AP1482-2014(43391)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP1482-2014  

Radicación n° 43391.  

Aprobado acta No. 89.  

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos  mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Se  pronuncia  la Corte acerca del recurso de  queja  interpuesto  por  el defensor de Carmen Beatriz  Barros  Lemus,  contra el auto proferido en audiencia  pública  por  la  Sala  Penal  del  Distrito  Judicial de Barranquilla el 28 de  febrero  de  2014,  denegando  el  recurso de apelación que presentó frente al  proveído  de la misma fecha, por el que se decretó, a  instancia  del  Fiscal  7  Delegado  ante esa Corporación, la preclusión de la  indagación  adelantada  por  la  hipótesis  de  prevaricato  por  acción, por  atipicidad del hecho investigado.   

A  N              T              E              C              E              D              E              N              T              E              S   

De la información allegada a este trámite,  se  ha  podido  establecer  que  Hernando Acosta Mesa y  otros  17  trabajadores,  por  intermedio  de  apoderado  especial,  presentaron  demanda  ordinaria  laboral  contra la sociedad Naviera Fluvial Colombiana S.A.,  pretendiendo  el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, así  como el reintegro a la empresa.   

Mediante sentencia del 2 de abril de 2004 el  Juzgado   Sexto   Laboral   del   Circuito   de  Barranquilla,  absolvió  a  la  demandada.   

Al  surtirse  el  grado jurisdiccional de la  consulta,  el Tribunal Superior de Barranquilla, falló el 31 de agosto del 2005  revocando  la  sentencia  impugnada,  porque  lo  procedente  en  este  caso era  inhibirse  de  resolver de fondo las pretensiones de los demandantes, puesto que  debieron  prosperar  las  excepciones  de  indebida  acumulación  de acciones e  inepta  demanda,  ya  que  al mismo tiempo se estaban reclamando indemnizaciones  por despido injusto y reintegro.   

La  parte demandante interpuso el recurso de  casación  y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia  del 19 de febrero de 2008, resolvió no casar la sentencia.   

Las  diligencias, en ese estado, se enviaron  al  Tribunal  y  éste  las  remitió  al Juzgado Sexto Laboral del Circuito, en  donde  para  el 30 de abril de 2008 era titular la doctora Carmen Beatriz Barros  Lemus,  funcionaria  que  consideró  necesario  darle la oportunidad a la parte  demandante  para  que  la corrigiera la demanda en los términos que señaló el  Juez Colegiado, porque la de la inhibición fue la inepta demanda.   

Subsanados  los  defectos,  en  la  primera  audiencia  de  trámite  la  funcionaria  judicial  decretó  la  nulidad  de lo  actuado,   al   hallar   demostrada   la   causal   prevista   en  el  artículo  140–3° del  Código  de           Procedimiento           Civil1, pues la sentencia inhibitoria  había  quedado  debidamente  ejecutoriada  y su Despacho había incurrido en un  error  cuando  ordenó  seguir  un  trámite  diferente al simple archivo de las  diligencias.   

Esa decisión fue recurrida en apelación por  el  apoderado  de  los  demandantes  y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla   la  confirmó  el  31  de  octubre  de  2011,  ordenando  que  se  compulsaran  copias  para  investigar  disciplinaria  y  penalmente a la doctora  Carmen Beatriz Barros Lemus.   

La  Fiscalía  Séptima  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla asumió la indagación por la hipótesis de  prevaricato  por  acción  y al considerar que el hecho investigado es atípico,  solicitó del Juez Colegiado que decretara la preclusión.   

Señaló   el   Fiscal   al  sustentar  su  pretensión,  que  al  proferir  el  auto  del  30 de abril de 2008, la orden de  revivir  el  proceso  resultaba  cuestionable,  cuando ha debido archivarlo. Sin  embargo,  considera  lógica la explicación presentada por la implicada, puesto  que  la  Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior  de Barranquilla no resolvió el  conflicto  al  dictar una sentencia inhibitoria y como quiera que esa decisión,  conforme    lo    señala    el    artículo   3332    del     Código   de  Procedimiento  Civil,  no  hace  tránsito  a cosa juzgada, entendió que debía  darle     cumplimiento     al     artículo    853  ibídem,  es  decir,  que  lo  procedente  era  señalar  los  defectos  de la demanda y dejar el expediente en  secretaría  para  que  se  subsanaran  dentro del plazo legalmente establecido.  Además,    porque    el   Tribunal   no   ordenó   que   se   archivaran   las  diligencias.   

La  procesada,  a  juicio  de  la Fiscalía,  incurrió  en  un  error  de  interpretación  vencible, que constituye un hecho  generador  de  culpa,  modalidad  de  la  conducta  punible  que no se aviene al  prevaricato    por    acción,    porque    éste    delito   es   esencialmente  doloso.   

Escuchadas  las  posiciones  del  Ministerio  Público    y    del    defensor    –aquí  es  del caso precisar que este último coadyuvó la solicitud  de  la Fiscalía–, el 28 de  febrero  de  2014,  por mayoría, la de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla resolvió precluir la investigación.   

LA  IMPUGNACIÓN  

Contra   la   decisión   de  precluir  la  investigación  adelantada  contra  la  doctora  Carmen  Beatriz  Barros  Lemus,  informó  el  Magistrado  a  cuyo  cargo  estaba la ponencia, que procedían los  recursos  ordinarios.  En consecuencia, interrogó al respecto al delegado de la  Fiscalía  y  al  representante  del  Ministerio  Público, quienes respondieron  estar de acuerdo con la providencia.   

El  defensor,  por  su  parte,  pidió  del  Tribunal  que dispusiera un receso, al cabo del cual señaló que interponía el  recurso  de apelación y, de una vez, para que se le garantizara el derecho a la  doble  instancia,  interponía el recurso de queja en caso de que se denegara la  alzada vertical.   

Al  concedérsele  la  palabra,  el  Fiscal  delegado  expresó que el defensor no estaba legitimado para recurrir, porque la  titularidad  de  la  acción  penal radicaba en el ente investigador, que era al  mismo  tiempo  el  único  que tenía la facultad de solicitar la preclusión en  ese  estadio  procesal. Agregó que la defensa técnica secundó su pretensión,  por lo que carecía de interés jurídico para impugnar.   

El  Ministerio  Público  se  pronunció  en  similares  términos,  añadiendo  que  la  decisión  adoptada no afectaba a la  implicada.   

La  Sala  de  Decisión  Penal resolvió que  negaba  por  improcedente  el  recurso  de  apelación, con fundamento en que el  defensor  carecía  de  legitimación  para  impugnar  en estos casos, porque el  Fiscal  es  el  titular  de  la  acción  penal  y  en ejercicio de esa potestad  solicitó  que se decretara la preclusión, misma que fue acogida por la Sala de  Decisión.    Por    tal    razón   –agrega  el  Juez  Colegiado–  el defensor también carece de interés jurídico para recurrir la  decisión.   

La  Fiscalía  consideró  que era necesario  permitirle  a  la defensa sustentar el recurso de apelación, para que informara  los  motivos de inconformidad. Pero, la Sala de Decisión precisó que se estaba  denegando  por improcedente la alzada que proponía el defensor, razón para que  se  obviara la sustentación, resaltando que «En este  sentido,  lo  que cabe ahora es ratificar que se niega el recurso de apelación,  por  las  razones  también  compartidas  por  la  Fiscalía  y  que se dará el  trámite    pertinente   al   recurso   de   queja.»   

El defensor, expresó que de conformidad con  el  artículo  94 de la Ley 1395 de 2010, interponía el recurso de queja contra  esa  providencia y pedía que se compulsaran copias del auto impugnado, para que  se  siguiera  el  trámite  correspondiente  y  en  especial  el  previsto en el  artículo 179C del Código de Procedimiento Penal.   

El escrito que contiene la sustentación del  recurso  de  queja,  fue  presentado por el abogado ante el Tribunal Superior de  Barranquilla el pasado 5 de marzo.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

De acuerdo con lo establecido en el artículo  179B  de  la  Ley  906  de 2004 (adicionado art. 93 L. 1395/2010), el recurso de  queja    procede    cuando    en   primera   instancia   se   deniegue   el   de  apelación.   

La  finalidad  de  la  queja,  como  lo  ha  reiterado  la  Sala, entre otras, en CSJ AP, 17 mar. 2004 Rad. 22040; CSJ AP, 30  may.  2006,  Rad. 25946; y CSJ AP, 27 jun. 2012, Rad. 39248, es establecer si el  recurso  de  apelación fue correctamente denegado por el funcionario de primera  instancia,  pues  no  obstante  que  su  naturaleza  es  también la de medio de  impugnación,  con  ésta  lo  que  se pretende es garantizar el principio de la  doble  instancia  en  los  términos  previstos en la ley. En otras palabras, su  objeto  es procurar que el superior funcional conceda la apelación formulada en  contra  de  una  providencia  cuando  ha  sido resuelta desfavorablemente por el  A  quo, desde luego, contra  una  decisión  susceptible  de  ser  atacada  mediante  el  ejercicio  de  este  recurso.   

Los  argumentos que presentó el Tribunal de  Barranquilla  para  denegar  la  apelación  que interpuso el defensor contra la  providencia  del  28 de febrero del presente año, por la que resolvió precluir  la  investigación,  se  refieren  a  que  antes  del  juzgamiento  es  potestad  exclusiva  del  fiscal  reclamar la preclusión por las causales que consagra el  artículo  332  del  Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, la parte  llamada  a  manifestar  la  inconformidad con la decisión es aquella habilitada  para  hacer  la petición, porque las demás, en especial  el defensor y el  implicado,   carecen  de  legitimidad  y  deben  atenerse  a  los  criterios  de  impugnación  expuestos  por  la  Fiscalía  corroborándolos  o rechazándolos.  Asimismo,  porque,  en el presente evento, ante el acogimiento de los argumentos  presentados  por  el  delegado de la Fiscalía por parte de la Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior de Barranquilla, el defensor resultaba carente de  interés para interponer el recurso de apelación.   

