15659dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15659  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 213  

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de  dos mil (2000).   

VISTOS  

El  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de  Manizales  condenó  a  GERMAN  SAFFON  BOTERO a la pena principal de un año de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  tiempo  igual,  como  autor  responsable  del  delito  de daños en los recursos  naturales.  La misma sanción impuso al señor Rubén Darío Barco por el delito  de prevaricato por omisión.   

Ambos  procesados fueron condenados, en forma  solidaria,    al   pago   de   perjuicios   en   cuantía   de   $54’   284.067.oo  y  se  les  otorgó  el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esa  ciudad,  al  conocer del asunto por vía de apelación confirmó la condena  proferida  contra  SAFFON  BOTERO  y  la revocó respecto de Rubén Darío Barco  López,  para  en  su lugar absolverlo de los cargos de prevaricato por omisión  que  se le habían formulado. En consecuencia, aclaró que la condena al pago de  perjuicios  causados  era  de cargo exclusivo del sentenciado y con destino a la  reparación de los recursos naturales por él destruidos.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

Dio  origen a la respectiva investigación la  denuncia  formulada  por  el  señor  Wiston  Cabrera  Solarte,  miembro  de  la  Corporación  Ecológica de Manizales, en la que dio a conocer los daños que se  estaban  causando  a  los  recursos naturales en el predio PALONEGRO, colindante  con  la urbanización Altos de Capri, con ocasión del desarrollo de un proyecto  urbanístico  que  en  el  mencionado lote adelantaba el Ingeniero GERMAN SAFFON  BOTERO  con  desconocimiento de las normas de protección al medio ambiente, sin  que  el  Director de CORPOCALDAS, Dr. Rubén Darío Barco, hubiese tomado cartas  en el asunto a pesar de ser una de sus funciones.   

Señaló  el denunciante que desde el año de  1993  se  vienen  produciendo  los  daños  al  lugar  referido, consistentes en  rocerías,  tala  de arboles y quemas de vegetación natural con grave perjuicio  para  la  zona  protectora de las corrientes de agua, en especial de la quebrada  de  “Aguas Frías”, por lo que el INDERENA requirió al mencionado Ingeniero  para  que  de inmediato suspendiera los trabajos bajo conminación de multa y la  obligación  de  reforestar  el  área  afectada. No obstante cuando CORPOCALDAS  entró  a  reemplazar  al  INDERENA,  el  citado  profesional  continuó con sus  acciones devastadoras.   

Pese a los requerimientos de CORPOCALDAS a la  que  se  le  solicitó  su  efectiva  intervención,  el señor SAFFON BOTERO no  cumplió  con  las  citaciones que se le hicieron ni con la orden de suspensión  de la obra.   

Por los anteriores hechos la Fiscalía Catorce  Especializada  de  Manizales  profirió  resolución de acusación contra Rubén  Darío  Barco  López  por el delito de prevaricato por omisión y GERMAN SAFFON  BOTERO  por  el  punible  de  Daños  en  los Recursos Naturales contenido en el  artículo  246  del  Código  Penal, en decisión del 26 de octubre de 1995, que  fue  confirmada  en  su  integridad  por  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior, el 5 de enero de 1996.   

El  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Manizales  dictó  el  fallo de primer grado que fue confirmado parcialmente por  el  Tribunal  Superior  de  esa  ciudad en providencia del 9 de octubre de 1998,  contra  la  cual  se  interpuso  la  demanda  de  casación que se admitió, por  considerarla  ajustada a los requisitos formales, mediante auto del 9 de febrero  del  año  en curso, por lo cual se dispuso correr traslado al señor Procurador  Delegado en lo Penal.   

Al momento de emitir el concepto, encontró el  representante  del Ministerio Público que la conducta por la cual fue condenado  el  procesado en las instancias, actualmente es atípica, por lo que al tenor de  lo  normado  en el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal solicitó que  así se declarara.   

Esta Corporación, mediante providencia del 20  de  septiembre  de  los  cursantes  no  accedió  a  la solicitud del Ministerio  Público,  por  considerar  que  la conducta atribuida a GERMAN SAFFON BOTERO no  había   sido   descriminalizada   a   través  de  la  nueva  normatividad.  En  consecuencia  se  dispuso  la  remisión de las diligencias al representante del  Ministerio Público, para que emitiera el concepto de rigor.   

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

CARGO UNICO.-  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  acusa  el  libelista  la  sentencia  de  segunda  instancia  de  ser  violatoria,  en  forma  directa,  por aplicación indebida del artículo 246 del  Código  Penal, a consecuencia de un error de subsunción, a causa de lo cual se  aplicaron   las   consecuencias  jurídicas  inherentes  a  dicha  norma  a  una  situación  fáctica  que  en  modo  alguno  se encuentra comprendida dentro del  supuesto de hecho de la misma.   

Advierte,   previo   a  incursionar  en  la  demostración  del  cargo, que por tratarse de una impugnación de puro derecho,  no  controvertirá  los  hechos  considerados probatoriamente en la sentencia de  segunda instancia.   

Pasa  a  referirse  inicialmente  a  lo que a  través  de  la  doctrina  nacional y extranjera se ha dicho acerca del concepto  jurídico   –  penal  de  acción  conforme  a  la  concepción  Welzeliana  de  la  acción  humana  como  ejercicio  de  la acción final, así como al de acción típica, a los aspectos  objetivo  y  subjetivo  del  tipo, y a los temas referidos a El tipo penal y las  conductas    socialmente    adecuadas    y    Adecuación    social   y   riesgo  permitido.   

Dentro  de  ese  marco  teórico  explica  a  continuación,  que  el  artículo  246  del  Código  Penal contiene un tipo de  resultado,  susceptible  de  ser realizado por cualquier persona natural que, en  lo  concerniente  al  aspecto  objetivo,  ejecute  sobre los recursos naturales,  entendidos  como objeto material, una o varias de las cuatro conductas comisivas  contenidas   en  la  disposición,  siempre  que,  en  lo  atinente  al  aspecto  subjetivo,  actúe  dolosamente,  es  decir,  con plena conciencia y voluntad de  destruir,  inutilizar,  hacer  desaparecer  o dañar de cualquier otro modo, los  antedichos recursos.   

La  descripción  legal  en  comento, no hace  expresa  referencia  ni a elementos subjetivos especiales distintos del dolo, ni  a  otros  elementos de carácter normativo, a diferencia de lo que sucede en los  tipos  contenidos  en  los  artículos  242,  243,  244  y  247,  en  los que se  condiciona  la  tipicidad  a  que  el  comportamiento denotado por los distintos  verbos rectores se ejecute ilícitamente.   

A pesar de hallarse expresada mediante cuatro  verbos  distintos,  la  proyección de la conducta es unívoca, en la medida que  apunta  al  arrasamiento o devastación de los bienes jurídicos tutelados, como  resultados materiales del conjunto de conductas típicas.   

Pasa,  luego sí el libelista, a demostrar el  yerro  de  subsunción enunciado, examinando los motivos que lo originaron y los  efectos ocurridos.   

Comienza  por señalar que si de acuerdo a la  doctrina  más  calificada  “sólo  puede  considerarse  como  acción,  a los  efectos    jurídico   –  penales,  aquella conducta o comportamiento humano (activo u omisivo) voluntario  y  finalista, susceptible de descomposición en una fase interna y otra externa,  es  claro  que  el  equivocado  entendimiento  (por parte del Honorable Tribunal  Superior  de  Manizales)  del asunto sometido a su decisión comenzó a gestarse  cuando,  a  pesar  de haber aceptado que la conducta de movimiento y adecuación  de  tierras  llevada  a  cabo  por  el  señor  Saffon Botero tenía como fin la  realización  de  un  gran  proyecto urbanístico en aquella ciudad, no atinó a  examinar   dicho   comportamiento  en  su  conjunto,  desde  la  óptica  de  su  inequívoca  finalidad,  sino que optó –inadvertidamente-  por  escindirlo  o  fragmentarlo  a  los  efectos  colaterales de aquél sobre los recursos naturales”.   

Como  consecuencia de tal fragmentación, los  jueces  colegiados  perdieron  de  vista  que  al  poner  en  marcha el proyecto  urbanístico,  su  representado,  en  calidad  de  ingeniero constructor, estaba  desarrollando  una  conducta  socialmente  adecuada,  no  solo  permitida,  sino  fomentada  y  estimulada  por  el  Estado,  cuya  eventual afectación del medio  ambiente  y  de los recursos naturales, encajaba a cabalidad dentro del concepto  del riesgo permitido.   

