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Proceso N° 13421
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 038
Santa Fe de Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil (2000=.
Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor de JUAN DIEGO ZAPATA MADRID contra la sentencia de agosto 16 de 1.996, mediante la cual el Tribunal Nacional lo condenó a 12 años de prisión por los delitos previstos en los artículos 33 y 34 de la ley 30 de 1.986.
ANTECEDENTES
1. – La policía recibió varias llamadas telefónicas anónimas en las cuales se informaba que en el inmueble de la calle 65 Nro. 74B – 61 de Medellín había un laboratorio para procesar cocaína. El domingo 23 de mayo de 1.993 se hizo el correspondiente allanamiento y efectivamente se localizó el mismo y varios gramos de dicha sustancia, obteniéndose la captura de Dacnover Galeano Montoya, Jesús Carvajal Escobar y de dos menores que los acompañaban.
2. – La Fiscalía abrió investigación luego de practicar diligencias previas (fl.42) y Carvajal Escobar dijo en su indagatoria que fue aprehendido cuando estaba cerca del lugar realizando una necesidad fisiológica. Por su parte Galeano Montoya dijo que con Juan Diego Zapata Madrid únicamente tiene allí una fábrica de vinilos y de pinturas, sin tener conocimiento del referido laboratorio (fls. 155 y ss.).
– Producida la detención preventiva (fl.84), se ordenó la captura de Zapata Madrid y obtenida la misma el 3 de noviembre de dicho año, el imputado también sostuvo que en el lugar funciona solamente y de manera lícita la referida empresa “Tintas y Pinturas Z.”, de la que es propietario.
– Galeano Montoya solicitó sentencia anticipada y a su respecto se rompió la unidad procesal (fl.401 y ss.).
3. – Clausurada la investigación por la Fiscalía Regional, mediante resolución de julio 14 de 1.994 Zapata Madrid y Carvajal Escobar fueron acusados, el primero por los delitos previstos en los artículos 33 y 34 de la ley 30 de 1.986 con la agravante del artículo 38 (este último delito por la destinación ilícita del inmueble) y, Carvajal, únicamente por el primero de ellos (fl.16 cdno. Nro. 2), decisión que fue confirmada por medio de proveído de marzo 14 de 1.995 (fl.16 cdno. Nro. 3).
4. – Se citó para sentencia y ésta se dictó en armonía con la acusación el 20 de diciembre de 1.995 (fl.300). Los procesados Zapata y Carvajal Escobar fueron condenados a 12 y 8 años de prisión, respectivamente, fallo que, apelado por los defensores, recibió entera confirmación mediante el que ahora se combate extraordinariamente (fl.3 cdno. Tribunal).
Ambos procesados recurrieron en casación, pero con respecto a Carvajal Escobar el recurso fue declarado desierto por no presentación de la demanda (fl.70).
LA DEMANDA
Al amparo del artículo 220-1, cuerpo 2º., del Código de Procedimiento Penal se hacen allí las siguientes cargos por indebida apreciación de la prueba.
Primer Cargo.
No apreciación correcta de la indagatoria del procesado y de las correspondientes ampliaciones, al no cotejar lo que dijo éste “con los otros elementos de convicción que la confirman o la desvirtúan” (fl.42), y concreta que Zapata Madrid se excusó diciendo que “ya se había disuelto la sociedad con Dancover y venían laborando en forma independiente” y se refiere en seguida a los testimonios que en su sentir corroboran dicha exculpación, en forma que de habérsele comparado con las referidas declaraciones tendría que haber conducido a proferir sentencia absolutoria.
“Si cada quien laboraba en forma independiente, con personal diferente, no se le podía imputar a Zapata Madrid el comportamiento doloso y lesivo realizado por Dancover Galeano, sobre todo efectuado en un día festivo cuando no estaba presente el otro coarrendario”, anota el demandante a folio 45.
Segundo Cargo.
“No apreciación correcta” de la prueba documental que atañe a las cuentas corrientes y de ahorros del procesado, las cuales revelan “su actividad lícita” y los “modestos movimientos y precarios depósitos” (fl.46).
– Mala apreciación de la constancia de registro mercantil expedida por la Cámara de Comercio sobre la empresa ‘Tintas y Pinturas Z.’ de propiedad de Zapata Madrid y que demuestra “la forma independiente como venía trabajando el acusado” (fl.47).
Tercer Cargo.
Apreciación incorrecta de los testimonios rendidos por “los proveedores y los clientes” del acusado Zapata Madrid, los que demuestran que éste es “un hombre de bien, con vocación laboral, dedicado a una actividad lícita” (fl.50).
Cuarto Cargo.
No apreciación de “hechos indicadores demostrados en el proceso y que demuestran la inocencia del procesado”, como son:
1. – La diligencia de registro y allanamiento y la posterior actitud de Zapata Madrid de no huir sino de continuar “su trabajo cotidiano”.
2. – “Los limpios antecedentes” del procesado Zapata. “No se olvide – agrega – que la sana crítica exige ponderar tanto los indicios de responsabilidad como de inocencia” (fl.51).
3. – La no presencia del mencionado en el sitio donde se estaba procesando el estupefaciente, “huellas de coautoría que no aparecen en las páginas procesales” (fl.51 infra.), a más de que no se ha probado relación alguna entre los coprocesados Nicolás de Jesús Carvajal y Zapata Madrid, como tampoco con “los otros dos jóvenes menores que fueron capturados” (fl.52 supra.).
4. – El hecho de que “Dancover” haya aprovechado las festividades “del puente que iba de sábado a martes” para “modificar la infraestructura que se utilizaba y dispersar los olores”.
5. – El dictamen de Medicina legal que confirma “la existencia real de la fábrica y de los respectivos insumos lícitos, dedicación del lugar a las actividades de la fábrica también confirmada por la inspección judicial que allí se practicó”.
Concluye en que tales distorsiones y olvidos de las referidas pruebas llevaron a proferir sentencia condenatoria contra Zapata Madrid por coautoría, por lo cual pide que la Corte convierta ese fallo en absolutorio.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
Primer Cargo.
El señor procurador Tercero Delegado en lo penal dice que “cuando se pretende acreditar un error sobre la indagatoria a partir de su correlación con las pruebas testimoniales” (fl.145 cdno. Corte) no se debe alegar error de hecho sino de derecho por falso juicio de convicción, “con lo cual la pretensión de la ruptura del fallo cae en el vacío”, porque dichas pruebas no están tarifadas sino que se rige su valoración por la sana crítica, aparte de que el fallador sí analizó los cuestionados testimonios “y no les otorgaron la transcendencia presentada por el libelista” (fl.146), ya que existían otros medios de prueba que indicaban la vigencia de la sociedad entre Zapata y Galeano, no aceptando, pues, el Tribunal la exculpación de Zapata en el sentido de que la referida sociedad no estaba disuelta, lo que está refrendado por el hecho de que los citados siguieran menejando conjuntamente la cuenta que tenían en el Banco de Colombia.
Opina entonces que el cargo no prospera.
Segundo cargo.
Sobre la apreciación incorrecta de los extractos bancarios de Zapata Madrid, anota que aquí olvidó el censor la referida cuenta corriente en el Banco de Colombia, la cual mostraba “que las ganancias que generaba el negocio ilícito eran compartidas por los socios” (fl.148 supra.), así las cuentas personales de Zapata Madrid “constara lo contrario”.
Añade que la existencia de la empresa ‘Tintas y Pinturas Z.’ “no demuestra que la sociedad inicial conformada con Galeano haya sido disuelta y que en consecuencia Zapata Madrid no estuviera enterado de las actividades de su socio” (fl.149 supra) y precisa:
“En este sentido fue apreciado este documento; el fundamento de la responsabilidad de Zapata Madrid está centrado en la existencia de una sociedad comercial, en el compartir un mismo local, utilizar los mismos insumos, tener una cuenta corriente conjunta, en el manejo que se le daba a la misma. Todos estos hechos no fueron desvirtuados por el registro mercantil de la Cámara de Comercio.
La apreciación realizada por el sentenciador de segunda instancia no fue incorrecta, como lo afirma el libelista, pues bien pudo existir una actividad particular realizada por Zapata, pero no se desvirtuó su coautoría en el delito que se investigó.”
Tampoco prospera el reproche.
Tercer Cargo.
Dice que el Tribunal consideró correctamente que no obstante las declaraciones que afirmaban el buen comportamiento de Zapata Madrid, las mismas “no desvirtúan su sociedad y la participación en el negocio ilícito que se adelantaba en el local compartido”, concluyéndose además que la nombrada empresa lícita del acusado Zapata Madrid era utilizada “como fachada para encubrir la ilicitud de su comportamiento” (fl.150), poniéndose de manifiesto, por otra parte, que el censor se limita a apartarse de la conclusiones probatorias, reabriendo así un debate probatorio, vedado en sede de casación cuando no se demuestran los yerros aducidos.
