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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP3757-2014
Radicación n° 37938
(Aprobado Acta No. 214)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Examina la Sala la viabilidad de dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 15, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000, dentro del trámite de la acción de revisión instaurada por el apoderado de la sentenciada Astrid Olimpia Romero Molina.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, Astrid Olimpia Romero Molina fue condenada como responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, determinación confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de proveído de 30 de septiembre de 2010.
Por medio de auto de 27 de julio de 2011, esta Sala inadmitió la demanda de casación instaurada por los mismos hechos al considerar que en el trámite no se avizoraba la violación de derechos o garantías judiciales que necesitaran su protección en sede extraordinaria.
El apoderado judicial de la sentenciada instauró demanda de revisión y una vez asumido el conocimiento por esta Corte, a través de escrito fechado el 12 de diciembre de 2011, los H. Magistrados JAVIER ZAPATA ORTIZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, manifestaron su impedimento para conocer de la acción de revisión por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
Realizado en debida forma el sorteo y posesión de conjueces, la Sala así conformada mediante auto del 16 de abril de 2012, declaró fundado el impedimento y por consiguiente separo del conocimiento de este asunto a los mencionados Magistrados, en cuanto encontró estructurada la causal de que trata el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, además de evidenciar la existencia de la causal de impedimento especial prevista en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000 por cuanto los magistrados intervinieron en la decisión objeto de revisión.
El 4 de julio siguiente se admitió la demanda de revisión “…por encontrarse reunidos los requisitos previstos en el artículo 194 de la ley 906 de 2004…”, motivo por el cual se solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla la remisión del proceso.
Posteriormente, a través de pronunciamiento del 14 de agosto de 2012, se ordenó correr traslado por el término común de quince (15) días para que las partes solicitaran las pruebas que estimaran conducentes.
Por último, el pasado 17 de febrero del año en curso, en atención a que las partes no solicitaron pruebas, se señaló fecha para llevar a cabo audiencia de alegatos finales.
De la anterior secuencia procesal se desprende que a partir del auto por medio del cual se admitió la demanda de revisión, no obstante que el trámite ha de cumplirse acorde con las previsiones de la Ley 600 de 2000, inadvertidamente se citan normas de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual procede dar aplicación a lo previsto en el artículo 15, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000, acorde con la cual “…El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales…”, motivo por el cual se dispone dejar sin efecto el auto del pasado 17 de febrero del año en curso mediante el cual se convocó a los sujetos procesales a audiencia pública de alegatos finales, y en su lugar, acorde con las previsiones del artículo 225 de la ley 600 de 2000, correr traslado por el término común de quince (15) días para que las partes presenten sus alegaciones finales.
La actuación restante mantiene plena vigencia, por cuanto si bien en el auto admisorio de la demanda y en aquél por medio del cual se corrió traslado para la solicitud de pruebas se invocaron normas de la Ley 906 de 2004, dicha eventualidad en nada afecta los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes, en cuanto se trata de actuaciones esencialmente idénticas y ningún sentido tendría declarar la nulidad de un acto para ser remplazo posteriormente por otro igual.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Dejar sin efecto el auto del pasado 17 de febrero del año en curso, mediante el cual se convocó a los sujetos procesales a audiencia pública de alegatos finales.
SEGUNDO: Acorde con las previsiones del artículo 225 de la ley 600 de 2000, correr traslado por el término común de quince (15) días para que las partes presenten sus alegaciones finales.
Comuníquese y cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ
Conjuez
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
Conjuez
HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria