AP4271-2014(41450)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP4271-2014  

Radicación 41450  

Aprobado en acta de 243  

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de julio de dos  mil catorce (2014)    

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la defensora de  FRANCISCO  ADOLFO  PINZÓN  CASTELLANOS,  contra  la sentencia de 20 de marzo de  2013  mediante  la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por  el  Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo  condenó como coautor del delito de concusión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  juzgador de primer grado así:   

…el  día  21  de  diciembre  de  2010, el  ingeniero  FRANCISCO  ADOLFO  PINZÓN  CASTELLANOS  funcionario  de la Alcaldía  Local  de Usme, en ejercicio de sus funciones, visitó el inmueble ubicado en la  calle  69-D  sur 4-09 barrio La Aurora de esta ciudad, solicitándole al maestro  de  obra  Jaime  Erley Díaz Ramírez la respectiva licencia de construcción, y  ante  la  negativa  de  éste en el sentido que no contaba con la misma, le dijo  que tenía tres días para presentarse ante la citada Alcaldía.   

Fue así como ese mismo día el señor Jaime  Erley  Díaz  Ramírez  arribó con su ex esposa Ángela Benavides Coronado a la  Alcaldía  de  Usme,  sin embargo, no encontraron al señor PINZÓN CASTELLANOS,  por  lo  que regresaron al día siguiente, es decir, el 22 de diciembre de 2010,  y  aquél  les manifestó que tenían que tramitar la licencia de construcción,  advirtiéndoles  que de todas maneras no la iban a obtener pues en ese sector no  se permite ese tipo de construcciones.   

Ante  estas aseveraciones decidieron esperar  al  señor  PINZÓN  CASTELLANOS  a  las  afueras  de la Alcaldía y al salir le  preguntaron  de  qué  manera les podía colaborar para sanear la construcción,  por  lo  que éste les señaló que les iba a colaborar pero que debían cambiar  de  prioridades,  es decir, recoger el escombro, como si nunca hubiese existido,  a  fin  de  que  los  vecinos pensaran que se trataba de una obra reciente, y le  pidió  el número de teléfono al señor Jaime Erley para llamarlo en los días  siguientes.   

Fue por ello, que a los tres días el señor  Jaime  Erley  Díaz  Ramírez  recibió  una llamada de parte de una persona con  ‘acento  costeño’  quien  le dijo  que    llamaba    de    parte   de   ‘fulano’  para  la  cuestión  de  la  licencia de construcción y que eso le costaba la suma de  tres  millones de pesos, sin que pudiera hacerle ninguna rebaja, pues incluso se  había   equivocado   ya   que   el   ‘fulano’  le  había manifestado que eran cuatro millones de pesos.   

Posteriormente,  el señor Jaime Erley Díaz  también  recibió  reiteradas  llamadas  de  quien  se  identificó  como Raúl  Ernesto  Terán  Chaparro,  aduciendo  que  llamaba de parte de FRANCISCO ADOLFO  PINZÓN  CASTELLANOS, para acordar la entrega de la suma de los tres millones de  pesos,  pues  de  lo contrario la propietaria del inmueble sería sancionada con  una multa de más de 20 millones de pesos.   

Ante  estas  aseveraciones  y las constantes  llamadas  que  recibía,  inicialmente, por un hombre de acento costeño y luego  del  señor  Raúl  Ernesto  Terán Chaparro, quien siempre le manifestó que lo  hacía  de  parte del ingeniero PINZÓN CASTELLANOS, el día 11 de enero de 2011  decidió  poner en conocimiento estos hechos ante el Departamento Administrativo  de          Seguridad          —DAS—,  Seccional  Cundinamarca,  quienes  gracias a la información suministrada por el  denunciante,  el 31 de enero siguiente capturaron al señor Raúl Ernesto Terán  Chaparro  en  situación de flagrancia, esto es, recibiendo parte del dinero que  le   fue   exigido   al  señor  Díaz  Ramírez,  siendo  aprehendido  para  su  judicialización.   

En  proceso  independiente  se  tramitó  lo  relacionado  con  Terán  Chaparro,  vinculado  también a la Alcaldía de Usme,  —a   quien  el  Juzgado  Veintiséis  Penal  del  Circuito  con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, lo  condenó  por  sentencia  de  29  de  junio  de  2011 como coautor del delito de  concusión—, y respecto de  PINZÓN  CASTELLANOS  el  11  de  julio de la anualidad en cita, ante el Juzgado  Cincuenta  y  Uno  Penal  Municipal  con  Función  de  Control de Garantías de  Bogotá  se cumplió la audiencia concentrada en la cual la Fiscalía General de  la  Nación  le  formuló  imputación  por  la  posible comisión del delito de  concusión,   previsto   en   el   artículo  404  del  Código  Penal,  con  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  del  numeral  10°  del  artículo 58 del  Código  Penal (coparticipación criminal).  Allí  mismo,  solicitó la imposición de medida de aseguramiento  de  detención en sitio de reclusión. El imputado no aceptó los cargos y se le  afectó con la medida cautelar de carácter personal deprecada.   

El  ente investigador el 22 de julio de 2011  presentó  escrito  de acusación, y el 26 de agosto siguiente se cumplió en el  Juzgado  Treinta  y  Dos  Penal  del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de  Bogotá  la audiencia de formulación de la misma.   

Cumplidas  en  ese  despacho  judicial  las  audiencias  preparatoria  y  de juicio oral,  anunciado en ésta última el  sentido  de  fallo  de carácter condenatorio, finalmente a través de sentencia  de  16  de  julio  de  2012  se  declaró  la  responsabilidad  penal de PINZÓN  CASTELLANOS,  imponiéndole  las penas de ciento diecisiete (117) meses y un (1)  día  de  prisión, multa de 87.496 salarios mínimos legales mensuales vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el  lapso  de noventa y seis (96) meses y un (1) día, sin concederle la suspensión  condicional   de   la   ejecución  de  la  pena  o  la  prisión  domiciliaria.   

Inconforme  el  procesado  y  su  defensor  interpusieron  recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Bogotá mediante  sentencia  de  30  de marzo de 2013 confirmó la condena, razón por la cual una  nueva  apoderada  insiste a través de la impugnación extraordinaria, allegando  la   respectiva  demanda  de  casación,  de  cuya  admisibilidad  se  ocupa  la  Corte.   

DEMANDA  

Primer   cargo:  «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA  LEY  POR  DESCONOCIMIENTO  DEL  DEBIDO  PROCESO POR AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE SU  ESTRUCTURA  Y  DE  LA  GARANTÍA  DEBIDA  AL  SEÑOR  FRANCISCO  ADOLFO  PINZÓN  CASTELLANOS  RESPECTO  DE  LA  LEGALIDAD  FORMAL  QUE  REFIERE  A LAS GARANTÍAS  FUNDAMENTALES  EN  RELACIÓN  CON  EL QUEBRANTO DE SU ESTRUCTURA Y PROCEDIMIENTO  POR   FALSO   JUICIO  DE  SELECCIÓN».  —sic—.   

La defensora parte de la premisa relacionada  con  que el delito fue realizado en forma unitaria y aislada por parte de Terán  Chaparro,  sin que su asistido supiera de tales actuaciones ni participara en el  iter   criminis,  pues  fue  utilizado    como    «gancho    ciego»,    abusando    así   de   su   buena  fe.   

Pone  de  presente  que  el  procesado, como  Profesional  Universitario  Grado 219-15, tenía funciones de apoyo del Grupo de  Gestión   Jurídica  de  la  Alcaldía  de  Usme  y  debía  verificar  si  las  construcciones  contaban  con  licencia, se desarrollaban de acuerdo a la misma,  informando  de  ello  al  alcalde,  autoridad  ésta que le correspondía dictar  actos  e  imponer  sanciones  como  suspender  o  sellar  las  obras, según los  artículos  108  de  la  Ley  338  de  1997; 86 del Decreto 1421 de 1993; 56 del  Decreto 1469 de 2010.   

Por  lo  anterior, aduce que endilgarle a su  representado   el   haber   solicitado   dadivas   para  alterar  la  actuación  administrativa  01  de  2011 mediante la cual se adelantaba la querella de obras  «es un desquiciamiento de la tipicidad»,  porque  no correspondía a su función, máxime que el 18 de enero  de  2011 presentó el informe de la visita técnica realizada el 21 de diciembre  de  2010  al  inmueble  activando  así la actuación administrativa para que el  alcalde avocara conocimiento.   

Para  la  defensora,  PINZÓN CASTELLANOS no  tenía  el  dominio  del hecho, pues no podía conocer, interferir, participar o  decidir   respecto   de   la  querella,  por  eso,  asegura  que   la   imputación  adecuada sería el abuso de función pública, tipo penal con mayor  riqueza  descriptiva, que tiene lugar cuando los servidores estatales invaden la  órbita de competencia de otros funcionarios.   

De  otra  parte,  destaca  que  el  Tribunal  desconoció  la  denuncia y la declaración del ofendido de las que se establece  que  no  medió  constreñimiento, pues él buscaba negociar de alguna manera al  carecer  de  licencia  de  construcción,  de  ahí que el dinero solicitado por  Raúl  Terán  Chaparro  se  enmarca  en  el  acuerdo  negociado  de la función  pública a corromper.   

Bajo  tal  arista, aduce que Terán Chaparro  utilizó  el  nombre  de PINZÓN y un documento parecido al informe original con  una  firma  diferente  a  la de éste, en tanto que Díaz Ramírez al buscar que  Terán  sustrajera  un  documento  público de la alcaldía y en su presencia lo  destruyera,  lo  convierte  el  coautor  de  tal  hecho, de ahí que el Tribunal  ordenara  compulsar  copias  para investigar ese atentado contra la fe pública,  en  tanto  que  Ángela  Benavides  obraría  como  determinadora del ilícito o  «en   el   mejor   de   los   casos»,  estaría  incursa en un cohecho, pues sabía que estaba infringiendo  la ley al carecer de licencia de construcción para su casa.   

De   otro  lado,  tilda  de  equívoca  la  deducción   judicial  por  haber  solicitado  PINZÓN  CASTELLANOS  el  número  telefónico  a  Díaz  Ramírez  y haber sido la única persona que habló de la  licencia  de  construcción,  porque el mismo Tribunal dejó en claro que no fue  así,  ya  que  la  víctima  también habló con Terán Chaparro, además, como  Díaz  era  maestro de obra, era natural que suministrara indiscriminadamente su  número de contacto.   

Repara en que tratándose de una entrega  vigilada no obran las órdenes a  la  policía  judicial  o  la autorización del director nacional o seccional de  fiscalías  en  los  términos  del  artículo  243 del Código de Procedimiento  Penal,  sin  que  tampoco se haya surtido el control posterior del juez respecto  de los elementos materiales probatorios y evidencia física.   

Que además, según el testimonio de Ángela  Benavides  la  construcción  sin licencia ya estaba terminada y arrendada mucho  antes de la aprehensión e imputación de cargos a PINZÓN.   

Critica que el Tribunal haya calculado que el  procedimiento  administrativo  en  la  alcaldía  podía durar de ocho y medio a  nueve  años,  porque  desconoce las disposiciones en materia urbanística de la  Ley  810  de  2003  y  el  trámite de sellamiento y suspensión de la obra como  medida preventiva.   

Finalmente,  afirma  que no corresponde a la  verdad  la  deducción  judicial  acerca  de que justo tres días después de la  captura  de  Terán  se ordenó al Comandante de la Estación Quinta de Policía  proceder al sellamiento inmediato de la obra.   

Por todo lo anterior, pide a la Corporación  casar el fallo a fin de absolver a su defendido.   

Segundo      cargo:     VIOLACIÓN  INDIRECTA  DE  LA  LEY POR EL DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO  PROCESO  POR AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE SU ESTRUCTURA Y DE LA GARANTÍA DEBIDA AL  SEÑOR  FRANCISCO  ADOLFO  PINZÓN CASTELLANOS RESPECTO DE LA LEGALIDAD FORMAL Y  EL  QUEBRANTO  DE  LAS  GARANTÍAS FUNDAMENTALES EN LA SENTENCIA QUE CARECIÓ DE  MOTIVACIÓN  CREANDO  UN  PANORAMA FÁCTICO JURÍDICO PROCESAL DIVERSO DEL REAL,  SIN  EXISTIR  CONVENCIMIENTO  DE  LA  RESPONSABILIDAD  PENAL  MÁS ALLÁ DE TODA  DUDA».   

Denuncia que el juez colegiado afirmó que se  habían   garantizado  los derechos de Terán Chaparro en el proceso que se  le   adelantó,   para   poder  incriminar  a  PINZÓN,  al  mediar  las  mismas  circunstancias, testigos, policía judicial, billetes, etc.   

Que su asistido fue testigo juramentado en la  actuación  seguida  contra  Terán,  viéndose  así  obligado a renunciar a su  derecho  a  guardar  silencio,  lo  cual no hubiese sucedido de haber sabido que  estaba  vinculado  a  la  investigación   adelantada  por la Fiscalía 214  seccional.   

En  concepto  de la impugnante, «la  sentencia  es  especulativa,  porque se condena a mi prohijado  por  hechos  imaginarios,  generales  y  construcciones insustanciales del mismo  fuera  de  la  lógica  jurídica», porque  se niega que hubiera ánimo vindicativo,  cuando  es  claro  que  sí  lo  había,  como  impedir  la  suspensión  de  la  construcción  y  las  sanciones  al propietario, el pago al maestro de obra, la  pérdida   de   los   cánones   de  arrendamiento  que  generaba  el  inmueble,  etc.   

A  su  turno,  cuestiona  la credibilidad de  Díaz  Ramírez por su mendacidad cuando dijo que aparte de haberse entrevistado  con  PINZÓN  CASTELLANOS,  no había hablado con nadie, mientras que en el otro  diligenciamiento  contra  Terán  Chaparro ante el Juzgado Veintiséis Penal del  Circuito  declaró  que  habló  con  éste, además, otro motivo para mentir se  advierte  dado  que  la  obra  fue  terminada y se comenzó a usufructuar con su  arrendamiento.   

De otra parte, estima que fueron desconocidas  las  reglas  de  la  sana  crítica,  las  máximas  de  la  experiencia  y  las  circunstancias  fácticas,  temporales  y  modales  creando un panorama fáctico  probatorio  diverso  al obrante, en cuanto se condenó a su asistido sin definir  cuál  fue  su  comportamiento a título de coautor, tornándose la decisión en  anfibológica al valorar de forma inadecuada las pruebas.   

Consecuentemente,  pide  a la Corte casar el  fallo  impugnado  y  emitir  decisión  de reemplazo de carácter absolutorio en  favor de su asistido.   

Tercer  cargo: (Subsidiario): «VIOLACIÓN  INDIRECTA  DE  LA  LEY POR EL DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO  PROCESO  POR AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE SU ESTRUCTURA Y DE LA GARANTÍA DEBIDA AL  SEÑOR  FRANCISCO  ADOLFO PINZÓN CASTELLANOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 29 DE  LA  CONSTITUCIÓN  POLÍTICA DE COLOMBIA, LOS ARTÍCULOS 14 Y 15 DE LA LEY 74 DE  1968  –PACTO INTERNACIONAL  DE  DERECHOS  CIVILES  Y  POLÍTICOS- EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 4° DE LA  LEY  906  DE  2004 QUE ESTABLECEN COMO PRINCIPIO FUNDAMENTAL EN EL DESARROLLO DE  LA  ACTUACIÓN  EL  DERECHO  A  LA PLENA IGUALDAD FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA».   

Pone de resalto que el Juzgado Veintiséis  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  en  sentencia  de  29  de junio de 2011   condenó   a   Raúl   Terán   Chaparro  por  el  delito  de  concusión,   imponiéndole  las  penas  de  96  meses  de  prisión y 66.66 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa  e  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por 80 meses, en cambio a PINZON CASTELLANOS, en  contravía  del  principio de igualdad, le fijaron 117 meses, 1 día de prisión  y multa de 87.486 s.m.l.m.v.   

Que  no  se  tuvo en cuenta la dosificación  punitiva  que  previamente  había  sido  fijada  al  coautor,  a  quien  no  le  predicaron  circunstancias  de  mayor  punibilidad,  incremento aplicado para su  asistido   muy  seguramente  por  la  «prepotencia  y  resquemor»  de  la  juez de primer grado, como quedó  evidenciado   en   el   programa   televisivo   «7°  día»,  emitido  el  12  de mayo de 2013 en el que se  cuestionó la actuación y ética de esa funcionaria.   

Pide  así a la Sala casar el fallo y emitir  decisión similar a la adoptada en contra de Terán Chaparro.   

Cuarto   cargo:  Violación  indirecta  de la ley sustancial por «falso  juicio de raciocinio».    

Denuncia   que  el  Tribunal  «por  una  parte omite efectuar el análisis de uno o varios medios  legales  de  prueba  debidamente aducidos y aportados al proceso, lo cual incide  en  las  elucubraciones efectuadas en la providencia, y por el otro acomete  errores  de  apreciación  probatoria en el análisis de la prueba de los hechos  indicadores».   

Que  tampoco  se  ajustó a la sana crítica  ante  la divergencia entre las deducciones y declaraciones de la sentencia, pues  se    tendría    como    premisa   mayor:  el  ingeniero  PINZÓN  visita  la  construcción,  indaga por la  licencia  y al no obtenerla asevera que elaborará el informe. El albañil Díaz  Ramírez  ofrece  dadivas  para  arreglar  la  situación,  evitar  sanciones  y  terminar    la    obra;   premisa   menor:  el  ingeniero  Terán solicita dinero a Díaz para el trámite de  la  licencia  y destruir el informe técnico elaborado por PINZÓN infiriendo el  denunciante     que     el     dinero     era     para    éste;    conclusión: Díaz le pone la condición a  Terán  que  para entregarle el dinero debe destruir el informe y los denuncia a  ambos,  pero  el  informe ya había sido rendido y radicado para su trámite por  parte de PINZÓN.   

Que   por   lo  mismo,  resulta  bastante  descabellado,  ilógico  e irracional darle presunción de veracidad al dicho de  Díaz  Ramírez  para deducir la participación de PINZÓN, porque si él obraba  en  connivencia  con Terán Chaparro, no habría presentado el informe técnico,  el  cual  permitió  el  inicio  de  la  actuación  administrativa 001 de 2011.   

En este sentido, concluye que el indicio no  tiene  existencia  objetiva  sino  derivada  de  una subjetividad o «imaginaria   deducción»,  acerca  del  acuerdo  de  su asistido con Terán, cuando es claro que aquél sólo se limitó  a  cumplir  con su función y ser esquivo a las provocaciones de Díaz Ramírez,  pues  los  testigos aseveraron que incluso fue descortés ante las insinuaciones  de éste para que le ayudara a encontrar una solución a la obra.   

En  suma,  considera  que  Díaz  Ramírez  «cebó»  «engañó»  y  «manipuló»  a Terán para que sacara el informe técnico rendido por PINZÓN a  fin  de destruirlo en su presencia y por ello insta a la Corporación a casar el  fallo a fin de absolver a su asistido.   

Quinto        cargo:  «VIOLACION  INDIRECTA DE LA LEY POR EL  DESCONOCIMIENTO  DE  LAS REGLAS DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE LA CUAL SE HA  FUNDADO  LA  SENTENCIA  PORQUE  SE  DISTORSIONÓ  Y TERGIVERSÓ SU CONTENIDO, LA  INFERENCIA  EN  LA CONSTRUCCIÓN DEL INDICIO Y SE DESCONOCIERON LAS REGLAS DE LA  SANA     CRÍTICA    POR    FALSO    JUICIO    DE    IDENTIDAD»    —sic—.   

Pregona   que  el  Tribunal  de  forma  ambivalente  cuestionó  la  narración  fáctica de la participación de Terán  Chaparro  para  dudar  del  mismo  cuando asumió toda la responsabilidad en los  acontecimientos.   

Según la casacionista, si bien su defendido  no  denunció  ante  las  autoridades  las  insinuaciones  constantes de ayuda y  arreglo  que  le hicieron la propietaria de la construcción y el ejecutor de la  obra,  ello  no  es  suficiente  para endilgarle su participación directa en el  delito,  siendo  esto  una  distorsión  de  la  realidad, ya que Díaz Ramírez  manejaba  la situación a su antojo, al punto que no daba el dinero si no era en  presencia   de  PINZÓN  o  constataba  la  destrucción  del  informe  técnico  original,   de  ahí  que  en  varias  ocasiones  «se  abortó»  la entrega del capital porque supuestamente  PINZÓN  no  se  presentaría,  por  eso Terán optó por simular que llevaba un  informe original para lograr su propósito.   

Que incluso el juez plural pese a reconocer  que  era  un  informe  diferente  al  elaborado  por  FRANCISCO PINZÓN, ordenó  compulsar  copias  para  darle alguna participación a éste, como si le hubiera  entregado el informe a Terán en virtud de un acuerdo malsano.   

Seguidamente, cuestiona la imparcialidad de  la  declarante  Ángela Benavides, por ser un «testigo  de   oídas»    al   escuchar  que  Terán  Chaparro  llamaba  a su excompañero PINZÓN y que supuestamente éste le había  pedido el número del teléfono a Díaz Ramírez.   

Así mismo, destaca que no fueron allegadas  las  grabaciones de video por parte del DAS a fin de visualizar a PINZÓN, y que  la  denuncia  se  formalizó  veinte  días  después  de  los actos urgentes de  investigación,  sin  que hubiera mediado orden de captura para Terán Chaparro,  por  ello,  estima  que  la  sindicación  a  su  defendido  no  resultó de los  elementos   materiales   probatorios,   sino   de   intrincadas  argumentaciones  especulativas y presuntivas.   

A  su turno, señala que como la actuación  administrativa   001   de  2001  fue  objeto  de  estipulación  probatoria,  el  Ad    quem   no   podía  cuestionara   la   fecha   y  sello  de  radicación  del  informe  rendido  por  PINZÓN.   

Tras  insistir  en  que  la motivación fue  anfibológica,  pues  «se  condena a mi prohijado por  hechos  imaginarios,  generales  y  construcciones  insustanciales  del mismo»,  señala  que  fue desconocido también el oficio NA OI  3180/2011  de  3 de febrero de 2011 a través del cual el alcalde ordenó sellar  el  inmueble,  evidencia  que aleja a su representado de responsabilidad, ya que  dentro  de sus funciones no estaba suspender la obra, ni multar o constreñir al  querellado.   

Insiste  en  que  el Tribunal creó escenas  fantasiosas,   desconociendo  las  reglas  de  la  lógica  para  determinar  la  responsabilidad  de  PINZÓN  CASTELLANOS en la petición de dineros a cambio de  «algo»   propio  de  sus  funciones,  esto  es,  legalizar  la  obra,  no  sellarla  o expedir licencia de  construcción  funciones  de  quien  fungía  como  alcalde  y  de la Curaduría  Urbana.   

Así  las  cosas,  pide  casar  el  fallo y  absolver a su defendido de los cargos endilgados.   

Sexto  cargo:  Violación directa de la ley  sustancial. Error de derecho por falso juicio de legalidad.   

Sostiene  que  al  tenerse  como prueba las  actividades  desplegadas  por  el  constructor  Díaz  Ramírez  al  incursionar  constantemente  en  el  delito  de  cohecho  al  pagar a un funcionario para que  sustrajera  un  documento  público  y lo destruyera a fin de no detener la obra  que  adelantaba  sin  licencia de construcción, teniendo como base esa ilicitud  del  delito  de  cohecho,  los  procedimientos  posteriores también lo son como  efectos reflejos de esa prueba ilícita.   

Tras  señalar  que  la  policía  judicial  incurrió  en  falencias  al  adelantar dos actuaciones y que para condenar a su  defendido  «se proscribieron las formas más claras de  tarifa  probatoria  y  se  desconoció  la  moderna  concepción imperante de la  apreciación  racional  de  las pruebas» solicita a la  Corte casar el fallo y absolver a su representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  manera preliminar encuentra la Sala que  la  demandante  incurre  en  graves deficiencias en lo que tiene que ver con los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de  atacar  la  legalidad  del  fallo  de  segundo  grado se trata, ya que hace toda  suerte    de    críticas    sin    escindirlas    de    manera    metódica   y  coherente.   

La  Corte ha insistido en que la demanda de  casación  difiere  ostensiblemente  de un alegato de instancia, porque requiere  una  presentación  lógica  adecuada  a  cada  una  de  las causales legalmente  establecidas,  con  el  respectivo  desarrollo  de  los  cargos  que  por vicios  in procedendo o in   iudicando   se   denuncien   y   la  demostración   de   su   trascendencia   en  la  parte  dispositiva  del  fallo  impugnado.   

Pese  a  que  la  libelista  escindió  los  cargos,  los  embates que formula no logran motivar la atención para aprehender  a  fondo  el  estudio  de la legalidad de la decisión de segundo grado, sin que  tampoco  se advierta razonablemente que se precisa del fallo para cumplir alguna  de  las  finalidades  de  la  impugnación  extraordinaria,  por cuanto no sólo  entremezcla  irregularidades de estructura o de garantía, con yerros de juicio,  sino  que en cuando denuncia errores probatorios, cae también en una mixtura al  abordar  varias modalidades de falsos juicios, sin que colabore en su propósito  la  extensión  del  libelo  ante  lo  repetitivo y sin ilación respecto de los  cargos formulados.   

Desde la misma formulación del primer cargo  en  el que aboga por una nueva denominación jurídica de la conducta desplegada  por  su  asistido,  al  estimar  que  contrario a ser un delito de concusión se  enmarcaría  en  el  ilícito  de  abuso  de  función  pública, se advierte la  ambigüedad  porque  lo encamina como una “violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por desconocimiento del debido proceso…por  falso   juicio   de  selección”,  sin  explicar  la  irregularidad  de  estructura  o  de  garantía,  ora  el  yerro  de  juicio que  aparejara el error en la adecuación típica de la conducta.   

Ahora,   como   sería  un  error  en  la  adecuación  típica   dada  al comportamiento no es necesario denunciar el  «desconocimiento  del  debido proceso por afectación  sustancial    de    su   estructura   o   de   la   garantía   debida   a   las  partes»,  porque  sería viable que la Corte emitiera  sentencia   de   reemplazo   por   el   otro   nomen  iuris,  ya que se respetaría el núcleo básico de la  imputación  y  resultaría  en  todo  caso  menos  gravosa  para  la situación  jurídica  del  procesado, siendo atinado acudir a la violación indirecta de la  ley,  pero  explicando  en  todo caso los yerros en el proceso de aprehensión o  valoración probatorio, ejercicio que no acometió la recurrente.   

Debía, en consecuencia, clarificar en cuál  elemento  de  convicción  recayó  el  error  e identificar su clase, si era de  hecho    indicar   qué  modalidad:  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  o invención del medio  probatorio;  falso  juicio  de identidad por distorsión o tergiversación de su  contenido  fáctico;  o  falso raciocinio al infringir los postulados de la sana  crítica,  o  si  de  derecho  explicar  si  obedeció a un falso juicio de convicción por negarle a la prueba  el  valor  conferido  por  la  ley  u otorgarle un mérito diverso del que le es  atribuido  legalmente, o por un falso juicio de legalidad al valorar el juzgador  alguna  probanza  con  defectos  formativos  en  su  incorporación  o aducción  procesal.   

No  especifica  los elementos del otro tipo  penal  que en su parecer estaba llamado a regular el supuesto fáctico objeto de  análisis,  pues sólo aduce que bajo las funciones de su asistido no estaban la  de  alterar  la actuación administrativa originada en su informe técnico de la  visita   practicada   al   inmueble   cuya   obra   carecía   de   licencia  de  construcción.   

Los  mismos  argumentos  que  emplea  para  denunciar  el  error  en  la  calificación  jurídica los utiliza para poner en  evidencia,  en  otro cargo, que la sentencia careció de motivación, pero si la  argumentación  de  la  decisión judicial se constituye en base fundamental del  debido  proceso, debió optar por la causal de nulidad, explicando claramente la  clase  de  deficiencia que se presentaba respecto de ella: ausencia absoluta, si  era incompleta o deficiente o dilógica.   

El  primer  evento,  tiene  lugar cuando el  fallador   no  expone  las  razones  de  orden  probatorio  ni  los  fundamentos  jurídicos  en  los  cuales  sustenta  su  decisión; el segundo, si  omite  analizar   uno   de   los   aspectos  señalados  o  los  motivos  aducidos  son  insuficientes  para  identificar  las  causas  en  las  que ella se sustenta; el  tercero,   cuando  las  contradicciones  que  contiene  la  motivación  impiden  desentrañar   su  verdadero  sentido  o  las  razones  expuestas  en  ella  son  contrarias  a  la  determinación finalmente adoptada en la resolutiva. También  la  Corporación  ha  delimitado una cuarta causa, por motivación falsa, cuando  se aparta  abiertamente de la verdad probada.   

En  este caso, la demandante ningún aporte  realiza  frente al  reparo fundado en la falta de fundamentación del fallo  al  no precisar las falencias que le impidieron comprender los razonamientos que  llevaron  al  juzgador  a deducir certeza sobre la coautoría y compromiso penal  del  acusado  en  el  delito  de  concusión,  se conforma con manifestar que no  fueron  acatadas  las reglas de la sana crítica, las máximas de la experiencia  y  las  circunstancias  fácticas,  temporales  y  modales  al crear un panorama  fáctico  probatorio  diverso  al obrante, ingresando así en los terrenos de la  motivación  falsa,  sin  ahondar  tampoco en el error en la apreciación de las  pruebas, las cuales tampoco identifica.   

Bajo  esa  óptica, resulta vacua la simple  oposición  a  la  valoración  hecha en la sentencia o la inconformidad con las  razones  del  juzgador  porque  desde  la  arista  de la opugnante se consideren  desacertadas  y contrarias a sus pretensiones, pues lo adecuado era demostrar la  carencia  de  fundamentos tanto de orden probatorio, como jurídico en el fallo,  la  precaria  motivación que impidiera identificar el soporte de la decisión o  la  contradicción  en los argumentos que dificultaran desentrañar su verdadero  sentido.   

Como  si  se  tratara  de  un  alegato  de  instancia  la defensora esboza su discrepancia con la valoración de las pruebas  y  conclusiones  de  los  juzgadores, enfrentado así su criterio a la fuerza de  convicción  otorgado a las mismas, en cuanto indiscriminadamente dice que no se  tuvo     en     cuenta     que    Díaz    Ramírez    quería    «negociar»  al  no  tener  la  licencia de  construcción,  quien  incluso  mintió, tenía ánimo vindicativo, mezclando de  paso vicios de legalidad en los elementos de convicción.   

Contrario a la postura de la demandante, se  advierte  la  profusa  argumentación  del  juez  colegiado para dar respuesta a  todos  y cada uno de los tópicos abordados tanto por el defensor y el procesado  en el recurso de apelación del fallo de primer grado.   

Ciertamente, lo relacionado con que PINZÓN  fue  obligado  a renunciar a su derecho a guardar silencio cuando declaró en la  actuación  relacionada  con  Terán Chaparro, en el fallo se destacó que en el  juicio  la  Fiscalía no se había valido de las manifestaciones de PINZÓN ante  el  Juzgado  Veintiséis  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento que conoció la  actuación  del  otro implicado, y por lo mismo no fueron usadas como fundamento  para  dictar sentencia condenatoria en su contra «El a  quo  se  sirvió  de  lo que fue públicamente debatido y, se reitera, dentro de  esto  no  se  encuentran  las  declaraciones  de  Pinzón  Castellanos ante otra  autoridad judicial».   

No se encontró de entidad el silencio de la  Fiscalía  de  comunicarle  a  PINZÓN  que  Díaz  Ramírez  lo había también  sindicado,  porque  era  tarea  de  dicho  organismo  determinar  previamente el  posible  vínculo  de  la  persona  con  la conducta investigada, de ahí que no  fuera necesario alertarlo de ello sin tener suficientes bases.   

Aunque  el  juez  colegiado  criticó  a la  Fiscalía  al  haber  adelantado  actuaciones  diferentes  respecto  de  los dos  sujetos  que  desde  la  denuncia aparecían señalados, puso de presente que la  ruptura   de  la  unidad  procesal  no  generaba  per  se  nulidad,  porque era menester que se afectaran las  garantías  constitucionales  y  en  este  caso  no  mediaba  explicación ni se  avizoraba   la   lesión   de  los  derechos  procesales  de  PINZÓN  ante  tal  bifurcación,  además,  la  actuación  contra  Terán  se  había originado en  diferentes  circunstancias  ante  su  captura en situación de flagrancia.    

También  se  descartó  cualquier  ánimo  vindicativo  por parte de Díaz Ramírez al incriminar a los dos dependientes de  la  Alcaldía  de  Usme,  no  sólo  porque  no  se acreditó que mediara alguna  rencilla  o  disputa,  sino  porque  no  había  motivo para que engañara a las  autoridades,  además, «ningún beneficio obtenía con  la  formulación  de  la  denuncia;  antes ponía en riesgo la continuidad de la  obra  dado  que  al  hacerse visible la situación terminarían aplicándose las  normas  urbanísticas  que había incumplido imponiéndose a multas o incluso la  demolición  de  las obras. En suma, pensando la conducta delictual en términos  de  un  agente económico, obtenía más beneficios guardando silencio que dando  parte   a   las   autoridades,  sin  dar  por  descontado  que  así  terminaran  investigadas  las  personas  de  la  Alcaldía  ello  en  nada tendría por qué  afectar el trámite administrativo a partir de la infracción».   

A  su  turno,  la  mendacidad predicable de  Díaz  Ramírez  que  puso  de  presente  la casacionista cuando aquél dijo que  aparte  de  haberse  entrevistado con PINZÓN CASTELLANOS, no había hablado con  nadie,  pero  en  el  Juzgado  Veintiséis  Penal  del  Circuito  en el trámite  proseguido  contra  Terán  Chaparro, afirmó que habló con éste, fue resuelta  al  enfatizar que las pruebas de esa otra actuación no habían sido presentadas  públicamente en el juicio de PINZÓN.   

También  el  Tribunal  analizó  el reparo  fundado  en  que no hubo una orden a la policía judicial o la autorización del  director    nacional   o   seccional   de   fiscalía   ante   la   «entrega   vigilada»,   porque   no  se  configuraba  esa figura prevista en el artículo 243 de la Ley 906 de 2004, dado  que  no  era  un objeto ilícito el que se iba a entregar, además no se trataba  de   un  agente  infiltrado,  sino  del  propio  sujeto  pasivo  de  la  acción  típica.   

Ciertamente,     la     «entrega   vigilada»,   propia   de  la  actividad  previa  a  la comisión de un delito que puede adelantar la Fiscalía  General  de  la Nación en la lucha contra la delincuencia, se relaciona con los  bienes  utilizados  para  cometer  la  conducta  punible  o  que provengan de su  ejecución  a  fin de permitir que sigan su «tránsito  normal»  dentro  del  plan delictivo previsto por los  delincuentes,  luego  de conocer por vigilancia de la policía judicial el lugar  donde  se  encuentran,  para  descubrir  así  la estructura de la organización  criminal  y  sus integrantes y aquí se trataba del operativo desplegado por las  autoridades  para  poder  capturar  a  quien  constreñía  a  un ciudadano para  obtener un una utilidad indebida.   

En cuanto a la queja de le defensora por no  haber  excluido  las  pruebas relacionadas con la actuación de los miembros del  DAS  por no haber mediado orden judicial, el Tribunal destacó que efectivamente  en  las  actividades  previas  a la captura de Terán se habían desconocido las  reglas   de  la  labor  de  la  policía  judicial  que  no  podían  intervenir  autónomamente  sino  bajo orden y supervisión de la Fiscalía, sin embargo, en  el  juicio  no  se  había  presentado  algún  elemento  obtenido  a  partir de  tales   actividades,  y  que respecto del episodio en el cual se produjo la  captura  de  aquél  se  trataba  de  actos  urgentes  que  desembocaron  en esa  situación de flagrancia.   

Pero  como  lo  enfatizó  el Tribunal, los  eventuales  errores  en  el procedimiento que llevó a la aprehensión de Terán  Chaparro,  en  manera  alguna  podían trasladarse a la actuación independiente  que  se  siguió  contra PINZÓN CASTELLANOS porque tenían un diferente origen,  pues  éste  no  fue  capturado  en situación de flagrancia, sino en virtud del  señalamiento   que   hiciera  Jaime  Díaz  Ramírez  cuando  aseveró  que  en  compañía  de su ex esposa Ángela Benavides se entrevistó con el procesado el  22  de  diciembre  de 2010 en la Alcaldía, quien les informó que en la zona no  estaba  permitido  edificaciones  de  tres  pisos  y  que  por  lo  mismo  no le  autorizarían  la  obra,  pero  que les iba a colaborar y no presentaría por el  momento  el  informe,  precisándoles  que  terminaran la fachada, recogieran el  escombro  para que no se notara que estaban construyendo, pidiéndole el número  telefónico  a  Díaz  Ramírez, luego de lo cual se produjeron las llamadas con  la  exigencia  dineraria  por  parte  de un sujeto y de Raúl Terán a nombre de  PINZÓN.   

Lo  anterior  se  unió con el hecho de que  posteriormente  PINZÓN les presentó a su compañero de oficina Terán Chaparro  y  luego,  cuando  éste  último  ya  les  había hecho la exigencia de dinero,  aquél  los  apremió  el  15 de enero de 2011 al exhibir desde su computador el  informe ya elaborado afirmando que lo iba a presentar prontamente.   

También  porque  coincidía  en que Terán  Chaparro  le  indicó  a Díaz Ramírez que como no podrían obtener la licencia  de  construcción,  eliminarían  el  informe  técnico de la visita practicada,  además,  porque  «fue  la  propia  víctima quien de  manera  hilada,  coherente  y sin ninguna clase de interés en perjudicar al hoy  enjuiciado,  en  su  testimonio  aseguró  que  el día en que se efectivizó la  entrega  de  la  suma  dineraria exigida por el aquí implicado y Terán Caparro  (en  donde éste último fue capturado gracias al operativo que se llevó a cabo  por  los  detectives  del  DAS),  se  encontró  con ambos sujetos dentro de las  instalaciones  de la Alcaldía de Usme, por lo que luego de hablar sobre el tema  de  la  construcción  del  citado  inmueble  y  enseñarle  el hoy implicado el  informe  de  seguimiento  de  actuación administrativa, notó que fue el propio  FRANCISCO  PINZÓN  quien  delante  suyo  autorizó  a  Terán Chaparro para que  reclamara  la  cifra  dineraria,  para  tal  efecto,  le  dijo  que ‘se  entendiera  con Terán’,  por lo que éste sujeto le dijo que  se encontraran en la tienda, lo que en efecto ocurrió».   

Y  en  cuanto  al hecho de que el procesado  efectivamente  presentó  el informe técnico, con lo cual pretende la defensora  mostrar  que  PINZÓN  ajustó  su  comportamiento  a  la legalidad, el Tribunal  destacó   que  el  mismo  informe  carecía  de  sello  y  fecha  de  recibido,  apareciendo  sólo  manuscrito  el  nombre de Anyi Liced Ruiz, pero que además,  llamaba  la  atención  que el procesado tardó más de 27 días para radicarlo,  incluso  en  trámite  que  podía  durar  entre  dos  y  medio  o  tres  años,  extrañamente  justo  tres  días  después  de la captura de Terán Chaparro se  había  ordenado  al  Comandante  de  la  Estación Quinta de Policía sellar la  obra.   

En  el  tercer cargo en el que aboga por el  trato  igualitario  respecto  de  las penas impuestas al otro incriminado Terán  Chaparro,  en  todo  caso  menores  a las fijadas para su asistido, la defensora  desdeña  que la responsabilidad penal es individual y atiende a lo probado para  cada  uno  de  los  protagonistas  del delito, lo cual impide la aplicación del  principio de igualdad.   

En  efecto,  al  ser  la  atribución  del  compromiso  penal  personalísimo,  cada  partícipe  ha  de responder según su  culpabilidad  y  aquí  desde  la  audiencia  de  formulación de imputación se  incluyó  la  circunstancia  de mayor punibilidad del numeral 10° del artículo  58  fundada  en  la  coparticipación  criminal, supuesto que se ratificó en el  escrito  de  acusación, o que obviamente llevó a que la dosificación punitiva  se ubicara en los cuartos medios.   

Por lo mismo, resulta sin fundamento que la  drasticidad    en    la    sanción    haya    obedecido   a   la   «prepotencia  y  resquemor» de la juez de  primer  grado,  porque  optó  por  el límite mínimo de esos cuartos punitivos  medios al fijarla en 117 meses un día de prisión.   

Sobre  ese  particular,  la defensora busca  llamar  la  atención  de la Corte en un programa periodístico emitido el 12 de  mayo  de  2013  en  el  que  se  cuestionó la actuación y ética de la juez de  primer  grado,  sin  explicar  la  relación  con  este caso, siendo por ende un  evento  posterior  al  fallo  de  primer  grado,  en todo caso extraprocesal que  inhibe algún pronunciamiento en sede de casación.   

Tampoco resulta atinada la defensora cuando  en  el  cuarto cargo postula la violación indirecta de la ley sustancial debido  a  un  falso  raciocinio,  porque  lejos  de  señalar  el error intelectivo del  juzgador,  pregona  de  manera  contradictoria  que  no  fueron  analizadas unas  pruebas    en    tanto   que   en   otras   se   incurrió   en   «errores  de  apreciación…  en  el  análisis  de la prueba de los  hechos indicadores».   

Le     correspondía    establecer  el  medio    probatorio    y    lo   que   se   infirió   de   él   en   la   sentencia  atacada   y  el  mérito  persuasivo  otorgado,  determinando  el postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia cuyo contenido fue  desconocido  en  el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta,  así  como  demostrar  la  trascendencia  del  error  expresando  con  claridad  cuál debe ser la adecuada  apreciación  de  la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la  enmienda  del  yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a  los intereses de su representado, actividad que no acometió.   

          El  silogismo  que  presenta  en el cual resalta que su defendido se  ajustó  a  la  legalidad  al  presentar  el  informe  técnico de la visita que  practicó  a  la  obra  que  se  adelantaba  en  el  inmueble, contraponiendo la  actuación  irregular  del ejecutor de la obra al ofrecer dádivas para subsanar  la  carencia de la licencia de construcción, no lo enfrenta al sorites judicial  a  fin  de denotar el alejamiento por parte del Tribunal de los postulados de la  sana  crítica,  esto  es, el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones  judiciales,  falencia  que  en  manera  alguna  puede  ser enmendada por la Sala  debido     al     principio     de    limitación    que    rige    esta    sede  extraordinaria.   

   

En  una  aporía (enunciado que expresa una  inviabilidad  de  orden  racional),  se  muestra  la  quinta  censura en la cual  pregona   que   se   distorsionó   y   tergiversó   la   prueba,  «la  inferencia  en la construcción del indicio y se desconocieron  las  reglas  de  la  sana  crítica  por falso juicio de identidad»  al  abordar  sincrónicamente dos modalidades de yerro fáctico de  por   sí   excluyentes:  tanto  el  falso  juicio  de  identidad,  en  caso  de  distorsionar  el  contenido fáctico de la prueba, como el falso raciocinio, por  cumplir su valoración los postulados de la sana crítica.   

Así mismo, para advertir el distanciamiento  de  la razón por parte del fallador no se apega a lo plasmado en sentencia, por  cuanto  no  es  verdad  que el fallo de condena se haya soportado únicamente en  haber  solicitado PINZÓN CASTELLANOS a Díaz Ramírez el número telefónico, o  por  no haber denunciado a las autoridades las insinuaciones constantes de ayuda  que  éste  en  compañía  de Ángela Benavides le hicieron, porque el Tribunal  evidenció  que  ambos  incriminados  estaban en contacto permanente, y el aquí  procesado estaba al tanto de la situación,   

«Si  bien  las  llamadas fueron realizadas  casi  exclusivamente  por  Terán  Chaparro,  la  participación del acusado fue  determinante.  Fue  él  quien  hizo la inspección al inmueble, detectó que se  estaban  haciendo  obras  sin  licencia  y  anunció  al  denunciante que debía  presentarse  a la Alcaldía. Fue él quien elaboró el informe que más tarde le  exhibió   y   que  a  la  postre  sería  el  instrumento  que  le  permitiría  coaccionarlo,  ya  que  además  era  quien  tenía  la  potestad de impulsar la  actuación  administrativa.  No cabe duda que entre Terán Chaparro y el acusado  indujeron  en  incertidumbre  a  la víctima por la suerte que correría la obra  antes  de  que  se  diera  trámite  a la querella, circunstancia que como ya se  indicó  fue  aprovechada  para  hacer peticiones irregulares de dinero sobre la  promesa  de  no proseguir con aquélla. Su pecado no fue, como dijo el defensor,  únicamente    haber    puesto    en   contacto   a   Terán   Chaparro   y   el  denunciante».   

Así,  las  disímiles críticas elaboradas  por  el  casacionista  impiden  delimitar  si  su disenso se centra en que en la  ponderación  de  los  hechos  objeto de juzgamiento se arribó a una equivocada  adecuación  a  los supuestos normativos, sin que pueda tampoco afirmarse que en  el reproche ofrece un examen alternativo de las pruebas.   

Igual  falencia  se  advierte  en  la sexta  censura  en  la  cual  pregona  que  se  distorsionó  y  tergiversó la prueba,  «la  inferencia  en la construcción del indicio y se  desconocieron  las  reglas  de la sana crítica por falso juicio de identidad»,  presentación   que  la  hace  inasible  al  formular  coetáneamente varias  modalidades de yerro fáctico.   

Si  buscaba  descalificar  las  deducciones  empleadas  por  el juzgador en la construcción del indicio debió plantearlas a  través  de  un falso raciocinio, pero partiendo de la conformidad y validez del  medio probatorio del cual surge el hecho indicador.   

Como  al  juicio  de  valor  de  la  prueba  circunstancial  se  llega mediante un proceso lógico deductivo, a partir de una  regla  de la experiencia y la comprobación de un hecho indicador, se infiere la  existencia  de  otro,  ante  su  compleja  construcción  la  denuncia de yerros  probatorios  deba  ser muy clara sobre el momento o paso en  el cual recae;  los  medios que acreditan el hecho indicador, el nexo inferencial o de su fuerza  de  convicción,  claridad  que  no  se  advierte  en  el  planteamiento  de  la  recurrente.   

Por  último,  cuando  en  la sexta censura  pregona   un    falso   juicio   de   legalidad,   por   haber   basado  el  diligenciamiento  en  la  actividad ilícita desplegada por Jaime Díaz Ramírez  por  incursionar  en  el  delito  de  cohecho  al  ofrecer  dadivas  para que un  funcionario  sustrajera  un  documento  público, y que tal ilicitud como efecto  reflejo  debe  contaminar  toda la actuación, tiene un entendimiento equivocado  de  tal  error  de  derecho,  que tiene lugar con el proceso de formación de la  prueba,  con  las  normas  que  regulan  la  manera  legítima  de producirlas e  incorporarlas  al  proceso,  cuando  el  juez  les  otorga validez jurídica por  considerar  erróneamente  que  cumplen  las  exigencias jurídicas o cuando les  niega  esa  validez,  al  suponer  también  equivocadamente  que  no reúne los  requisitos legales.   

Y si bien tratándose de la prueba ilícita,  contamina  a  las que se deriven de ella, esto es, aquellas que tienen su fuente  en  la que constitucional o legalmente no es válida, en este caso el actuar del  denunciante   que   para   la   defensora  es  ilícito,  no  tendría  que  ver  específicamente con un medio probatorio.   

Así mismo, la demandante incursiona en otra  modalidad  de  error  de  derecho cuando aduce que «se  proscribieron  las  formas  más claras de tarifa probatoria y se desconoció la  moderna   concepción   imperante   de   la   apreciación   racional   de   las  pruebas»,  planteamiento  propio  del falso juicio de  convicción  el  cual  se produce respecto de medios probatorios a los cuales el  legislador  expresamente  les  ha  asignado  un  específico valor demostrativo,  cuando  el  juzgador  en  la  estimación  de  los  mismos  se  aparta  de tales  parámetros  legales, bien por asignarles un alcance diferente o por negarles el  mérito que expresa y normativamente se les ha señalado en la ley.   

Sin  embargo,  no identifica las pruebas en  las  cuales  recayeron  los  errores,  precariedad  demostrativa que le resta al  cargo la aptitud necesaria para su admisión.   

Así  las  cosas,  deviene  diáfano que la  recurrente  sólo  presenta  su oposición a la valoración probatoria judicial,  pero  sin  demostrar  errores  manifiestos  y  esenciales  con  incidencia en el  sentido  de  la  decisión  en  que hayan incurrido los funcionarios en su labor  juzgadora.   

Como       se    concluye    que     el   libelo   no   será   admitido,  es  necesario  señalar  que  no  se  observa  con ocasión del fallo  impugnado  o  dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las  partes,  tampoco  se  ve  la  necesidad  de  superar los defectos del mismo para  decidir  de fondo, según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de la  Ley   906   de   2004   que   ameritaran   la   intervención   oficiosa  de  la  Corte.   

Precisión final  

Contra  la  decisión de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta  por  la  defensora  de FRANCISCO ADOLFO PINZÓN CASTELLANOS por las  razones expuestas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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