Opina, pues, que el cargo debe ser desestimado.
Cuarto Cargo.
Estima que al aducir errónea apreciación del hecho indicador el censor está realmente planteando un falso juicio de identidad, el cual no expresa, y con respecto a la falta de apreciación de otros hechos indicadores, advierte que el sentenciador sí los apreció, por lo cual le correspondía al casacionista atacar las consideraciones respectivas, cosa que no hizo, como tampoco demostró que el fallador cayera en errores de hecho o de derecho.
En cuanto a que cuando el allanamiento no estuviera presente Zapata Ortiz y que éste prosiguiera en sus labores normales luego de realizado el mismo, conceptúa que tales hechos de por sí no indican que desconociera las actividades ilícitas, conocimiento que se refuerza con la circunstancia de que “no es posible pasar desapercibido el olor que la sustancia expelía y que tenía que ser diferente al que es ocasionado con la producción de pinturas; al señalar la autoridad que la actividad ilícita era frecuente, no se puede pretender, como lo hace el libelista, que sólo se utilizaba el local los fines de semana, cuando Zapata Madrid no estuviera en el lugar, para producir la sustancia.” (fl.152), y añade:
“…la empresa, usada como fachada lícita servía para justificar las compras de insumos, la maquinaria que se utilizaba y ocultar el verdadero objetivo de la sociedad comercial” (fl.153 supra.).
Como este cargo tampoco prospera solicita no casar el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer Cargo
La “apreciación incorrecta” de la indagatoria de Zapata Madrid y de sus ampliaciones, así como de las pruebas que la corroboraban, que demostraban que aquél era ajeno de los hechos, se queda en el mero enunciado, pues no indica en qué consistió el error de hecho que denuncia ni cuál fue el falso juicio que lo determinó, desviándose hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, que no tiene cabida cuando se trata de medios no sometidos al método de la tarifa legal sino de la sana crítica, al sostener que ese haz probatorio merecía credibilidad, que fue lo que justamente desechó el Tribunal, sin que tampoco demuestre que al valorar las pruebas se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia.
Por el contrario, pasa por alto el casacionista que el Tribunal concluyó que el procesado y Dancover Galeano Montoya estaban asociados en la empresa criminal y que aquél “camuflaba una actividad delincuencial bajo la fachada de una empresa honorable”, lo que no fue desvirtuado por el casacionista.
En los cargos segundo, tercero y cuarto el demandante se limita a aseverar que el sentenciador incurrió en error de hecho “al no apreciar correctamente la prueba” que demostraba la versión exculpativa de Zapata, referente a los extractos bancarios y de ahorros y al registro mercantil, que muestran que sus movimientos y depósitos eran precarios y que su empresa de fabricación de pinturas era totalmente independiente de la destinada a actividades ilícitas; a los testimonios de sus proveedores y clientes, que lo señalan como un hombre de bien, dedicado a una industria lícita; y a no haber salido de Medellín después del allanamiento y haber continuado con su trabajo cotidiano, pero sin que evidencie en qué consistió el desacierto del fallador, ni cuál fue el falso juicio que lo determinó, asegurando, simplemente, que el Tribunal incurrió en error de hecho “ora porque ignoró la prueba, ya porque la distorsionó” y que “se ignoró mucha prueba testimonial que se había arrimado al proceso y se distorsionó otra, tergiversándola o no apreciándola en toda su dimensión”, pero sin que indique, de manera clara y precisa, cuáles fueron los medios ignorados y cuáles los distorsionados, ni en qué consistió el falseamiento de su contenido material, ni cuál su incidencia frente a los demás elementos de convicción que sustentaron la condena.
Olvidó, además, que si las pruebas fueron apreciadas en su conjunto, de la misma manera deben ser cuestionadas en casación, sin que los diferentes medios puedan ser caprichosamente separados para estructurar, antitécnicamente, censuras autónomas, pues no se puede perder de vista que cada cargo, independientemente considerado, debe tener la virtualidad de derruir total o parcialmente el fallo impugnado.
Lo único que emerge diáfano de la extensa demanda es que el casacionista, como si se tratara de un alegato de instancia, pretende, sin evidenciar ninguna falla por parte del sentenciador, oponer sus conclusiones probatorias a las de éste, para que la Corte escoja, lo que no es posible, prevaleciendo el criterio del Tribunal, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
En las condiciones precedentes, los cargos no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Ministerio Público, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. En firme devuélvase al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria