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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
AP 3137-2014
Radicación N° 43231
(Aprobado Acta No. 181)
Bogotá D.C., junio once (11) de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por el defensor de JOSÉ ALFREDO y JOHN GEIVER QUITIÁN MARTÍNEZ con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de noviembre de 2013, a través de la cual confirmó la dictada el 30 de septiembre anterior por el Juzgado 43 Penal del Circuito de la misma sede que condenó anticipadamente a los mencionados, junto a Francisco Luis Rodríguez Carreño, como cómplices del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los primeros fueron declarados por el ad-quem, de la siguiente manera:
De acuerdo con la Fiscalía, el 11 de diciembre de 2012 a las 14:45 horas, miembros de la Policía Nacional recibieron una llamada en la cual se les informó sobre la presencia en la carrera 73F con carrera 35 sur, de un vehículo en cuyo interior se encontraban unos sujetos armados.
Al llegar allí, la Policía encontró al interior de un vehículo negro a JOHN GEIVER QUITIAN MARTÍNEZ, JOSÉ ALFREDO QUITIAN MARTÍNEZ y Francisco Luis Rodríguez Carreño, el último de los cuales hizo entrega de un arma de fuego tipo pistola cromada, marca Smith 85 Wesson. Al revisar el vehículo automotor se encontró debajo de la silla del copiloto una pistola color negro, calibre 7.65 mm, marca Browing. Estos sujetos manifestaron no tener permiso para el porte.
Por estos hechos JOHN GEIVER QUITIAN MARTÍNEZ, JOSÉ ALFREDO QUITIAN MARTÍNEZ y Francisco Luis Rodríguez Carreño, fueron capturados y judicializados.
Al día siguiente se celebró audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado 52 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, en cuyo desarrollo se impartió legalidad a la captura, la Fiscalía formuló imputación en contra de los aprehendidos como coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y el despacho judicial se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra. Los imputados no se allanaron a los cargos.
El 12 de febrero de 2013, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los prenombrados por el mismo delito comprendido en la imputación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
El 26 de abril siguiente, cuando las diligencias se encontraban para celebrar audiencia de formulación de acusación, el ente acusador allegó escrito contentivo de preacuerdo donde los acusados aceptan su responsabilidad por el delito objeto de acusación “consagrado en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011” a título de cómplices como única rebaja.
En virtud de lo anterior, el mismo despacho judicial llevó cabo, el 30 de septiembre ulterior, audiencia de aprobación de preacuerdo y dictó la correspondiente sentencia por cuyo medio condenó a JOSÉ ALFREDO y JOHN GEIVER QUITIÁN MARTÍNEZ y a Francisco Luis Rodríguez Carreño a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un lapso igual como cómplices del punible aceptado. En la misma determinación, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso, correlativamente, libar orden de captura en su contra.
Recurrida en apelación esta decisión por la defensa de los procesados JOSÉ ALFREDO y JOHN GEIVER QUITIÁN MARTÍNEZ, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 19 de noviembre ulterior.
Contra esta última decisión, la misma parte, de manera exclusiva, la recurrió extraordinariamente mediante libelo, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
Un único cargo fundamentado en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, se instaura en el libelo.
Lo anterior, estima el recurrente, dado que el ad quem “desconoció en forma flagrante el derecho que tenían a la prisión domiciliaria los hermanos QUITIÁN MARTÍNEZ, por falsa aplicación errónea o indebida, del artículo 38 del Código Penal, y la Ley 750 de 2002”.
Al respecto, dice el demandante con el objeto de fundamentar su pretensión, el a quo incurrió en errores al aplicar la primera disposición “por incumplimiento del aspecto objetivo a la luz de la Ley 750 de 2002”, haciendo referencia a que, como lo puso de presente el Tribunal, no se tuvo en cuenta la calidad de cómplices preacordada; empero, “Si el Tribunal acepta, que el fallador de primera instancia cometió errores en su fallo, desde luego ese mismo fallo de segunda instancia, también cometió errores, al confirmarlo y por ello, dicho fallo debe ser casado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, y en sede de instancia declarar que los hermanos JOSÉ ALFREDO y JOHN GEIVER QUITIÁN MARTÍNEZ, son merecedores de la prisión domiciliaria y que también se tenga en cuenta en sede de instancia la aplicación de la Ley 1609 (sic) del 20 de enero de 2014, del Art. 38 B, para que por esta disposición también se declare, que los hermanos QUITIÁN MARTÍNEZ, son merecedores de la prisión domiciliaria, ya que la pena impuesta, el delito por el cual fueron condenados, el arraigo familiar y social de los condenados y su capacidad de prestar una caución, estas personas llenan a cabalidad estos requisitos”.
Luego, debate en torno a los argumentos expuestos por el Tribunal para negar el beneficio reclamado, pues “el comportamiento social de los hermanos QUITIÁN MARTÍNEZ no se puede poner en duda, su comportamiento de ciudadanos de bien y si aquí fueron investigados, procesados y condenados por un delito de porte ilegal de arma de fuego, esto no quiere decir que se trata de antisociales que ponen en peligro a la sociedad”, ya que, prosigue, también es posible el porte del arma con carácter defensivo ante un ataque inminente, grave o injusto de la delincuencia.
Además, no se puede sostener que no se probó su condición de padres cabeza de familia “si cada uno de ellos tiene su hogar, compuesto por su esposa y sus tres hijos menores, en edad de infancia, lo cual se encuentra plenamente comprobado en el proceso”, conduciendo ello a calificar de erróneos los argumentos expuestos por el Tribunal para sustentar la negativa derivada de esta condición, porque al margen de que los menores cuenten con sus progenitoras, son ellos quienes proveen para su sostenimiento, por lo cual “no se puede poner en duda la calidad de jefes de familia de estas personas”.
En atención a lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda la prisión domiciliaria a sus prohijados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se ha sostenido de forma reiterada, la Ley 906 de 2004 amplió la cobertura para acceder al recurso de casación en tanto que, a diferencia de los ordenamientos procesales precedentes, ahora es viable contra todo tipo de sentencias de segunda instancia “en los procesos adelantados por delitos” sin que obre restricción alguna en relación con la autoridad que la profiere, y eliminarse la exigencia del quantum de pena del delito, pero ello no significa que quien acuda a este medio de impugnación esté exento de satisfacer una serie de requisitos técnico jurídicos y de orden argumentativo.
En efecto, de conformidad con los artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad, para que la demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación con el fin de satisfacer alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo estos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.
En la demanda, ha dicho la Sala de manera reiterada en correspondencia con los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a un rigor argumental, en tanto la propuesta debe ser concisa, suficiente y clara, pues no le corresponde, dado el carácter eminentemente rogado del recurso, ocuparse de confusos, ambivalentes y contradictorios planteamientos.
A continuación se verá cómo la única censura contenida en el libelo sometido a estudio no cumple tales exigencias, motivo por el cual se inadmitirá.
El primer punto que se impone revisar es si al recurrente le asiste interés para plantear el tema ventilado en sede extraordinaria, habida cuenta que la impugnación se endereza contra un fallo anticipado por razón del preacuerdo suscrito entre los procesados y la fiscalía, tema de mayúscula incidencia para el análisis que corresponde acometer en esta oportunidad procesal, pues, de conformidad con el artículo 184, inciso segundo de la Ley 906 de 2004:
No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia …, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (subraya fuera de texto).
Pues bien, surge claro que asiste interés legítimo al casacionista para impugnar el tema postulado porque no pretende retractarse de lo aceptado a través de la figura del preacuerdo, puesto que su pretensión se contrae a discutir sobre la negativa a conceder el sustitutivo de la prisión domiciliaria en favor de sus prohijados, y, de otra, dado que ese mismo punto objeto de inconformidad también lo planteó al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, a partir de lo cual se colige satisfecho el denominado presupuesto de unidad temática.
No obstante lo anterior, advierte la Corte un primer tropiezo para admitir el libelo en razón a que a pesar de invocar expresamente la causal primera prevista en el artículo 181 del estatuto procesal penal, la cual corresponde, como lo tiene sentado la Sala, a la denominada violación directa de la ley sustancial, no cumple con los presupuestos inherentes a su naturaleza.
Tal situación, en cuanto es de la esencia de este motivo casacional sujetarse a los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada, como quiera que el error se contrae a un debate puramente jurídico que deviene de la falta de aplicación (no se selecciona la norma llamada a regular el caso), de su aplicación indebida (se escoge para solucionar el caso una preceptiva que no es atinente) o de su interpretación errónea (en donde si bien se selecciona la normativa correctamente, se le otorga una hermenéutica equivocada).
De modo que, aun cuando esta causal también recae en la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la crítica fundada en la incorrecta apreciación de las probanzas, cuya vía expedita en sede del recurso extraordinario de casación es la violación indirecta de la ley sustancial contemplada en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a condición de que el censor demuestre que el fallador incurrió en errores de hecho o de derecho, los primeros producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y, los segundos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan violación de la ley sustancial, bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el caso.
Precisamente por la disímil esencia entre las dos causales aludidas se colige también que son excluyentes y, por ende, deben ser formuladas a través de reparos independientes, con el fin de evitar la vulneración de principios regentes de la materia casacional, como son los de autonomía y no contradicción, consagrados en procura de preservar la claridad y concisión que debe evidenciar la demanda con miras a su admisión y estudio.
Haciendo caso omiso de las premisas anteriores, en el reproche objeto de estudio se incurre en dicha falencia al anunciar que tiene sustento en el motivo primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, acto seguido, en su desarrollo, se aparta de los presupuestos fácticos y probatorios del fallo, para discrepar en punto del valor otorgado a la prueba que sustentó la negativa a conceder el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Ciertamente, lo único que se encuentra en la argumentación del libelista es su simple desacuerdo, por fuera del marco de los errores señalados de apreciación probatoria con incidencia para derruir el fallo, con lo razonado por el juzgador sólo porque acorde con su particular modo de ver está demostrado lo contrario, esto es, que sus defendidos cumplen tanto con el presupuesto subjetivo para acceder a la prisión domiciliaria del artículo 38 del Código Penal como con los previstos en la Ley 750 de 2002 para considerarlos padres cabeza de familia.
Al constatarse, entonces, que el actor se limita a exponer abiertamente su criterio personal en punto de la valoración de las probanzas, resulta evidente que deja sin demostrar el error formulado y, además, atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación -en cuanto se concentra en la producción de errores que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallo y no constituye una tercera instancia- sin lograr derruir la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobierna -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.
De otro lado, resulta igualmente desafortunado su planteamiento inicial según el cual como el Tribunal aceptó que el fallador de primera instancia cometió errores en su fallo, “desde luego ese mismo fallo de segunda instancia, -y solo por ese aspecto, se agrega- también cometió errores, al confirmarlo y por ello, dicho fallo debe ser casado por la Honorable Corte Suprema de Justicia”
El actor refiere, en concreto, a la incorrección que puso de manifiesto el Tribunal porque el funcionario de primer nivel sustentó la negativa a conceder la prisión domiciliaria por la no concurrencia del elemento objetivo del numeral 1° del artículo 38 del Código Penal, sin tener en cuenta que la calidad preacordada era de cómplice, cuyo descuento punitivo aplicado sobre la sanción mínima prevista en el tipo penal atribuido arrojaba cuatro años y medio, es decir, inferior a la prevista en la citada disposición (5 años) para proceder el beneficio en virtud de ese factor.
Sin embargo, ese yerro del a quo se tornó intrascendente frente a lo decidido, porque al avanzar la colegiatura de segundo grado en el análisis del elemento subjetivo de la norma y en los de la Ley 750 de 2002 no los encontró satisfechos, de modo que, en últimas, la determinación adoptada por el inferior, aun cuando por diversos argumentos, no sufría alteración, de ahí que atinadamente se haya impartido confirmación a lo resuelto por esa instancia.
Para culminar, es preciso señalar que el casacionista de forma apenas enunciativa depreca la aplicación del artículo 38 B de la Ley 1709 de 2014, la cual no estaba vigente para el momento de la emisión del fallo impugnado, a partir de la escueta manifestación de que se cumplen los elementos establecidos en dicha normatividad para la concesión de la prisión domiciliaria, forma de acometer el análisis que, como se ha recalcado, erige un defecto de argumentación incompatible con la naturaleza rogada del recurso extraordinario.
Corolario de las falencias advertidas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación, deviene forzosa la inadmisión del libelo, en atención a lo normado en los aludidos artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, la Corte observa la necesidad de intervenir oficiosamente al advertir que el sentenciador de segundo grado pudo vulnerar el principio de legalidad de la pena al imponer la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y ante la posibilidad de aplicar por favorabilidad de la ley penal la Ley 1709 de 2014, cuya entrada en vigencia fue posterior a la emisión del fallo impugnado.
Por tanto, se ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el mecanismo de insistencia que procede contra la providencia inadmisoria de la demanda, vuelva el proceso al Despacho de la Magistrada ponente para de oficio proferir, en su momento, el pronunciamiento de rigor.
Resta señalar que como la codificación adjetiva no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto de insistencia, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en tal sentido1.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ALFREDO y JOHN GEIVER QUITIÁN MARTÍNEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia.
2. Ejecutoriada la presente decisión y resuelto, en caso de interponerse, el mecanismo de insistencia, volverá el proceso al Despacho de la Magistrada ponente, a fin de que la Sala provea de manera oficiosa acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme lo expresado en esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.