación,  se  verificó  la  audiencia  respectiva  ante  el  juez  de conocimiento, quien, de  acuerdo  con  lo  anunciado  al término del juicio, mediante sentencia del 2 de  noviembre   de   2010,   condenó   al   acusado  a  462  meses  de  prisión  e  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  término  de 20  años.   

Impugnada  la  decisión  por el defensor de  Carvajal  González,  el  Tribunal  la  confirmó  con la sentencia que ahora es  objeto  del  recurso extraordinario de casación, emitida el 1º de noviembre de  2011.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Cargo   primero.  Violación  directa  por  aplicación indebida de los artículos 103, 104-1 y 4,  58-10, 62 y 365 del Código Penal.   

Según  el  actor,  la  sentencia  recurrida  declaró  penalmente  responsable  al acusado como determinador de los ilícitos  que  se  le imputaron, a pesar de que no desplegó ninguna actuación dirigida a  la realización de las conductas.   

Con  el  testimonio  de Luis Norberto Sierra  Vargas  se  demostró  que  el acusado “no  realizó acción distinta a la de acompañar a su hermano JOSÉ  JOAQUÍN  a  la  tienda  donde  fue  entregado  el  pago  del  contrato sicarial  (sic)  para  que  WILLIAM  PÁEZ  PÁEZ  ejecutara  el homicidio. A esto se habría reducido la conducta de  MARIO  ERNESTO  CARVAJAL  GONZÁLEZ,  sin  trascendencia  en  los  tipos penales  (sic)       de  homicidio…”  Entonces,  afirma  el  actor,  como  no  hizo  nacer  en  otro  la  idea  criminal, a nadie  determinó  y,  por  consiguiente,  el juzgador aplicó indebidamente las normas  sustanciales   que  tipifican  los  delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal  de  armas.   

En  ausencia  de  este  error,  asegura,  la  sentencia  habría  sido  absolutoria, razón por la cual le solicita a la Corte  casarla y dictar la absolutoria de reemplazo.   

En  forma  adicional, a través de la causal  tercera  de  casación,  propone dos cargos subsidiarios de violación indirecta  de la ley sustancial, mediante error de hecho por falso raciocinio   

Primero.   Los  sentenciadores  dieron  por  demostrado el indicio consistente en que el día de  los      hechos,     Mario     Ernesto     Carvajal  González  salió  en  compañía  de su hermano José  Joaquín,  hasta un establecimiento de comercio, donde se le entregó un millón  de  pesos  a  uno  de los integrantes de la banda delincuencial que perpetró el  homicidio de Carmen Aurora Africano.   

Este  suceso,  sostiene  el  recurrente,  lo  estableció  el  juzgador mediante el testimonio de Luis Norberto Sierra Vargas,  pero  no  se  demostró  plenamente  en el juicio por lo siguiente: i) el citado  testigo  no conocía al acusado, de manera que antes del suceso no sabía quién  era;  ii)  Johan  Carvajal  Restrepo  sostuvo  que José Joaquín, salió con el  papá  a  la  tienda,  no  con el hermano, pero Sierra sostuvo que a través del  retrovisor  del  vehículo lo vio entrar con el acusado; iii) la visibilidad por  el  retrovisor  de  un  automóvil no es óptima “ya  que  tendría  acceso  a  la  parte  de  atrás del vehículo, más no a su lado  derecho…  regla de la experiencia común como elemento de la sana crítica fue  inobservada   por   el  fallador;  iv)  William  Páez  declaró  que  no  estuvo con Sierra Vargas en el carro frente a la tienda y que  no  habría  sido  capturado  si  el  vehículo  estuviera presto para la huida,  manifestación  que  consulta  la  regla de experiencia común según la cual el  sicario  siempre planea su fuga, máxima desconocida igualmente por el Tribunal;  v)  Sierra  Vargas  afirmó  también que Mario Ernesto  Carvajal  González, junto con el millón de pesos del  anticipo,  le  entregó  un teléfono celular, aspecto en el que el sentenciador  desconoció,    además,    otra   regla   de   la   experiencia:   “el  pago de un  contrato se hace  a  quien  se  obliga  a prestar el servicio que, en este caso, fue LUIS NORBERTO  SIERRA  VARGAS,  quien a su vez subcontrató a WILLIAM PÁEZ PÁEZ, y no a quien  le     está     subordinado,     como     GERMÁN     u    OLEGARIO”;  vi)  la versión del aludido Sierra  Vargas,  aparece  desvirtuada  por  Joaquín  Carvajal  Zea,  Luz  Stella  Arias  Cifuentes  y  Johan  Sebastian  Carvajal,  en  cuanto aseguran que el acusado no  estaba  en  la  casa  del  papá,  de manera que no salió a la tienda con José  Joaquín.  Desconoció  con  ello  el  Tribunal  que aunque un grupo de personas  acuerde  la  narración de un hecho, una o varias terminarán distorsionándolo,  evento  que  se  descarta en este caso dada la espontaneidad y coherencia de los  declarantes.  vii) por último, María Fernanda Sánchez ratifica que su esposo,  el  acusado, se encontraba al momento de los hechos en un lugar diferente, en la  empresa  donde  prestaba  sus  servicios  de  contador  público,  a donde fue a  recogerlo.   

En ausencia del error denunciado, agrega, la  sentencia  sería  absolutoria,  por  lo  cual  solicita  a  la  Corte  casar la  sentencia y dictar una de reemplazo en ese sentido.   

Segundo.  Error de  hecho   por  falso  raciocinio  en  relación  con  la  inferencia  lógica  del  sentenciador.  Los  jueces  de  instancia dedujeron, erradamente, que el acusado  actuó  como  determinador  de los ilícitos por el hecho de haber acompañado a  José  Joaquín  Carvajal González, el viernes 15 de diciembre, hasta la tienda  donde  lo  esperaban en un vehículo particular los perpetradores del homicidio,  quienes,  según  el  testimonio  de  Luis Norberto Sierra Vargas, recibieron de  Mario    Ernesto    Carvajal   González el anticipo acordado por el crimen.   

Esta  inferencia,  agrega  el actor, resulta  contraria  a  la  lógica, ya que del acompañamiento y entrega de dinero, no se  sigue  que  el  acusado  participó  en el delito o que tuviera conocimiento del  atentado  que  se  iba  a  perpetrar  en  contra  de  su  cuñada,  “siendo   lícito   pensar   en  otra  probabilidad    de    que   mi   defendido   haya   actuado   como   un   simple  instrumento”.   

De otra parte, afirma que la declaración de  Luis  Norberto  Sierra Vargas constituye prueba de referencia y carece de fuerza  demostrativa,  teniendo  en  cuenta  que  William Páez no observó al procesado  entrar a la tienda antes de asesinar a Carmen Aurora Africano.   

La   sentencia  recurrida,  se  estructura  exclusivamente  en  este  error,  de  manera que su corrección conduce a que se  case  la  sentencia  y  se profiera la absolutoria de reemplazo, acudiendo a las  otras  pruebas  de  la  actuación,  en  concreto,  el  testimonio en juicio del  procesado,  quien  aseguró  que se encontraba en su lugar de trabajo al momento  de los hechos, en donde lo recogió su esposa en horas de la noche.   

CONSIDERACIONES  

La jurisprudencia reiterada de la Corte tiene  establecido  que,  el  libelo de casación difiere ostensiblemente de un alegato  de  instancia,  en  tanto exige una presentación lógica adecuada a cada una de  las  causales  invocadas,  con  el  desarrollo  de  los cargos que por vicios in  procedendo  o  in iudicando se denuncien, y la demostración de su trascendencia  en la parte dispositiva del fallo impugnado.   

En   consecuencia,  dado  que  el  recurso  extraordinario  tiene  por  objeto  verificar  la  legalidad  y el acierto de la  sentencia  de  segunda  instancia,  el  escrito  de  sustentación  requiere del  cumplimiento  de  determinadas exigencias de forma y contenido, señaladas en la  ley  y  suficientemente  desarrolladas  por la jurisprudencia, las cuales, de no  ser   cumplidas   a  entera  cabalidad,  obligan  a  la  Corte  a  inadmitir  la  demanda.   

Cargo   primero.  Cuando  se postula la violación directa por aplicación indebida de un precepto  legal,  le  corresponde  al actor demostrar que al momento de adecuar los hechos  acreditados  en  la actuación, el sentenciador se equivocó en la selección de  la  norma,  en  tanto  la  situación  fáctica  establecida no coincide con los  supuestos  contenidos  en  esa  disposición  y por ello, termina resolviendo el  caso con una preceptiva inaplicable al mismo.   

El   error   debe  emerger  de  la  simple  exposición  de  los  fundamentos  del  fallo, asumiendo los hechos establecidos  probatoriamente  y  exponer  que  se adecuan a una norma diferente a la aplicada  por el juzgador.   

En  esta  especie,  el  actor  afirma que la  sentencia  recurrida se edifica en un error como el descrito, toda vez que en el  proceso  se demostró con el testimonio de Luis Norberto Sierra que la labor del  procesado  en  el  desarrollo  de  los  hechos,  se  redujo a acompañar a José  Joaquín  Carvajal  González,   hasta  el sitio donde se le canceló a los  sicarios  el  anticipo  por  la  ejecución  del  crimen,  conducta  que, según  entiende,  no  resulta  idónea  para  inducir  o determinar la ejecución de un  ilícito.   

El  argumento, sin duda, de orden fáctico y  probatorio,  no conduce a establecer cuáles fueron los hechos acreditados en el  fallo  y  la  adecuación  que  a los mismos le dio el Tribunal. Corresponden al  criterio  particular  del  actor  y por ello carecen de idoneidad para persuadir  acerca  de  la  existencia  del error de juicio denunciado, pues no se demuestra  que  la valoración probatoria del sentenciador haya establecido con precisión,  que  la  conducta  del sentenciado es atípica frente a la imputación que se le  hizo  como  determinador del homicidio de la señora Africano de Arenas y que, a  pesar  de  ello,  lo condenó bajo esa forma de intervención en el ilícito, lo  cual,  sin duda, revelaría una clara desarmonía entre la facticidad acreditada  en  el  juicio  y  los  supuestos de hecho contenidos en la norma aplicada en la  resolución del asunto.   

Contrario  a lo que afirma el demandante, la  lectura  del  fallo  recurrido  patentiza  que el sentenciador concluyó que las  pruebas  practicadas  en  el juicio, transmitían el conocimiento requerido para  condenar      a      Mario     Ernesto     Carvajal  González,  como  determinador  de los delitos por los  cuales  lo  acusó la Fiscalía, realidad que desvirtúa el error atribuido a la  decisión de segundo grado.   

De esa manera, como la censura no trasciende  la  opinión  particular  del  recurrente  y  el  velado  cuestionamiento  a  la  valoración  fáctica  y  probatoria  del Tribunal, el cargo no será admitido a  trámite.   

Cargo    subsidiario    uno.  A  través  de  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial,  mediante  un  error de hecho por falso raciocinio, el recurrente ataca la prueba  indiciaria  sobre  la  cual,  en su criterio, se fundamenta la sentencia. De esa  manera,  asegura  que  las  instancias  dieron  por  demostrado, sin estarlo, el  indicio   consistente   en   que   el   día   de   los   hechos,   Mario  Ernesto Carvajal González salió en  compañía  de  su hermano José Joaquín, hasta un establecimiento de comercio,  donde  se  le  entregó  un  millón  de  pesos  a  los  integrantes de la banda  delincuencial que perpetró el homicidio de Carmen Aurora Africano.   

El   ataque  en  casación  de  la  prueba  indiciaria  implica,  según  reiterada  jurisprudencia  de  la  Corte,  que  se  promueva  por  los cauces de la violación indirecta y en tal medida al actor le  corresponde  precisar  cuál  de las partes integrantes del indicio es el objeto  de  su  censura,  es  decir,  si  el vicio radica en el hecho indicador, o de la  inferencia  lógica, o si se predica de la manera como los indicios se articulan  entre  sí,  atendida  su  convergencia  y  concordancia,  o  de  la  fuerza  de  convicción que emana de su análisis conjunto.   

Cuando  el  desatino  recae  en  el  hecho  indicador,  como  el  mismo  debe estar acreditado con otro medio de prueba, los  yerros    susceptibles   de   plantear   son   tanto   de   derecho,   como   de  hecho.   

De derecho porque el juzgador pudo admitir y  valorar  como  prueba  del  indicio alguna ilícita o irregularmente aportada al  proceso  y  por  lo  tanto inválida. Ahora bien, como en ningún caso la prueba  indiciaria  está dentro del proceso penal sometida a tarifa legal, naturalmente  frente  a  ella  la  modalidad de error de derecho conocida como falso juicio de  convicción no es susceptible de ser propuesta.   

También  son  admisibles como hipótesis de  ataque  de  este  elemento  del  indicio  las diferentes modalidades de error de  hecho,  dado que la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o  bien  porque  dejó  de  valorarse otro medio demostrativo que la neutralizaba o  disolvía;  o porque se tergiversó su contenido material haciéndole decir algo  que no decía.   

Cuando  el error se predica de la inferencia  lógica,  del análisis de la concordancia o de la convergencia de los indicios,  o  del  grado de convicción que arroja su apreciación conjunta, como todo ello  es  el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible de  cuestionamiento   es   por   falso   raciocinio,  esto  es,  por  la  ostensible  transgresión  de  alguno  de  los  postulados  que  informan  la  sana crítica  (reglas  de  la  lógica,  leyes  de  la  ciencia,  o  máximas  de  la  experiencia  y  el  sentido  común),  luego,  para  que  el  cargo  quede  correctamente  formulado, es imprescindible  concretar  el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley  científica,  un principio de la lógica o una regla constante de la experiencia  común  o  aceptada  y  practicada  en  medios especializados en una determinada  materia.   

No está demás precisar que cuando el ataque  apunta  a derruir la inferencia lógica o los sucedáneos elementos de la prueba  indirecta,  ello  supone  como  condición  lógica  del  cargo  aceptar  que el  elemento  demostrativo  del  hecho  indicador  es válido y que su contenido fue  fiel  y  objetivamente  apreciado,  ya  que  si  se  discute  uno u otro de esos  aspectos,  constituye  un  contrasentido  plantear  al  tiempo algún defecto de  juicio  valorativo  en  el  marco  del  mismo  ataque.  Únicamente  y de manera  excepcional  es  posible  refutar  el  indicio  tanto  en  la  prueba  del hecho  indicador   como   en   la   inferencia   lógica,   a  condición  de  que  los  cuestionamientos  se  propongan  en  cargos  distintos y subsidiarios entre sí.  (Entre otros CSJ AP 16 Nov. 2010 Rad. 29652)   

Como  quiera  que  en  este  primer reproche  subsidiario  el  actor  denuncia  que  los  juzgadores  de instancia, dieron por  demostrado   el   hecho   indicativo   de  la  responsabilidad  de  Mario   Ernesto  Carvajal  González  como  determinador  del  homicidio  que se le imputa, consistente en que acompañaba a  su  hermano  José  Joaquín  cuando le canceló a los sicarios parte del dinero  prometido,  el  ataque  correspondería  a  un  error de hecho pero no por falso  raciocinio,  como  lo enuncia el recurrente, sino por falso juicio de existencia  por suposición de la prueba, el cual, sin embargo, no desarrolla.   

En  efecto,  la  alegación del actor, no se  encamina  a  identificar  la  prueba a través de la cual el sentenciador supuso  una  circunstancia  específica,  a  partir de la cual infirió la condición de  determinador   del   acusado,  sino  a  cuestionar  el  mérito  persuasivo  del  testimonio  de  Luis  Norberto  Sierra  Vargas, uno de los intervinientes en los  ilícitos,  quien  sostuvo  que  Mario Ernesto Carvajal  González, fue el encargado de entregarles el pago del  criminal  encargo,  para  lo  cual  enuncia  diversos acontecimientos que, en su  criterio,  no  solo  le  restan convicción a ese testimonio, sino que conspiran  contra  la  sana  crítica,  según  dice,  por  atentar  contra la lógica y la  experiencia,  todo  lo cual torna confuso e ininteligible el reproche, ya que al  tiempo  ataca  la  prueba  del  hecho  indicador y la inferencia lógica, o para  decirlo  de  otra  manera,  en una sola censura, funde los errores de existencia  con los de raciocinio.   

Por  esa  razón,  formula  diversos asertos  encaminados  a  cuestionar  el  testimonio de Luis Norberto Sierra Vargas, quien  declaró  que  el  acusado  y  su hermano, compañero permanente de la víctima,  concurrieron  hasta  un  establecimiento  de  comercio  a  cancelar  el pago del  crimen,   y  enuncia,  en  forma  adicional,  supuestas  reglas  de  experiencia  desconocidas  por  el  juzgador, de las cuales no demuestra su idoneidad y valor  como  elemento  que  permita  ponderar  racionalmente  las pruebas en el proceso  penal,  V.g.,  que al observar por el retrovisor de un automóvil, se observa la  parte  posterior  del  pero no la derecha, que el pago de un contrato siempre se  le  hace a quién presta el servicio, o que la narración de un hecho, convenida  por  varias  personas,  terminará  distorsionada  por  una  o  varias de ellas.   

En  realidad, el recurrente pretende imponer  su  propio  criterio  respecto  de  la  forma como debió valorase el testimonio  referido  y  rehúsa,  en  forma  adicional,  examinar  globalmente  en material  probatorio  que  reposa  en  la  actuación,  en  orden  a demostrar la eventual  trascendencia del yerro que denuncia.   

Por  consiguiente, su propuesta no satisface  los  requisitos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación para ser examinada de  fondo en un fallo de casación, razón por la cual se inadmitirá.   

Cargo    subsidiario    dos.  Se  fundamenta en un error de hecho por falso raciocinio, pues el  actor  considera contrario a la sana crítica que el Tribunal haya concluido que  Mario    Ernesto    Carvajal   González,  actuó como determinador del homicidio de Carmen Aurora Africano,  del  hecho  de  haber acompañado a su  hermano José Joaquín a cancelarle  el  valor  del  anticipo  a  los sicarios. Sostiene sobre el particular que, del  acompañamiento  y  la entrega de dinero no se desprende la participación en el  crimen  ni  el  conocimiento  del   mismo,  siendo probable, más bien, que  hubiere actuado como un simple instrumento.   

Además  de  lo  anterior,  alega  que  el  testimonio  de  Luis Norberto Sierra Vargas, quien identifica al acusado como la  persona  que  entregó  el dinero a los homicidas, amén de constituir prueba de  referencia,  aparece  desvirtuado  por  William  Páez  en  cuanto afirma que no  observó   a   Mario   Ernesto   Carvajal arribar al sitio donde se produjo el pago.   

Como viene de verse, la censura no precisa la  forma  específica como el sentenciador atentó contra la sana crítica, pues no  enuncia  el  postulado  lógico,  la  regla  de  la  ciencia  o  la  máxima  de  experiencia  desconocidos  con  las conclusiones demostrativas del juzgador. Por  sustracción  de  materia,  tampoco  ilustra  el  modo  correcto de emplear esas  reglas  o  postulados;  mucho  menos  aborda  un  nuevo  análisis  del conjunto  probatorio  que  conduzca  a  demostrar  la  atipicidad  del  comportamiento del  sentenciado,  que  es,  en últimas, el criterio que pretende imponer, a través  de  un  alegato  libre  de  técnica  y distante de la lógica argumentativa del  motivo de casación al cual acuden en esta censura.   

Y,  como  en  el reproche anterior, el actor  también  aquí  desatiende  el principio de autonomía que gobierna el recurso,  pues  junto  con el defecto de raciocinio que le atribuye al juzgador, cuestiona  simultáneamente  la demostración del hecho indicador y el valor del testimonio  de  Luis  Norberto Sierra Vargas, pues, asegura, constituye prueba de referencia  y,   además,   se   encuentra   desvirtuado  con  la  declaración  de  William  Páez.   

En  estas condiciones, el actor no demuestra  que  las  conclusiones  del  sentenciador sean fruto del falso raciocinio, menos  todavía  cuando  su  discurso  se centra en una prueba y en un hecho concretos,  que  desatiende las restantes circunstancias acreditadas en la actuación, sobre  las  cuales  se  elaboraron  las  conclusiones objeto de su inconformidad, y que  tienen  que  ver  con:  i)  la  tormentosa relación de pareja que vivían José  Joaquín  Carvajal González y Carmen Aurora Africano, sometida a las agresiones  físicas  de su compañero y al maltrato que le daba la familia de éste; ii) la  reservada  y  permanente  comunicación  entre  los  hermanos  José  Joaquín y  Mario    Ernesto    Carvajal   González;  iii) no haberse demostrado la coartada del acusado de conformidad  con  la  cual,  se  encontraba trabajando en un sitio distante, en el momento en  que   ocurrieron  los  hechos;  iii)  no  soportar  una  análisis  crítico  la  afirmación  de  los testigos de descargo, de que José Joaquín salió hasta la  tienda  en  compañía de su padre, no del procesado; iv) en forma adicional, en  la  sentencia  de  primera grado, integrada jurídicamente a la del Tribunal, se  consideró  el  testimonio  de  Víctor  Julio  Africano,  quien informó que el  homicidio  se perpetró para reclamar un seguro de vida de un millón y medio de  dólares  adquirido por José Joaquín Carvajal y la señora Africano de Arenas,  versión  corroborada  por  la  hija  de la víctima, Honey Lucero Arenas, quien  refirió,  además,  que José Joaquín Carvajal la llamó a su  oficina en  Estados  Unidos  y  le  dijo  que  la mamá había fallecido de un cáncer en el  útero.   

Todos  estos  elementos  que  el  recurrente  rehúsa  controvertir,  afianzan  el  testimonio de Luis Norberto Sierra Vargas,  quien,  conforme  precisó  el  juez  a quo, declaró haber sido contratado para  ejecutar  el  homicidio,  por  el  esposo  de  la  víctima  y  por un hermano “a  quien  describió como un hombre alto, flaco, narizón y cumbambudo (sic)”,  que  reconoció fotográficamente y, posteriormente, en el juicio oral.   

En este orden de ideas, dado que el actor no  persuade,  dentro  de la lógica y los rigores del recurso extraordinario, sobre  la  presencia  del  error  de  hecho  por  falso raciocinio que le atribuye a la  sentencia,  lo  procedente  es  no  acoger  para  estudio  de fondo esta última  censura.   

Por  consiguiente, se inadmitirá la demanda  analizada,  teniendo  además  en  cuenta  que la Corte no advierte necesaria su  intervención  en  este  particular  asunto,  con  el  fin  de  restablecer  las  garantías fundamentales del acusado.   

Contra la decisión que se anuncia procede el  mecanismo  de  insistencia,  en la oportunidad, forma y términos precisados por  esta Corporación (V.g. CSJ AP 12 Dic. 2005 Rad. 24322).   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE   

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Mario  Ernesto Carvajal González.   

Regresen  las  diligencias  al  Tribunal de  origen. Procede el mecanismo de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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