CP036-2014(42333)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrado ponente  

CP036-2014  

Radicación N° 42333  

(Aprobado   Acta  No.74)   

Bogotá  D.C.,  doce (12) de marzo de dos mil  catorce (2014).   

Procede  la  Corporación  a  emitir concepto  sobre  la  solicitud  de extradición del ciudadano colombiano Merardo de Jesús  Villada         González,        presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  la nota verbal No. 0859 de 7 de  junio  de  20131,  la representación diplomática del país requirente solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  Merardo  de  Jesús  Villada  González, a efecto de comparecer a juicio por los  delitos  federales  de  narcóticos, de         acuerdo        con        la        acusación        No.  12-20858-CR-LENARD/O´SULLIVAN2, dictada el 15 de noviembre de  2012  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de  Florida, en la cual se le acusa de:   

«concierto  para  poseer  con  la  intención  de distribuir cinco kilogramos, o más de cocaína,  mientras  se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los  Estados  Unidos,  en  violación  del  Título 46, Secciones 70503 (a)(1) y  70506(a)  del  Código  de  los  Estados  Unidos, y del Título 21, Sección 960  (b)(1)(B)  del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 46,  Sección 70506(b) del Código de los Estados Unidos».   

2. La precedente nota verbal fue enviada por  la  Embajada  en  cita  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores, entidad que la  remitió   al   Fiscal   General   de   la  Nación3,  quien  ordenó  su  captura  mediante  resolución  del  12  de  julio  de  20134,  la  cual se hizo efectiva el  16 del mismo mes y año.   

3.  En  orden  a  formalizar  el trámite de  extradición,  se  aportaron  los  siguientes  documentos con su correspondiente  autenticación  por  el  Gobierno  requirente,  la  traducción  necesaria  y su  legalización   ante   el   Ministerio   de  Relaciones  Exteriores,  según  el  caso:   

3.1.1  La  Nota  Verbal  No.  1924  de 13 de  septiembre             de            20135,   mediante   la   cual   se  protocoliza    la    petición   de   extradición6.   

3.1.2   Copia   de   la   acusación   No.  12-20858-CR-LENARD/O´SULLIVAN7, dictada el 15 de noviembre de  2012  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de  Florida.   

3.1.3  Declaración  jurada rendida el 26 de  agosto     de    2013    por    Monique    Botero8,   Fiscal   Auxiliar  de  los  Estados   Unidos   para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  el  cual  refirió  el  procedimiento  cumplido por el Gran Jurado  para  dictar  la  acusación, presentó una sinopsis de los hechos  origen  de  este trámite, concretó el cargo formulado contra Merardo de Jesús  Villada  González,  precisó los elementos integrantes de cada delito y aportó  los  datos  allegados  a  la  investigación  sobre  la identidad del requerido.   

3.1.4  Declaración  jurada rendida el 26 de  agosto    de    2013    por    Richard    Cernuda9,   Agente   Especial   de  la  Administración   para   el   Control   de   Drogas  (DEA),  quien  proporcionó  información  adicional  sobre  el modo de operar de la organización criminal e  identidad del requerido.   

3.1.5  Copia  de  consulta  técnica  a  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  donde  se identificó a Merardo de  Jesús  Villada  González, ciudadano colombiano quien nació el 12 de noviembre  de  1982  en  Maicao  – La  Guajira  –, portador de la  cédula     de     ciudadanía     No.84.455.71010.   

3.1.6  Copia  de  la   orden de arresto  emitida  el  15  de  noviembre  de  2012  por el Tribunal de Distrito de Estados  Unidos   para   el   Distrito   Sur   de   Florida11.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  mediante  oficio  DIAJI/GCE  No.  2056  del 16 de septiembre de 201312, envió las  diligencias  y  la nota verbal No. 1924 del 13 del mismo mes y año a la Jefe de  la  Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  a  través  de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud  de   extradición  de  Merardo  de  Jesús  Villada  González,  conceptuó  que  “De  conformidad  con lo expuesto, y a la luz de lo  preceptuado  en  los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos  no  regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto  en  el  ordenamiento jurídico colombiano”, y estimó  que  el  expediente  se  encontraba  completo  y  la  solicitud  de extradición  formalizada.   

Dispuso,  por  consiguiente, el envío de la  actuación  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo  de su competencia.   

ACTUACIÓN     CUMPLIDA     EN    ESTA  CORPORACIÓN   

Mediante  proveído  del 27 de septiembre de  2013,   la   Corte   inició   la  etapa  judicial  del  trámite.                   Para  garantizar  el  derecho  de  defensa  al  requerido  Merardo  de  Jesús Villada  González se le nombró un abogado de la Defensoría Pública.   

El  17  de  octubre  del  año  anterior, se  ordenó  correr  traslado  a  las  partes  por  el término de 10 días para que  solicitaran  pruebas.  En  su  oportunidad, la defensa elevó varias solicitudes  probatorias,  la cuales fueron resueltas de manera negativa mediante auto del 20  de   enero   hogaño,  sin  que  contra  el  mismo  se  interpusieran  recursos.  Finalmente, se corrió traslado para alegar de conclusión.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

1.   La  representante  del  Ministerio  Público  se  refiere  inicialmente  al  alcance  del Acto Legislativo No. 01 de  1997,  a  los requisitos previstos en la ley para el trámite de extradición, a  la  verificación del cumplimiento de los mismos y a la actuación surtida en la  Corte.   

En  relación  con  la  validez formal de la  documentación,  encuentra  que  se  perfeccionó  en legal forma, en cuanto fue  aportada  por  el  país  requirente  a  través  de  vía  diplomática, con su  correspondiente traducción y autenticación.   

La  demostración  plena de la identidad del  solicitado  la  juzga  igualmente  acreditada, en razón a que la documentación  acopiada  indica  que  el  requerido  es  Merardo  de  Jesús Villada González,  corroborándose   así   la   información   suministrada   por   la   autoridad  norteamericana  y  constatada  a través del cotejo dactiloscópico realizado al  capturado.   

Considera  que  también  se  satisface  el  requisito  de  la doble incriminación, por cuanto hecha la confrontación entre  la  conducta  que  motiva  la  petición de extradición y nuestra legislación,  encuentra  adecuación  típica  en  los  delitos  de concierto para delinquir y  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes agravado, los cuales tienen  prevista   en   Colombia   penas   mínimas  de  prisión  superiores  a  cuatro  años.   

Acerca  de la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero,  estima  que este presupuesto también se cumple,  dada  la  similitud  entre  la resolución de acusación establecida en el orden  jurídico colombiano y la foránea.   

Para terminar, sugiere que el concepto de la  Sala  sea  favorable a la solicitud de extradición de Merardo de Jesús Villada  González  y  que  se  exhorte  al  Gobierno  Nacional para que la entrega esté  condicionada  a  que  solamente  se le juzgue por las conductas que motivaron la  extradición  y  a que, de acuerdo con la Constitución Política y los tratados  internacionales   sobre  derechos  humanos  ratificados  por  Colombia,  no  sea  sometido  a  pena  de  muerte,  desaparición  forzada, torturas, tratos o penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas de destierro,  prisión perpetua y confiscación.   

Manifiesta  igualmente  que  si  el Gobierno  Nacional  lo  estima  pertinente,  debe  condicionar  la entrega a que el Estado  requirente  garantice  la  permanencia en el país extranjero y el retorno al de  origen  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, así como  ofrecerle  posibilidades  racionales  y  reales  para  que  pueda tener contacto  regular con sus familiares más cercanos.   

2.   La  defensa  solicita  requerir  al ejecutivo para que condicione la entrega de su prohijado,  al  cumplimiento  de  las  garantías  establecidas en la Constitución Nacional  como en los tratados internacionales sobre derechos humanos.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Aspectos Generales.  

         

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos 490, 493, 495  y 502 de la Ley 906 de 2004,  regulación  a  la  cual  se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su  vigencia.   

Conviene  señalar,  como  lo  certificó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición  vigente  entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la  solicitud  de  entrega  y  el  concepto a emitir como culminación del mismo, se  surte  con  base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V del  Código de Procedimiento Penal.   

Los requisitos señalados se concretan en i)  la  validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la  demostración  plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia  del   principio  de  la  doble  incriminación  y  iv)  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en el extranjero con el escrito de acusación de nuestro  sistema procesal penal.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.   

