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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP4265-2014
Radicado N° 44128.
Aprobado acta No. 243.
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita, sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2014 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil y el Agente del Ministerio Público, revocó el fallo absolutorio emitido el 16 de octubre de 2013 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la capital del Departamento del Valle del Cauca, y, en su lugar, condenó a YHON WILLIAM RIAÑO ORTIZ como autor penalmente responsable del delito de Homicidio culposo que le fuera imputado por la Fiscalía General de la Nación, a 24 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la privativa de la libertad, y la privación del derecho a conductor vehículos, por lapso de 3 años, entre otras determinaciones.
A N T E C E D E N T E S
De acuerdo con lo señalado en la sentencia de segunda instancia, “El 14 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 7:05 minutos de la mañana en la calle 5 con carrera 66 de ésta (sic) ciudad, se presentó un accidente de tránsito entre la motocicleta de placas OSD-018 piloteada por el ciudadano MARCO ANTONIO MORENO MACHADO y el bus de servicio público afiliado a la empresa de transporte público Gris San Fernando de placas BVE (sic)-830, conducido por el señor JHON (sic) WILLIAM RIAÑO ORTIZ, quedando gravemente lesionado el motociclista, quien falleció el 17 de mayo de esa misma anualidad, como consecuencia de los múltiples traumas contundentes que sufriera.”
Con fundamento en el informe de accidente de tránsito y los documentos anexos al mismo, así como las pruebas practicadas durante la etapa preliminar, el Fiscal 22 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali dispuso el 31 de mayo de 2005 la apertura formal de investigación, actuación a la que se vinculó mediante indagatoria a YHON WILLIAM RIAÑO ORTIZ.
Practicadas algunas pruebas, admitida demanda de constitución de parte civil y vinculados como terceros civilmente responsables el señor JESÚS EMILIO LÓPEZ CARDONA1 y la Cooperativa de Transportadores Gris San Fernando Ltda.2, y llamada en garantía la compañía de seguros Colpatria S.A., fue clausurada la etapa instructiva3 y su mérito probatorio calificado el 13 de marzo de 2007, acusándose a YHON WILLIAM RIAÑO ORTIZ como posible autor responsable del delito de Homicidio culposo, determinación ésta confirmada el 16 de junio de 2009 por uno de los Fiscales Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensora y a la apoderada de la compañía aseguradora llamada en garantía.
La etapa de juzgamiento estuvo en principio a cargo del Juzgado Sexto Penal del Circuito de la capital del Departamento del Valle del Cauca, despacho que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, esta última en varias sesiones, remitió el expediente a su homólogo 12, conforme lo dispuesto en acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, despacho éste que el 16 de octubre de 2013 emitió el fallo pertinente, a través del cual absolvió a YHON WILLIAM RIAÑO ORTIZ del delito imputado por la Fiscalía General de la Nación (Homicidio culposo), decisión contra la cual la apoderada de la parte civil y la Agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, el que fue decidido el 12 de marzo de 2014 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocando la sentencia de primer grado, fallo contra el cual la defensa interpuso recurso de casación, el que fue concedido mediante auto del 24 de abril de 2014, cuya demanda se presentó en término y el proceso arribó a esta Corporación el 11 de julio siguiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito por el cual fue condenado YHON WILLIAM RIAÑO ORTIZ, de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaba sancionado con pena privativa de la libertad de 2 a 6 años de prisión, según el artículo 109 de la Ley 599 de 2000.
Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000, la acción penal por el ilícito por el cual se condenó a RIAÑO ORTIZ prescribió el 16 de junio de 2014, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2009, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión (36 meses), pero no inferior a cinco (5) años, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali corriéndose traslado de la demanda de casación a los no recurrentes.
En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de YHON WILLIAM RIAÑO ORTIZ.
Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto al procesado en mención.
Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en relación con el penalmente responsable. En relación con los terceros civilmente responsables y con el llamado en garantía que fueron debidamente vinculados a la presente actuación, será la jurisdicción civil la que deberá pronunciarse al respecto, pues la prescripción respecto de ellos se ajusta a lo previsto en la legislación de tal especialidad, tal y como lo consagra la parte final del precitado artículo 984.
Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en traslado de la demanda de casación a los no recurrentes, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.
Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración, como ha sido reiterado por la Sala, sin que para este caso, como otros tantos, se haya tenido en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, demostrativo ello de la poca atención que este Cuerpo Colegiado presta a las recomendaciones que efectúa la Sala de Casación Penal en las diferentes decisiones que adopta.
De otro lado, comoquiera que se advierte que por parte de los funcionarios judiciales de primera instancia se pudo haber incurrido en mora en el trámite del proceso, lo que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir de manera efectiva con uno de sus deberes, cual es el de administrar pronta y cumplida justicia, ya que desde la fecha en que fue recibido el proceso por el primero de ellos -11 de agosto de 2009- y hasta el momento de emisión del fallo de rigor -16 de octubre de 2013- transcurrió prácticamente el término de prescripción, se compulsará copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, para los fines legales pertinentes.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil ejercidas en la presente actuación en contra de YHON WILLIAM RIAÑO ORTIZ por el delito de Homicidio culposo.
2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el mencionado acusado.
3. ORDENAR la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre sus bienes que se hayan impuesto a RIAÑO ORTIZ, por razón de este proceso.
4. Frente a la eventual prescripción de la acción civil ejercida dentro del proceso penal contra los terceros civilmente responsables JESÚS EMILIO LÓPEZ CARDONA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES “GRIS SAN FERNANDO LTDA.”, así como en relación con el llamado en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS “COLPATRIA S.A.”, se declara que es la jurisdicción civil la competente para pronunciarse al respecto.
5. Contra este auto procede el recurso de reposición.
6. Por parte de la Secretaría de la Sala compúlsense las copias aludidas en la parte considerativa, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle para los fines legales pertinentes.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Propietario del bus de placas VBE-830.
2 Empresa a la cual estaba afiliado el automotor en mención.
3 28 de diciembre de 2006.
4 Sentencia del 23 de agosto de 2005, Rad. 23.718. Y autos del 20 de febrero de 2008, Rad. 29.235, del 20 de octubre de 2008, Rad. 30.249, y del 18 de enero de 2012, Rad 36841.