Agregó, que ninguna atención le mereció al  Tribunal  el conocido principio de intervención mínima pese a su utilidad para  el entendimiento de lo acontecido.   

En  lo  que concierne a los efectos del yerro  deprecado,  asegura  que  “extraviado así el rumbo del razonamiento desde sus  orígenes”  para  el  Tribunal fue atendible encuadrar la parte de la conducta  analizada,  dentro  del  comportamiento  ilícito  denotado por el verbo dañar,  previa  asimilación, (en aras de la inexistencia de la licencia urbanística de  rigor),   de  la  connatural  incidencia  negativa  de  los  trabajos  sobre  el  ecosistema  escenario  de  los  mismos,  al resultado típico de daño(s) en los  recursos  naturales,  no  obstante  que  en el proceso, por un dictamen pericial  acogido  sin  reparos  en  la  sentencia  censurada,  tal incidencia había sido  calificada    como    constitutiva    no    de    daño,    sino    de   impacto  ambiental.   

El  Tribunal, a cuyo juicio el tipo contenido  en   el   artículo  246  del  Código  Penal  contiene  un  elemento  normativo  relacionado  con  la ausencia de autorización legal, sin quererlo, trastocó la  naturaleza  misma  de  las cosas, y concluyó que la inexistencia de la licencia  tenía  la  doble virtud de transformar “como por arte de magia” de un lado,  la  conducta  socialmente  adecuada en una conducta típica (dañar) y, de otro,  un  riesgo  permitido  materializado  en  el  impacto ambiental, derivado de los  efectos colaterales de aquella, en un resultado típico.   

En  otras palabras, conforme a ese raciocinio  de  los  jueces  de  segunda  instancia, de haber mediado la citada licencia los  efectos  de los trabajos de adecuación de tierras sobre el ecosistema, habrían  dejado  ser  daños,  para transformarse en simples afectaciones representativas  de impacto ambiental.   

Según    el    casacionista,   semejante  argumentación  desconoce  de lleno el principio de no contradicción, según el  cual  una  cosa  (incidencia negativa de las obras ejecutadas sobre los recursos  naturales)  no  puede  ser  (dañar  los recursos) y no ser (no dañar) al mismo  tiempo.   

“Obviamente,   agrega,   razonando   con  corrección,  la conducta final reconstruida en el proceso como ejecutada por el  ingeniero  Saffon  Botero  es  una  e  idéntica  a  sí  misma y, en cuanto tal  (aceptando  que  en su desarrollo afectó el ecosistema del lugar de las obras),  o  se  adecúa  o  no se adecúa a los modelos de comportamiento descritos en el  tipo  del  artículo  246  del Código Penal, sin que de cara al correspondiente  juicio  de  tipicidad  a  formular juegue papel alguno la licencia de marras, no  sólo  porque  aquél  no contiene ningún elemento normativo, sino, sobre todo,  porque  mal  podría cualquier ente administrativo en nuestro medio – a espaldas de la constitución y de la  ley   –   autorizar   el  arrasamiento  o  devastación  de los recursos naturales, que es precisamente lo  que    el    precepto    subyacente    a    la   descripción   legal   pretende  evitar”.   

Por  lo anterior, con el auxilio de conceptos  como     el     de    la    tipicidad    conglobante,    permite    ‘excluir  del  ámbito  de  lo  típico  aquellas   conductas   que   solo  aparentemente  están  prohibidas’  lo  jurídicamente  acertado  habría  sido  considerar  atípico  y por ende no punible, el comportamiento materia del  proceso.   

A  partir  de  tal  consideración  desde  un  principio   habría   quedado   enervada   la   posibilidad   de   incurrir   en  inconsistencias  e  iniquidades  como  otorgarle  igual  tratamiento a quien sin  ningún  motivo  y  con  plena  conciencia  de  su voluntad arrasa o devasta los  recursos  naturales,  como  a  quien  en  desarrollo de una conducta socialmente  adecuada,  fomentada  y estimulada por el Estado, como la de adelantar proyectos  urbanísticos  para  vivienda, afecta o impacta dichos recursos, sin exceder los  límites  del  riesgo  permitido y, sobre todo, “sin el más leve vestigio del  dolo inherente a la acción típica de dañar”.   

No significa lo anterior que la no obtención  de  la  autorización previa a la iniciación de la obra constituya una omisión  insignificante,  pues  no  le quita el carácter de infracción urbanística, lo  que  motivó la imposición al procesado de dos sanciones administrativas que ya  se   encuentran   ejecutoriadas,   como   lo   recordó   el   Tribunal   en  su  sentencia.   

Lo que no advirtió la colegiatura fue que el  carácter  de infracción urbanística predicable de tal omisión constituía un  escollo  adicional  e insuperable de cara a un eventual juicio de tipicidad, que  de  llegar  a  proferirse,  como  en  efecto  ocurrió,  no  solo ignoraría los  alcances  de intervención mínima, sino que desatendería la prohibición legal  y  constitucional  del non bis in ídem, al penalizar una conducta que ya había  sido sancionada administrativamente.   

Si  acorde  con el principio de intervención  mínima,  de  manera unánime se considera al derecho penal como la ‘ultima         ratio’,  para  precaver los riesgos derivados  del  acometimiento  de una obra sin la previa obtención de la licencia, “cuyo  otorgamiento  exige  demostrar  que los recursos naturales no se afectarán más  allá    de    lo    estrictamente    necesario    y    que    el   ‘impacto  ambiental´  será  mitigado y  corregido  a  corto,  mediano  o  largo  plazo”,  no es imperativo acudir a la  disposición  penal  que se ha venido examinando, ya que para ello resultan más  que  suficientes las medidas de policía previstas en la ley 99 de 1993, que van  desde   las   multas  sucesivas  hasta  la  suspensión  y  demolición  de  las  obras.   

El postulado de intervención mínima en nada  afecta  la circunstancias de que las medidas policivas inicialmente impuestas no  hubieran  impedido  el  adelantamiento  de  los  trabajos,  en  virtud de que la  ineficacia   del   mandato   de   suspensión  impartido  se  debió,  única  y  exclusivamente,  a  la  negligencia  de las autoridades competentes para hacerlo  cumplir, como se destacó en el fallo censurado.   

Finalmente aduce, que de no haber mediado tal  yerro,  el  Tribunal  Superior  de  Manizales  no habría considerado típica la  conducta  del  ingeniero  GERMAN  SAFFON  BOTERO,  luego no habría aplicado las  consecuencias  jurídicas  inherentes  a  la  norma  sustancial  contenida en el  artículo  246  del  Código  Penal  a  una  situación  fáctica  que,  como la  presente,  no  encaja en el supuesto de hecho de aquella y consecuencialmente no  habría  violado  de  manera  directa,  por aplicación indebida, el precepto en  cuestión.   

Solicitó  se casara la sentencia impugnada y  en  su  lugar  se  profiera  el fallo de sustitución de contenido absolutorio a  favor de su representado GERMAN SAFFON BOTERO.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL   

A juicio de esa representación del Ministerio  Público,  a pesar de la advertencia que hace el casacionista de no controvertir  los  hechos  y  las  pruebas  en  la  forma  en  que  fueron  apreciados por los  juzgadores,  no  se  sujeta  de  manera cabal a ese rigor. Así lo deduce de los  argumentos   orientados   a   demostrar   que  la  conducta  es  atípica,  más  concretamente  en  lo  que  concierne  a  los  efectos  del error de subsunción  predicado,  al  señalar  que  no  se  configuró  el  resultado  previsto en el  artículo  246  del  Código  Penal, esto es, los daños que específicamente se  exigen   en   el  tipo  penal,  sino  que  apenas  se  produjo  un  ‘impacto      ambiental’,  con  lo cual el actuar se enmarca en  el  concepto  de  riesgo  permitido  y se penalizó al encartado con base en los  efectos  colaterales  inherentes  a  la  conducta socialmente adecuada por éste  desplegada,  puesto  que su acción final estaba dirigida hacia el desarrollo de  un  proyecto  urbanístico  y no a la producción de unos daños en los recursos  naturales en el predio “Palo Negro” de la ciudad de Manizales.   

Además,  la  propuesta  no  es  nueva  en el  proceso  y  los  juzgadores de instancia ya tuvieron oportunidad de referirse al  respecto,  dentro del análisis efectuado sobre la prueba y la prueba pericial a  la  que alude el actor, bajo la cual se llegó a la conclusión que los trabajos  realizados  por el procesado, en desarrollo del proyecto urbanístico, generaron  un “impacto ambiental”.   

En  tales  condiciones lo único que el cargo  entraña  es  una polémica acerca de la forma como fueron apreciados los hechos  y  las  pruebas  por  los juzgadores de instancia, tal como se demuestra con las  transcripciones que realiza de los respectivos apartes del fallo.   

Precisa  que  cuando  el libelista formula un  criterio   contrario,   discrepa   de   la  apreciación  fáctica  –  probatoria elaborada por el juzgador,  lo  que  en  esta sede debe atacarse por la cuerda de la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  pues  ya  el  quebranto  no es en forma inmediata sobre la  norma,  sino  que  involucra la apreciación de las pruebas que constituyeron el  hecho  reconocido  en  los  fallos.  El yerro así detectado se denota con mayor  intensidad  en  el fallo de segunda instancia, donde de manera específica se le  otorga  una  valoración específica a la prueba pericial, en sentido diverso al  deprecado por el libelista.   

La  Delegada,  sin embargo, prescindiendo del  error  detectado,  considera  que  no  le  asiste  razón al libelista frente al  planteamiento  efectuado  al interior del escrito, para predicar que la conducta  desplegada  por  su  defendido  es atipica, quien para el efecto toma, de manera  indiscriminada,  conceptos  que  forman  parte de las teorías dogmáticas de la  acción final y del esquema funcionalista del delito.   

Explica  al  respecto,  que si a partir de la  dogmática  finalista  aduce  que  la  acción final no estaba dirigida hacia la  realización  de  los daños causados a los recursos naturales, no puede inferir  de  allí,  a  la  luz  de tales postulados que la acción no es atípica, sino,  necesariamente que no hubo acción.   

En   todo   caso   el   tema   fue  tratado  suficientemente   en  las  sentencias  de  instancia,  aunque  bajo  el  esquema  tradicional,  al  momento  de  analizarse el elemento del dolo con que actuó el  procesado.   

Y,  si  bien  es  cierto  que  la  conducta  desarrollada   por   este,   es   una  ‘conducta               socialmente              aceptada’  que  fomenta  y auspicia el Estado, y  que     en     su     desarrollo    existe    un    margen    de    ‘riesgo       permitido’  pues  para el pleno desarrollo social  se   hace  necesario  que  se  adelanten  proyectos  urbanísticos  que  siempre  comportan   una   afectación   en  los  recursos  naturales,  por  los  efectos  colaterales  inherentes  a esa actividad, también lo es que en el asunto que se  examina,  el  daño  se  produjo  como  consecuencia de la elevación del riesgo  permitido,  a  causa  de  que  el encartado no se apegó a las pautas existentes  sobre  conservación  de  los recursos naturales, cuando se adelantan obras como  las mencionadas.   

No  es  que  el  comportamiento  deje  de ser  típico  si, como lo afirma el actor, hipotéticamente se hubiera contado con la  autorización,  cuando  se  rebasan  los  términos del riesgo permitido, lo que  implica  la  aceptación  de las pautas para la protección del ecosistema, pues  puede suceder que aún con la licencia se vulnere.   

No  existe ninguna contradicción el insistir  que  el  procesado  se  sustrajo a la obtención de licencia previa al inicio de  los  trabajos,  en  virtud  de  que  ese  aspecto  no  está  relacionado con la  tipicidad  de  la  conducta,  sino con la determinación del dolo en una primera  fase de su comportamiento.   

No  está  de  acuerdo  con  que  se violaron  principios  como  el de mínima intervención y ultima ratio, porque se trata de  un  problema  de  política  legislativa  cuya  injerencia  se  concreta para el  momento  en  que  el  legislador  crea  o selecciona los tipos penales. Lo mismo  aduce  respecto  del  postulado  del  non  bis in ídem, porque en este caso las  sanciones  de  tipo  administrativo  devienen  de  la  específica relación con  sujeción  existente con la administración desde el momento en que el inculpado  optó  por  emprender  esos trabajos, que se vio afectada por su seguimiento sin  las  autorizaciones  pertinentes  para controlar un eventual daño, lo que no se  identifica con la causa penal que se suscita.   

En consecuencia la sentencia censurada no debe  casarse.   

CONSIDERACIONES   

CARGO UNICO.-  

Las  censuras que se elevan con fundamento en  la  causal  primera de casación, por la vía de la violación directa de la ley  sustancial,  implican que el juzgador incurrió en un error de selección al dar  aplicación  a  un  precepto que no es el llamado a regular el asunto en examen,  es  decir,  que  la  imputación efectuada no guarda correspondencia con el tipo  penal.   

En   la   demostración  de  ese  error  de  adecuación  de  la  norma,  debe el casacionista aceptar la apreciación de los  hechos  y  las  pruebas contenida en el fallo y proceder a la elaboración de un  análisis  netamente  jurídico,  de  puro  derecho,  que involucre también los  preceptos     que    resultaron    vulnerados    con    ocasión    del    yerro  denunciado.   

No es cierto que el libelista en ese asunto se  muestre  conforme  con  los hechos considerados probatoriamente en la sentencia,  en  tanto  que  parte  de supuestos de hecho que analiza con fundamento en tesis  que  no  salieron  avantes  en la sentencia censurada, que responde a su enfoque  sobre  la  atipicidad  de  la  conducta  que  le fue atribuida a su representado  SAFFON  BOTERO,  discusión  en la que involucra aspectos probatorios que se dan  por    supuestos    para    hacer   valer   para   dar   respaldo   a   sus  consideraciones.   

Dice  el  libelista  que el artículo 246 del  Código  Penal  contiene  un  tipo  de  resultado  que  puede  ser realizado por  cualquier  persona natural que ejecute uno o varios de los comportamientos allí  descritos  sobre  los  recursos naturales (aspecto objetivo), siempre que actúe  dolosamente,  con  plena conciencia de destruir, inutilizar, hacer desaparecer o  de cualquier otro modo dañar los recursos naturales.   

Con  respaldo  en el concepto finalista de la  acción,  según  el  cual el actuar humano se determina desde el fin perseguido  por  el  autor,  afirma que el equivocado entendimiento del Tribunal se originó  en  que a pesar de haber aceptado que la conducta de movimiento y adecuación de  tierras  realizada por el procesado tenía como fin la ejecución de un proyecto  urbanístico,  optó  por  “fragmentarlo”  o  “escindirlo” a los efectos  colaterales  sobre  los  recursos  naturales.  Que por esa razón la colegiatura  perdió  de  vista  que  al  poner  en  marcha el proyecto, SAFFON BOTERO estaba  realizando  una  conducta  socialmente adecuada, permitida y  fomentada por  el  Estado,  cuya  eventual  afectación  al  medio  ambiente  y  a los recursos  naturales encajaba dentro del concepto de riesgo permitido.   

Esta propuesta, que no resulta novedosa dentro  del  proceso,  más  adelante  se  demostrará por qué, no interpreta de manera  acertada  los  razonamientos contenidos en los fallos de instancia. En ellos, de  manera  clara,  se  analiza  cómo  en  razón  de  los trabajos tendientes a la  adecuación  del terreno en el predio “Palonegro” para la realización de un  proyecto  urbanístico,  se  causaron daños a los recursos naturales y al medio  ambiente,  comportamiento  que  se  adecua  cabalmente  en  la  descripción del  artículo 246 del Código Penal.   

Lo  que  resultó trascendente, al momento de  establecer  el dolo con que actuó SAFFON BOTERO, conforme al acervo probatorio,  fue  que  con  conocimiento  y  voluntad  del  daño  que podía ocasionar a los  recursos  naturales,  mediante  las  obras  de  adecuación  de los terrenos del  predio  “Palonegro”,  inició  su  ejecución  sin  acatamiento alguno a las  normas  que  se  exigen  para  su  concesión.  Además, pese a que en repetidas  ocasiones  ya había sido requerido e informado por el INDERENA sobre las graves  consecuencias  para  el  entorno natural y el medio ambiente, hizo caso omiso de  tales   advertencias,  aprovechando,  de  paso,  que  la  entidad  pasó  a  ser  reemplazada por CORPOCALDAS.   

Dicho  en otras palabras, el resultado lesivo  al  bien  jurídico  protegido  representado  en  destrucción de la vegetación  nativa,  deforestación,  afectación  al  recurso  de  agua,  al  forestal,  al  fáunico  y  al hidrobiológico, sólo es atribuible a la acción desplegada por  el  procesado  con  los  trabajos  de rocería de la vegetación nativa, tala de  árboles y demás ejecutados para la adecuación del terreno.   

Sería  absurdo  admitir,  como lo propone el  libelista,  que  como  la  finalidad  de  su  representado  era realizar un gran  proyecto  urbanístico,  los  daños  que ocasionó a los recursos naturales con  los  trabajos  de adecuación del terreno, por no haber atendido a las normas de  preservación  de éstos, se puedan encajar en el concepto de riesgo permitido y  que  en tales circunstancias no le es imputable penalmente el resultado producto  de   esa   acción   socialmente   aceptada,   permitida   y  fomentada  por  el  Estado.   

Al  incursionar  en  la  demostración de los  efectos  del  yerro  deprecado, aduce el demandante que el Tribunal encuadró la  conducta  en el resultado típico de daño en los recursos naturales, pese a que  en  la  sentencia  se  acogió  un  dictamen  según  el  cual la conducta no se  calificaba como un daño sino como impacto ambiental.   

Algunos reparos merece esta afirmación que no  se  corresponde  exactamente  con  la  realidad, pues fueron varios los estudios  técnicos  aportados  al  plenario  y con fundamento en todos ellos concluyó el  fallador    que    se    había    configurado    la   conducta   atribuida   al  procesado.   

En  cuanto  al  dictamen  que  menciona  el  libelista  vale  la  pena  destacar  que  los  conceptos  allí  rendidos por la  ingeniero  forestal  Xiomara  Sanclemente  Manrique  y  el geólogo Elías Pinto  Ramírez,  también  fueron aprovechados por el profesional que representaba los  intereses  del  procesado  en  la  impugnación  del fallo del a quo, en aras de  demostrar  que  en  este  asunto  se  concretaba  era  una  infracción  de tipo  administrativo y no penal. Al respecto destacó:   

“El   dictamen  pericial  en  comento  es  necesario  examinarlo  en su contexto para concluir con la producción del daño  ecológico,  mediante  la  destrucción  por  tala  indiscriminada  de árboles,  rocería  y  quema,  amén  de  la intervención de la quebrada Aguas Frías, la  vegetación  protectora  del  cauce  fue  removida.  La  dimensión del daño se  adquiere  a partir de la aserción de los peritos acerca de necesitarse 30 años  para   que   la   vegetación   se   regenere,  aclarando  que  es  ‘importante  tener  en  cuenta  que  el  suelo  ha  perdido  su capacidad de producción, debido a que fue compactado por  la    maquinaria   pesada   utilizada’.  Agregando que la vegetación al margen de la quebrada constituía  el   hábitat   de   reptiles,   aves,  mamíferos,  roedores  e  invertebrados.  ‘Debido a la intervención  sufrida,  la  mayoría  de  estas  especies desaparecieron o migraron…se puede  afirmar  que  existía  hábitat terrestre, arbóreo, bentónico, subterráneo y  acuático  en  la vegetación protectora de la quebrada Aguas Frías’. (fl. 568). Esta panorámica por más  que  pericialmente  se le quiera denominar impacto ambiental no es otra cosa que  daño  a  los  recursos  naturales  en  la  magnitud  referida” (fl 1388 C. No  3).   

Ahora  bien.  Cuando  afirma  el Tribunal que  “aunque  no  es un ingrediente del tipo  el  permiso de autoridad competente, es  entendido  que  obtenido  el mismo, a términos de la normatividad vigente sobre  recursos  naturales,  sería  conforme a derecho la actuación desplegada por el  agente  para  la  tala de bosques, rocería, quema e intervención de quebrada o  nacimiento  natural  de  agua”, no significa, como lo  afirma  el  libelista, que en este caso de haber mediado la citada licencia, los  trabajos   de  adecuación  de  tierras  habrían  dejado  de  ser  daños  para  transformarse  en  simples  afectaciones  representativas  de impacto ambiental.   

Una interpretación de esa naturaleza resulta  desafortunada,  pues,  como  bien  lo señaló el fallador de primer grado, cuyo  razonamiento  debe conjugarse con el del Tribunal por conformar ambos una unidad  jurídica  inescindible,  no  es que con el permiso legítimo se legalizaran los  daños  que  SAFON  BOTERO  causó  a  los recursos naturales, sino que de haber  contado  con  la  respectiva  licencia,  que  supone  el  resultado de un amplio  estudio  de  la  documentación  y  por  lo  tanto se cumple con las respectivas  exigencias,  el  agente  puede  adelantar  los  trabajos,  siempre  que estos se  ejecuten  atendiendo  a  las  previsiones  y  recomendaciones técnicas del ente  encargado de ese control.   

Tan  cierto  es  lo que se viene diciendo que  según  informe  del  Coordinador de Bosques y Suelos de CORPOCALDAS (Sr Dorance  Rincón  Poveda),  en el que detalla los daños causados en el terreno objeto de  adecuación  por  parte  del  encartado,  recomienda la suspensión inmediata de  toda  la  actividad,  hasta que se le definiera al urbanizador lo que puede y no  puede hacer respecto al proyecto.   

Además,  la  falta  de  licencia  para  la  ejecución  de  los  trabajos  ejecutados  en  el  predio “Palonegro” por el  encartado  resultó ser un aspecto que se tuvo en cuenta, no para los efectos de  tipificación  de  la conducta, como se dejó demostrado, sino para el análisis  del  aspecto  subjetivo,  porque si bien de los elementos de juicio no aparecía  claramente  determinado  que  el propósito exclusivo del actor era el de causar  daño  a los recursos naturales, y que hacia ese unico fin orientaba su acción,  lo  cierto  es  que  SAFON  BOTERO   a  pesar  de  haber  sido  requerido y  notificado  de  la  suspensión  de  las obras, no atendió a tales exigencias y  prosiguió  con mayor intensidad con sus trabajos de sacar adelante su proyecto,  no  obstante  el pleno conocimiento de que con ellos ocasionaba daño al entorno  natural del citado lote de terreno.   

Es evidente,  de otra parte,  que a  un   comportamiento de tal especie, cuyo  resultado  encaja   en  la   descripción   del  tipo  imputado,  no se  le  puede   quitar  el carácter de punible para dejarlo en el campo de la  simple  infracción  urbanística,  cuando  con  él,  de acuerdo a los diversos  estudios    técnicos    efectuados   en   el   predio,   se   causaron   daños  como:   

    

* Deforestación,  por la tala de árboles, rocería de la vegetación  y perjuicio del recurso de flora.     

    

* Afectación  del  recurso  agua,  debido  a  la  intervención de la  quebrada  “Aguas  Frías”, porque al no correr por su cauce y ser desplazada  y  tomada  mediante  drenajes  y  filtros  artificiales,  se  impide su función  natural en la vida orgánica.     

    

* Represamiento  que  puede  sufrir  la  quebrada por el relleno de la  tierra  movida y el arrastre de materiales depositados en sus orillas, que puede  ocasionar flujos de lodo o inundaciones en las áreas bajas.     

    

* Pérdida   de   capacidad   de   producción   del   suelo,  por  la  compactación de la maquinaria pesada.     

    

* Daño   en   el   recurso   fáunico,   puesto   que   los  animales  desaparecieron o migraron por el daño al hábitat.     

Finalmente,   principios   como   el   de  intervención  mínima  y  ultima  ratio,  que trae a colación el libelista, no  pueden  tener  aplicación si los mismos no hacen parte de la política criminal  del  estado  que por lo mismo el legislador no ha previsto como estrategias para  ser  adoptadas  en  el  campo  del  derecho  penal,  por  lo que tampoco resulta  discutible  que  no  se  hayan  tenido  en  cuenta en este caso, como tampoco lo  atinente  al  presunto  desconocimiento  del  principio del non bis in ídem, el  cual  hace  referencia a que una persona no sea juzgada penalmente dos veces por  el   mismo  hecho,  situación  que   no  se  evidencia  en  el  asunto  en  examen.   

Vistas así las cosas, la Sala ha de concluir  que  el  censor  se contrapone a la interpretación del juzgador, lo que resulta  inaceptable  para  fundamentar el libelo de casación, en el que solo es posible  la  demostración  de yerros concretos de los que adolezcae el fallo. Por tanto,  acogiendo   el   concepto   del   señor   Procurador   Delegado,  el  cargo  no  prospera.   

Debe  aclarar  la  Sala  finalmente,  como se  expresó   en   pronunciamiento  del  pasado  20  de  septiembre  del  año  que  transcurre,  que  la  Ley  491 de 1999, que derogó el artículo 246 del Código  Penal  por  el  cual  fue condenado GERMAN SAFFON BOTERO, recogió las conductas  del  citado precepto en el artículo 247 ibídem, modificado por el artículo 26  de  la  citada  normatividad,  que  por  resultar  más  rígida, no puede tener  aplicación en este caso, por virtud del principio de legalidad.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

NO   CASAR   la  sentencia objeto de casación.   

CUMPLASE  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

No hay firma  

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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