Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP4975-2014
Radicación 44445
Aprobado en acta No. 280
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014)
Sería del caso que la Corporación se pronunciara acerca de los fundamentos lógicos y de debida sustentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NRMB contra la sentencia de segundo grado de 20 de febrero de 2014 emitida por Tribunal Superior de (…)-(…), confirmatoria de la condena que profiriera el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por el delito de acto sexual abusivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo, de no ser porque se observa que se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal derivada de tal conducta.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El aspecto fáctico fue presentado por el Ad quem así:
El día 05-07-2005 la defensora de familia del ICBF recibió la declaración de la menor MAMP, quien informó que para esa época en que tenía siete (7) años de edad, el señor NRMB realizó tocamientos en sus genitales, que la besó en la boca y le decía que ‘era muy linda’, todos estos actos se repitieron en varias ocasiones.
La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal en contra de NRMB. Una vez lo vinculó a través de indagatoria, por proveído de 26 de septiembre de 2005 le resolvió la situación jurídica como presunto responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, sin embargo, no vio procedente hacer efectiva la imposición de medida de aseguramiento, permitiéndole así seguir disfrutando de su libertad, previa caución prendaria de 30 s.m.l.m.v., que luego fue reducida a 5.
Posteriormente, fue admitida la constitución de parte civil que a través de apoderado hizo la progenitora de la víctima.
Clausurado el ciclo instructivo, su mérito fue calificado el 16 de febrero de 2009 al proferir en contra del procesado resolución de acusación por el referido delito en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que adquirió firmeza el 17 de marzo de esa anualidad cuando se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por su defensor, ante su falta de sustentación.
La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de (…)-(…), despacho que tras surtir la audiencia pública, mediante sentencia de 27 de abril de 2011 condenó a NRMB como autor del concurso delictual objeto de acusación, a las penas de ochenta (80) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor, el Tribunal Superior de (…) con sentencia de 20 de febrero de 2014 confirmó la condena. El enjuiciado fue capturado el 11 de marzo siguiente para hacer efectiva la sanción impuesta.
Una vez que el apoderado del incriminado manifestó su intención de formular recurso de casación, se ordenó correr traslado para presentar la respectiva demanda, el cual feneció el 14 de mayo de 2014, surtiéndose seguidamente el término para los no recurrentes, que venció el 6 de junio siguiente.
El referido Tribunal a través de oficio de 12 de agosto de 2014 remitió a esta Corporación el diligenciamiento, siendo recibido en la Secretaría el 20 del mismo mes y año y repartido al Despacho del Magistrado Ponente ese mismo día.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la admisión formal del libelo demandatorio, pero se evidencia una circunstancia que impide hacerlo por encontrarse extinguida la facultad punitiva del Estado al haber transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado —según la época de los hechos, —por el cual se acusó y condenó al procesado NRMB.
Es sabido que la soberanía estatal legitimada por el modelo de Estado, la Constitución y la ley, en aras de proteger bienes jurídicos trascendentales que permiten el desenvolvimiento social, faculta la expedición de leyes penales, la correspondiente prosecución, investigación y sanción de sus infractores, no obstante, esta última manifestación de ese poder no es perenne, porque el paso del tiempo lo limita al punto de que si se cumple el término punitivo máximo fijado legalmente para el delito sin tener de frente al sujeto pasivo de la acción judicial, cesa cualquier posibilidad para su ejercicio al operar la prescripción.
Efectivamente, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, según lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, opera durante la etapa instructiva si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.
De la misma manera, conforme con el artículo 86 del mismo ordenamiento, el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y comienza a contarse nuevamente por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10), con las salvedades de ley que ha precisado la jurisprudencia.
Límite de prescripción que tiene su excepción en lo normado en el artículo 1º de la Ley 1426 de 2010 al establecer para los delitos graves como genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado y homicidio contra miembro de organización sindical, defensor de derechos humanos o periodista, un término de treinta (30) años, así como por el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007 al contemplar para los ilícitos sexuales o de incesto cometidos contra menores un lapso de veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.
Y también cuando se trata de conductas punibles iniciadas o consumadas en el exterior, en cuyo caso el tiempo se aumenta en la mitad, así como cuando son cometidas por servidores públicos en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas en virtud del artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, lapso que para la fase del juicio no puede ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses ni superar trece (13) años y cuatro (4) meses, (CSJ, AP, 21 0ct. 2013, rad. 39611).
Según la actuación, el último acto constitutivo del concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado tuvo ocurrencia el 5 de julio de 2005, por lo tanto, en aplicación del principio de favorabilidad no podría ser considerada la Ley 1236 de julio 23 de 2008 que aumentó la sanción para ese ilícito previsto en los artículos 209 y 211 del Código Penal, — originalmente establecía una penalidad de tres (3) a cinco (5) años, que aumentada de una tercera parte a la mitad, arroja cuatro (4) años a siete (7) años, seis (6) meses de prisión—, al fijarla ahora de nueve (9) a trece (13) años, quedando con la circunstancia agravante de doce (12) a diecinueve (19) años, seis (6) meses de prisión.
Tampoco resulta procedente tener en cuenta la Ley 1154 de 2007 que postergó y aumentó el cómputo para la prescripción de la acción penal cuando se trata de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, dados sus efectos perjudiciales para el procesado.
Así las cosas, de acuerdo con los parámetros originales del delito en comento de cuatro (4) años a siete (7) años, seis (6) meses de prisión, implica que el término de prescripción de la acción en la fase del juicio no pueda ser inferior a los cinco (5) años.
Con base en lo anterior, como la resolución de acusación de 16 de febrero de 2009, adquirió firmeza el 17 de marzo de 2009, al ser declarado desierto el recurso de apelación, es evidente que de acuerdo al monto punitivo máximo, el término de prescripción de la acción para el delito en estudio en la etapa del juicio, de cinco (5) años, se cumplió el 17 de marzo de 2014, cuando se surtían los términos para interponer el recurso de casación, antes de que el proceso arribara a la Corte Suprema de Justicia.
Esta constatación eminentemente objetiva, impone reconocerla de manera inmediata.
Por lo tanto, la Corporación se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación, pues se ha de declarar prescrita la acción penal derivada del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, a pesar de tratarse de un concurso homogéneo por cuanto el lapso corre independiente para cada ilícito, en consecuencia, se ordenará la cesación del procedimiento en favor de NRMB.
En atención a que NRMB fue capturado el 11 de marzo del año en curso y puesto a disposición del Director de la Cárcel Judicial de (…) (fols. 39 y 52 Cuaderno de Tribunal), se ordena su libertad inmediata e incondicional, la cual se hará efectiva si no es requerido por otra autoridad.
Como resultado de lo anterior, se deberá declarar prescrita la acción civil que se adelantó dentro del proceso penal.
El juez de primera instancia procederá a la cancelación de los compromisos adquiridos por el incriminado en razón de este diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por el mismo, así como levantar las medidas cautelares que hayan sido impuestas.
Cuestión final
Como la Sala observa que entre la fecha en que el juez de primera instancia avocó conocimiento, 23 de abril de 2009, sólo hasta el 27 de abril de 2011 emitió fallo, en tanto que el Tribunal conoció del asunto desde el 16 de noviembre de 2011 y profirió sentencia el 20 de febrero de 2014, se dispone compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura que corresponda, para que se establezca si se incurrió en falta disciplinaria por los servidores judiciales en las actuaciones cumplidas durante la etapa del juicio.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado por el cual se acusó a NRMB, según las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación de procedimiento en favor del enjuiciado NRMB.
3. LIBRAR boleta de libertad para ante el Director de la Cárcel Judicial de (…) en favor de NRMB, la cual se hará efectiva si no es requerido por otra autoridad.
4. DECLARAR igualmente prescrita la acción civil que la madre de la víctima adelantó dentro del proceso penal.
5. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por el mismo, y levantar las medidas cautelares que hayan sido impuestas.
6. COMPULSAR, a través de la Secretaria de la Sala, las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia.
7. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria