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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrado ponente
CP036-2014
Radicación N° 42333
(Aprobado Acta No.74)
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).
Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Merardo de Jesús Villada González, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la nota verbal No. 0859 de 7 de junio de 20131, la representación diplomática del país requirente solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Merardo de Jesús Villada González, a efecto de comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 12-20858-CR-LENARD/O´SULLIVAN2, dictada el 15 de noviembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se le acusa de:
«concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a)(1) y 70506(a) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 46, Sección 70506(b) del Código de los Estados Unidos».
2. La precedente nota verbal fue enviada por la Embajada en cita al Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que la remitió al Fiscal General de la Nación3, quien ordenó su captura mediante resolución del 12 de julio de 20134, la cual se hizo efectiva el 16 del mismo mes y año.
3. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
3.1.1 La Nota Verbal No. 1924 de 13 de septiembre de 20135, mediante la cual se protocoliza la petición de extradición6.
3.1.2 Copia de la acusación No. 12-20858-CR-LENARD/O´SULLIVAN7, dictada el 15 de noviembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
3.1.3 Declaración jurada rendida el 26 de agosto de 2013 por Monique Botero8, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el cual refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presentó una sinopsis de los hechos origen de este trámite, concretó el cargo formulado contra Merardo de Jesús Villada González, precisó los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.
3.1.4 Declaración jurada rendida el 26 de agosto de 2013 por Richard Cernuda9, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien proporcionó información adicional sobre el modo de operar de la organización criminal e identidad del requerido.
3.1.5 Copia de consulta técnica a la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se identificó a Merardo de Jesús Villada González, ciudadano colombiano quien nació el 12 de noviembre de 1982 en Maicao – La Guajira –, portador de la cédula de ciudadanía No.84.455.71010.
3.1.6 Copia de la orden de arresto emitida el 15 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida11.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 2056 del 16 de septiembre de 201312, envió las diligencias y la nota verbal No. 1924 del 13 del mismo mes y año a la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Merardo de Jesús Villada González, conceptuó que “De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, y estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada.
Dispuso, por consiguiente, el envío de la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
ACTUACIÓN CUMPLIDA EN ESTA CORPORACIÓN
Mediante proveído del 27 de septiembre de 2013, la Corte inició la etapa judicial del trámite. Para garantizar el derecho de defensa al requerido Merardo de Jesús Villada González se le nombró un abogado de la Defensoría Pública.
El 17 de octubre del año anterior, se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que solicitaran pruebas. En su oportunidad, la defensa elevó varias solicitudes probatorias, la cuales fueron resueltas de manera negativa mediante auto del 20 de enero hogaño, sin que contra el mismo se interpusieran recursos. Finalmente, se corrió traslado para alegar de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. La representante del Ministerio Público se refiere inicialmente al alcance del Acto Legislativo No. 01 de 1997, a los requisitos previstos en la ley para el trámite de extradición, a la verificación del cumplimiento de los mismos y a la actuación surtida en la Corte.
En relación con la validez formal de la documentación, encuentra que se perfeccionó en legal forma, en cuanto fue aportada por el país requirente a través de vía diplomática, con su correspondiente traducción y autenticación.
La demostración plena de la identidad del solicitado la juzga igualmente acreditada, en razón a que la documentación acopiada indica que el requerido es Merardo de Jesús Villada González, corroborándose así la información suministrada por la autoridad norteamericana y constatada a través del cotejo dactiloscópico realizado al capturado.
Considera que también se satisface el requisito de la doble incriminación, por cuanto hecha la confrontación entre la conducta que motiva la petición de extradición y nuestra legislación, encuentra adecuación típica en los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, los cuales tienen prevista en Colombia penas mínimas de prisión superiores a cuatro años.
Acerca de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este presupuesto también se cumple, dada la similitud entre la resolución de acusación establecida en el orden jurídico colombiano y la foránea.
Para terminar, sugiere que el concepto de la Sala sea favorable a la solicitud de extradición de Merardo de Jesús Villada González y que se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega esté condicionada a que solamente se le juzgue por las conductas que motivaron la extradición y a que, de acuerdo con la Constitución Política y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Manifiesta igualmente que si el Gobierno Nacional lo estima pertinente, debe condicionar la entrega a que el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, así como ofrecerle posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
2. La defensa solicita requerir al ejecutivo para que condicione la entrega de su prohijado, al cumplimiento de las garantías establecidas en la Constitución Nacional como en los tratados internacionales sobre derechos humanos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Aspectos Generales.
La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia.
Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V del Código de Procedimiento Penal.
Los requisitos señalados se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con el escrito de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Merardo de Jesús Villada González y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 12-20858-CR-LENARD/O´SULLIVAN13, dictada el 15 de noviembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Monique Botero, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta el cargo formulado contra Merardo de Jesús Villada González e indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) para mayor detalle de los hechos.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados, los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Jhon F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Oliveros, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada – acusada o condenada – en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la nota verbal No. 1924 de 13 de septiembre de 2013 por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de Merardo de Jesús Villada González, quien nació el 12 de noviembre de 1982, y es titular de la cédula de ciudadanía número 84.455.710 de Santa Marta – Magdalena –.
La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura de 12 de julio de 2013, proferida por el Fiscal General de la Nación con fines de extradición. Así mismo, su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, y el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Aún más, la confrontación realizada por perito técnico en dactiloscopia de la SIJIN MAICAO a las huellas dactilares del capturado y las que reposan en su cédula de ciudadanía, corrobora que se trata del mismo individuo.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues, su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin cuestionamiento alguno sobre el particular.
3. Principio de la doble incriminación.
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo del cargo formulado en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea se concretan en un cargo, así:
«Iniciándose en abril de 2011, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 3 de marzo de 2012, o alrededor de esa fecha, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados,
(…)
Merardo Villada González, alias “Chichi”
A sabiendas y voluntariamente se unieron, concertaron delictuosamente, se asociaron y acordaron unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 70506 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína»
Señala la Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Florida que la violación a las normas transcritas ocurrió: “…entre abril de 2011 y el 3 de marzo de 2012»14.
Además identificó a Merardo de Jesús Villada González, como integrante de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, su actividad consistía en transportar cocaína en grandes cantidades por medio de lanchas rápidas desde Colombia, a través de aguas internacionales, y en última instancia a los Estados Unidos.
Por consiguiente, la imputación de unirse el solicitado con otros para violar las leyes de los Estados Unidos sobre estupefacientes, guarda identidad con la conducta penalmente reprimida en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.
Así mismo, la imputación de poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada a los Estados Unidos, está recogida en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011, pues allí se consagra:
“ Articulo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidos sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salario mínimos légale mensuales vigentes…
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”.
De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en la acusación y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo la conducta para cometer el delito de narcotráfico, se encuentra penalizada en los dos países, de manera que el cargo atribuido por la autoridad foránea al requerido Merardo de Jesús Villada González corresponde a un tipo penal nacional que tiene prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
Ahora, como la acusación No. 12-20858-CR-LENARD/O´SULLIVAN15, dictada el 15 de noviembre de 2012 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, también incluye la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes – Conceptos del 8 junio de 2005, rad. 23293; mayo 3 de 2007, rad. 26756; octubre 4 de 2009, rad. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. 32226 y 32228 –, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del Sistema Procesal Colombiano.
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones – Conceptos de la CSJ CP, 11 feb, 2004, Rad. No. 20292; CSJ CP, 23 ene, 2008, Rad. 27378; CSJ CP, 28 oct de 2009, Rad. 31932; CSJ CP, 4 de nov de 2009, Rad. 32085; 8 nov, 2009, Rad. 31818-, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la acusación No. 12-20858-CR-LENARD/O´SULLIVAN16, dictada el 15 de noviembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y el cargo a él atribuido.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma.
5. Causales de improcedencia.
Conforme lo prevé el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
De acuerdo a lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, ii) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, iii) que el delito haya sido ejecutado en territorio colombiano.
Revisado el cargo formulado por la autoridad foránea a Merardo de Jesús Villada González, la Sala encuentra que respecto de los hechos acaecidos desde abril de 2011 hasta el 3 marzo de 2012, son sucesos posteriores a la promulgación del Acto Legislativo, en consecuencia no se configura ninguna de las referidas causales de improcedencia del artículo 35 de la Constitución Nacional.
En efecto, los delitos concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes son delitos de naturaleza común, no política, tanto en el país requirente como en Colombia. De otra parte, la conducta delictiva atribuida a Merardo de Jesús Villada González fue desarrollada en diversos territorios nacionales, conforme al artículo 14-3 del Código Penal, permite colegir que el comportamiento punible también se concretó fuera del territorio colombiano.
En este orden de ideas, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América.
6. Cuestión final.
Es preciso consignar, además, que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Merardo de Jesús Villada González, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el cargo contenido en la acusación No. 12-20858-CR-LENARD/O´SULLIVAN17, dictada el 15 de noviembre de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Merardo de Jesús Villada González, a su defensora, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 138 a 145 Cuaderno anexo
2 Folio ibídem
3 Folio 139 Ibídem
4 Folios 26 a 28 Ibídem
5 Folios 33 a 43 Cuaderno anexo
6 Folios 33 a 43 Ibídem
7 Folio 113 a 115 Ibídem
8 Folios 93 a 100 Ibídem
9 Folio 121 a 131 Ibídem
10 Folio 135 Ibídem
11 Folio 119 Ibídem
12 Folios 30 a 31 Ibídem
13 Folio 113 a 115 Ibídem
14 Folio 95 Ibídem.
15 Folio 113 a 115 Ibídem
16 Folio 113 a 115 Ibídem
17 Folios 113 a 114 Ibídem