AP4275-2014(43088)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP4275-2014  

Radicación 43088  

Aprobado en acta numero 243  

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de julio de dos  mil catorce (2014)   

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del  procesado  RAE, contra la sentencia de 17 de octubre de 2013 mediante la cual el  Tribunal  Superior de (…) confirmó la emitida por el Juzgado Diecisiete Penal  del  Circuito  con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, que lo  condenó  como  autor  del  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años, en concurso homogéneo y sucesivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  26  de  mayo  de  2009  la señora Y.M.B  denunció  ante  las  autoridades  que  su hermano A.F.C.S. de 13 años de edad,  desde  el  año 2007 hasta abril de 2009, había sido objeto de abuso sexual por  parte  del  amigo de la familia RAE, cuando lo entraba a su casa en el municipio  de  la  (…) para accederlo vía anal, amenazándolo que si contaba lo sucedido  igual suerte correrían sus hermanas menores.   

Ante  el  Juzgado  Cincuenta  y  Cinco Penal  Municipal   con   Funciones   de  Control  de  Garantías  de  (…)1, se cumplió el  25  de enero de 2011 la audiencia concentrada en la cual se legalizó la captura  de  RAE,  ordenada  previamente por un juez homólogo. En la misma diligencia el  ente  investigador  le  formuló imputación por la posible comisión del delito  de  acceso  carnal  abusivo  con menor de catorce años, al tiempo que pidió la  imposición   de   medida   de   aseguramiento   privativa  de  la  libertad  en  establecimiento  carcelario.  El  imputado no aceptó los cargos y se le afectó  con la detención preventiva solicitada.   

Presentado  el  23  de  febrero  de  2011 el  escrito  de  acusación  por  el  ilícito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce  años  en  concurso  homogéneo y sucesivo, el 11 de marzo siguiente se  cumplió   en  el  Juzgado  Diecisiete  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento de (…) la audiencia de formulación de la misma.   

En  ese  despacho  judicial se surtieron las  audiencias  preparatoria  y  la  de  juicio  oral, en esta última diligencia se  anunció  sentido  de  fallo  de  carácter condenatorio, y finalmente, mediante  sentencia  de  23 de febrero de 2012 se declaró la responsabilidad penal de RAE  como  autor del concurso delictual objeto de acusación, imponiéndole las penas  de  ciento  setenta  (170)  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  sin concederle la suspensión  condicional    de    la    ejecución    de    la    pena    ni    la   prisión  domiciliaria.   

Contra la anterior determinación el defensor  del  enjuiciado  interpuso  recurso  de  apelación,  y  el Tribunal Superior de  (…),  a  través  de sentencia de 17 de octubre de 2013, confirmó la condena,  pero  redosificó  la tasación de la pena al advertir el error del a  quo porque al  tratarse  de  varias  conductas  de la misma especie, a algunas de ellas, por la  época  de  su  realización, no les era aplicable el aumento punitivo de la Ley  1236,  vigente desde el 23 de julio de 2008 de 2008, por ello, fijó la prisión  y  la  inhabilitación  ciudadana  en  ciento  sesenta  y  cuatro  (164) meses y  veinticuatro (24) días.   

Inconforme  con  tal determinación el mismo  profesional  insiste con la impugnación extraordinaria, allegando la respectiva  demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.   

DEMANDA  

Primer cargo: Nulidad.  

Denuncia la violación al debido proceso ante  la  disparidad  en  la  denuncia  formulada  el 22 de mayo de 2009 por Y.M.B.S.,  obrante  a folios 1 a 3 en el formato único de noticia criminal, que no aparece  firmada  por  quien la presentó, ni quien la recibió, sólo aparece registrada  por   DOS,  con  sello de recibida de 1° de diciembre de 2009 e impresión  del  documento de ese mismo día, frente a la denuncia visible a folios 56 a 58,  pues  los hechos de la primera difieren de los de segunda especialmente respecto  del  núcleo  central de imputación, toda vez que en aquélla sólo se menciona  un comportamiento de violación.   

Agrega  que la denuncia que carece de firmas  debe  declararse   «inexistente, nula de nulidad  absoluta».   

De otro lado, asevera que en la solicitud de  practicar  el  examen  médico  legal  al menor, se anota la autorización de su  hermana  Y.M.B.,  como  representante  legal,  con lo cual se alteró la verdad,  pues quien podía tener tal facultad era la progenitora.   

En el mismo sentido, aduce que el médico no  acreditó  registro  de  su profesión expedido por las autoridades competentes,  de  ahí  que no cumpla con los requisitos del Código de Procedimiento Penal ni  los    reglamentos   o   protocolos   del   Instituto   Nacional   de   Medicina  Legal.   

Que tampoco obra constancia del conocimiento  informado  para  tal examen, ni se le advirtió al menor su obligación de decir  la verdad, de acuerdo con el artículo 389 de la Ley 906 de 2004.   

   Consecuentemente,  pide  declarar la  nulidad del proceso.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial.   

Luego  de criticar al Tribunal por otorgarle  credibilidad  al  dicho  de  la  víctima  sobre  la  base de que los menores no  mienten,  pregona  un «falso juicio de existencia, de  tipicidad  y  de valoración probatoria»,  porque  la  denuncia  obedeció  a  «un  rumor,  una conseja, o un chisme que empezó a rodar de boca en boca  el día 14 de mayo de 2009»  cuando  según  la  denunciante,  una tía le dijo que el niño le  había  contado  a  una  compañerita del colegio acerca de la violación, luego  ella  llamó a su progenitora para que le indagara y al día siguiente, ésta le  comentó  que  el  menor le había contado que 15 días atrás, cuando pasaba al  frente  de  la  casa  de  RAE,  éste lo había obligado a entrar, lo desnudó y  abusó de él.   

Pone  de  presente  que se relaciona así un  solo     episodio,     «totalmente    oscuro    e  incierto»,  porque  no se aclara lo que efectivamente  ocurrió,  y  sólo  el  15  de mayo de 2010 en entrevista rendida por el menor,  afirmó que desde los 11 o 12 años el procesado lo había violado.   

Que  según  la declaración de la madre, el  niño  sólo hasta agosto de 2009 le narró lo que le había pasado, resultando,  en  criterio  del  censor,  increíble  que  al enterarse no le hubiera indagado  cuántas  veces  había  pasado,  o  que  de  ello  no  se hubieran enterado las  hermanas  menores del niño, ni RGG, esposo de la progenitora, a la postre socio  del    procesado    en    la   compra   de   un   tractor   para   las   labores  agropecuarias   

Precisamente   acerca   de   esta  última  situación  el  recurrente  afirma  que RGG utilizó a su hijastro para sindicar  falsamente  a  su  socio  RAE y  apropiarse indebidamente de $15.000.000,oo  que  le  había  entregado  para  adquirir un tractor, además no compareció al  juicio oral.   

Para    el    censor,    «el  juez  de conocimiento, y en una violación indirecta de la ley,  por   error   de   hecho,   término  —sic—  en un  falso  juicio  de  existencia  o  de tipicidad», al no  considerar  la  hipótesis  del negocio del tractor, pues con el encarcelamiento  de  RAE,  lograba RGG consumar el abuso de confianza con el dinero que le había  sido entregado.   

De otro lado, sostiene que como el menor dijo  que  el procesado «es alto, puede ser que yo sea más  alto  que  él», cabe preguntar con base en la lógica  y  la  experiencia, si «una persona corpulenta, mayor  en  estatura  que el supuesto agresor, resulte  siendo víctima de supuesta  agresión  sexual,  por parte de quien no tiene condiciones o actitudes físicas  para poder doblegarlo».   

En  la  misma  línea  de  pensamiento,  se  pregunta  si  el  procesado era padrino de una de las hijas de la denunciante, y  de  toda  la  confianza  de  la  familia ¿[cómo]  por  «generación  espontánea… se haya convertido en  un pervertido violador?   

Que  si  el examen físico del niño arrojó  área  anal  hipotónica,  el  médico  no  pudo  precisar  con certeza que ello  obedeciera  a  maniobras  sexuales,  pues también podría estar relacionado con  padecer  estreñimiento,  además,  no  se  hallaron fisuras, edemas, pliegues o  borramientos  de la piel en esa zona, «razón de más  para  entender que hay una violación indirecta de la ley por error de hecho que  deriva  en  un  falso  juicio  de  tipicidad, al resultar la misma, producto del  acomodo   del  artificio y del preconcepto basado en una sola de las de las  hipótesis que se plantearon».   

A   su   turno,  pregona  un  «falso  juicio de valoración», respecto  de  la  testigo  FMCP, quien manifestó que por los años 2007 a 2009, trabajaba  como  cocinera  en  la finca de AC donde residía RAE, que las habitaciones eran  pequeñas  y no era posible entrar a alguien a la fuerza, que incluso confió el  cuidado  de  los  hijos  a  éste  y  nunca  fue  informada  de  alguna conducta  deshonrosa de su parte.   

Que  también  RCN  declaró  que  tuvo  una  relación  más que de amigos con el procesado, y que la respetó mucho a ella y  a  sus  hijos,  mismo  sentido  en  el  que declararon AC novia del incriminado,  cuando  dijo  que  iba a visitarlo, se quedaba con él sábados, domingos y  festivos,  era  una  persona  respetuosa  y  trabajadora,  pruebas de las que se  extrae,  según el defensor, que el procesado nunca fue visto con el menor en la  casa   donde   residía,   y   que   a   la   misma  no  era  posible  entrar  a  alguien.   

Por último, destaca que el sicólogo afirmó  que  no  aparecían  núcleos  que  permitieran  pensar  que  se  está  ante un  abusador,  ni  en  su  historia  personal se advertían rasgos de comportamiento  homosexual,  con  lo  cual  se deduce que no hubo en realidad una valoración en  conjunto    de    las   pruebas,   sino   «sesgada,  unidimensional y abstracta del derecho».   

Por   lo   tanto,   solicita   casar   la  sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Con  ocasión  de  las  disposiciones que en  materia  de  casación consagró la Ley 906 de 2004, ha precisado la Sala que si  bien  no  se  distingue allí entre recurso de casación común y la otrora vía  discrecional,  porque  para  acceder  a  la sede extraordinaria fue eliminado el  límite  punitivo  del delito que atendía a la lesividad del bien jurídico, es  deber  ineludible  del  demandante  justificar  la  impugnación  acorde con las  finalidades  legales  establecidas  en  el  artículo 180 de tal estatuto: Si se  trata  del  interés personal en aras de la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  sufridos  por  éstos,  o  por  el  interés  general  de  la unificación de la  jurisprudencia.   

En  ese  orden,  al estar la pretensión del  libelista  demarcada  por  el  carácter teleológico de la casación, concurren  como  presupuestos procesales de la impugnación no sólo los aspectos objetivos  acerca  de  que se trate de sentencias de segundo grado y que se haga dentro del  término   establecido,  sino  que  los  elementos  subjetivos  del  interés  y  legitimidad  para  acceder  al  recurso  adquieren un plus ya que necesitará la  acreditación  de la afectación de derechos o garantías fundamentales, además  de  señalar  la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos  que  le  dan  sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación,  so  pena  que  por  su  incumplimiento la demanda no sea admitida, tal y como lo  dispone el artículo 184 de la ley en comento.   

Tampoco escapan al recurso los requerimientos  metodológicos   necesarios   que   implica   un   ataque   técnico–jurídico    que    como    control  constitucional  y  legal  se  realiza  al  fallo  de segundo grado. Ello apareja  observar  las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal  entendimiento  del embate, porque en manera alguna se trata de reabrir el debate  probatorio o de revisar íntegramente la actuación  procesal.   

Hechas  las anteriores precisiones encuentra  la  Sala que si bien la asiste interés al demandante para interponer el recurso  de  casación  y  señala de forma separada las causales bajo las cuales formula  los  dos  reparos; segunda y tercera previstas en el artículo 181 de la Ley 906  de  2004,  esto es, por nulidad y por violación indirecta de la ley sustancial,  el  desarrollo  de  los mismos no consulta la técnica casacional, ni tampoco se  advierte   razonablemente   la   necesidad   de  fallo  para  que  el  carácter  teleológico    de    la   casación   adquiera   prevalencia,   como   pasa   a  explicarse:   

En efecto, para el  primer    cargo,    en    el    que    solicita   anular  la  actuación  para  adecuarla    al    debido    proceso   destacando    informalidades   en   la  denuncia,  no  precisa  si  la  misma fue introducida al  juicio  oral  como  parte del testimonio de la hermana  del  ofendido,  o  si  fue utilizada para impugnar su  credibilidad,  cuando  es  claro  que  esa  forma  de  noticia  criminal,  a  través  de  la cual se pone en funcionamiento el aparato  judicial,    no    constituye    en    sí    misma  prueba,    pues   servirá   para   los   actos   de   investigación   tanto   del  delito  como  de  sus  responsables,      dependiendo      su  potencialidad  probatoria  de  su debida presentación y debate  ante   el   juez   de  conocimiento,  por  medio  del  denunciante  como  órgano  de  prueba,  sometido  al  interrogatorio     y     contrainterrogatorio    de    las    partes.   

Ciertamente,  las  diligencias propias de la  actividad  investigativa  desplegada  por  la  Fiscalía previas al juicio oral,  sólo  tendrán el carácter de prueba cuando como elementos de conocimiento son  aducidos  en  el  debate  público,  con  la  observancia  de  los principios de  inmediación,  concentración,  publicidad  y  contradicción  que  informan  el  sistema de procesamiento colombiano.   

Además,  el sembrar informalidades como las  relacionadas  con  que  la denuncia carece de firmas, o que la hermana del niño  no  tenía  legitimidad  como representante legal, es desconocer que se trata de  un  delito perseguible de oficio, máxime cuando el sujeto pasivo es un menor de  edad.   

Diferente  sería si por ejemplo la denuncia  fue  aducida  de  forma  irregular  al  proceso, por ejemplo, no a través de la  declaración  por  quien formuló como complemento de la prueba testifical, sino  por  quien  la  recepcionó, porque no podría dar fe de su contenido, y por esa  vía   carecería   de   valor  probatorio  aspecto  que  tampoco  clarifica  el  casacionista.   

La Corporación insiste que la verificación  de   la   efectividad  y  cumplimiento  de  las  garantías  constitucionales  y  oportunidades  legales  para la actuación de los sujetos procesales, en aras de  determinar    vicios    in   procedendo,  difiere  del  análisis  sobre  la  forma legal de realización y  aducción  de  determinado medio probatorio, así como de su valoración, porque  en  los primeros, por estar edificado el diligenciamiento en pasos concatenados,  la  irregularidad  que  se  presente  en  uno  de  ellos  contagia la actuación  subsiguiente,  situación  que  no  se presenta en los segundos, pues la máxima  sanción será la exclusión procesal del medio afectado.   

Los  vicios advertidos por el impugnante que  eventualmente  condicionarían  la  validez  y  valoración  de  la denuncia, no  afectan  la  actuación, por ello debió encauzar tales situaciones a través de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, pues su corrección implicaría  tan  sólo  sustraer  ese  medio ilegal y reexaminar la decisión con las demás  probanzas válidamente aducidas.   

Si  el  carácter de una prueba es demostrar  hechos  que  sirven  para  aplicar una norma jurídica, el yerro en su aducción  procesal  apareja un yerro de juicio y no un vicio de estructura, de ahí que la  sanción  al  desechar  el  elemento  de  convicción del caudal probatorio haga  modificar  el  aspecto  fáctico tenido en cuenta para la regulación normativa,  pero en manera alguna contamina la validez de la actuación.   

Distante   de   la  realidad  procesal  el  demandante  afirma  que  el  médico  que  valoró a la víctima no acreditó el  registro  de  su  profesión, porque en desarrollo del juicio oral dio cuenta de  su   ejercicio   y   de   su   vinculación   con   el   Instituto  de  Medicina  Legal.   

En este sentido, el defensor no demuestra la  existencia  de  errores manifiestos y esenciales con incidencia en el sentido de  la  decisión  en  que hayan incurrido los funcionarios en su labor de juzgar en  aras  de  desvirtuar  la  doble presunción de acierto y legalidad con que viene  precedido el fallo de segunda instancia.   

