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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP 4274-2014
Radicación 38897
Aprobado acta número 243
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el abogado de ALFONSO APARICIO CORREDOR QUECÁN contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la pena de noventa y seis (96) meses de prisión y dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que le impuso a dicha persona el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad como autor responsable de la conducta punible de lavado de activos.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1. Durante los meses de abril a julio de 1998, la cuenta corriente número 001-001-00785-9 de Bancoop, a nombre de la Cooperativa Interdisciplinaria Colombiana Coomulcol, registró varios movimientos monetarios de $10’000.000 que en total superaron los $2.000’000.000 y no eran compatibles con el objeto social de la empresa. Ésta, a su vez, no se hallaba registrada en el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas Dancoop, carecía de soportes contables, la dirección anotada en la Cámara de Comercio no correspondía a su sede y los beneficiarios de sus transacciones se trataban siempre de las mismas personas naturales o jurídicas.
Coomulcol era una compañía dedicada al blanqueo de capitales provenientes del delito de enriquecimiento ilícito que, a su vez, se derivaba de actividades propias del narcotráfico. ALFONSO APARICIO CORREDOR QUECÁN figuraba como su representante legal.
2. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso, vinculó mediante indagatoria a ALFONSO APARICIO CORREDOR QUECÁN y, clausurada la investigación, calificó el mérito del sumario en su contra el 14 de marzo de 2007, acusándolo por la conducta punible de lavado de activos prevista en el artículo 247 A del Decreto Ley 100 de 1980, anterior Código Penal, adicionado por el artículo 9 de la Ley 365 de 1997.
Esta resolución quedó ejecutoriada el 30 de mayo de 20071.
3. Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que el 22 de julio de 2010 condenó al acusado por los cargos materia de imputación a noventa y seis (96) meses de prisión, así como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Adicionalmente, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad como la prisión domiciliaria y dispuso cancelar el registro de Coomulcol.
4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó en los aspectos objeto de debate.
5. Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado de ALFONSO APARICIO CORREDOR QUECÁN interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
1. Propuso el recurrente tres (3) cargos. El primero, al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por nulidad. El siguiente, fundado en la causal primera cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho en la valoración probatoria. Y el último, también por la vía indirecta, pero proveniente de un error de hecho. Fueron desarrollados de la siguiente manera:
1.1. Violación del principio de investigación integral y del derecho de defensa. En la etapa de instrucción, el entonces defensor solicitó al Fiscal copias de los títulos valores que se hubieren pagado a favor de Coomulcol durante los meses de abril a julio de 1998, así como información detallada de los mismos, y en particular qué personas naturales o jurídicas se vieron beneficiadas.
El instructor negó la práctica de tales medios de prueba, luego de argüir que «los hechos y circunstancias por los cuales fue vinculado el señor ALFONSO APARICIO CORREDOR QUECÁN están relacionados con los dineros canalizados y girados a través de las cuentas de una cooperativa fachada (objeto material) y no por la negociación de títulos en el mercado bursátil»2. Dicha decisión fue impugnada por la defensa, pero no la revocó el superior.
Con esas pruebas, se hubiera podido (i) aclarar «[s]i los títulos habían sido negociados en el mercado secundario de valores»3; (ii) «establecer la cadena de endosos y determinar a qué título se recibieron por parte [del procesado]»4; y (iii) «[d]eterminar quién cobró el título, si ya se redimió y por qué razón se pagó»5.
El Tribunal, en el fallo impugnado, desestimó la postura de la defensa según la cual ALFONSO APARICIO CORREDOR QUECÁN se dedicaba legalmente a cobrar intereses de bonos financieros, por cuanto, en sus propias palabras, «lo que resulta objeto de reproche son las maniobras acreditadas y la carencia de soportes que enseñen que efectivamente esta era la actividad que desplegaba»6. Los medios de prueba solicitados, por lo tanto, eran trascendentales para la definición del asunto. Hubo, entonces, una violación del principio de investigación integral.
Adicionalmente, la Fiscalía desconoció el derecho de defensa, en tanto designó arbitrariamente una abogada para que asumiera la representación del procesado, a pesar de que contaba con sus defensores de confianza, dentro del trámite de notificación de la resolución acusatoria, decisión que ni siquiera apeló la recién nombrada. Tampoco figura dentro del expediente prueba alguna de que la emisión del pliego de cargos les haya sido comunicada a los abogados de confianza. Sólo «aparece una citación dirigida a la dirección suministrada por los profesionales del derecho, pero ninguna evidencia de que la misma fuera enviada y entregada»7. También «se dejaron constancias por parte de los asistentes de la Fiscalía en el sentido de que habían llamado y habían enviado un fax, pero […] respecto de las llamadas se indica que nadie las atendió, por lo que no se hizo ninguna labor de verificación que garantizara la comunicación de la decisión a los defensores titular y suplente del procesado»8.
1.2. Falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. Las pruebas allegadas al proceso después del 1º de marzo de 2002, día en el cual se agotó el término para cerrar la etapa de instrucción según el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 81 de 1993 (cuando ni siquiera había sido definida la situación jurídica del procesado) son ilegales; y, en especial, las que fueron obtenidas en la inspección judicial ordenada el 12 de enero de 2005.
El Tribunal, aunque reconoció que fueron superados los términos legales, concluyó que no hubo violación del debido proceso. Hubo, sin embargo, «una prolongación indebida de los términos de investigación completamente injustificada y cuya causa no fue otra que la desidia del ente acusador»9. Y, no obstante, fue a partir de las referidas piezas procesales como las instancias fundamentaron los fallos de condena, particularmente, para derivar de aquéllas el ingrediente relativo al comportamiento punible subyacente (enriquecimiento ilícito derivado de actos propios del narcotráfico). La irregularidad, por consiguiente, fue relevante y constitutiva de un falso juicio de legalidad.
Adicionalmente, el Tribunal incurrió en un falso juicio de convicción, en tanto que «los informes de policía que ampliamente fueron reprochados a lo largo del proceso para que no se les diera la categorización de prueba, sí fueron valorados como tales y el conocimiento que se plasma en los mismos fue reflejado en el fallo»10. Dicho error trascendió, «pues sin estos informes policivos y la documentación anexa a los mismos (así como la prueba trasladada viciada de ilegalidad), dentro de la valoración en conjunto que debe realizarse en la sentencia, no es posible llegar a las conclusiones que se establecen en los fallos en torno a la certeza de la materialidad de la conducta punible y responsabilidad del procesado»11.
1.3. Falsos juicios de identidad. (i) Respecto de los informes de la Unidad de Información y Análisis Financiero (en adelante, UIAF). En estos medios de prueba, la UIAF reseñó varias fundaciones y sociedades relacionadas entre ellas, así como con el blanqueo de capitales. El Tribunal, sin embargo, «tergiversó el contenido de la prueba al agregarle a su contenido objetivo la presencia de la cooperativa Coomulcol para de allí indicar que ésta acudió al mismo modus operandi de las empresas mencionadas»12.
(ii) De la aclaración de 21 de octubre de 1998 hecha a Dancoop por ALFONSO APARICIO CORREDOR QUECÁN. El Tribunal distorsionó el contenido de este medio de prueba, «puesto que tomó únicamente el oficio número 11043, mediante el cual se daba respuesta por Dancoop al requerimiento del fiscal instructor con oficio número 149 (f. 197), ignorando el contenido real de los documentos que reposaban en el expediente de la Cooperativa en la entidad de vigilancia»13. Además, «[n]o es cierto que Dancoop haya afirmado en su contestación al fiscal instructor que la documentación presentada por la cooperativa Coomulcol para ejercer el control de legalidad sobre su constitución no se ajustó a las disposiciones legales, porque simplemente lo que se indicó por la Jefe de la Sección de Revisión y Análisis Contable fue que la cooperativa no presentó estados financieros intermedios con corte a 31 de marzo y junio 30 de 1998»14.
(iii) De los testimonios de María Helena Trujillo Morales y Amparo Trujillo Morales. El Tribunal adujo que estas personas manifestaron no conocer Coomulcol, a pesar de figurar como socias de esta cooperativa. Sin embargo, ignoró que ambas «aceptaron conocer a ALFONSO APARICIO CORREDOR QUECÁN desde hace mucho tiempo atrás»15. De ahí que «no puede ser digno de credibilidad su supuesta ajenidad a la cooperativa»16.
(iv) De la declaración de Libardo Bahamón Aguirre. Ex asesor jurídico de Coomulcol, este testigo de descargo expuso «su conocimiento profesional directo de la actividad comercial que se realizó por la cooperativa […] desde su constitución, explicando paso a paso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló su función […], describiendo la actividad de intermediario que desempeñó ALFONSO APARICIO CORREDOR en el cobro de intereses de títulos valores […] e ilustrando de acuerdo a su conocimiento y actividad profesional […] la forma de creación de los bonos por las entidades del sector financiero»17. Pero el Tribunal «le resta toda credibilidad al testimonio de Bahamón Aguirre bajo el parámetro de que éste únicamente depuso sobre el asesoramiento que le brindó a ALFONSO CORREDOR sobre la legalidad del cobro de intereses de bonos, pero pasó por alto el resto del contenido de su testimonio»18.
2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con el primer reproche, decretar la nulidad a partir, incluso, de la resolución de 22 de julio de 2005, por medio de la cual la Fiscalía negó las pruebas solicitadas por la defensa, así como cancelar la orden de captura contra ALFONSO APARICIO CORREDOR QUECÁN. Igualmente, invalidar la actuación procesal a partir de la resolución de 24 de mayo de 2007, en la cual la Fiscalía dispuso designar a la defensora de oficio para notificarse personalmente de la acusación.
Respecto del segundo cargo, pidió, por un lado, decretar «la nulidad de la prueba de inspección judicial ordenada en la resolución de 12 de enero de 2005, […] así como de los elementos que fueron trasladados a este proceso […] y, en consecuencia, se excluyan del plenario»19. Por otro lado, que «se prescinda de cualquier clase de valoración respecto de los informes de policía que obran en el plenario»20. Y, con base en todo lo anterior, casar el fallo impugnado para, en su lugar, proferir uno absolutorio de remplazo.
Y, en lo concerniente al tercer reproche, solicitó casar la sentencia del Tribunal para emitir en su lugar la absolución a favor de ALFONSO APARICIO CORREDOR QUECÁN.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de juicio o uno de trámite jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta será irrelevante si no desvirtúa la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
2. En el presente asunto, la demanda interpuesta por el apoderado de ALFONSO APARICIO CORREDOR QUECÁN no está llamada a ser admitida, debido a la falta de sustento o de coherencia en la formulación y desarrollo de los reproches, así como a su intrascendencia. Veamos:
2.1. En el primer cargo, el demandante se refirió a dos supuestas irregularidades: la una, constitutiva de violación del principio de investigación integral, y la otra, del derecho de defensa, que al obrar en una idéntica censura desconoció los principios de autonomía e independencia en casación, así como de prioridad en la formulación de nulidades, por cuanto debió proponerlas en distintos reproches, precisando además cuál tenía que ser la principal y cuál la subsidiaria, puesto que cada una de ellas suscitaba la invalidez de lo actuado en momentos procesales diferentes.
Como si lo anterior fuese poco, el abogado no demostró que cualquiera de las aludidas anomalías procesales afectaba garantías judiciales o menoscababa las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Por una parte, la Corte ha señalado de vieja data, respecto del principio de investigación integral, que su violación «no se produce per se por la no verificación de las citas hechas por el procesado en la indagatoria, la negación de las solicitadas por los sujetos procesales o por no haberse practicado las que fueron decretadas»21 y que la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de conocimiento objeto de reclamo «no deriva de la prueba en sí misma considerada, como lo ha reiterado la Sala, sino de su confrontación lógica con los elementos de convicción que sustentaron el fallo, de modo que se evidencie que, de haberse practicado, la orientación de éste hubiera sido distinta»22. Tampoco se vulnera el principio ante el solo hecho de que la prueba negada u omitida apoyase una de las tantas hipótesis defensivas argüidas en el proceso:
Parece entender el libelista, de manera equivocada, que la garantía de investigar lo favorable al encartado se extiende a tal punto que resulta posible reclamar tantas pruebas como hipótesis defensivas se propongan, lo que en sana lógica haría interminable una actuación procesal en el trámite de las instancias y en esta sede extraordinaria incontables serían las objeciones presentadas por este motivo23.
En el presente asunto, el demandante de ninguna forma estableció que la única estrategia de defensa, por lo menos en cuanto a la realidad histórica de la imputación, era la que pretendía demostrar con los medios de prueba que le fueron negados durante la fase instructiva del proceso, en el sentido de que las actividades realizadas por ALFONSO APARICIO CORREDOR QUECÁN como representante legal de Coomulcol (negociaciones de títulos en el mercado bursátil) eran legales.
En efecto, según el cuerpo colegiado, la apelación por parte de la defensa del procesado se circunscribió a (i) la prescripción de la acción penal tanto por el delito de lavado de activos como por la conducta subyacente de enriquecimiento ilícito, (ii) la aplicación del principio de duda a favor del reo en cuanto a la realización del comportamiento imputado y (iii) la dosificación de la pena24.
Y, en lo que al tema de la responsabilidad del procesado atañe, si bien el recurrente sostuvo que «la actividad financiera de la Cooperativa halla justificación en el mandato que se le confirió al procesado con la finalidad de cobrar intereses de bonos que fueron legalmente emitidos por entidades financieras y entregados por inversionistas»25, aspecto que pretendió probar con la solicitud que le fuera negada durante la instrucción, también lo es que planteó otras aserciones fundadas en debates de diferente índole probatoria. Por ejemplo, que «no se verificó que ALFONSO APARICIO CORREDOR tuviera conocimiento de la procedencia del dinero a través del cual se constituyeron los títulos»26, o que «el punible de narcotráfico que se asumió como elemento económico a través del cual la Cooperativa aumentó su capital no se encuentra acreditado»27 ni «tampoco el enriquecimiento ilícito»28, e incluso que los informes de policía judicial «no se encuentran ratificados en el discurrir del proceso y conllevan un falso juicio de convicción»29 y que «las pruebas que se recaudaron con expiración de los términos de instrucción se deben excluir de ser valoradas en la sentencia»30.
Adicionalmente, el profesional del derecho no precisó con argumentos de hecho ni de derecho que la única manera de determinar la legalidad de las actividades empresariales adelantadas por el inculpado era mediante la respuesta de las entidades bancarias que manejaron los títulos valores. Por el contrario, de la lectura del fallo del juez plural, se desprende sin lugar a equívocos que, en opinión del ahora demandante, le legalidad de los actos bursátiles tenía apoyo en los medios de prueba obrantes en la actuación. De ahí que, siguiendo con la segunda instancia, aquél presentó afirmaciones según las cuales «los testimonios ofrecidos por Libardo Bahamón Aguirre y José Niño Gómez […] se compadecen con la teoría del caso de la defensa»31, «[l]a prueba trasladada “ilegal” no enseña relación alguna de QUECÁN CORREDOR con Pablo Roberto Trujillo Devia»32 y «[l]a afirmación consistente en que la cooperativa no desarrolló su objeto social carece de sustento probatorio»33, entre otras.
Aunado a lo anterior, el Tribunal presentó argumentos probatorios distintos a la hora de condenar, como los que apuntaban a demostrar la creación de una empresa fachada (Coomulcol) o los tendientes a probar la existencia del delito subyacente. En palabras del ad quem:
Adicional a ello, los movimientos realizados a través de la firma Coomulcol no encuentran justificación ajustada a la normatividad, pues se tiene que los documentos que ilustran sobre su representación, estatutos, funcionamiento, objetos, socios, aportes, contabilidad y domicilio se quedan en mera abstracción, toda vez que al confrontarlos con el acontecer real su aplicabilidad es carente, tan es así que ningún esfuerzo se efectuó para desvirtuar lo que en el discurrir procesal se verificó, pues los libros contables y soportes financieros se tornan inexistentes.
Se trata, entonces, de la creación de una persona jurídica de fachada o de papel, a través de la cual se adquirieron, invirtieron y transformaron sumas dinerarias, simulando operaciones comerciales con sociedades también ficticias, a través de la utilización del mercado bursátil, con el ánimo de ocultar o encubrir el origen ilícito de tal capital, en aras de darle apariencia legal.
Este último aspecto, el que refiere al delito subyacente, […] como ya se anticipó, se cuenta con un patrimonio inicial, de acuerdo con el balance y con los estatutos, por cuenta de activos de $86’781.000, correspondiente a efectivo disponible $18’781.000 e inversiones temporales (depósitos a término) $68’000.000, y un aporte social inicial de $479’549.940, de lo cual se pagó por parte de los asociados fundadores el 25%, equivalente a $119’887.480.
Ahora, al confrontar el patrimonio inicial con el final, se registran exorbitantes transacciones y conlleva un ostensible incremento injustificado, mismo que se encuentra asociado con actividades de narcotráfico […]34.
La supuesta pretermisión probatoria, en consecuencia, no afectó garantías judiciales del procesado.
Por otra parte, el demandante aludió a una supuesta violación del derecho de asistencia letrada, por cuanto dentro del trámite de la resolución de acusación la Fiscalía designó a un defensor de oficio para remplazar al de confianza y de esta manera notificarse personalmente de la providencia. Este proceder, sin embargo, no entraña alguna anomalía, sino que es consecuencia directa de lo previsto en el artículo 396 de la Ley 600 de 2000:
Artículo 396-. Notificación de la providencia calificatoria. La resolución de acusación se notificará personalmente así:
Al defensor y al procesado que estuviere en libertad, se les citará por el medio más eficaz a la última dirección conocida en el proceso, por comunicación emitida a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia.
Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación sin que comparecieren, se presentare excusa válida del defensor para seguir actuando o exista renuencia a comparecer, se le designará un defensor de oficio, con quien se continuará la actuación.
Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado.
En el escrito de demanda, el profesional del derecho no sólo reconoció que, en el expediente, «aparece una citación dirigida a la dirección suministrada por los profesionales del derecho»35, sino que además «se dejaron constancias por parte de los asistentes de la Fiscalía en el sentido de que habían llamado y habían enviado un fax»36, es decir, admitió la realización de diligencias provenientes del instructor que iban más allá de lo regulado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, pues dicho precepto prevé que ocho (8) días después de enviada la comunicación para efectos de notificar es posible designar un defensor de oficio con el fin de continuar con el trámite. El demandante, sin embargo, estimó que esta actuación no era suficiente, pues en su criterio los deberes funcionales de la Fiscalía abarcaban una «labor de verificación que garantizara la comunicación de la decisión a los defensores titular y suplente del procesado»37, postura que, no obstante, carece de cualquier sustento normativo o razonable.
Sugirió igualmente el demandante que la vulneración del derecho de defensa también se explicaba por el hecho de que la abogada designada de oficio por el ente investigador no recurrió la resolución acusatoria. Pero la Corte, al respecto, ha sido enfática en señalar que tal garantía no se desconoce por el solo hecho de abstenerse de interponer recursos:
La falta de presentación de estudio precalificatorio o de impugnación de las decisiones contrarias a los intereses del procesado tampoco son de suyo evidencia de abandono del proceso, como que, conforme lo ha dicho la Sala en repetidas oportunidades, “[n]o alegar antes de la calificación del sumario o no impugnar esa calificación bien puede obedecer a una táctica de la defensa o a una tácita conformidad con la resolución de acusación por considerarla justa. Sería arbitrario, entonces, tomar estas circunstancias como evidencias de una pretendida ausencia de defensa técnica”38.
El demandante, por lo tanto, no demostró irregularidad alguna susceptible de una declaración de nulidad.
2.2. Cuando en sede de casación se propone la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho en la apreciación de la prueba, como lo hizo el demandante en el segundo cargo, éste tiene la obligación de (i) precisar la modalidad del vicio, que puede obedecer a un falso juicio de legalidad y, de manera excepcional, a un falso juicio de convicción; (ii) indicar los preceptos desconocidos por el ad quem; y (iii) demostrar que el error determinó o suscitó la decisión de la parte resolutiva del fallo, de manera que sin aquél hubiera debido proferirse otra distinta.
Acerca del falso juicio de legalidad, la Sala tiene dicho que se da cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una prueba, equivocándose al considerar que cumple con las exigencias formales de producción e incorporación; o cuando le niega validez al medio de convicción, a pesar de haber observado tales requisitos. En otras palabras, el falso juicio de legalidad es el que procede por violaciones trascendentes al debido proceso probatorio.
Y, en lo que al falso juicio de convicción atañe, ocurre cuando el juez le niega a la prueba el valor asignado por la ley o cuando le da uno que legalmente no le corresponde. Pero como el orden jurídico colombiano obedece al sistema de la persuasión racional, o de libre valoración de la prueba, sólo se daría en contados casos. Por ejemplo, si el funcionario desconoce la tarifa legal negativa que el legislador consagra en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, relacionada con los informes de la policía judicial en las labores previas de verificación.
El profesional del derecho, en este asunto, propuso tanto un falso juicio de legalidad como un falso juicio de convicción.
Respecto del primero, el demandante no demostró la vulneración del debido proceso de alguna prueba, toda vez que la sustentó en una dilación (en su parecer injustificada) de la actuación procesal, concretamente, en el vencimiento del término de instrucción contemplado en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000. Esta circunstancia, sin embargo, tan solo podría producir un menoscabo del derecho de acceso a la administración de justicia que, a su vez, es susceptible de originar diversas consecuencias jurídicas de acuerdo con las particularidades de cada asunto, como la libertad provisional, la prescripción, la responsabilidad disciplinaria o penal del funcionario, etc., pero jamás la exclusión de los medios de prueba incorporados luego de agotarse el plazo previsto por el legislador para investigar.
En cuanto al segundo (el falso juicio de convicción), el abogado no demostró la trascendencia del supuesto yerro. En efecto, el Tribunal sostuvo en el fallo impugnado que «existen otros elementos de convicción que acreditan la materialidad de la infracción y la responsabilidad del procesado»39. Así mismo, analizó varios medios de prueba que ratificaban el contenido de los informes. Según el ad quem:
En ese orden, procedió el Despacho Fiscal a efectuar inspección judicial en las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se estableció que varios de los socios que figuran en las actas de Coomulcol no corresponden en sus cupos numéricos o no existen, salvo algunos casos donde sí coinciden.
Igualmente, en etapa de instrucción, se ordenó la práctica de inspecciones judiciales en aras de determinar el domicilio de Coomulcol, así como de sus socios, diligencia en la que se verificó que en las direcciones reportadas no se ubicaron a ninguna de estas personas naturales, como tampoco a la jurídica en comento.
De otro lado, se recibió el testimonio de Amparo Trujillo Morales, quien señaló que antes se llamaba Florinda Trujillo Morales y figura como socia de la cooperativa; aclaró que no conoció sobre la Cooperativa Interdisciplinaria Colombiana y no hizo parte de ésta, que conoció a CORREDOR QUECÁN hace más de once años, en una fiesta por intermedio de un primo y las personas que aparecen en el listado, las cuales también figuran como socias de esa persona jurídica, son sus familiares, lo que se explica debido a las “rumbas que se hacían en la casa de mi tío Pablo”.
Por su parte, María Helena Trujillo Morales, quien también figura como socia de la cooperativa, reseñó que no conoce ni ha formado parte de esa asociación y conoció a CORREDOR QUECÁN por medio de su esposa, pero no tiene ningún vínculo con él, igualmente reconoce a las personas enlistadas que se le pusieron de presente como sus familiares.
Las anteriores probanzas permiten concluir que Coomulcol no cumplía con los requerimientos que demanda el ordenamiento jurídico legal, máxime si se tiene en cuenta que la finalidad de la Cooperativa no se compadeció con la normatividad para lo cual fue prevista y que su objeto social se circunscribía a “prestar servicios de ahorro y crédito, fomentar o promover programas de vivienda, ofrecer servicios de consumo de bienes, propendiendo en todo momento por mejorar la calidad de vida de los asociados y su grupo familiar. Coomulcol, con el propósito de dar cumplimiento a su objeto social, tendrá el carácter de cooperativa multiactiva (…)”, de lo cual no obra ningún elemento suasorio que ilustre al respecto.
Ahora, sobre los movimientos financieros que se le atribuyeron a dicha denominación jurídica, se tiene que de las cuentas de Bancoop, cuya titularidad detentaba la Cooperativa Interdisciplinaria de Colombia Coomulcol, identificada con el NIT 830-041560, registraron operaciones bancarias sospechosas para el periodo comprendido entre mayo a julio de 1998, pues los movimientos financieros superaron los dos mil millones ($2.000’000.000).
Los reportes policiales ilustraron la anterior realidad financiera, lo cual se compaginó con la prueba documental reseñada en precedencia y emitida por las entidades financieras, que al respecto enseñaron los importantes movimientos dinerarios que se dieron en pocos meses40.
Incluso el demandante reconoció la insuficiencia de las consideraciones alusivas a los informes como fundamentos del fallo cuando supeditó la trascendencia del yerro no sólo al pretendido desconocimiento de la prohibición de valoración probatoria, sino además a la configuración de un falso juicio de legalidad que, de bulto, no tenía la calidad de tal, como ya fue establecido en precedencia.
El cargo, en consecuencia, carece de fundamentos.
2.3. Cuando en sede de casación se propone la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la valoración probatoria, el demandante tiene el deber de formularla bajo cualquiera de las siguientes modalidades:
Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o el cuerpo colegiado, al momento de proferir el fallo objeto del recurso, omite valorar por completo el contenido material de un medio de conocimiento que hace parte de la actuación y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al proceso (falso juicio de existencia por omisión). O también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por lo tanto, supone su existencia (falso juicio de existencia por suposición).
Falso juicio de identidad. Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).
Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra en la sentencia, sin darle una lectura equivocada, pero construye con ella inferencias que riñen con los postulados de la sana crítica, es decir, con una concreta ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia.
Cualquiera de tales yerros tiene que ser relevante. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendría que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada.
En este caso, el recurrente propuso cuatro (4) falsos juicios de identidad en la apreciación de la prueba, sin que ninguno de ellos tuviese tal calidad.
En primer lugar, señaló que el cuerpo colegiado adicionó a los informes de la UIAF un contenido objetivo del cual éstos carecían. Pero esto no corresponde a la realidad de lo decidido porque el Tribunal jamás aseguró que lo allí contemplado se refería de manera directa a las actividades desempeñadas por Coomulcol, sino a las realizadas por otras empresas, tan solo con la intención de presentar que los actos de la cooperativa representada por ALFONSO APARICIO CORREDOR QUECÁN eran propias de las dedicadas al lavado de activos. Según el ad quem:
Al respecto, se sabe que, de acuerdo con la inspección judicial que se efectuó a procesos que eventualmente se encontraban relacionados con estos hechos (radicados 1078 y 7773), concretamente la información proporcionada por la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), se identificaron empresas con sede en Bogotá y el departamento del Valle del Cauca que negociaban con títulos valores y efectuaban importantes movimientos financieros sin que ésta fuera la actividad principal para la cual se crearon.
Actividades de pesquisas que se concilian con las piezas documentales trasladadas de la investigación adelantada bajo el radicado 7773 que ilustran sobre el operar de personas jurídicas semejable al modus operandi que desarrolló la cooperativa aquí involucrada, las que desviaban el objeto social para el cual se crearon, participaban en la adquisición y negociación de títulos valores, […] negociaciones respaldadas en los dineros recolectados por Pablo Roberto Trujillo Devia, generados de la venta de narcóticos en el exterior41.
En este orden de ideas, si lo que quería el demandante era debatir en sede de casación los anteriores razonamientos, debió formular el reproche a la luz de un falso raciocinio, es decir, probando que la inferencia vulneró algún parámetro de sana crítica. Pero el profesional del derecho no lo hizo y la Corte tampoco advierte en forma manifiesta un yerro en tal sentido.
En segundo lugar, el recurrente planteó la distorsión de una aclaración hecha por el procesado a Dancoop. Pero, en la sustentación del yerro, lo que se advierte es una crítica inane respecto del alcance probatorio otorgado al oficio 11043 y sus anexos, de la que tampoco se advierte su trascendencia. Así mismo, cuestionó la aserción del Tribunal de acuerdo con la cual Dancoop respondió los documentos presentados por Coomulcol no se ajustaban a las disposiciones legales. Pero no hay distorsión alguna en este sentido cuando lo que se advierte del informe presentado por la señalada entidad es que la cooperativa no cumplía con los requisitos de ley.
Y, en tercer lugar, el abogado cuestionó la credibilidad que la segunda instancia le otorgó a los testigos María Helena Trujillo Morales, Amparo Trujillo Morales y Libardo Bahamón Aguirre. Pero la credibilidad no es recurrible en casación, a menos, claro está, que el demandante demuestre la violación de un concreto principio de la lógica, ley científica o máxima de la experiencia, circunstancia que brilla por su ausencia en este caso.
3. En este orden de ideas, como los planteamientos del abogado no resultan suficientes para controvertir el fallo impugnado ni para demostrar algún error de trámite o juicio, la Corte no admitirá la demanda. Y como una vez estudiado el expediente tampoco la Sala advierte violación de las garantías judiciales de ALFONSO APARICIO CORREDOR QUECÁN, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación interpuesta por la defensa de ALFONSO APARICIO CORREDOR QUECÁN contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 289 del cuaderno VIII de la actuación principal.
2 Folio 85 del cuaderno del Tribunal.
3 Folio 90 ibídem.
4 Ibídem.
5 Ibídem.
6 Folio 94 ibídem.
7 Folios 118-119 ibídem.
8 Folio 119 ibídem.
9 Folio 133 ibídem.
10 Folio 155 ibídem.
11 Folio 164 ibídem.
12 Folio 182 ibídem.
13 Folio 184 ibídem.
14 Folio 185 ibídem.
15 Folio 192 ibídem.
16 Folio 193 ibídem.
17 Folio 195 ibídem.
18 Folio 197 ibídem.
19 Folio 167 ibídem.
20 Ibídem.
21 CSJ SP, 18 sep. 2001, rad. 15294.
22 CSJ SP, 12 jul. 2001, rad. 13991. Y añade la Corte: «En efecto, la no práctica de determinadas diligencias no constituye, per se, quebrantamiento del derecho de defensa, por desconocimiento del principio de investigación integral».
23 CSJ SP, 23 jul. 2001, rad. 11734.
24 Cf. folios 19-24 del cuaderno del Tribunal.
25 Folio 40 ibídem.
26 Ibídem.
27 Ibídem.
28 Ibídem.
29 Folio 21 ibídem.
30 Folio 20 ibídem.
31 Folio 21 ibídem.
32 Folio 22 ibídem.
33 Folio 23 ibídem.
34 Folios 48-52 ibídem.
35 Folio 119 ibídem.
36 Ibídem.
37 Ibídem.
38 CSJ SP, 12 feb. 2002, rad. 15223, citando a CSJ SP, 22 jun. 2000, rad. 12297.
39 Folio 39 del cuaderno del Tribunal.
40 Folios 41-43 ibídem.
41 Folios 50-51 ibídem.