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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP1482-2014
Radicación n° 43391.
Aprobado acta No. 89.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte acerca del recurso de queja interpuesto por el defensor de Carmen Beatriz Barros Lemus, contra el auto proferido en audiencia pública por la Sala Penal del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de febrero de 2014, denegando el recurso de apelación que presentó frente al proveído de la misma fecha, por el que se decretó, a instancia del Fiscal 7 Delegado ante esa Corporación, la preclusión de la indagación adelantada por la hipótesis de prevaricato por acción, por atipicidad del hecho investigado.
A N T E C E D E N T E S
De la información allegada a este trámite, se ha podido establecer que Hernando Acosta Mesa y otros 17 trabajadores, por intermedio de apoderado especial, presentaron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Naviera Fluvial Colombiana S.A., pretendiendo el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, así como el reintegro a la empresa.
Mediante sentencia del 2 de abril de 2004 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la demandada.
Al surtirse el grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Superior de Barranquilla, falló el 31 de agosto del 2005 revocando la sentencia impugnada, porque lo procedente en este caso era inhibirse de resolver de fondo las pretensiones de los demandantes, puesto que debieron prosperar las excepciones de indebida acumulación de acciones e inepta demanda, ya que al mismo tiempo se estaban reclamando indemnizaciones por despido injusto y reintegro.
La parte demandante interpuso el recurso de casación y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 19 de febrero de 2008, resolvió no casar la sentencia.
Las diligencias, en ese estado, se enviaron al Tribunal y éste las remitió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito, en donde para el 30 de abril de 2008 era titular la doctora Carmen Beatriz Barros Lemus, funcionaria que consideró necesario darle la oportunidad a la parte demandante para que la corrigiera la demanda en los términos que señaló el Juez Colegiado, porque la de la inhibición fue la inepta demanda.
Subsanados los defectos, en la primera audiencia de trámite la funcionaria judicial decretó la nulidad de lo actuado, al hallar demostrada la causal prevista en el artículo 140–3° del Código de Procedimiento Civil1, pues la sentencia inhibitoria había quedado debidamente ejecutoriada y su Despacho había incurrido en un error cuando ordenó seguir un trámite diferente al simple archivo de las diligencias.
Esa decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de los demandantes y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó el 31 de octubre de 2011, ordenando que se compulsaran copias para investigar disciplinaria y penalmente a la doctora Carmen Beatriz Barros Lemus.
La Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla asumió la indagación por la hipótesis de prevaricato por acción y al considerar que el hecho investigado es atípico, solicitó del Juez Colegiado que decretara la preclusión.
Señaló el Fiscal al sustentar su pretensión, que al proferir el auto del 30 de abril de 2008, la orden de revivir el proceso resultaba cuestionable, cuando ha debido archivarlo. Sin embargo, considera lógica la explicación presentada por la implicada, puesto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no resolvió el conflicto al dictar una sentencia inhibitoria y como quiera que esa decisión, conforme lo señala el artículo 3332 del Código de Procedimiento Civil, no hace tránsito a cosa juzgada, entendió que debía darle cumplimiento al artículo 853 ibídem, es decir, que lo procedente era señalar los defectos de la demanda y dejar el expediente en secretaría para que se subsanaran dentro del plazo legalmente establecido. Además, porque el Tribunal no ordenó que se archivaran las diligencias.
La procesada, a juicio de la Fiscalía, incurrió en un error de interpretación vencible, que constituye un hecho generador de culpa, modalidad de la conducta punible que no se aviene al prevaricato por acción, porque éste delito es esencialmente doloso.
Escuchadas las posiciones del Ministerio Público y del defensor –aquí es del caso precisar que este último coadyuvó la solicitud de la Fiscalía–, el 28 de febrero de 2014, por mayoría, la de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió precluir la investigación.
LA IMPUGNACIÓN
Contra la decisión de precluir la investigación adelantada contra la doctora Carmen Beatriz Barros Lemus, informó el Magistrado a cuyo cargo estaba la ponencia, que procedían los recursos ordinarios. En consecuencia, interrogó al respecto al delegado de la Fiscalía y al representante del Ministerio Público, quienes respondieron estar de acuerdo con la providencia.
El defensor, por su parte, pidió del Tribunal que dispusiera un receso, al cabo del cual señaló que interponía el recurso de apelación y, de una vez, para que se le garantizara el derecho a la doble instancia, interponía el recurso de queja en caso de que se denegara la alzada vertical.
Al concedérsele la palabra, el Fiscal delegado expresó que el defensor no estaba legitimado para recurrir, porque la titularidad de la acción penal radicaba en el ente investigador, que era al mismo tiempo el único que tenía la facultad de solicitar la preclusión en ese estadio procesal. Agregó que la defensa técnica secundó su pretensión, por lo que carecía de interés jurídico para impugnar.
El Ministerio Público se pronunció en similares términos, añadiendo que la decisión adoptada no afectaba a la implicada.
La Sala de Decisión Penal resolvió que negaba por improcedente el recurso de apelación, con fundamento en que el defensor carecía de legitimación para impugnar en estos casos, porque el Fiscal es el titular de la acción penal y en ejercicio de esa potestad solicitó que se decretara la preclusión, misma que fue acogida por la Sala de Decisión. Por tal razón –agrega el Juez Colegiado– el defensor también carece de interés jurídico para recurrir la decisión.
La Fiscalía consideró que era necesario permitirle a la defensa sustentar el recurso de apelación, para que informara los motivos de inconformidad. Pero, la Sala de Decisión precisó que se estaba denegando por improcedente la alzada que proponía el defensor, razón para que se obviara la sustentación, resaltando que «En este sentido, lo que cabe ahora es ratificar que se niega el recurso de apelación, por las razones también compartidas por la Fiscalía y que se dará el trámite pertinente al recurso de queja.»
El defensor, expresó que de conformidad con el artículo 94 de la Ley 1395 de 2010, interponía el recurso de queja contra esa providencia y pedía que se compulsaran copias del auto impugnado, para que se siguiera el trámite correspondiente y en especial el previsto en el artículo 179C del Código de Procedimiento Penal.
El escrito que contiene la sustentación del recurso de queja, fue presentado por el abogado ante el Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 5 de marzo.
C O N S I D E R A C I O N E S
De acuerdo con lo establecido en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004 (adicionado art. 93 L. 1395/2010), el recurso de queja procede cuando en primera instancia se deniegue el de apelación.
La finalidad de la queja, como lo ha reiterado la Sala, entre otras, en CSJ AP, 17 mar. 2004 Rad. 22040; CSJ AP, 30 may. 2006, Rad. 25946; y CSJ AP, 27 jun. 2012, Rad. 39248, es establecer si el recurso de apelación fue correctamente denegado por el funcionario de primera instancia, pues no obstante que su naturaleza es también la de medio de impugnación, con ésta lo que se pretende es garantizar el principio de la doble instancia en los términos previstos en la ley. En otras palabras, su objeto es procurar que el superior funcional conceda la apelación formulada en contra de una providencia cuando ha sido resuelta desfavorablemente por el A quo, desde luego, contra una decisión susceptible de ser atacada mediante el ejercicio de este recurso.
Los argumentos que presentó el Tribunal de Barranquilla para denegar la apelación que interpuso el defensor contra la providencia del 28 de febrero del presente año, por la que resolvió precluir la investigación, se refieren a que antes del juzgamiento es potestad exclusiva del fiscal reclamar la preclusión por las causales que consagra el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, la parte llamada a manifestar la inconformidad con la decisión es aquella habilitada para hacer la petición, porque las demás, en especial el defensor y el implicado, carecen de legitimidad y deben atenerse a los criterios de impugnación expuestos por la Fiscalía corroborándolos o rechazándolos. Asimismo, porque, en el presente evento, ante el acogimiento de los argumentos presentados por el delegado de la Fiscalía por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el defensor resultaba carente de interés para interponer el recurso de apelación.
Conforme se desprende con claridad de los artículos 179B, 179C y 179D del Código de Procedimiento Penal, esa era la decisión que, al sustentar el recurso de queja, debía controvertir el representante judicial de la doctora Carmen Beatriz Barros Lemus, señalándole a esta Corporación las razones por las que consideraba que la apelación no fue bien denegada. Es decir, debía el quejoso explicar por qué sí estaba legitimado para interponer el recurso de apelación y por qué, a pesar de que la decisión fue favorable y no perjudicó a su defendida, le asistía interés para recurrir.
Entonces, resulta fuera de contexto cualquiera otra consideración o petición que no se oriente a enervar los motivos por los que se denegó la apelación, por eso en nada conciernen, para efectos de la decisión del recurso de queja, las alegaciones que presenta el defensor, porque no se refieren al objeto del recurso que ahora se impone decidir.
En efecto, el impugnante dedica sus esfuerzos argumentativos a exponer por qué está en desacuerdo con la providencia que decretó la preclusión de la investigación, al punto que desde el comienzo del escrito, así lo advierte:
Sea lo primero señalar que nuestra inconformidad con la decisión mayoritaria de la Sala estriba en los argumentos esgrimidos para ordenar la preclusión de la investigación bajo la consideración de que mi defendida incurrió en un prevaricato al expedir el auto del 30 de abril de 2008. Con todo nos mostramos conformes con la decisión de preclusión.
De inmediato pasa a reseñar los hechos que dieron origen a la investigación penal adelantada contra su asistida.
Luego, expone los que denomina «ARGUMENTOS DEL RECURSO», que dirige a rebatir la ratio decidendi de la providencia dictada por el Tribunal Superior el 28 de febrero de 2014, por la que se decretó la preclusión de la investigación y se ordenó el archivo de las diligencias, señalando el impugnante que para el Juez Colegiado la conducta de la doctora Carmen Beatriz Barros Lemus, era objetivamente típica, en consideración a que luego de proferido el fallo inhibitorio en segunda instancia, debió ella ordenar el archivo del expediente. Empero, para el defensor, lo que debió reconocer el A quo –conforme lo señala también el Magistrado que salvó parcialmente el voto– era que ni siquiera objetivamente se configuraba el tipo de prevaricato por acción, puesto que las sentencias inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada, y esa circunstancia impide archivar el expediente y, por el contrario, era necesario rehacer la actuación para resolver el fondo de la controversia.
En consonancia con lo que se explicó en precedencia, se advierte fácilmente que el recurso de queja no ha sido sustentado, porque el recurrente no cumplió el deber que le impone la ley, es decir, no expuso los argumentos fácticos y jurídicos con los cuales era necesario sustentar que el recurso de apelación no estuvo bien denegado y, en consecuencia, su petición tenía que ser atendida.
Específicamente, debió indicar el impugnante –se itera– las razones por las cuales considera que procede la queja e indicar por qué considera que sí está legitimado para recurrir una decisión que sólo puede tomarse a instancia del Fiscal y por qué le asiste interés para censurar una providencia que no perjudica a su asistida, puesto que precisamente la favorece al desvincularla definitivamente de la investigación penal que se adelantaba contra ella.
En síntesis, no demostró el abogado que en derecho era necesario concederle la apelación, siendo esa la finalidad del recurso de queja.
Entonces, debido a que el recurrente no controvirtió los motivos que tuvo el Tribunal Superior de Barranquilla para denegarle la apelación, el recurso de queja se desechará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
DESECHAR el recurso de queja interpuesto por el abogado José Humberto Torres Díaz, quien actúa como defensor de la doctora Carmen Beatriz Barros Lemus.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
2 No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: (…) 4. Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio.
3 El juez declarará inadmisible la demanda: (…) En estos casos el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere rechazará la demanda.