Igual  sucede  con la segunda postura en la  que  bajo  la  causal  de  violación indirecta de la ley sustancial, pregona un  «falso  juicio  de  existencia,  de  tipicidad  y de  valoración  probatoria»,  porque  no  funda un yerro  probatorio  en  algún elemento de convicción, al sólo indicar que la denuncia  obedeció   a   «un   rumor,   una  conseja,  o  un  chisme»,   apreciación   subjetiva,   carente   de  demostración   y   por   lo   mismo   ajena   al   estudio   en   este  recurso  extraordinario.   

La disparidad acerca de cuándo supo de los  hechos  la  progenitora de la víctima y cuándo la hermana, fue clarificado por  el  Tribunal cuando destacó la propia declaración del niño en la audiencia de  juicio  oral,  con  las formalidades propias para su recepción, a través de la  cámara  Gessell,  relato libre y espontáneo en el que indicó que desde cuando  tenía  once  años  de edad, al tener que pasar por el frente de la casa de RAE  –al  ir a ver un ganado a  la    finca    de    su   progenitora—,  éste  lo  entraba a la fuerza a la casa, lo dejaba encerrado, le  quitaba  la  ropa  y  lo  acedía  carnalmente,  amenazándolo que si contaba lo  ocurrido  le  pasaba  lo mismo a sus hermanitas, que para la época contaban con  ocho  y  seis  años  de  edad,  episodios  que  repitieron aproximadamente diez  veces.   

La narración clara y concatenada del niño  que  guardaba  correspondencia  con  el  relato  dado a los profesionales que lo  valoraron  encontró  credibilidad,  máxime  que «se  carece  de  cualquier  medio de mejor condición para criticar su espontaneidad,  coherencia,  ilación,  y  menos  aún  se  puede  establecer  alguna  clase  de  sentimiento  negativo  albergado contra RAE,  o  proclividad  o  ánimo vindicativo o mendaz cuando narró las  circunstancias    en    que    el    amigo    de    la    familia   RAE  lo accedió sexualmente aprovechando  que tenía que pasar por frente de su casa…».   

También eran contestes con los testimonios  de  la  progenitora  y la hermana del menor, quienes dieron cuenta incluso de su  cambio  de  comportamiento  y  que  cuando  llegaba  de  ver  el  ganado llegaba  directamente al baño o se encerraba en su cuarto.   

Especulativamente  el  defensor asevera que  es   increíble  que  la  madre del niño no le hubiera preguntado cuántas  veces  había sido objeto de abuso sexual, o que sus hermanas o RG, esposo de su  madre,  no  se  hubieran  enterado,  aspecto  que  tienen  justificación  en el  silencio  propio  de  los  actos  lesivos  del bien jurídico de la libertad, la  integridad  y  formación  sexuales,  máxime  en  quien  su desarrollo físico,  sicomotriz y síquico está en proceso de formación.   

El niño en su testimonio expresó del temor  que  lo  invadió  por  las  amenazas  propinadas por el agresor sexual, lo cual  ratificó  la  perito  en psiquiatría forense, Heydi Luz Chica Urzola cuando en  su  declaración  en  la  audiencia  de  juicio  oral  señaló  que  él  menor  presentaba  síndrome  depresivo  mayor  y trastorno por estrés postraumático,  ambos   crónicos  surgidos  con  ocasión  de  los   hechos  investigados.   

De  pareja  manera,  el  Tribunal encontró  crédito   en  la  narración  del  ofendido  ante  el  hallazgo  en  el  examen  sexológico  practicado  y  clarificado  por  el  perito  Ageobaldi  José  Coba  Sarmiento  del  Instituto de Medicina Legal en su declaración en desarrollo del  juicio  oral  en  el  sentido  que  el  ano  hipotónico grado II consiste en la  separación  entre los bordes que puede oscilar entre tres y cinco milímetros y  obedecer  a  maniobras  sexuales o enfermedades como el estreñimiento, pero que  además  había borramiento de pliegues, no halló fisuras por borrarse en siete  días  después del acto libidinoso, y según el niño el último comportamiento  ocurrió quince días antes del examen.   

Esa  forma  de censurar el fallo por la que  opta  el  libelista  es  ajena  al  ámbito casacional, pues no resulta adecuado  intentar  reabrir  el  debate  ya  clausurado  en  el  curso  de  las instancias  encaminado  a  demeritar  la  valoración  que  de  las  pruebas  efectuaron los  juzgadores   o   para  construir  conjeturas  indemostradas,  como  cuando   cuestiona  la  ocurrencia  del  delito a partir de la diferencia de estatura del  menor  a  la  del  agresor, o por su cercanía y confianza con la familia.    

De  esta  forma,  la  gestión impugnaticia  deviene  insuficiente  en  cuanto  el defensor no muestra la necesaria relación  que  debe  mediar  entre  las finalidades del recurso con el cargo formulado, al  dolerse  simplemente  que  no  hayan merecido credibilidad los testigos traídos  por  la  defensa,  cuando  precisamente  los juzgadores analizaron los dichos de  FMCP,   AC,  DMS  y  RC, quienes daban cuenta del comportamiento social del  procesado  al  destacar  que era honesto, honrado, trabajador y respetuoso, pero  sin referir algo específico con los hechos investigados.   

Y  en  relación  con FMCP, quien según el  defensor  declaró que no era posible entrar a alguien a la fuerza a la casa, el  Tribunal  subrayó  que la deponente habitó esa residencia hasta enero de 2007,  en  tanto  que  los  hechos lascivos desplegados por el procesado ocurrieron con  posterioridad,  de  ahí  que  fuera obvio que aquélla no viera al menor en ese  inmueble.   

La  hipótesis  planteada  por  la defensa,  acerca  de  que  todo  obedece  a una falsa denuncia en contra del procesado por  parte   de   RG,  esposo  de  la  progenitora  del  menor,  para  apoderarse  de  $15.000.000,  que  aquél le había entregado para adquirir en común un tractor  destinados  a  las  labores  agrícolas que ambos adelantaban, fue analizada con  suficiencia  en los fallos para derruirla ante la ausencia de soporte probatorio  de  preexistencia del dinero, circunstancias de la negociación, además, por no  ser  creíble  que  todos se hubieran confabulado para denunciar la violación y  mantuvieran   sus   dichos   en   la   audiencia  de  juicio  oral  «se  trata  de  una  disculpa  vertida  con ánimo defensivo y que  está  alejada  de la realidad, especialmente cuando la versión del adolescente  está  respaldada  por  la  peritación del médico forense donde se indican las  consecuencias de haber sufrido maniobras sexuales a nivel anal».   

Finalmente,  lo destacado por el recurrente  referente  a   la  valoración sicológica hecha al procesado que concluyó  que  no  había  elementos relacionados con conductas homosexuales, también fue  sospesado  por  el  Tribunal  para  advertir  que tal pericia no desvirtuaba las  demás  pruebas  indicativas  de  los  comportamientos  lascivos desplegados por  RAE.   

Así  las  cosas,  deviene  diáfano que el  recurrente  sólo  presenta  su oposición a la valoración probatoria judicial,  pero  sin  demostrar  errores  manifiestos  y  esenciales  con  incidencia en el  sentido  de  la  decisión  en  que hayan incurrido los funcionarios en su labor  juzgadora.   

Como       se    concluye    que     el   libelo   no   será   admitido,  es  necesario  señalar  que  no  se  observa  con ocasión del fallo  impugnado  o  dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las  partes,  tampoco  se  ve  la  necesidad  de superar los defectos del libelo para  decidir  de fondo, según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de la  Ley   906   de   2004   que   ameritaran   la   intervención   oficiosa  de  la  Corte.   

Precisión final  

Contra  la  decisión de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  de  RAE por las razones expuestas en la anterior  motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Mediante  Acuerdo  PSAA06-3672  de  2006  del Consejo  Superior  de la Judicatura, a partir del 1° de enero de 2007 el municipio de La  (..) fue adscrito al Circuito Judicial de (…).     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *