13430jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13430  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                             Magistrado Ponente   

                                             Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                             Aprobado Acta No. 095   

Santafé  de  Bogotá, D.C.,  junio ocho  (8) de dos mil (2000).   

VISTOS:  

Mediante  sentencia  fechada el 24 de mayo de  1.996,   el  Juzgado  Doce  Penal  del  Circuito  de  esta  capital  condenó  a  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  y  Ricardo  Iván Castiblanco Fajardo a la pena  principal de  44 meses y  6  días de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por igual lapso, como coautores responsables del delito  de hurto calificado y agravado.   

Recurrida en apelación esta decisión por los  defensores  de  los  sentenciados,  el  Tribunal  Superior  en  fallo  del 12 de  noviembre  del  mismo  año  la  confirmó,  modificándola  en  el  sentido  de  disminuir  a  25  meses  y  6 días la pena de prisión y en similar período la  accesoria,   pero   por  el  delito  de  hurto  agravado,  suprimiendo  así  la  calificante deducida en primera instancia.   

Contra  esta  decisión,  el  defensor  del  procesado  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  interpuso  el recurso extraordinario  de casación que ahora decide la Corte.   

HECHOS:  

Durante  el  período  comprendido  entre los  días  11  al  28  de  julio  de  1.992  y  empleando la tarjeta de crédito No.  4541100178678  que  le  fuera asignada por el Banco Ganadero con un cupo mensual  autorizado    de   $250.000.oo   y   avances   en   efectivo   por   $50.000.oo,  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX   efectuó   retiros   en  cajeros  automáticos  asociados  a  la  Red de Servicios Electrónicos Bancarios Compartidos, REDEBAN,  por  la suma de $10´790.000.oo, operaciones para cuya ejecución hubo de contar  con  la  determinante  colaboración de Ricardo Iván Castiblanco Fajardo, quien  como  operador  del  Centro de Cómputo de esta empresa, desbloqueó la referida  tarjeta  en  cada  una  de  las oportunidades en las que aquél realizó retiros  parciales, hasta completar la millonaria defraudación.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

A  finales  del mes de agosto de 1.992,   José  Alberto  Mario Bernal Viera, Asesor de la Dirección y Junta Directiva de  REDEBAN,      formuló      denuncia      penal      contra     los     señores  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  y Castiblanco Fajardo, acompañando a la misma,  entre  otros  documentos,  el  resultado  de  la  investigación  administrativa  interna adelantada por esa entidad por estos hechos.   

El  8 de octubre  posterior la Fiscalía  258  Seccional  profirió resolución de apertura instructiva, escuchándose las  declaraciones  de  Mónica  Liliana González, José Alberto Mario Bernal Viera,  Ricardo  Romero  Rubio, José Villafañe Flórez, Richard Alexander Albán Ossa,  Jorge  Luis  Díaz  Mejía  y Ramiro Armando Basante Rivera, personal  todo  éste  perteneciente a la firma REDEBAN, como también a los empleados del Banco  Ganadero  Blanca  Lucía  Zárate  Moreno,  Julio Herazo de Alba, Francisco  José  Duque  Tarazona,  Pedro  Elías Nieto Cáceres y María del Pilar Suárez  Riaño.   

Allegadas  al  expediente  fotocopias  de los  extractos  de  la  Tarjeta de Crédito No.4541100178678, de los reportes diarios  que  REDEBAN  generó  al  Banco Ganadero en los meses de mayo, junio y julio de  1.992,     se     vinculó     mediante     diligencia    de    indagatoria    a  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  y  Castiblanco  Fajardo,  resolviéndoseles  la  situación  jurídica  mediante  resolución  del 27 de noviembre del mismo año  con  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito  de  hurto  calificado  y  agravado (art. 350.4, 351.2 y 372 del C.P.), decisión  integralmente  confirmada  por  la Fiscalía de segunda instancia el 21 de enero  de 1.993.   

Practicadas  diversas inspecciones judiciales  en  las instalaciones del Banco Ganadero, División de Contraloría Financiera y  Tarjetas  de  Crédito, y en la oficina de la Subdirección General de REDEBÁN,  diligencia  esta última en desarrollo de la cual y con asesoramiento de peritos  se  efectuó  un  rastreo  de la totalidad de movimientos llevados a cabo con la  tarjeta  de crédito asignada a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del 30 de junio  al  28  de julio de 1.992, así como ampliados algunos testimonios y la injurada  a  este  último  y obtenida la información que a  solicitud de la defensa  el  instructor  ordenara  se  compilara  por  intermedio  de la Superintendencia  Bancaria,  referida  a  los  “desfalcos”  que  se  habrían presentado a los  usuarios  de  tarjetas  de crédito en el sistema Bancario, a través del uso de  cajeros   automáticos,   el  15  de  septiembre  de  1.994,  la  Fiscalía  200  Seccional    que   conocía   del   proceso,   dispuso   el  cierre  de  la  investigación.   

Mediante  proveído  fechado el 23 de mayo de  1.995,  correspondió  al  Fiscal  218  Delegado, a quien le fuera reasignado el  asunto,   la  calificación  del  mérito  probatorio,  profiriendo  resolución  acusatoria  en  contra  de los imputados, por el delito de hurto de que trata el  Código   Penal   en   su   Título  XIV  del  Libro  Segundo,  capítulos  I  y  IX.   

En  firme la acusación, una vez tramitada la  etapa  del  juicio  y  celebrada  la  audiencia  pública,  se  profirieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancias  en los términos que se dejaron  consignados en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Primer   cargo  (principal)   

Con amparo en la primera causal del artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  censura  el defensor del procesado  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  el  fallo impugnado por violación indirecta de  la  ley  sustancial,  a  consecuencia  de errores de hecho por falsos juicios de  existencia  en  la apreciación probatoria en que habría incurrido el Tribunal.  Así,  afirma  el  demandante  que  omitió  el  juzgador la estimación de  algunos  elementos  de  juicio  que,  de  haber  valorado, le habrían permitido  adoptar una decisión jurídica distinta.   

En  efecto,  cita  como pruebas que no fueron  objeto de valoración por el fallador:   

a)  La  información  que  a  solicitud de la  defensa  y  por  intermedio  de la Superintendencia Bancaria remitieran diversas  entidades  bancarias y corporaciones de ahorro, sobre el número de personas que  sin  haber  utilizado la tarjeta fueron objeto de atentados contra su patrimonio  a  través de cajeros automáticos, sin que ninguna de ellas, enfatiza, salvo su  defendido,  hubiese  resultado  procesada  penalmente. De haberse examinado esta  prueba,     asegura,     la    decisión    habría    sido    diferente    para  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.   

b)  Al  sustentar  oralmente  el  recurso  de  apelación,  la  defensa  aportó  “una serie de publicaciones de prensa” en  donde  se  evidencian  las   irregularidades  que  se  cometen a través de  cajeros  automáticos; no obstante, al “único Colombiano afectado con cajeros  al  que  no  se  le  ha  creído”  es a su representado, por lo que de haberse  referido  el  sentenciador  a estas pruebas, no hubiera violado el artículo 247  ibídem.   y   de   contera   los   artículos    351  y  372  del  Código  Penal.   

c)  Durante  el  período  de  la  causa y en  desarrollo  de  la  diligencia de ampliación de indagatoria al procesado, éste  habría  aportado  las cartas que remitiera ante Credibanco, la Superintendencia  Bancaria   y   la   Asociación   Bancaria,   poniéndoles   de   presente   las  irregularidades  que  se  venían   presentando con su tarjeta de crédito,  además  aquella  en donde en forma voluntaria devuelve la tarjeta de crédito y  finalmente  también  allegó  copia de la denuncia penal que se vio precisado a  presentar por los mismos hechos el 13 de octubre de 1992.   

Concluye  por  tanto  el  actor,  que  estas  “fundamentales  pruebas  documentales”,  no  fueron tenidas en cuenta por el  Tribunal  lo  que conllevó a que en forma ostensible y manifiesta se violara la  ley  sustancial,  pues  se  dio por demostrada la culpabilidad del procesado sin  estarlo,  toda  vez  que  las  explicaciones  suministradas por éste encuentran  comprobación  en dichas probanzas y permiten además observar el comportamiento  posterior  del  imputado  una  vez  tuvo  conocimiento  de  las  irregularidades  presentadas  con  su  tarjeta de crédito, razones todas por la cuales el cargo,  en  su  concepto,  debe  prosperar, debiéndose casar la sentencia acorde con lo  previsto por el art. 229 del Estatuto Procesal Penal.   

Segundo   cargo  (subsidiario)   

También  con apego en la misma causal, acusa  el  demandante  la  sentencia  por  ser violatoria de la ley sustancial por vía  indirecta,   al   desconocer   el   fenómeno   de   la   duda   y    dejar  consiguientemente  de  aplicar  el  artículo  445  del Código de Procedimiento  Penal, debido a errores en la apreciación probatoria.   

Para demostrar la censura, parte de la base de  ya  haber  probado  “que  el acá procesado no cometió el delito que se le ha  endilgado”,  que  “las  irregularidades  que  se  realizaron  con su tarjeta  fueron   tajantemente   reconocidas”  y  que  “su  personalidad  está  bien  definida”,  demás  de  que  “el  sistema  ofrecía  debilidades”  y no se  estableció  que  entre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y Castiblanco existieran  lazos  de  amistad, todo ello conduce, en su criterio, a reconocer la existencia  de la duda.   

Afirma  a  renglón  seguido  que no obra una  grabación  que  permita  sostener  que quien se comunicaba telefónicamente con  Castiblanco  fuese  su  defendido,  pese  a  lo cual así lo afirma el fallador,  edificándose  así  la  condena en simples conjeturas y en un análisis parcial  del acervo probatorio.   

En criterio del actor, la única prueba que se  dice  obra  en contra del procesado se ha hecho consistir en el “número de su  clave,  la  cual, según él, nunca se le perdió, ni la facilitó a un tercero,  (sic)”,   sin  embargo,  no  se  atendieron  las  explicaciones  dadas  en  la  indagatoria y su ampliación.   

Con   base   en  lo  anterior  y  dado  que  “sucintamente  se ha controvertido el material probatorio tenido en cuenta por  el  Tribunal  para  edificar  la  condena”,  solicita  se  case  el fallo y se  absuelta al procesado de los cargos que le fueron imputados.   

Tercer cargo (subsidiario)  

Se  apoya  el demandante en este caso en  la   causal   segunda   del  art.  220  del  Código  Procesal  Penal,  bajo  la  consideración  de  que  la  sentencia no estaría en consonancia con los cargos  formulados en la resolución acusatoria.   

Para   el  actor,   es  claro  que  la  resolución  acusatoria lo fue por el delito de hurto simple,  toda vez que  allí  no  se  mencionan  circunstancias  específicas  de agravación punitiva,  razón  suficiente  para que el Tribunal no pudiese, como lo hizo, deducirlas en  la  sentencia,  dando  lugar  necesariamente  a  una indebida aplicación de los  artículos 351.10 y 372.1 del Código Penal.   

Además, acota: “un simple juicio razonable  permite  sostener  que  la  personalidad  de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no  ofrece  reparo”,  pues  se  trata  de  un  distinguido  profesional, que nunca  eludió  la acción de la justicia y dadas la naturaleza y modalidades del hecho  punible,    merece   que   le   sea   concedida   la   condena   de   ejecución  condicional.   

Con base en esta censura, solicita se case el  fallo  dictándose  el  que deba reemplazarlo y otorgando al procesado, además,  la condena de ejecución condicional.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL (E.):   

Primer cargo  

Propuesta  la censura por omisión de algunas  pruebas  allegadas  al  proceso  y específicamente las informaciones de algunos  bancos  en  relación  con  personas  afectadas  en  su  patrimonio a través de  cajeros  automáticos,  para  el  representante  del  Ministerio Público por el  contenido  de  tales  documentos,  es  notable  su intrascendencia  para la  investigación   que   se   adelantaba,   pues   el   defensor  “parte  de  la  consideración  de que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no utilizó la tarjeta de  crédito  para realizar las diversas operaciones, en contravía de lo probado en  el  expediente  en  el  sentido  que  se  demostró  que  el procesado no había  extraviado  el  plástico, ni se lo había facilitado a nadie, ni mucho menos la  clave a él asignada”.   

Además,  se  demostró que las transacciones  fueron  hechas  en  cajeros  automáticos  cercanos  al  lugar  de  trabajo  del  procesado,  más  aún,  que  se utilizó en muchas de tales ocasiones un cajero  que estaba al exclusivo servicio de empleados del Banco Ganadero.   

Ahora,  sobre las publicaciones de prensa que  también  se  afirman  ignoradas por el sentenciador, según cita textual que el  Delegado hace, no es cierto que se hubiese ignorado su contenido.   

Respecto de los demás documentos, referidos a  las  distintas  misivas  enviadas  por  el  procesado, basta con señalar que el  sentenciador  no  le  otorgó ninguna credibilidad a las exculpaciones de éste,  sin  que  dentro  de  este  contexto  estuviera forzado a referir una por una la  totalidad  de  las  pruebas,  pues  el  hecho de no procederse así, “no puede  llevarnos  a  la  conclusión  de  que  se  excluyeron del análisis”, máxime  cuando  los  documentos  aportados  fueron “entregados en fecha posterior a la  realización del delito” y no eran demostrativos de su inocencia.   

El cargo, por tanto, en su criterio, no está  llamado a prosperar.   

Segundo cargo  

Para  el Ministerio Público, ostensibles son  los  errores  de  técnica en la postulación de este reproche, pues se limita a  sostener  la  inaplicación  del principio de in dubio pro reo, sin concretar la  forma  en  que  la  misma se produjo. No es cierto, como lo afirma el actor, que  esté  demostrada  la  inocencia  del  procesado,  todo lo contrario indican las  pruebas  allegadas,  es  la  opinión  del  libelista la única que lo sostiene,  mientras  que  el  fallador  es contundente a la hora definir su responsabilidad  penal. El cargo, bajo esta óptica debe desecharse.   

Tercer cargo  

También  sobre  este  específico  tema  se  habría  pronunciado  el  Tribunal  en  la  sentencia,  ante  idéntico  alegato  presentado  por la defensa en relación con el fallo de primer grado, precisando  que  si  bien  en  la  parte resolutiva la acusación indicó en forma genérica  “que  el  delito  por  el  que se procedía estaba consagrado en el Libro 2º,  Título  XIV,  Capítulo  1º  y  9º  del  Código  Penal, sin señalar ningún  artículo  en  especial”,  en la parte motiva se hace una reflexión sobre las  circunstancias  modales  en  que  tuvo  ocurrencia  el  hecho,  refiriéndose en  particular  a  la  presencia  de  otro  partícipe y la relación de amistad que  necesariamente  tenían,  como igual acontece  respecto de la agravante por  la cuantía.   

Ninguna  duda  existe,  por  tanto, en que el  Fiscal  218  en  criterio  del  Tribunal  que  comparte  el  Ministerio Público  “concibió  en  el análisis la circunstancia de agravación que se menciona y  así  lo  plasmó,  por  manera que la ausencia de cita expresa como lo exige el  recurrente,   no   tiene  la  trascendencia  que  reclama,  se  trata  más  del  incumplimiento  de  una  formalidad  que  no afecta la acusación”, sucediendo  otro  tanto  con  relación  a  la  agravante  del  art.  372.1 en cita, pues la  acusación  se  refirió  al  Capítulo  9º  del  Título XIV del  Código  Penal,  dentro del cual justamente se encuentra  consagrada y cuya cuantía  en el caso presente está más que superada con creces.   

En  este  aspecto,  como  en  los anteriores,  tampoco  puede la censura prosperar, razón suficiente para solicitar no se case  el fallo.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo.  

1. Propuesta como ha  sido  esta censura por la causal primera del artículo 220 del Estatuto Procesal  Penal,  acusando  la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de la ley  sustancial  y  particularmente  por errores de hecho derivados de falsos juicios  de  existencia  en  la  apreciación  de  las pruebas, debe la Sala comenzar por  recordar  que  son  tan  reiterativos como abundantes los pronunciamientos de la  jurisprudencia,  en el sentido de precisar que cuando se alegan yerros fácticos  en  que  haya  podido  incurrir  el  fallador al momento de analizar las pruebas  allegadas  al  proceso,  además  de individualizar cada uno de los elementos de  convicción  y  la  clase  de  error  manifiesto en ellos, resulta absolutamente  imprescindible   señalar  la  trascendencia  que  el  mismo  ha  tenido  en  la  composición  de  la  decisión  impugnada,  valga  decir,  porqué  de no haber  concurrido  ésta  habría  determinado  una  situación  más  favorable  a los  intereses de quien lo invoca.   

2. Esta exigencia es  inherente  a  la  causal  primera  de casación, cuando quiera que se propone la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, pues traduce precisamente el deber  que  tiene el demandante de hacer reparos a la sentencia que sean jurídicamente  relevantes  en procura de consolidar a través de la impugnación extraordinaria  efectos  favorables  a  su  representado y que condiciona por lo mismo el propio  libelo   en   tanto   solamente   los   errores   que   puedan   calificarse  de  trascendentales,  esto  es, determinantes en la valoración y solución del caso  por  condicionar  de  tal  modo  los  demás  elementos de convicción obrantes,  resultan  admisibles  como  únicos  aptos  en  el cometido de que se adopte una  decisión  diametralmente  opuesta  a  la que se ha tomado en el caso concreto o  que redunde en benéficos efectos sobre el actor en casación.   

3. En este caso, el  defensor  de  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  afirma  haberse  pretermitido por  parte  del Tribunal diferentes pruebas obrantes en el expediente, con las cuales  habría  podido tomar una “decisión jurídica diversa”,  refiriéndose  concretamente  a  la  información  de  algunos bancos y corporaciones de ahorro  sobre  los  “desfalcos” cometidos con tarjetas de crédito, “publicaciones  de  prensa”  sobre  las irregularidades que se presentan con el uso de cajeros  automáticos  y  las  misivas  que después de conocidos los hechos remitiera el  procesado  a  Credibanco  del  Banco Ganadero, la Superintendencia Bancaria y la  Asociación  Bancaria, así como la denuncia penal presentada ante la Fiscalía.   

4.   En   estas  condiciones  y como con acertado criterio lo ha puesto de presente el Procurador  Delegado,  el  reproche así expuesto no tiene ninguna vocación de prosperidad,  habida  cuenta que referido a “pruebas” – cuya connotación da el actor bajo  el  carácter  además  de ser “documentales”-, ya que,  para comenzar,  no  se  trata  en  ningún  momento de elementos de comprobación esenciales que  pudieran  contraponerse  a  aquellos  tenidos  como fundamento de la condena, es  decir,  que  ninguno  resulta  trascendental,  en  el  sentido ya expuesto, para  resquebrajar  el  fallo,  pero además, no corresponde a la realidad el hecho de  que  el  Tribunal hubiese desapercibido su material existencia en el proceso, en  todos los casos aducidos.   

5.  Se  refiere  en  primer  término  el  demandante  a  la copiosa información relacionada con los  “desfalcos”,  según   los  términos utilizados por el propio defensor  al  solicitar  a  la  Superintendencia  Bancaria  ordenara  su  recaudo,  que se  habrían  producido  con  el  uso de tarjetas de crédito en los últimos años,  ante diversas entidades bancarias.   

De  manera prácticamente automática y dando  por  supuesto  que  los  diversos  casos  de que se da cuenta en dicha abstracta  estadística,  son  sustancialmente idénticos al debatido en este proceso, pese  a  que  como es natural entender sobre las vicisitudes de cada uno de ellos esto  se  ignora  por  completo,   el  censor  afirma  que  no  existe  en  tales  antecedentes     una     sola     persona     procesada     penalmente,    salvo  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  no  obstante  éste  en  ningún momento haber  utilizado su tarjeta de crédito.   

6.   Como   es  ostensible,  para  comenzar,  carece  de una real significación probatoria esta  información  y  aun cuando, acaso por este motivo, el Tribunal no se refirió a  ella,  en  todo  caso, si se consulta el fallo de primera instancia, en conjunta  referencia  a  esta  prueba junto con aquella a la que el actor alude en segundo  término,  el  Juzgado  Doce Penal del Circuito si se detuvo a considerarla para  descartar  la  pertinencia del alegato de la defensa referido a la similitud que  tendría  este  caso con aquellos “a que se refieren los bancos, corporaciones  y  el  recorte  del periódico que anexó a la diligencia de audiencia pública,  puesto  que  si  bien  es  cierto que gran cantidad de personas son víctimas de  dichos  desfalcos,  también  es  cierto  que  para  poderlos  llevar a cabo los  autores   de   éstos  lo  hacen  arrebatando  a  las  víctimas  la  tarjeta  y  obligándolas  a  confesar la clave, o por descuido de las personas cuando se le  extravía  la  tarjeta junto con la clave, o por confianza ya sea facilitando la  tarjeta a familiares o amigos…”.   

7.  Pero  además y  como  lo  apunta el Delegado, el demandante “parte de la consideración de que  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX   no   utilizó  la  tarjeta  de  crédito  para  realizar  las diversas operaciones” oponiéndose paladinamente a lo demostrado  en  el  proceso,  en el sentido de que éste nunca extravió dicho documento, ni  lo  prestó  y  que,  la evidencia técnica posibilitó además que los diversos  funcionarios  de  REDEBAN  y  del  Banco Ganadero enfatizaran en que los retiros  efectuados  necesariamente tuvieron que llevarse a cabo con la tarjeta original,  operando  la  clave secreta que el propio sistema le asignara a su usuario y que  fuera  exclusivamente  por  él conocida al momento de serle entregada, toda vez  que se trataba de un proceso automatizado, con absoluta reserva.   

8. Por otra parte y  este  es  un aspecto determinante, no puede perderse de vista que de acuerdo con  los  listados  de  los  movimientos efectuados en el acto de apoderamiento de la  millonaria  suma  de dinero, que quedaron impresos en las cintas y cuya copia de  los   listados  también  se  incorporaron  al  expediente,  fácilmente  logró  constatarse  que  la  mayoría  de  los  ilícitos retiros se llevaron a cabo en  cajeros   automáticos   cercanos   al   lugar  de  trabajo  del  procesado,  en  inmediaciones  de  la  Avenida  Chile  con  carrera 9ª.,  y lo que es más  contundente  aún,  que  un  gran número de tales operaciones se cumplió en el  Minibanco  Ganadero  que  funcionaba  para ese entonces  en el mezanine del  edificio   ubicado   en  la  Carrera  9ª.  No.  72-21  para  exclusivo  uso  de  funcionarios  del  Banco,  en  cuyo  piso  segundo,  precisamente,  en  el Fondo  Ganadero         de        Cesantías        y        Pensiones,        laboraba  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.   

9. Ahora, sobre las  crónicas  de  periódicos  referidas  a  la  actividad  delictiva  a través de  cajeros  automáticos, pese a su ostensible irrelevancia, ya se anticipó que el  juez  de  primer  grado  hizo  expresa referencia a ellas, aun cuando tampoco es  cierto  que  el  Tribunal hubiese omitido tenerlas en cuenta. En efecto, así se  ocupó el ad quem sobre el particular:   

“Por  otra  parte, el fraude investigado no  corresponde  a las hipótesis delictivas a las que hacen mención los diferentes  artículos  periodísticos  que  anexa  para  apoya  sus  argumentos,  aquí  la  modalidad  fue  diferente,  se  limitó  a  un  procedimiento sencillo en el que  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX    llamaba    a   CASTIBLANCO   FAJARDO,   éste  desbloqueaba  la  tarjeta  y seguidamente, aquél hacía los avances en efectivo  en  los  diferentes  cajeros, para lo cual se utilizaron los cajeros que estaban  localizados  cerca  de  la  oficina  de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como lo  muestra  el  cúmulo  de  operaciones  exitosas  y rechazadas, realizadas en los  cajeros  del  banco  Ganadero  Avenida  Chile  1 y 2, en el Minibanco, según lo  aclaran  MÓNICA  LILIANA  GONZÁLEZ  y  MARÍA  DEL PILAR SUÁREZ RIAÑO estaba  reservado  para  los  funcionarios  del  Banco Ganadero”. (fl. 80 Cuaderno del  Tribunal).   

10.  Y,  aun cuando  bien  podría  aceptarse  que  respecto de las diversas comunicaciones remitidas  por  el procesado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a las distintas entidades como  la  Superintendencia  Bancaria,  Asobancaria  y  Credibanco del Banco Ganadero e  inclusive   la   denuncia   penal   en   que  pone  de  presente  las  supuestas  irregularidades  de  que  estaba  siendo  “víctima”,  los sentenciadores no  hicieron  mención,  el  demandante  no  precisa  en  manera  alguna,  dadas las  dificultades  para  poderlo  demostrar,  cuál  es la importancia que tienen las  mismas,  o  lo que es igual, cómo podrían ellas influir de manera favorable en  la  situación  del  procesado,  máxime cuando, como con buen tino lo apunta el  Ministerio  Público, tales cartas fueron remitidas a sus destinatarios después  de  descubiertas las conductas punibles y evidentemente ninguna capacidad tienen  para demostrar la inocencia del sentenciado.   

El    cargo,    por    consiguiente,   no  prospera.   

Segundo cargo  

1. Ciertamente esta  censura  carece  de  una técnica presentación y es confuso su desarrollo, como  lo  afirma  el  Ministerio Público, pues no obstante definir que el ataque a la  sentencia  en  este caso lo es también por la vía indirecta, como en el primer  reparo   intentado,   ahora   no   se   precisa  si  el  yerro  probatorio  que,  concomitantemente  debe  presentarse,  es  de  hecho  o de derecho y mucho menos  desde  luego,  dado uno u otro, a cual de sus diversas posibilidades estaría en  concreto referido.   

2.  Así,  es  el  desconocimiento  del  “fenómeno  de  la  duda”  lo  que  enmarca el ataque,  sosteniendo  que  al  mismo  se  llegó  “debido  a  errores  de  apreciación  probatoria”.  Sin  embargo, bajo este genérico alegato, desde luego, no logra  tomarse  un  claro  entendimiento  sobre  cuál es el falso juicio que concurre,  esto  es,  si se omitió, tergiversó o supuso el medio, o si se analizó alguno  cuya  práctica o acopio en el proceso adolece de legalidad, o si, se le otorgó  a  algún  elemento  un  “valor”  diverso al señalado en la ley o alguno no  contemplado en ella.   

3.  En  fin,  esta  necesaria  concreción,  que  no  realiza  el  censor, la suple por afirmaciones  tales  como que ya ha quedado demostrado “que el acá procesado no cometió el  delito  que  se  le ha endilgado”, o que el reconoció las irregularidades que  se  llevaron  a  cabo con su tarjeta, o que su personalidad de profesional probo  no  admite  discusión, etc., apreciaciones personalísimas cuyo cometido no fue  otro  que  el  de  controvertir “sucintamente  el material probatorio”,  como  el propio actor lo reconoce, pero que, por lo mismo, lejos está de servir  al  propósito  de  sustentar  un  cargo  en casación, pues por el contrario se  muestra  completamente  ajeno  a  ello  el método empleado que a lo sumo sería  válido  como  alegación  de instancia, pero no en esta sede dada la naturaleza  de la impugnación extraordinaria.   

Este cargo tampoco prospera.  

Tercer cargo  

1.  Sostiene,  por  último  el  actor,  amparado en la segunda causal del artículo 220 del Código  de  Procedimiento  Penal, la falta de correspondencia, conformidad o consonancia  existente  entre  el  pliego  de  cargos  y la sentencia, específicamente en lo  relacionado  con  las  agravantes  de  los artículos 351.10 y 372.1 del Código  Penal,  toda vez que en su concepto, la acusación lo fue por un delito de hurto  simple,  “pues allí no se mencionaron para nada circunstancias de agravación  punitiva”,  razón  suficiente para que  las mismas no se hubiesen podido  deducir por el Tribunal.   

2.  Debe sobre este  particular  recordarse  que  el  Tribunal  Superior  al  momento de dosificar la  sanción  privativa  de  la  libertad,  modificando así la decisión de primera  instancia,  suprimió  la  calificante  del  artículo 350.4 del Estatuto Penal,  esto  es,  la referida al hecho de haberse franqueado seguridades electrónicas,  para  solamente imputar aquella específica agravante relacionada con el número  de  intervinientes  en  la comisión del delito contra el patrimonio económico,  como  también la concerniente  al  valor del objeto material  sobre  el cual recayera la conducta  que en el caso concreto superaba   la suma de cien mil pesos.   

3.  Aun  cuando  el  actor  reduce  todo  el argumento de su inconformidad a afirmar que la Fiscalía  no  “mencionó”  las  referidas  agravantes,  todo parecería indicar que su  verdadero  propósito ha sido el de reprochar una supuesta omisión imputable al  calificatorio  de  no  citar  en  forma  expresa los preceptos que positivamente  recogen  tales  circunstancias  como incrementadoras de la sanción penal,   bajo  el  entendido de que solamente de esta manera es admisible su atribución,  en   una   evidentemente   equivocada   comprensión   sobre  el  alcance  y  la  conceptualización  que la jurisprudencia ha fijado sobre el contenido jurídico  de la imputación.   

4. En efecto, nadie  discute  que el objeto de la atribución típica que se hace en el calificatorio  deba  guardar  identidad  con  el  hecho  punible que es a su turno objeto de la  condena  y  que,  como  también  se ha entendido, tal identificación exige que  exista  correspondencia  no sólo entre la descripción básica del delito, sino  igualmente  con  aquellas  circunstancias que lo especifican y que conducen a un  incremento de la pena.   

Sin  embargo  y en esto también existe plena  claridad,  no  se  trata  de condicionar la imputación a la cita del precepto o  preceptos  que  recogen  su  contenido  típico  o  un motivo de agravación; en  realidad,  dentro  del  contexto  de  la  acusación,  tanto  sobre su carácter  provisorio  como  sobre  la  imputación  jurídica   la  Sala se ocupó en  detalle  en  el  fallo del 30 de noviembre de 1.999, con ponencia de quien ahora  cumple igual cometido, en los términos siguientes:   

“9.  Ahora,  si  bien esta “calificación  jurídica  provisional”  debe  corresponder al supuesto de hecho típico de un  delito,   una   tal   exigencia  no  puede  necesariamente  condicionarse  a  la  transcripción  de  la  norma  que  lo  contiene ni a su práctica suplantación  argumentativa  teórica  que  lejos  de  fijar  su  sentido,  esto  es,  su real  contenido  y  alcance, implique abstrusas elucubraciones que tornen equívoco el  supuesto  legal  y por ende, el juicio valorativo de tipicidad, sino que, siendo  la  acción  prohibida  por  la  norma  la  que lo sustenta, es esa prohibición  normatizada  mediante una precisa descripción típica la que viene a constituir  el  objeto  de  la  imputación,  pues  la acción ejecutada por el autor, es la  conducta   prohibida  cuando  se  subsume  bajo  un  tipo  penal,  que  ha  sido  identificada  mediante  un  determinado  instrumento  conceptual brindado por la  teoría  del  tipo  penal,  sin  que  su  literalidad positiva o su nomenclatura  utilizada  por  la  ley  e  inclusive  su  nomen  juris,  convierta  en inane la  imputación,  pues  basta  con  que inequívocamente se concrete la prohibición  para  que  al corresponder al supuesto legal pueda admitirse que se cumplió con  la  exigencia  legal  que impone la acusación, esto es, con la “calificación  jurídica provisional” del delito.   

Así, si inequívocamente se precisa cuál es  el  mandato  o la prohibición que se está atribuyendo y que respecto de él es  que  al  actor, al actor de la acción o dicho en términos más convencionales,  al  autor  de  la  conducta,  lo  cual  desde luego no significa ni que se puede  entender  como tácitamente formulada frente a un genérico relato de los hechos  objeto  de  la  investigación,  ni  que  se pueda dar por sobreentendida por la  naturaleza  misma  de  éstos,  sino  que  dependiendo del contenido típico, el  objeto  de  la  prohibición  o del mandato surja como imputado, es claro que la  ausencia  de  sacramentalismos no vicia una actuación judicial, como igualmente  lo  ha  sostenido  la  doctrina  de  la  Corte en múltiples oportunidades, como  cuando  se  imputa  a un procesado la comisión de dos o más delitos y se obvia  afirmar  que  se trata de un concurso delictual, o cuando por un evidente lapsus  se  omite el nomen juris de un determinado instituto jurídico; y menos, como ya  se  expuso,  cuando  no  se  precisa  el número de un artículo en el que está  ubicado  un  determinado  tipo  penal, ya que, strictu sensu, en estos casos, ni  siquiera   nos   encontramos   frente  a  una  de  las  llamadas  “expresiones  sacramentales”,  sino a un símbolo extraño al tipo penal. Por esta razón es  que,  precisamente,  y  bajo  una  argumentación  opuesta,  tampoco resultaría  suficiente  recurrir  a  la  sola  cita de un determinado número del articulado  para  dar  por  precisado  el  objeto de la imputación, sino al contenido de la  norma.   

10. Ahora, y siendo claro que lo atribuible es  la  conducta  prohibida,  o  mandada  y  no  realizada,  según  el caso, que el  legislador  ha  considerado político criminalmente, y en orden a la protección  de  bienes  jurídicos,  necesaria su tipificación penal previniendo a su autor  con  la  imposición  de  una  pena,  resulta igualmente imprescindible tener en  cuenta  que  esos  comportamientos  humanos,  como  tales, se exteriorizan en un  ámbito  circunstanciado, pero que no todas esas circunstancias han sido tenidas  en  cuenta  por la Ley para que produzcan relievancia punitiva como adecuables a  los  supuestos de hecho típicos objeto de la imputación, ni todas producen los  mismos  efectos, debiéndose distinguir por tanto, entre ellas, las que el mismo  tipo  penal  establece  como  necesarias para integrar la prohibición, que bien  pueden  corresponder  a  la descripción genérica, abstracta y completa, que en  estas  condiciones  se haga como tipo básico, todas imprescindibles para que la  conducta  sea  básicamente  típica,  con aquellas que a título de agravación  punitiva  del  tipo  objetivo  igualmente  suele  contener, constitutivas de los  denominados  tipos  subordinados  agravatorios,  con  aquellas  que  por mas que  correspondan  a  la  exteriorización  de  la  conducta, si el tipo penal no las  contiene  bien  como  básicas  o  como  agravantes  específicas,  referidas en  últimas  decisiones de la Corte como modificadoras de la pena, son irrelevantes  al  derecho  penal,  y  éstas  de  las  que  quedan como simples circunstancias  genéricas    agravantes    de    la    pena    o    también   conocidas   como  dosimétricas.   

11.  En efecto, por descontado, como ya lo ha  advertido  la  doctrina  tanto  comparada  como  nacional,  que la expresión de  “circunstancias”  utilizada  en  el  derecho  penal, necesariamente debe ser  restringida,  en relación con la etimológica, por cuanto al corresponder ésta  al  “accidente de tiempo, lugar, modo, etc., que está unido a la sustancia de  algún  hecho  o  dicho”,  una tal amplitud implicaría darle este carácter a  cualquier  accidente  distante de lo típico o de lo estrictamente dosimétrico,  de  acuerdo  con  las  previas y precisas previsiones en que el legislador penal  las  ha  utilizado,  pues,  las circunstancias que importan al Derecho Penal son  las  legalmente  relievantes,  lo cual, desde luego, no significa que en todo el  ámbito  normativo  tengan el mismo contenido y alcance por más que se trate de  la  misma expresión utilizada en el tratamiento de diversos fenómenos penales,  pues  su sentido no depende de la sola literalidad de los términos, sino de los  institutos  que  se  regulen,  de  los  medios  conceptuales  que  se apliquen y  básicamente  de  la  dinámica que de el interprete en su labor hermeneútica a  los  principios  que gobiernan el saber penal, y específicamente la teoría del  delito  y  la  propia  teorización  penológica,  mediante  una interpretación  sistemática   y   teleológica   del   Estatuto   punitivo,   que  los  integra  intrínsecamente    para    fijarles   el   sentido   que   jurídicamente   les  corresponda.   

12.  Así,  si  bien  por  efectos  de  las  clasificaciones  que  la  doctrina  propone respecto de los tipos penales con el  fin  de  conceptualizar los imperativos legales, a la hora de hacerlo respecto a  su  estructura,  los  ha distinguido entre básicos, especiales y subordinados o  complementados,  que Jiménez de Asúa los entiende, correctivamente, que sería  más  apropiado  llamarlos complementarios. (Tratado de Derecho Penal, tomo III,  pág.  909),  concretando estos últimos a los que si bien referidos a aquellos,  se  caracterizan  por  señalar,  al  decir  de  Silvio Ranieri, “determinadas  circunstancias  o  aspectos  que cualifican la conducta, los sujetos o el objeto  descrito  en estos” (Tratado de Derecho Penal, tomo II, pág. 5), es lo cierto  que  estas  circunstancias  típicas  no  tienen  el  carácter  secundario  que  caracterizaría  a una circunstancia, sino que constituyen elemento del tipo, lo  integran,  pues  para  que  concurra debe haberse realizado el tipo básico y su  carácter  delictual  exigirá  iguales características de la acción injusta y  de  reprochabilidad;  entre  tanto, las demás circunstancias no exigidas por el  tipo  así  comprendido,  como  ya  se  advirtió,  son  irrelevantes  frente al  supuesto  de  hecho  y  no  porque  en  estos eventos se conciba la acción como  “vacía”  o  “abstracta”,  como igualmente suele calificarla la doctrina  para  clarificar  que  esto no es lo que sucede frente a tales situaciones, sino  que  el calificativo está dado para precisar que en estos eventos lo que ocurre  es  que  son  intrascendentes  porque el tipo penal u otro elemento delictual no  las  contiene;  pero  además  de  éstas, excepcionalmente, la ley consagra las  llamadas  “circunstancias  atinentes  a la punibilidad” o también conocidas  como  las  que  “influyen  en  la  mayor  o  menor  punibilidad  del hecho”,  previstas  en  la  parte general del Código Penal para todos los delitos que le  sean  compatibles,  las  cuales tienen como efecto señalar el quantum punitivo,  proporcionando  al  juez criterios adicionales fuera de los básicos de gravedad  del  injusto,  del  grado  de culpabilidad y de la personalidad del autor de que  trata el artículo 61, para graduarla.   

