Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP9243-2014
Radicación N° 42847
(Aprobado acta Nº 226)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).
Sería del caso verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de DAIRO JOSÉ VILORIA GARCÍA, de no ser porque la Sala advierte que en este asunto ha ocurrido la prescripción de la acción penal, previo a la emisión de la sentencia de segunda instancia.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos que dieron lugar a las diligencias, fueron expuestos durante el transcurso de la actuación en los siguientes términos:
“En virtud de la compulsación de copias que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, ordenara en la resolución de fecha agosto 31 de 2007, dentro del radicado No. 68219, se dio inicio a una investigación por cuerda procesal diferente en aras de establecer la presunta participación del ciudadano DAIRO JOSÉ VILORIA GARCÍA con los grupos ilegales que operaron en el Golfo de Morrosquillo en el departamento de Sucre, al mando del ex jefe paramilitar Rodrigo Antonio Mercado Peludo, alias “Cadena”, e igualmente el grado de participación en virtud de su militancia en ese grupo armado ilegal del desplazamiento forzado de que se dice fueron víctimas campesinos que tenían cultivos en la finca El Rosario localizada en el corregimiento de Plan Parejo, jurisdicción del municipio de San Onofre, Sucre, la cual fuera de propiedad del procesado VILORIA GARCÍA, pero que por estar este predio soportando un embargo judicial, pasó a manos de un secuestre, quien dispuso que algunos campesinos de la zona entraran en el para cultivarlo”.
2. Culminada la investigación correspondiente, la Fiscalía Primera de la Unidad de Conocimiento de Asuntos Humanitarios de Montería calificó el mérito del sumario, el 3 de mayo de 2010, con resolución de acusación en contra de DAIRO JOSÉ VILORIA GARCIA como presunto coautor de los delitos de desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado (artículos 180 y 340, inciso 2°, del Código Penal).1
3. Asignadas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, y realizadas las audiencias preparatoria y pública, el estrado judicial en cita emitió sentencia el 8 de abril de 2013, en la que descartó la calificación jurídica de la acusación por dudas respecto a la configuración de los tipos penales allí contemplados, no obstante, impuso al procesado la pena principal de prisión por quince (15) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese término, al hallarlo autor responsable de la conducta punible de constreñimiento ilegal (artículo 182 ibídem). En la misma decisión se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la libertad provisional por haber cumplido en detención preventiva el tiempo de la sanción impuesta.2
4. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo -Sala Penal- el 15 de agosto de 2013.3
5. El defensor de VILORIA GARCÍA, en escrito allegado durante el término de traslado para la impugnación del fallo de sentencia de segunda instancia, interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó dos cargos en su contra.
En el cargo primero, invocando el artículo 220, numeral 2°, de la Ley 600 de 2000, denunció la incongruencia entre la acusación y la sentencia, en tanto su prohijado fue llamado a juicio por los delitos de desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado, siendo condenado por constreñimiento ilegal.
Y en el cargo segundo, citando el numeral 1° del canon mencionado en precedencia, refiere la violación del derecho sustancial, artículos 82, numeral 4°, y 83 ibídem, al no decretarse la prescripción de la conducta punible por la cual se dictó sentencia. Lo anterior, dice, porque esta decisión fue emitida once (11) años después de la ocurrencia de los hechos, mientras que el delito de constreñimiento ilegal, está sancionado con prisión entre uno (1) y dos (2) años.
En ese orden, solicitó casar “y revocar la sentencia condenatoria”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con independencia de las ostensibles falencias de argumentación percibidas a partir de la reseña de la demanda, se vislumbra que en el sub examine la acción penal ha fenecido, evento en el cual, en sede de casación, la Corte ha identificado la concurrencia de estas hipótesis:
“1. Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.
2. Cosa diferente ocurre cuando la prescripción opera antes de la sentencia de segunda instancia, evento en el cual la potestad sancionadora del Estado había decaído y, en consecuencia, el fallo carece de la condición de validez que se predica del primer evento […]
[…] 2.1 Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados.
2.2 Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia, inadmitir la demanda por ausencia de objeto […]” (CSJ SP, 21 Ago 2013, Rad. 40587).
En ese contexto, a la última solución transcrita será a la que arribará la Corte en esta ocasión, modulando el proceder descrito en el precedente, teniendo en cuenta que, si bien es cierto se citó en la demanda la ocurrencia de la prescripción, ningún razonamiento se ofreció en ella encaminado a demostrar su configuración. Lo anterior, porque ninguna fundamentación consistente se ofreció sobre el particular, ya que el reclamo simplemente hizo alusión a que la extinción de la acción penal se verificó por la fecha de los hechos y la de la sentencia de primera instancia, sin abordar el análisis de diversas variables insoslayables al instituto, verbi gratia, los términos específicos para su cómputo o la normatividad aplicable, entre otros asuntos que debían concurrir en el cargo en orden a su proposición jurídica completa. De igual forma, se obvió que un reproche de esta naturaleza, en sede de casación, procede por vía de la causal tercera, de nulidad, y luego debe evidenciarse con los presupuestos de la primera (CSJ AP, 09 Jun 2010, Rad. 33791), lo que aquí no se hizo.
Entonces, retomando, aun cuando la prescripción no se acreditó de ninguna manera en la demanda, ello no es óbice para reconocer que esta sucedió antes de proferirse el fallo de segunda instancia, conforme la dinámica que a continuación se relaciona y que, se recalca, debió ser expuesta en la censura para que pudiera ser admitida4:
2. El acto que se le reprocha a VILORIA GARCÍA, al tenor de la resolución que ordenó la compulsa de copias, se contrae a que de consuno con el comandante paramilitar Marco Tulio Pérez Guzmán, alias “El Oso”, cobró dinero a varios campesinos para permitirles proseguir con sus cultivos en un fundo de su propiedad, a través de un contrato de arrendamiento5. Valga recordar que en este predio recaía un embargo, interregno en el cual, el secuestre designado para su administración, permitió a algunos labriegos que ejercieran en él la agricultura. Ahora bien, no aparece una fecha precisa del día en que los labriegos fueron reunidos para ser notificados del requerimiento en mención, por ende, como referencia para la configuración del constreñimiento, ha de tomarse el día en que la tenencia y posesión del inmueble por orden judicial le fue devuelta a VILORIA GARCIA, esto es, el 21 de agosto de 2001.6
Por consiguiente, contrario a lo referido por el Tribunal7, la calificación jurídica que determina el cómputo del término prescriptivo corresponde a la fijada en la sentencia, según lo ha dicho de forma reiterada la jurisprudencia de la Sala:
“La ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se regulan en ella. Sin embargo dicho cuadro normativo va adquiriendo su perfil definitivo a través del juicio de valor que sobre los hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales.
De allí se deriva, entonces, como lo ha sostenido la Corte, que las variaciones a la calificación jurídica de la conducta imputada, introducidas a través del proceso, deben considerarse para los cómputos propios de la prescripción y produciendo efectos que se han asimilado a los de la retroactividad. (Confrontar sentencias de marzo 24/81 y noviembre 16/93 por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que la acción penal que prescribe es la generada por el delito respectivo y que éste por su parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto de sentencia.
De este modo, mientras el sistema prescriptivo esté diseñado con referencia a la identificación jurídica del hecho punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el término de prescripción, tendrán que admitirse las repercusiones que sobre el fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que se afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la sentencia misma impidiendo su ejecutoria.
No se trata de plantear acá la conveniencia o inconveniencia de que un sistema como el indicado produzca en las calificaciones jurídicas que se formulan durante el trámite, actos jurídicos inestables o inseguros, sino de que mientras el sistema de prescripción se sostenga sobre este modelo y estas regulaciones de derecho positivo, es inevitable que el fenómeno prescriptivo esté sujeto al vaivén de la calificación definitiva hecha en la sentencia y que ella produzca efectos sustanciales y procesales sobre todas las consecuencias jurídicas derivables de la misma.
Si no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal. Piénsese si no, en que por otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta abril de 1977, el sujeto de la función acusadora podría impedir la prescripción de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución de acusación en desmedro del derecho del imputado a su declaratoria, puesto que se daría carácter de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es decir al acto calificatorio, cuya misión al interior del proceso es netamente funcional pues no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del cual se desenvolverán la acusación y la defensa” (CSJ SP, 05 Mar 1996, Rad. 8336, reiterada CSJ SP, 13 May 2009, Rad. 31424).
3. Así las cosas, al cotejarse el artículo 182 del Código Penal, se observa que el delito de constreñimiento ilegal, por el cual se dictó sentencia, se sanciona con pena de prisión entre uno (1) y dos (2) años. Por su parte, el artículo 83 de la misma obra prevé que la acción penal prescribe en tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) ni superior a veinte (20) años.
De esta manera, conforme con la fecha indicada en precedencia, la acción penal feneció el 21 de agosto de 2006, fecha en la que ni siquiera se había iniciado la investigación en la que se compulsaron las copias que dieron lugar a este trámite. De contera, resulta irrelevante verificar si se interrumpió el cómputo del término prescriptivo con la ejecutoria de la resolución de acusación (artículo 86 ibídem), ya que ello ocurrió el 1° de junio de 2010.
4. La prescripción es un fenómeno objetivo de extinción de la acción penal contemplado en el artículo 82, numeral 4°, del Código Penal, que una vez constatado implica que el Estado pierde la facultad de continuar con el trámite investigativo o de juzgamiento y de aplicar el ius puniendi, pues esta ha finiquitado por el paso del tiempo. Así, la única decisión procedente luego de su configuración, es la de decretarla y ordenar la consecuente cesación de procedimiento, como en efecto se declarará.
De igual modo, debe señalarse que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 98 del Código Penal, la acción civil proveniente de la conducta punible prescribe en el mismo término fijado para la acción penal, por consiguiente, esta también se declarará fenecida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
PRIMERO: INADMITIR, por carencia de fundamento, la demanda de casación presentada por el defensor de DAIRO JOSÉ VILORIA GARCÍA.
SEGUNDO: CASAR DE OFICIO la sentencia del 15 de agosto de 2013 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de la cual confirmó el fallo proferido el 8 de abril del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por PRESCRIPCIÓN de la acción penal del delito de constreñimiento ilegal. En consecuencia, se dispone la CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado en contra de DAIRO JOSÉ VILORIA GARCÍA, con ocasión de la conducta punible referida. De igual forma, se decreta la PRESCRIPCIÓN de la acción civil, conforme lo consignado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Por intermedio del juzgado de primera instancia, líbrense los oficios de rigor a las autoridades pertinentes, a efectos de comunicar esta determinación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Cópiese, comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 347 y siguientes cuaderno copias 2
2 Fl. 59 y s.s cuaderno original 4
3 Fl. 4 y s.s cuaderno Tribunal
4 De conformidad con el principio de limitación, la Corte no puede suplir las deficiencias de la demanda, o corregirlas, para dar por satisfechos los postulados lógicos que le dan paso a su estudio de fondo.
5 Cfr. Fl. 64 c.c 2
6 Cfr. Oficio 1288 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo (Fl. 20 c.c 2)
7 Consideró sobre el tema el ad quem: “No sería razonable, ni sensato analizar el término de prescripción de la acción penal frente al delito de constreñimiento (sic) para delinquir, porque la Fiscalía investigó y acusó a [VILORIA GARCÍA] por el delito de desplazamiento forzado, no pudiendo el ente investigador anticipar que con el correr del tiempo, ya en fase del juicio, el juzgado iba a hacer una readecuación de la conducta, encuadrándola en un tipo penal excesivamente benévolo”. (Fl. 14 cuaderno Tribunal)