     

1. Validez formal de la documentación.     

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular o entre gobiernos,  aportando  copia  auténtica  del fallo o de la acusación proferida en el país  extranjero,  con indicación de los actos que determinan la petición, así como  del  lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo  medio  sea  posible  identificar  plenamente  al  reclamado  e,  igualmente,  es  necesario  allegar  la  reproducción  auténtica  de  las disposiciones penales  aplicables al asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En  el  caso  particular,  la  Corporación  observa  que  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, a través de su  representación   diplomática,   solicitó   la   extradición   del  ciudadano  colombiano  Merardo de Jesús Villada González y, al efecto, anexó copia de la  acusación   No. 12-20858-CR-LENARD/O´SULLIVAN13,  dictada el 15 de noviembre  de  2012  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.   Igualmente,  incorporó  la  orden  de  arresto  expedida  contra  el  reclamado por dicha autoridad judicial extranjera.   

También  allegó  la declaración jurada de  Monique  Botero,  Fiscal  Auxiliar  de  los Estados Unidos en el Distrito Sur de  Florida,  en  la  cual  se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para  dictar la acusación,  descarta  la  configuración  de  la  prescripción, concreta el cargo formulado  contra  Merardo  de  Jesús Villada González e indica los elementos integrantes  del  delito  y  remite  a  la  declaración  de  apoyo del Agente Especial de la  Administración  para  el  Control  de  Drogas  (DEA)  para mayor detalle de los  hechos.   

De  igual  manera,  se  observa  que  en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos respecto de la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados,  los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A su vez, dichos documentos están traducidos  al  castellano,  certificados  y autenticados de conformidad con la legislación  propia  del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran refrendados por  Magdalena   A.   Boynton,   Directora   Asociada   de   la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de lo Penal del Departamento de Justicia del  mismo   país,   reconocida   como   tal  por  su  Procurador  Eric  H.  Holder,  Jr.   

Igualmente,  se aportó certificación sobre  la   referida   documentación  suscrita  por  Jhon  F.  Kerry,  Secretario  del  Departamento  de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de América y por Patrick O.  Hatchett,   funcionario  auxiliar  de  autenticaciones  de  la misma dependencia, cuya firma, a su turno,  fue  refrendada  por  la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera  Oliveros,  la  cual  está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores  de  Colombia.  Por  lo  tanto,  se  cumplen  a  cabalidad los requisitos para su  validez.   

En  ese orden, es claro para la Corporación  que el primer requisito exigido, se encuentra acreditado.   

2.            Demostración  plena de la identidad del  solicitado.   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  –  acusada o condenada – en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad;   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Confrontada la nota verbal No. 1924 de 13 de  septiembre  de  2013  por  cuyo medio se formaliza la petición de extradición,  advierte  la  Corte  que  el  reclamado  responde al nombre de Merardo de Jesús  Villada  González,  quien nació el 12 de noviembre de 1982, y es titular de la  cédula   de   ciudadanía   número  84.455.710  de  Santa  Marta  –      Magdalena      –.   

La  persona  solicitada  se  identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  de  12 de julio de 2013, proferida por el Fiscal General de la Nación con fines  de  extradición.  Así  mismo, su cédula de ciudadanía coincide con los datos  ofrecidos  por el país requirente y bajo la identidad advertida, y el reclamado  actuó  y  se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este  trámite,  sin  formular reparo alguno al respecto. Aún más, la confrontación  realizada  por perito técnico en dactiloscopia de la SIJIN MAICAO a las huellas  dactilares  del  capturado  y  las  que  reposan  en  su cédula de ciudadanía,  corrobora que se trata del mismo individuo.   

De  lo anterior, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición, pues, su  información   personal,   relacionada   en  la  solicitud  de  las  autoridades  foráneas,  como  se  ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin  cuestionamiento alguno sobre el particular.   

3.     Principio    de   la   doble  incriminación.   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para  abordar  el análisis de este aspecto  debe  partirse  del  cotejo del cargo formulado en la acusación aportada por la  autoridad  extranjera  con  la  normatividad  interna  colombiana,  a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En  este sentido, la Sala encuentra que los  hechos   imputados   por  la  autoridad  foránea  se  concretan  en  un  cargo,  así:   

«Iniciándose en  abril  de  2011,  o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 3 de marzo de  2012,  o  alrededor  de  esa  fecha,  estando  a  bordo  de una nave sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados,   

(…)  

Merardo   Villada   González,   alias  “Chichi”   

A  sabiendas y voluntariamente se unieron,  concertaron  delictuosamente,  se  asociaron  y  acordaron  unos con otros y con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por el gran jurado, para poseer con  intención  de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección  70503(a)(1)  del  Título  46  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  todo  en  violación  de  la  Sección  70506(b) del Título 46 del Código de los Estados  Unidos.   

De  conformidad  con la Sección 70506 (a)  del  Título 46 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 960 (b)(1)(B)  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, además se alega que esta  violación  implicó  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína»   

Señala la Fiscal Auxiliar del Distrito Sur  de  Florida que la violación a las normas transcritas ocurrió: “…entre  abril  de  2011  y  el  3  de  marzo  de 2012»14.    

Además  identificó  a  Merardo  de Jesús  Villada  González, como integrante de una organización dedicada al tráfico de  estupefacientes,  su  actividad  consistía  en  transportar cocaína en grandes  cantidades  por  medio  de  lanchas  rápidas desde Colombia, a través de aguas  internacionales, y en última instancia a los Estados Unidos.   

Por  consiguiente, la imputación de unirse  el  solicitado  con  otros  para  violar  las  leyes de los Estados Unidos sobre  estupefacientes,  guarda  identidad  con  la  conducta  penalmente  reprimida en  Colombia  en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8  de  la  Ley  733  de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006,  así:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

Así mismo, la imputación de poseer con la  intención  de  distribuir  una sustancia controlada a los Estados Unidos, está  recogida  en  Colombia en el artículo 376 del Código Penal, modificado por los  artículos  14  de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011, pues allí se  consagra:   

        “   Articulo   376.   Tráfico,   fabricación   o   porte   de  estupefacientes.   El  que  sin permiso de autoridad competente, introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de   él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda  ofrezca,  adquiera,  financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos  tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidos sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salario mínimos légale mensuales vigentes…   

        Si  la  cantidad  de  droga  no  excede  de  mil  (1.000) gramos de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de  sustancia  estupefaciente  a  base  de  cocaína  o  veinte  (20)  gramos de  derivados  de  la  amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta  (60)  gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena  será  de  sesenta  y cuatro (64) a ciento ocho meses de prisión y multa de dos  (2)   a   ciento   cincuenta   (150)   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes…”.   

De  esta  manera,  confrontado  el supuesto  fáctico  referido  en  la  acusación  y  las normas invocadas por la autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas  de Colombia, se advierte cómo la  conducta  para  cometer  el  delito de narcotráfico, se encuentra penalizada en  los  dos  países, de manera que el cargo atribuido por la autoridad foránea al  requerido  Merardo  de  Jesús  Villada  González  corresponde  a un tipo penal  nacional  que tiene prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por  la    cual    se    encuentra    satisfecho    el    principio   de   la   doble  incriminación.   

Ahora,    como    la   acusación   No.  12-20858-CR-LENARD/O´SULLIVAN15,  dictada el 15 de noviembre  de  2012  en  la  Corte  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  también  incluye  la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que  tal   afirmación   no   puede   ser  entendida  en  estricto  sentido  como  un  cargo.   

En  efecto,  como  lo ha venido expresando  esta   Corporación   respecto   de   situaciones   semejantes   –  Conceptos  del  8   junio de 2005, rad. 23293; mayo 3 de 2007,  rad.  26756; octubre 4 de 2009, rad. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. 32226 y  32228  –, el señalamiento  de  la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se  trata  del  anuncio  de  la  consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en el delito, de  cuya   comisión   se   acusa  al  requerido,  tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la  cual  no  se encuentra comprendido dentro de los  aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del Sistema Procesal Colombiano.   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer      identidad      entre      ambas     actuaciones     – Conceptos de la CSJ CP, 11 feb, 2004,  Rad.  No.  20292; CSJ CP, 23 ene, 2008, Rad. 27378; CSJ CP, 28 oct de 2009, Rad.  31932;  CSJ  CP,  4  de nov  de 2009, Rad. 32085; 8 nov, 2009, Rad. 31818-,  pues  lo  relevante  es  determinar si la decisión entregada da paso al juicio.  Además,  se  debe  constatar  si  brinda  un  relato sucinto del comportamiento  imputado,  con  especificación  de  las  circunstancias  de  lugar  y tiempo e,  igualmente,  si  expresa  con claridad la calificación jurídica señalando los  preceptos aplicables.   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  No.          12-20858-CR-LENARD/O´SULLIVAN16,  dictada el 15 de noviembre  de  2012  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  al  igual  que  ocurre  con  la  pieza  de  la  misma  índole  en  el  ordenamiento  colombiano,  marcan  el  comienzo  del juicio, etapa en la cual el  procesado  tiene  la  oportunidad  de  controvertir las pruebas y el cargo a él  atribuido.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

5. Causales de improcedencia.  

Conforme  lo  prevé el artículo 35 de la  Constitución   Nacional,  modificado  por  el  Acto  Legislativo  01  de  1997,  la  extradición de los colombianos por nacimiento se  concederá  por  delitos  cometidos  en  el  exterior, que no ostenten carácter  político,  siempre  y  cuando se refieran a hechos realizados con posterioridad  al 17 de diciembre de 1997.   

De  acuerdo  a  lo  anterior,  constituyen  causales  de  improcedencia  de la extradición: i) que el delito por el cual se  procede  sea  de  naturaleza política, ii) que se trate de hechos cometidos con  antelación  al  17  de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida  norma   y,   iii)   que   el   delito   haya   sido   ejecutado   en  territorio  colombiano.   

Revisado   el  cargo  formulado  por  la  autoridad   foránea   a  Merardo   de  Jesús  Villada  González,  la  Sala  encuentra  que  respecto  de los hechos acaecidos desde  abril  de  2011  hasta  el  3  marzo  de  2012,  son  sucesos  posteriores  a la  promulgación  del  Acto Legislativo, en consecuencia no se configura ninguna de  las  referidas  causales  de  improcedencia del artículo 35 de la Constitución  Nacional.   

En  efecto,  los  delitos  concierto  para  delinquir   y   tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  son  delitos  de  naturaleza  común, no política, tanto en el  país  requirente  como  en  Colombia.  De  otra  parte,  la  conducta delictiva  atribuida  a  Merardo  de  Jesús Villada González fue desarrollada en diversos  territorios  nacionales,  conforme  al artículo 14-3 del Código Penal, permite  colegir   que   el  comportamiento  punible  también  se  concretó  fuera  del  territorio colombiano.   

En  este  orden  de  ideas,  la  Corte  emitirá  concepto favorable a  la  extradición  que  demanda  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América.   

6. Cuestión final.  

Es   preciso   consignar,  además,  que  corresponde   al   Gobierno   Nacional  condicionar  la  entrega a que el reclamado en extradición no vaya  a  ser  condenado  a  pena  de  muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la  sanción  de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen  los   artículos   11,   12   y   34   de  la  Carta  Política.   

También  debe  condicionar la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo   anterior,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y  15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por  igual,  la  Corte  estima  oportuno  señalar   al   Gobierno   Nacional,   en  orden  a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  que  proceda  a  imponer al Estado requirente la  obligación  de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a  ser  sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable, o su situación jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno Nacional le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  en sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

La   Sala   se   permite   indicar  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el numeral 2º del  artículo  189  de  la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza  del  señor  Presidente  de  la República como supremo director de la política  exterior   y   de   las   relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder la extradición,  quien  a  su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su  eventual incumplimiento.   

En  mérito de lo expuesto, la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite  concepto  favorable  a  la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   Merardo      de      Jesús      Villada      González,  formulada  por   el   Gobierno   de  los  Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada  en  Bogotá,   para   que   responda   por  el  cargo contenido en la acusación No.  12-20858-CR-LENARD/O´SULLIVAN17,  dictada  el  15         de        noviembre      de     2012,  en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

Comuníquese  por  Secretaría   de   la   Sala   esta  determinación  al  requerido    Merardo    de    Jesús    Villada  González,      a     su     defensora,     a  la  Procuradora  Tercera Delegada  para  la Casación Penal  y  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  para  lo  de  su  cargo.   

Remítase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 138 a 145 Cuaderno anexo   

2 Folio  ibídem   

3 Folio  139 Ibídem   

4  Folios 26 a 28 Ibídem   

5  Folios 33 a 43 Cuaderno anexo   

6  Folios 33 a 43  Ibídem   

7 Folio  113 a 115 Ibídem   

8  Folios 93 a 100 Ibídem   

9  Folio  121 a 131 Ibídem   

10  Folio 135 Ibídem   

11  Folio 119 Ibídem   

12  Folios 30 a 31 Ibídem   

13  Folio 113 a 115 Ibídem   

14  Folio 95 Ibídem.   

15  Folio 113 a 115 Ibídem   

16  Folio 113 a 115 Ibídem   

17  Folios 113 a 114 Ibídem     

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