13.  Es, entonces, labor interpretativa la de  fijar  el contenido y alcance que les corresponda a las circunstancias reguladas  por  la  ley  para efectos de integrar el supuesto típico a la tasación de las  penas,  y quedando, por exclusión de materia, descartadas las circunstancias no  relievantes penalmente”.   

5.  De  ahí  que,  tratándose  en este caso de la circunstancia incrementadora de la pena prevista  por  el  numeral  10  del  artículo 351 del Código Penal, esto es, en tanto la  conducta  típica  descrita  por  el  artículo  349 como hurto  merece una  mayor  drasticidad  punitiva cuando se realiza “por dos o más personas que se  hubieren  reunido  o  acordado” para cometerla y siendo este supuesto sobre el  cual  se  ha  valorado  el devenir fáctico del hecho materia de investigación,  como  que  ni  más  ni  menos  tanto  la  acusación  como la condena lo fue en  relación   con  los  procesado  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  y  Castiblanco  Fajardo  en  su  jurídicamente  imputada  condición  de  coautores  el delito,  sostener,  como lo hace el demandante, que existe falta de correspondencia entre  la   acusación   y   la  condena   porque  esta  indiscutible  y  objetiva  circunstancia  no  se adujo dentro del contexto normativo del Código Penal para  poder  ser recriminada punitivamente, es extremar insosteniblemente la exigencia  legal  sobre  el  contenido  que  debe  tener el pliego de cargos y más aún la  identidad  que  la  sentencia  debe  guardar  con  aquél,  pues, ciertamente el  Tribunal  al  responder  al  mismo  alegato propuesto por el ahora demandante en  casación,   fue enfático en destacar, reproduciendo para ello el extracto  pertinente  de  la acusación, que la Fiscalía 218 Delegada si contempló, como  no  podría  haber  ocurrido de manera distinta, la mancomunada realización del  hecho  delictivo  por  parte  de  los  incriminados,  antecedente  cuya  expresa  consideración  conllevó  en  la  sentencia el aumento de la pena, al concurrir  una  circunstancia específica de agravación.  En efecto, así se refirió  el calificatorio sobre este particular:   

“Es    evidente    que   al   implicado  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  el  banco  ganadero  le expidió la tarjeta de  crédito  con  el  número  de  marras,  junto  con  su clave y según su propia  versión,  la  misma  nunca  se  le  extravió ni la facilitó a persona alguna.  Circunstancia  esta  que  se  convierte  en  un indicio, por demás grave, en su  contra,  ya  que  su  uso  con la aplicación de la clave respectiva, por obvias  razones,  solo  estaba  limitado  a  su  titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.  Otro  indicio  que se revierte en su contra lo  fue  el  de  la  oportunidad  que  tuvo  para  la  realización  de  los  hechos  investigados,  pues aprovechó, como quedó demostrado, los cajeros automáticos  cercanos  a  su  oficina,  para  llevar  a  cabo  cierta  parte  de su cometido;  valiéndose  también  de  pertenecer al sector bancario, como lo era igualmente  su  compañero Castiblanco, quienes indiscutiblemente debían tener relación de  amistad  tal,  que  le  permitiera  delinquir a la perfección como en este caso  sucedió”.   

Como  se ve, el fundamento de la prohibición  típica  que sustenta la referida agravante específica quedó imputado, sin que  la  falta  de  concreción  de  la  nomenclatura  legislativa  pueda implicar la  ausencia de formulación.   

6.  Ahora y de otra  parte,  para el demandante tampoco era viable intensificar la sanción penal por  razón  de  ser la conducta lesiva del patrimonio económico “en una cosa cuyo  valor  fuere  superior  a  cien  mil  pesos”, conforme lo dispone el artículo  372.1 del Código Penal.   

Al  respecto es bastante claro que desde el  comienzo  de  la  investigación  la  suma  defraudada  a la sociedad REDEBAN se  estableció  en  un  monto cercano a los once millones de pesos y por esta cifra  no  solamente  se  interrogó al procesado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en la  indagatoria,  sino  que expresamente no sólo se le imputó en la resolución de  la  situación  jurídica, sino que de manera inequívoca le fue atribuida en el  calificatorio,  enfatizándose  reiteradamente  que  el  retiro  fraudulento  de  dinero  en  efectivo  de  diversos  cajeros, a través de avances, lo fue por la  suma  de  “$11´000.000.oo  aproximadamente”, constituyéndose este monto en  el  equivalente  al objeto materia del apoderamiento con necesaria incidencia en  la  determinación  de la sanción privativa de la libertad, que definitivamente  no  admite  ningún  cuestionamiento máxime cuando aunado a las referencias que  en  la  parte  motiva  de la acusación se hiciera sobre la cuantía del delito,  debe  agregarse  que  dentro de la cita normativa la Fiscalía también precisó  que  se  procedía por el “delito de hurto de que trata el Código Penal en su  Libro  2º.,  Título  XIV,  Capítulo  1º.  Y  9º”,  último de los cuales,  efectivamente  comprende  como  circunstancia genérica de agravación punitiva,  entre  otras,  la  cuantía  del  objeto  material  sobre el cual se concreta la  lesión al bien jurídico patrimonial.   

En   consecuencia,   este   cargo   tampoco  prospera.   

En  razón y  mérito de lo expuesto, la  Corte  Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR el fallo impugnado.  

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX   ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                     CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                            NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

    

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