Conforme  se  desprende  con claridad de los  artículos  179B,  179C  y  179D  del Código de Procedimiento Penal, esa era la  decisión  que,  al  sustentar  el  recurso  de  queja,  debía  controvertir el  representante  judicial de la doctora Carmen Beatriz Barros Lemus, señalándole  a  esta  Corporación  las  razones por las que consideraba que la apelación no  fue  bien  denegada.  Es  decir,  debía el quejoso explicar por qué sí estaba  legitimado  para  interponer el recurso de apelación y por qué, a pesar de que  la  decisión fue favorable y no perjudicó a su defendida, le asistía interés  para recurrir.   

Entonces,   resulta   fuera   de  contexto  cualquiera  otra  consideración  o  petición  que  no se oriente a enervar los  motivos  por  los que se denegó la apelación, por eso en nada conciernen, para  efectos  de  la  decisión del recurso de queja, las alegaciones que presenta el  defensor,  porque  no  se  refieren  al  objeto  del recurso que ahora se impone  decidir.   

En efecto, el impugnante dedica sus esfuerzos  argumentativos  a  exponer  por  qué está en desacuerdo con la providencia que  decretó  la  preclusión  de  la investigación, al punto que desde el comienzo  del escrito, así lo advierte:   

Sea   lo  primero  señalar  que  nuestra  inconformidad  con la decisión mayoritaria de la Sala estriba en los argumentos  esgrimidos   para   ordenar   la   preclusión  de  la  investigación  bajo  la  consideración  de  que  mi  defendida incurrió en un prevaricato al expedir el  auto  del 30 de abril de 2008. Con todo nos mostramos conformes con la decisión  de preclusión.   

De  inmediato pasa a reseñar los hechos que  dieron    origen    a    la    investigación   penal   adelantada   contra   su  asistida.   

Luego, expone los que denomina «ARGUMENTOS  DEL  RECURSO»,  que dirige a  rebatir  la  ratio decidendi  de  la  providencia  dictada  por el Tribunal Superior el 28 de febrero de 2014,  por  la  que  se  decretó  la  preclusión de la investigación y se ordenó el  archivo  de las diligencias, señalando el impugnante que para el Juez Colegiado  la  conducta  de  la  doctora  Carmen  Beatriz  Barros  Lemus, era objetivamente  típica,  en  consideración  a  que  luego de proferido el fallo inhibitorio en  segunda  instancia,  debió ella ordenar el archivo del expediente. Empero, para  el    defensor,    lo    que    debió   reconocer   el   A   quo   –conforme   lo   señala  también  el  Magistrado       que      salvó      parcialmente      el      voto–  era que ni siquiera objetivamente se  configuraba  el  tipo  de  prevaricato  por  acción,  puesto que las sentencias  inhibitorias  no  hacen  tránsito  a  cosa  juzgada, y esa circunstancia impide  archivar  el expediente y, por el contrario, era necesario rehacer la actuación  para resolver el fondo de la controversia.   

En  consonancia  con  lo que se explicó en  precedencia,  se  advierte  fácilmente  que  el  recurso  de  queja  no ha sido  sustentado,  porque  el recurrente no cumplió el deber que le impone la ley, es  decir,  no  expuso  los  argumentos  fácticos  y  jurídicos con los cuales era  necesario  sustentar  que el recurso de apelación no estuvo bien denegado y, en  consecuencia, su petición tenía que ser atendida.   

Específicamente,   debió   indicar   el  impugnante     –se  itera–  las  razones por  las  cuales  considera que procede la queja e indicar por qué considera que sí  está  legitimado  para  recurrir  una  decisión  que  sólo  puede  tomarse  a  instancia   del  Fiscal  y  por  qué  le  asiste  interés  para  censurar  una  providencia  que no perjudica a su asistida, puesto que precisamente la favorece  al  desvincularla  definitivamente  de la investigación penal que se adelantaba  contra ella.   

En síntesis, no demostró el abogado que en  derecho  era  necesario  concederle  la  apelación, siendo esa la finalidad del  recurso de queja.   

Entonces,  debido  a  que  el recurrente no  controvirtió  los  motivos  que  tuvo el Tribunal Superior de Barranquilla para  denegarle la apelación, el recurso de queja se desechará.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

DESECHAR   el  recurso  de  queja  interpuesto  por  el abogado José  Humberto  Torres  Díaz,  quien  actúa  como   defensor  de  la  doctora  Carmen  Beatriz Barros Lemus.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  El  proceso  es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3.  Cuando  el  juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un  proceso   legalmente   concluido   o   pretermite  íntegramente  la  respectiva  instancia.   

2  No  constituyen  cosa  juzgada  las  siguientes  sentencias:  (…)  4. Las que  contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio.   

3  El  juez  declarará inadmisible la demanda: (…) En estos casos el juez señalará  los  defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término  de cinco días. Si no lo hiciere rechazará la demanda.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *